CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00472-00 Referencia: Acción de tutela Actora: PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE MERA LEGALIDAD Y ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante la SECCIÓN QUINTA. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00472-00 Actora: PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, actuando a través de su representante, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN QUINTA al haber proferido en segunda instancia la sentencia de 2 de noviembre de 2023, dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número único de radicación 05001- 23-33-000-2023-00822-01.
I.2. Hechos Señaló que, en desarrollo de sus funciones, solicitó al CENTRO DE RESOLUCIÓN DE COMPARENDOS DE LA ALCALDÍA DE MEDELLÍN la posibilidad de aplicar la figura de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, prevista en el artículo 91 de la Ley 1437 de 20112, a las sanciones y comparendos impuestos por la POLICÍA NACIONAL a los ciudadanos que desacataron el aislamiento preventivo y las medidas de autocuidado durante el período de la emergencia sanitaria por Covid 19. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00472-00 Actora: PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que con ocasión a dicha petición la SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA- SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO LOCAL Y CONVIVENCIA- CENTRO DE RESOLUCIÓN DE COMPARENDOS DE LA ALCALDÍA DE MEDELLÍN expidió la Orden de Policía núm. 478 de 14 de octubre de 2022, por medio de la cual se declara el decaimiento de unas medidas correctivas, se inaplican unas ordenes de comparecencia y no se impone multa.
Manifestó que mediante oficio núm. 2022030123264EI de 29 de noviembre de 2022, solicitó a la POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ el cumplimiento de la aludida orden. Sin embargo, mediante oficio núm. GS-2022-283349-MEVAL DISPO- ESTPO-29.25 de 5 de diciembre de 2022, la entidad informó acerca de la solicitud de revocatoria directa formulada ante la ALCALDÍA DE MEDELLÍN y la imposibilidad de atender la solicitud de cumplimiento hasta tanto se tuviera una respuesta del ente territorial.
Aseguró que presentó acción de cumplimiento contra la POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ con el fin de obtener el cumplimiento de la Orden de Policía núm. 478 de 14 de octubre de 2022. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00472-00 Actora: PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2023-00822-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA3 que, mediante sentencia de 4 de octubre de 2023, declaró improcedente la acción. Aseveró que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante la SECCIÓN QUINTA que, en providencia de 2 de noviembre de 2023, confirmó la decisión del a quo.
I.3 Fundamentos de la solicitud Afirmó que la sentencia cuestionada incurrió en el defecto material o sustantivo al considerar que no estaba legitimada en la causa por activa para ejercer la acción de cumplimiento, bajo el argumento de que las pretensiones recaen sobre un acto administrativo de carácter particular cuya efectividad debe ser objeto de demanda por parte de los infractores a quienes les asiste el interés y beneficio respecto del cumplimiento del acto.
Manifestó que la acción de cumplimiento sí resulta procedente para solicitar a la entidad demandada el cumplimiento de lo dispuesto en 3 En adelante el Tribunal. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00472-00 Actora: PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el acto administrativo, pues no cuenta con otros mecanismos de defensa para solicitar la ejecución de lo allí dispuesto.
Aseveró que la providencia cuestionada trasgredió el debido proceso, en la medida en que la SECCIÓN QUINTA se apartó del debate jurídico propuesto en la impugnación, efectuando apreciaciones sin fundamento legal o jurisprudencial al desestimar las pretensiones de cumplimiento. Finalmente, aseguró que la acción de tutela resulta procedente para invocar el amparo de los derechos fundamentales alegados, ya que se configura la existencia de un perjuicio irremediable representado en la afectación al principio de seguridad jurídica frente a la decisión de la autoridad administrativa que, a pesar de estar en firme y vigente, la POLICÍA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ es renuente en ejecutar su cumplimiento situando a los infractores en una situación de vulnerabilidad e incertidumbre jurídica.
I.4. Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, en los siguientes términos: Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00472-00 Actora: PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Con fundamento en las consideraciones expuestas y en las pruebas aportadas, con el debido respeto y de manera comedida solicito al señor juez constitucional TUTELAR en favor de la PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Artículo 29 Constitucional y ACCESO A LA JUSTICIA artículo 229 ibidem, vulnerados por la entidad accionada en la decisión proferida dentro del proceso contencioso administrativo del medio de control de cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo bajo radicado 05001233300020230082200, y, en consecuencia de lo anterior, se solicita lo siguiente:
PRIMERO: La protección de los derechos fundamentales invocados por la agenciada por las consideraciones expuestas en el libelo genitor.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia de fecha 02/11/2023 proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta y en consecuencia a lo anterior, ordenar que profiera una decisión en la que atienda los reparos expuestos contra dicha providencia […]” (Negrilla pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- La SECCIÓN QUINTA manifestó que la acción de tutela no supera el presupuesto general de la relevancia constitucional, pues pretende crear una instancia adicional, con el propósito de obtener la revisión de la decisión de cumplimiento en procura de que se ordene acatar un acto administrativo que se considera incumplido.
