Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961] Demandante: Casalimpia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961] Demandante: CASALIMPIA SA Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Temas: Contribuciones al sistema de la protección social.
Firmeza de las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social. Alcance del recurso de apelación. Motivación de los actos administrativos proferidos por la UGPP. Validez Planillas PILA tipo J. Salario integral SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada1 y demandante2 contra la sentencia del 24 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que resolvió3: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. RDO 456 del 4 de junio de 2015, por medio de la cual la UGPP profirió liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 1° de agosto de 2011 al 28 de febrero de 2013, y se le sancionó por inexactitud en los periodos del 1° de enero de 2013 al 28 de febrero de 2013; y de la Resolución No. RDC 366 del 11 de julio de 2016 que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP realizar una nueva liquidación, excluyendo el periodo fiscalizado año 2011, e imputar los pagos efectuados mediante planillas PILA tipo “J” para los periodos 1° de enero de 2012 al 28 de febrero de 2013.
TERCERO. No se condena en costas ni agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva […]». 1 Fls. 392 a 395 c.p. 2. 2 Fls. 404 a 418 c.p. 2. 3 Fls. 362 a 383 c.p. 2. Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961] Demandante: Casalimpia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES El 30 de abril de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 369, contra Casalimpia SA, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de agosto de 2011 a febrero de 2013.
Acto que se notificó por correo el 16 de mayo de 20144. El 12 de septiembre de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Ampliación al Requerimiento para Declarar y/o Corregir (sin número). El acto se notificó por correo el 16 de septiembre de 20145. El 4 de junio de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió la Liquidación Oficial nro.
RDO 456, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, por los periodos de agosto de 2011 a febrero de 2013, y sancionó por inexactitud por los periodos de enero a febrero de 2013. Acto que se notificó por correo el 11 de junio de 20156. El 11 de agosto de 2015, el apoderado de Casalimpia SA interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial7.
El 11 de julio de 2016, el Director de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. RDC 366, en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los aportes y la sanción por inexactitud. El acto se notificó personalmente el 21 de julio de 20168. DEMANDA La sociedad Casalimpia SA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones9: «PRIMERO. - Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación, mediante el cual la UGPP propone ajustes a los pagos realizados por aportes al Sistema de Protección Social, a través de las PILA presentadas por la sociedad aportante, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 1ro. de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, 1ro. de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 y 1ro. de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($278.009.500), así como la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el mencionado acto, la cual deja en firme cuestionamientos de aportes para los mismos periodos investigados, por la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES 4 Fls. 240 a 250 y 239 c.p. 1. 5 Fls. 200 a 216 y 199 c.p. 1. 6 Fls. 127 a 175 y 126 c.p.1. 7 Fls. 82 a 125 c.p. 1. 8 Fls. 65 a 81 c.p. 1 y Fl. 304 CD 1 Carpeta: «ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS».
Archivo: «ACTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL RESOL RDC 366». 9 Fls. 2 a 3 c.p. 1. Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961] Demandante: Casalimpia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA NUEVE PESOS M/CTE ($147.443.889).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se anulen los cobros de las diferencias pretendidas por la UGPP y se declare que la sociedad CASALIMPIA S.A. se encuentra a paz y salvo por los mencionados conceptos, debido a que efectuó los aportes al Sistema de Protección Social, conforme al ordenamiento legal vigente y, por lo tanto, se declare nula la Liquidación Oficial N° RDO 456 del 4 de junio de 2015, contra la cual se interpuso Recurso de Reconsideración, el cual quedó resuelto por la Resolución N° RDC 366 del 11 de julio de 2016, también demandada en este acto».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes10: • Artículos 29, 30, 58, 338 y 363 de la Constitución Política • Artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo • Artículos 108, 664 y 714 del Estatuto Tributario • Artículo 18 de la Ley 50 de 1990 • Artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993 • Artículo 49 de la Ley 789 de 2002 • Artículo 5 de la Ley 797 de 2003 • Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 • Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 • Artículos 42, 87, 138, 156, 157 y 162 de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 • Artículo 17 del Decreto 1295 de 1994 • Acuerdo 1035 de 2015 de la UGPP Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente11: Firmeza de las autoliquidaciones del año 2011.
Violación de los artículos 178 de la Ley 1607 de 2012 y 714 del ET Señaló que a las planillas PILA les aplica el término de firmeza de dos (2) años del artículo 714 del ET, porque la Ley 1151 de 2007 no estableció plazo, además, se trata de declaraciones de naturaleza tributaria. Agregó que las planillas presentadas por los períodos enero a octubre de 2011 adquirieron firmeza porque el requerimiento de información se notificó el 6 de noviembre de 2013, es decir, después de los (2) dos años de presentadas. 10 Fls. 14 a 15 c.p. 1. 11 Fls. 15 a 59 c.p.
1. PERÍODO DE APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO FECHA 1ro. de agosto de 2011 al 28 de febrero de 2013. Liquidación oficial No. RDO 456 4 de junio de 2015 Resolución RDC 366 que resolvió recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial 456 11 de julio de 2016 Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961] Demandante: Casalimpia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Aclaró que el término de cinco (5) años que prevé el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 para que la UGPP ejerza las facultades de fiscalización, aplica para las planillas PILA presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma (26 de diciembre de 2012).
Falta de motivación de los actos administrativos Indicó que el archivo Excel adjunto a los actos acusados, que según la UGPP hace parte integral de los mismos, no tiene un contenido articulado, un orden lógico ni agrupa las cifras que finalmente se incluyeron en su parte resolutiva. Además, la descripción de campos es un glosario de términos que no puede considerarse como una explicación clara y razonada de los ajustes.
Sostuvo que los actos contienen la relación normativa, los elementos del tributo, los resultados de las presuntas inexactitudes y mora, la base, la liquidación de la sanción y un archivo Excel, pero no explica ni motiva suficientemente los errores en los que incurrió el aportante. Precisó que, ante la falta de claridad de los presuntos yerros cometidos, acudió al cruce de información para inferir cuáles eran las posibles razones de la entidad para su cuestionamiento, lo que vulneró el debido proceso y la legítima defensa.
Falta de verificación adecuada de las planillas de liquidación de aportes Relacionó 63 planillas de los periodos de junio y noviembre de 2014, y agosto de 2015, con las que, a su juicio, se probaba el cumplimiento del pago de los aportes y se desvirtuaba la conducta de mora. Explicó que por un error involuntario realizó algunos pagos de aportes mediante planillas PILA tipo J que son de uso limitado para contribuciones en cumplimiento de una sentencia judicial.
Indicó que la UGPP para reconocer los citados pagos y descontar los ajustes exige la decisión judicial, lo que es de imposible cumplimiento, pues aquella no existe. Manifestó que lo pagado con las mencionadas planillas no es ineficaz, dado que contienen los datos necesarios para validarlos, además, en el certificado del Revisor Fiscal que se entregó en sede administrativa consta que se presentaron y pagaron conforme a la ley.
Afirmó que no existe norma que regule el efecto de utilizar una planilla PILA diferente a la que corresponde, por lo que, insistió en que la UGPP no puede desconocer esos pagos. La UGPP no tuvo en cuenta los aportes realizados por la sociedad en los casos de licencias no remuneradas Mencionó que cuando al trabajador se le concede una licencia no remunerada, la novedad en la planilla PILA se marca en el segundo renglón. Agregó que la UGPP solo tuvo en cuenta lo reportado en el primer renglón, y desconoció lo del segundo, producto de lo cual generó ajustes por inexactitud que no son procedentes.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961] Demandante: Casalimpia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La base gravable determinada por la UGPP no corresponde con los conceptos incluidos en el archivo anexo a los actos acusados, ni con los datos de nómina de la sociedad Afirmó que en los actos demandados se determinaron ajustes en 6790 registros por valor de $83.341.800, en los que no existe correspondencia entre el valor liquidado oficialmente, los datos utilizados para su determinación y la información de nómina entregada durante el proceso de fiscalización. Sostuvo que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se disminuyeron ajustes en cuantía de $69.136.911, pero persistieron los demás frente a los cuales no existe explicación alguna en los actos enjuiciados.