Igualmente, señaló que para resolver el asunto analizó el material probatorio obrante en el expediente y determinó que existe una controversia jurídica acerca de la legalidad del acto que se pretende cumplir, por lo tanto al estar pendiente la resolución de la petición Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00472-00 Actora: PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de revocatoria directa, la acción de cumplimiento se torna improcedente.
Finalmente, aseveró que la decisión adoptada se ajustó estrictamente a lo dispuesto por la norma, sin que con ello pueda endilgársele el quebrantamiento de las garantías fundamentales invocadas por la actora. I.6.- Intervinientes I.6.1.- La TRIBUNAL señaló que la decisión proferida por el superior funcional fue acertada y no vulneró las garantías fundamentales invocadas por la actora, comoquiera que respecto a la legitimación en la causa por activa se determinó que cada ciudadano destinatario de la Orden de Policía núm. 478 de 2022, podía acudir de manera directa a incoar la acción correspondiente.
Asimismo, aseguró que en aplicación de los requisitos de procedibilidad y procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se evidencia que la decisión proferida en segunda instancia hubiere incurrido en el defecto material o sustantivo alegado, pues la misma se encuentra debidamente motivada. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00472-00 Actora: PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.2.- La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que no goza de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones formuladas por la parte actora.
En ese sentido, señaló que la competencia para dirimir el problema jurídico planteado en el escrito de tutela recae exclusivamente en la SECCIÓN QUINTA. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00472-00 Actora: PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL formuló petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00472-00 Actora: PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL fue vinculada como accionada en la acción de cumplimiento identificada con el número único de radicación 2023- 00822-01, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a la entidad, como tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00472-00 Actora: PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00472-00 Actora: PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00472-00 Actora: PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00472-00 Actora: PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 2 de noviembre de 2023, proferida por la SECCIÓN QUINTA dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número único de radicación 05001- 23-33-000-2023-00822-01.
A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto material o sustantivo, toda vez que el juez de instancia no cuestionó la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo y, por lo tanto, la acción de cumplimiento sí resulta procedente para solicitar a la entidad demandada el cumplimiento de lo dispuesto en el acto administrativo, pues no cuenta con otros mecanismos de defensa para solicitar la ejecución de lo allí dispuesto.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00472-00 Actora: PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que la providencia cuestionada trasgredió el debido proceso en la medida en que la SECCIÓN QUINTA se apartó del debate jurídico propuesto en la impugnación, efectuando apreciaciones sin fundamento legal o jurisprudencial al desestimar las pretensiones de cumplimiento.
Finalmente, aseguró la acción de tutela resulta procedente para invocar el amparo de los derechos fundamentales invocados, ya que se configura la existencia de un perjuicio irremediable representado en la afectación al principio de seguridad jurídica frente a la decisión de la autoridad administrativa que, a pesar de estar en firme y vigente, la entidad demandada es renuente en ejecutar su cumplimiento situando a los infractores en una situación de vulnerabilidad e incertidumbre jurídica.
Por lo anterior, la Sala debe determinar i) si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación y, de superarse tal derrotero, ii) si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos invocados por la parte actora.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00472-00 Actora: PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la 4 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00472-00 Actora: PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00472-00 Actora: PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [11] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00472-00 Actora: PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00472-00 Actora: PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00472-00 Actora: PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia objeto de estudio es de carácter meramente legal, además de recaer sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se observe que su actuar haya sido arbitrario. En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad porque los motivos que fundamentan la inconformidad de la parte actora se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada se apartó de los planteamientos formulados en la impugnación al desestimar las pretensiones de cumplimiento, pues de acuerdo a su criterio, el juez de instancia no cuestionó la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo y, por lo tanto, la acción de cumplimiento sí resulta procedente para solicitar a la entidad demandada el cumplimiento de lo dispuesto en la Orden de Policía núm. 478 de 14 de octubre de 2022, pues no cuenta con otros mecanismos de defensa para solicitar la ejecución de lo allí dispuesto.
Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, lo cual fue resuelto por la SECCIÓN QUINTA, así: Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00472-00 Actora: PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 2.2.
Problemas jurídicos para resolver en la presente acción de cumplimiento 28. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia proferida el 4 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. Para lo cual se resolverán, en su estricto orden, los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Se cumplió con la constitución en renuencia de la autoridad encargada de acatar el numeral tercero de la Orden de Policía N.º 478 del 14 de octubre de 2022? (ii) ¿Se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento? 29.
De ser afirmativas las respuestas, se deberá resolver el siguiente interrogante: (iii) ¿Debe ordenarse al comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra que cumpla con el numeral tercero de la Orden de Policía N.º 478 del 14 de octubre de 2022? […] 39. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la accionada, antes de instaurar la demanda. 40.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que, «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»15, ya que no se ha dado por demostrado su agotamiento cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia». 41.
Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, «resulte contraria al querer del ciudadano»16. 42. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la pretensión del señor William Yeffer Vivas Lloreda se dirige a que se cumpla el numeral tercero17 de la Orden de Policía N.º 478 del 14 de octubre de 2022.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00472-00 Actora: PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. Revisado el expediente, se encuentra que el 25 de noviembre de 2022 la Personería Distrital de Medellín elevó petición ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá con el fin de que se acatara la referida orden. 44.
El comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, mediante Oficio GS-2022-283349-MEVAL del 5 de diciembre de 2022, contestó el requerimiento, así: […] 45. De acuerdo con lo expuesto, es claro que el requisito de constitución en renuencia, frente a la disposición reclamada en cumplimiento a través de este mecanismo constitucional, operó de manera satisfactoria. 46.
Lo anterior, por cuanto la petición que presentó el accionante fue clara en solicitar el cumplimiento del numeral tercero de la Orden de Policía N.º 478 del 14 de octubre de 2022 y la respuesta dada por la autoridad accionada fue contraria al querer del ciudadano. 2.3.3. Requisitos de procedencia 47. El señor William Yeffer Vivas Lloreda, en calidad de personero Distrital de Medellín, pretende que se ordene a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá que cumpla con lo dispuesto en el numeral tercero de la Orden de Policía N.º 478 del 14 de octubre de 2022. 48.
La referida dependencia ha sido renuente en acatar ello, por cuanto, a su juicio, dicha decisión es «abiertamente inconstitucional» y por esa razón presentó una solicitud de revocatoria directa ante la Alcaldía de Medellín. 49. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad, mediante sentencia del 4 de octubre de 2023, declaró improcedente la acción de cumplimiento, al concluir que: Así las cosas, es claro que, cada uno de los infractores que hacen parte del Anexo 1, quienes se benefician de la decisión adoptada mediante acto administrativo de carácter particular, pueden acudir a los medios de defensa administrativos o judiciales disponibles en el ordenamiento jurídico para hacer efectiva dicha pretensión. 50.
Inconforme con lo anterior, el accionante impugnó y precisó que tenía legitimación en la causa por activa para promover el trámite del vocativo de la referencia, por lo que se debían proteger los derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la omisión de la administración y ordenar que se acatara lo ordenado en el numeral tercero de la Orden de Policía N.º 478 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00472-00 Actora: PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 14 de octubre de 2022. 51.
La Sala advierte que la acción de cumplimiento es improcedente, por las razones que se exponen a continuación: 52. El comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá ha insistido en que la Orden de Policía N.º 478 del 14 de octubre de 2022 es contraria a la Norma Superior, toda vez que considera que las autoridades que profirieron esa decisión no tenían competencia para ello y, en consecuencia, puede inaplicar la orden del numeral tercero por resultar «Inconstitucional». 53.
Igualmente, precisó que se solicitó ante la Alcaldía de Medellín la revocatoria directa de dicho «acto», pero a la fecha no se ha emitido algún pronunciamiento. Sin embargo, el demandante le ha reiterado en varias ocasiones que debe cumplir con dicha orden. 54. En este punto, conviene precisar que el señor William Yeffer Vivas Lloreda considera que el numeral tercero de la Orden de Policía N.º 478 del 14 de octubre de 2022 contiene un mandato claro, expreso y exigible; mientras que la autoridad demandada estima que dicha disposición es inconstitucional e ilegal, al punto que presentó una solicitud de revocatoria directa. 55.