Precisó que en el CD que se aportó con la demanda se identificaron los casos en los que se presentó la mencionada situación, y aclaró que en sede administrativa se solicitó la práctica de una inspección tributaria para determinar el origen de las diferencias, que no fue decretada por la UGPP por considerarla inocua. Incumplimiento de los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 49 de la Ley 789 de 2002.
Base de cotización en salarios integrales Señaló que, en los casos de los trabajadores con salario integral, la base de cotización corresponde al 70% de lo devengado, pues el 30% restante es el factor prestacional. Indicó que la UGPP erró al determinar el IBC de los trabajadores con la citada modalidad de salario, porque lo cuantificó en el 100% de lo devengado, desconociendo que es el 70%.
Agregó que la entidad demandada eliminó algunos ajustes de trabajadores con salario integral, tras reconocer la forma correcta de determinar el IBC, pero mantuvo otros, que carecen de soporte legal y por tanto deben eliminarse. Violación del Acuerdo nro. 1035 del 29 de octubre de 2015, expedido por la UGPP Adujo que pese al carácter vinculante que tiene el Acuerdo nro. 1035 de 2015, la UGPP desconoció el numeral 4 de la Sección II al mantener los ajustes en relación con la base de cotización de los salarios integrales.
Los aportes liquidados por Casalimpia SA son los correctos Aseveró que en los actos administrativos demandados se presentan dos situaciones que conducen a determinar aportes que son improcedentes, a saber: (i) en la liquidación oficial se utilizó un IBC erróneo del que no se conoce su origen, pues no coincide con la nómina y (ii) se establecieron ajustes sobre un IBC que carece de motivación en los actos acusados de ilegalidad.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961] Demandante: Casalimpia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Explicó que con el recurso de reconsideración se le puso de presente a la UGPP que, debido a la falta de motivación de los actos, se presumía que los errores en la base gravable surgían del hecho de que la entidad cotejó la información de contabilidad con la de nómina, y tuvo en cuenta la que resultaba más alta.
Agregó que las diferencias entre los valores reportados y lo realmente pagado pudo surgir porque en un período se registraron pagos que corresponden al siguiente, como es el caso de las vacaciones anticipadas. Medida cautelar Solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados, porque se puede dar inicio al procedimiento de cobro coactivo que genera graves perjuicios económicos a la sociedad12.
OPOSICIÓN La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, como se expone a continuación13: Precisó que no operó la firmeza de las planillas PILA del año 2011, comoquiera que la entidad inició las acciones de determinación dentro de los cinco (5) años que prevé el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, lo que ocurrió el 6 de noviembre de 2013 con la notificación del requerimiento de información. Sostuvo que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció que el procedimiento para expedir la liquidación oficial se debe ajustar a lo señalado en los títulos I, IV, V y VI del libro V del Estatuto Tributario, por lo que esa norma solo opera para aspectos procedimentales y su aplicación es de carácter residual.
Agregó que el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 reguló el término de prescripción y de caducidad de la actuación de la UGPP, razón por la cual está vedado dar aplicación al artículo 714 del ET. Manifestó que durante el proceso de determinación garantizó el derecho de defensa de la sociedad, pues notificó en debida forma los actos y concedió los términos legales para impugnarlos.
Expuso que los actos administrativos proferidos por la UGPP tienen dos partes que forman un solo acto integral, que son: (i) la argumentativa: en la que se expone la motivación normativa y jurisprudencial soporte de los ajustes y (ii) la liquidatoria: conformada por un archivo Excel, en el que se discriminan detalladamente los ajustes de cada trabajador.
Advirtió que lo anterior no puede leerse de forma independiente como si se tratara de actos excluyentes, por el contrario, se deben correlacionar la parte argumentativa con la de liquidación para interpretarlos de forma correcta. 12 Negada por el Tribunal mediante auto del 8 de junio de 2017. Fls. 24 a 26 del cuaderno de suspensión provisional. 13 Fls. 281 a 304 c.p. 1.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961] Demandante: Casalimpia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Aseveró que las resoluciones acusadas no carecen de motivación, porque analizó las novedades en los aportes que se presentaron en el desarrollo del vínculo laboral como incapacidades, licencias y periodos vacacionales.
Indicó que verificó las pruebas que aportó la sociedad en desarrollo de la investigación, con el propósito de establecer: (i) si todos los trabajadores estaban afiliados al sistema de la protección social, (ii) si se pagaron o no los aportes por la totalidad de los trabajadores y (iii) si para calcular el IBC se tuvieron en cuenta todos los ingresos salariales pagados al trabajador.
Adujo que no es cierto que los actos demandados carezcan de un orden lógico y que son desarticulados por no agrupar los ajustes determinados. Para probar su afirmación, relacionó la forma en la que se determinó el valor de las cotizaciones de los trabajadores López José Eliecer, Torres Reay Luis Rafael y Eguis Linero Gaspar Camilo. En relación con la afirmación de la demandante según la cual la UGPP liquidó aportes sin indicar los conceptos que se adeudaban, aseguró que, a partir del análisis de la información remitida por la sociedad, se evidenció que los aportes se pagaron sobre un IBC inferior al que legalmente correspondía. Se refirió a los trabajadores Giraldo Castaño María Cecilia y García Londoño Glennis Milena.
Sostuvo que la demandante realizó pagos mediante planillas PILA tipo J, sin acreditar que los mismos obedecían a una sentencia judicial, y no suministró la información del valor de los intereses de mora de conformidad con la respectiva decisión. Agregó que los pagos efectuados mediante ese tipo de planillas solo se pueden imputar una vez se acrediten los requisitos exigidos para su utilización, o cuando se paguen los intereses adeudados al sistema.
Dijo que se tuvieron en cuenta las novedades de licencias no remuneradas. Aclaró que los ajustes se produjeron porque la sociedad liquidó los aportes sobre un IBC inferior, desatendiendo el del mes anterior a la novedad (art. 71 del Decreto 806 de 1998). Se refirió a los trabajadores Cobos Gutiérrez Diana Marcela y Martínez Sánchez Robín Gustavo.
Frente al argumento de que la base gravable determinada por la UGPP difiere de la nómina y demás datos de los archivos de la entidad, sostuvo que el pago por concepto «Bonos Big Pass-Sodexo» no se registró en la nómina como tampoco en el volante de pago, pero fue reportado por la propia sociedad en la relación de bonos entregados a los trabajadores, motivo por el cual, se incluyó dentro del IBC en el porcentaje que excedía el límite del 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Puso como ejemplo la trabajadora Rodríguez de Rojas Myriam Lucía. Expuso que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se indicó que, contrario a lo señalado en la liquidación oficial, para el caso de los trabajadores con salario integral los aportes se calculan sobre el 70% de lo devengado, lo que dio lugar a la eliminación parcial de ajustes en cuantía de $15.344.700.
De los trabajadores referidos en la demanda, tomó como muestra el caso de Castelblanco Castelblanco Carlos Eduardo y concluyó que el ajuste se produjo porque la Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961] Demandante: Casalimpia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sociedad pagó sobre un IBC inferior al no incluir el excedente del 40% de los pagos no salariales.
En relación con el argumento consistente en que los aportes se liquidaron de forma correcta, puso de presente que en desarrollo del proceso de fiscalización la aportante no entregó el archivo que a su juicio contenía los 6790 registros con inconsistencias, sin embargo, la entidad revisó la totalidad del expediente y encontró diferencias entre el número de días laborados reportados en el archivo de nómina y los registrados en los desprendibles, pero evidenció que los valores de pago coincidían entre sí, por lo que recalculó los ajustes teniendo en cuenta los días registrados en los volantes de pago, siempre que correspondieran a los declarados en las planillas PILA.
Puso como ejemplo la forma en la que se calcularon los aportes de Alonso Romero Iván Darío. AUDIENCIA INICIAL El 1º de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201114. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades procesales, nulidades o excepciones que debieran ser declaradas.