Lo anterior significa que existe controversia jurídica entre las partes en cuanto a la constitucionalidad y legalidad de la decisión que se pretende hacer cumplir, lo cual le corresponde resolver al juez natural de la causa a partir del mecanismo judicial que a bien tengan ejercer las partes, según los intereses que persigan. 56. Así, se concluye que en este caso no acreditaron los presupuestos de procedencia del mecanismo constitucional del vocativo de la referencia. 57.
Al respecto, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento no procederá «cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante». 58.
Igualmente, esa misma disposición establece que el mecanismo establecido en el artículo 87 de la Constitución «no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela», como lo indicó expresamente el señor William Yeffer Vivas Lloreda en la demanda y en la impugnación que presentó, cuando afirmó que el incumplimiento transgredía garantías subjetivas superiores.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00472-00 Actora: PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. Debe aclararse que, el demandante indicó que los derechos fundamentales que resultaban lesionados por el incumplimiento alegado eran los de las personas infractoras y no los de él, razón por la cual le correspondería a cada uno de esos ciudadanos, si lo considerar, acudir al juez de tutela. 60.
Además, también conviene precisar que las partes aceptaron que se presentó una solicitud de revocatoria directa y no obra prueba de que se haya resuelto, por lo que, ante una situación administrativa que no se ha consolidado, le está vedado al juez de cumplimiento proferir algún pronunciamiento sobre el fondo de la constitucionalidad y legalidad de la Orden de Policía N.º 478 del 14 de octubre de 2022. 61.
Desde ese panorama, es evidente que la acción constitucional del vocativo de la referencia resulta improcedente. 62. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida el 4 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2.4. Conclusión 63.
La acción de cumplimiento del vocativo de la referencia resulta improcedente, comoquiera que existe controversia en cuanto a la constitucionalidad y legalidad de la Orden de Policía N.º 478 del 14 de octubre de 2022, se busca la protección de derechos fundamentales y, ante el trámite de la revocatoria directa, la situación administrativa no se ha consolidado […]”.
(Negrilla pertenece al texto). De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial, en primer lugar, realizó un estudio jurídico respecto del requisito de constitución de renuencia y, concluyó que dicho requisito operó de forma satisfactoria, por cuanto la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá contestó de manera negativa la petición de cumplimiento mediante oficio núm. GS-2022-283349-MEVAL del 5 de diciembre de 2022.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00472-00 Actora: PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, la SECCIÓN QUINTA evidenció que la acción de cumplimiento es improcedente, al advertir que existe una controversia jurídica entre la actora y la entidad demandada, lo anterior, en razón a que el comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra ha insistido en que el acto administrativo objeto de cumplimiento es contrario al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, solicitó ante la Alcaldía de Medellín la revocatoria directa del mismo, petición que no había sido resuelta para la fecha en la que se profirió la sentencia. En ese sentido, la SECCIÓN QUINTA afirmó que la actora no acreditó uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de cumplimiento, en tanto le corresponde al juez natural de la causa resolver la constitucionalidad y legalidad de la decisión que se pretende hacer cumplir.
Así las cosas, la autoridad judicial accionada concluyó que contra el acto administrativo del que se pretende el cumplimento estaba pendiente por resolver una solicitud de revocatoria directa, razón por la que no había lugar a proferir un pronunciamiento de fondo respecto de la legalidad de la Orden de Policía núm. 478 del 14 de octubre de 2022.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00472-00 Actora: PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la Sala destaca que las inconformidades formuladas por la actora no tienen vocación de prosperidad, pues resolver tal argumento sería realizar un estudio de mera legalidad que ya se surtió dentro del medio de control de cumplimiento, pues la parte actora pretende que en sede de tutela se estudie las razones y fundamentos propuestos en el escrito de la demanda de cumplimiento, lo que torna la acción de tutela improcedente, ya que este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las establecidas por el legislador en los procesos ordinarios.
Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, invocados por la actora y, por el contrario, se destaca que sus argumentos fueron analizados y resueltos por la SECCIÓN QUINTA y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir, en sede constitucional, la posición de la parte actora, lo cual resulta improcedente.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00472-00 Actora: PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado, pues en la providencia objeto de censura, se explicaron las razones por las cuales se encontraba ajustada a derecho la decisión de declarar improcedente la acción de cumplimiento.
Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201714, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00472-00 Actora: PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201815, se sostuvo lo siguiente: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.
Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00472-00 Actora: PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto lo pretendido por la actora era que se volviera a decidir sobre la controversia resuelta por el juez natural, sin que se observara que este actuó de forma arbitraria, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de relevancia constitucional.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00472-00 Actora: PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de marzo de 2024. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00472-00 Actora: PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.