El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados. Por otra parte, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demandada y la contestación, se negaron las solicitadas por la actora y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en la sentencia apelada declaró la nulidad parcial de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la UGPP realizar una nueva liquidación excluyendo el periodo fiscalizado del año 2011 e imputando los pagos efectuados mediante planillas PILA tipo J a los periodos del 1º de enero de 2012 al 28 de febrero de 2013, absteniéndose de condenar en costas, con fundamento en lo siguiente15: Manifestó que para las planillas PILA presentadas antes del 26 de diciembre de 2012 aplica el término de firmeza de dos (2) años previsto en el artículo 714 del ET, y para las posteriores a dicha fecha, el plazo de cinco (5) años señalado en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
Indicó que en el caso particular el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó el 16 de mayo de 2014, luego, las planillas PILA que podían ser fiscalizadas por la UGPP son aquellas presentadas con posterioridad al 16 de mayo de 2012, pues las 14 Fls. 316 a 325 c.p. 2. 15 Fls. 362 a 383 c.p. 2. Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961] Demandante: Casalimpia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 anteriores están en firme.
Aclaró que en la demanda solo se solicitó la firmeza de las autodeclaraciones correspondientes al año 2011, por lo que, en virtud del principio de justicia rogada, se declaró la firmeza de las planillas de ese año, continuándose con el análisis respecto de los demás períodos (1º de enero de 2012 al 28 de febrero de 2013). Prosperó parcialmente el cargo.
Revisó la estructura y contenido de los actos demandados, junto con los archivos Excel adjuntos, y concluyó que se evidencian los ajustes efectuados respecto de cada uno de los trabajadores de la sociedad, detallados por omisiones e inexactitud, destacando que no pueden ser apreciados de forma separada, toda vez que se relacionan entre sí. Negó el cargo.
Constató que la demandante pagó parcialmente los ajustes determinados en la liquidación oficial mediante planillas PILA tipo J - diseñadas para el cumplimiento de sentencias judiciales –, y validó lo pagado tras considerar que el hecho de que se haya utilizado una planilla diferente no lo hace ineficaz, pues lo cierto es que del contenido de la declaración se puede verificar si la cotización realizada coincide con lo liquidado en el proceso de fiscalización. Revisó el caso del trabajador Calderón William Mauricio.
Agregó que el pago de los aportes con las planillas PILA tipo J se realizó dentro del proceso de fiscalización iniciado por la UGPP, por lo que no es procedente solicitar una sentencia judicial para imputarlos. Prosperó el cargo. Señaló que la UGPP tuvo en cuenta las novedades de licencias no remuneradas reportadas por la sociedad, pero los ajustes se produjeron porque la aportante no liquidó las cotizaciones sobre el IBC del mes anterior a la novedad (art. 71 del Decreto 806 de 1998).
Analizó el trabajador Robín Gustavo Martínez Sánchez. Negó el cargo. Precisó que hay correspondencia entre el valor liquidado oficialmente y los datos utilizados para su determinación, pues se tuvieron en cuenta los sueldos y demás rubros devengados por los trabajadores que informó la sociedad. Revisó el caso de Casanova Jaimes María Oliva.
Negó el cargo. Sostuvo que, para calcular los aportes de los trabajadores con salario integral, la base corresponde al 70% del total de lo devengado, pues el 30% restante es el factor prestacional. Agregó que los ingresos no constitutivos de salario pactados entre el empleador y el trabajador no pueden ser superiores al 40% del total de la remuneración, y lo que exceda dicho límite integra el IBC (art. 30 de la Ley 1393 de 2010).
Advirtió que la UGPP no desconoció que la base gravable de los trabajadores con salario integral es el 70% de lo devengado, sino que la razón de los ajustes fue que la sociedad no incluyó en el IBC la totalidad de los pagos realizados a los trabajadores, lo que generó aportes por valor inferior. Negó el cargo. En conclusión, solo prosperaron los cargos de nulidad relacionados con la firmeza (parcialmente frente al año 2011) y la aplicación de los pagos realizados mediante las planillas PILA tipo J. Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961] Demandante: Casalimpia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada16 indicó que a las planillas PILA no se les aplica el término de firmeza de que trata el artículo 714 del ET, por los siguientes motivos: (i) así no fue previsto por el legislador ni siquiera con la Ley 1607 de 2012 en la que se contempló un término de caducidad y no de firmeza, (ii) la firmeza de que trata el ET es incompatible con la naturaleza de las contribuciones parafiscales, (iii) el recaudo está destinado al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios y (iv) el artículo 714 del ET es de carácter sustancial y no procedimental y, en esa medida, no aplica la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Señaló que las planillas PILA tipo J solo pueden utilizarse para el pago de aportes en cumplimiento de una sentencia judicial, y se deben acreditar los intereses moratorios en los términos ordenados en la providencia. Por ende, los pagos contenidos en las mismas solo pueden imputarse una vez se cumplen los anteriores presupuestos. La parte demandante17 insistió en que los actos administrativos son nulos porque: (i) les falta motivación, (ii) la UGPP no tuvo en cuenta los aportes realizados en los casos de novedad de licencias no remuneradas, (iii) inconsistencias y falta de correspondencia en la base gravable determinada por la UGPP y la reportada por la sociedad y (iv) la incorrecta liquidación de los aportes en los casos de salario integral.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación18. La parte demandada y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Decide la Sala sobre la legalidad de la Liquidación Oficial nro. RDO 456 del 4 de junio de 2015, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, por los periodos de agosto de 2011 a febrero de 2013, y se sanciona por inexactitud por los periodos enero y febrero de 2013 y, de la Resolución nro.
RDC 366 del 11 de julio de 2016, proferida por la Dirección de 16 Fls. 392 a 395 c.p. 2. 17 Fls. 404 a 418 c.p. 2. 18 Fls. 437 a 457 c.p. 2. Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961] Demandante: Casalimpia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Parafiscales de la UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los ajustes y la sanción. Cuestión previa Antes de abordar el fondo del asunto, es necesario referirse al alcance de la apelación interpuesta por el apoderado de la sociedad aportante, habida consideración de la ausencia de cuestionamientos claros y específicos frente a la decisión impugnada.
El artículo 320 del Código General del Proceso19 dispone que el recurso de apelación tiene por objeto «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión» [Destaca la Sala]. Revisado el recurso de apelación de la parte actora, se advierte que esta no formuló reparo concreto respecto a lo decidido por el Tribunal en relación con el cargo de novedad de licencias no remuneradas, como se explica a continuación. En la demanda se indicó que, cuando al trabajador se le concede una licencia no remunerada, la novedad en la planilla PILA se marca en el segundo renglón. Agregó que la UGPP solo tuvo en cuenta lo reportado en el primer renglón, producto de lo cual, generó ajustes por inexactitud que no son procedentes.
El Tribunal para resolver el cargo, analizó el caso del trabajador Martínez Sánchez Robín Gustavo, quien tuvo 14 días de licencia no remunerada en el período julio de 2012, y concluyó a partir de la información de nómina, de la planilla PILA y del archivo SQL, que la UGPP validó la novedad reportada por el aportante, y que los ajustes se produjeron porque no se tuvo en cuenta el IBC del período anterior a la novedad (art. 71 del Decreto 806 de 1998), además, no se incluyeron en la base gravable la totalidad de los pagos realizados al trabajador.
En el recurso de apelación, de forma general, se reiteraron los argumentos de la demanda en torno a la falta de valoración por parte de la UGPP de los renglones de las planillas PILA en los que se registran las novedades (licencias no remuneradas), pero no se realizó ejercicio analítico y probatorio con el que se cuestionara de forma concreta y precisa, el trabajador, el período y los valores que tuvo en cuenta el Tribunal para negar el cargo, que diera lugar al examen por parte del superior de la cuestión decidida en primera instancia. Por lo expuesto, la Sala no examinará lo resuelto por el Tribunal, frente a los ajustes por la novedad de licencias no remuneradas, en tanto que, no se presentaron reparos concretos que ameriten su estudio, razón por la cual, se mantendrá incólume la sentencia apelada en lo que a este aspecto se refiere.
En los términos de los recursos de apelación de la UGPP y de la demandante, la Sala debe determinar: (i) si a las autoliquidaciones de aportes les aplican las reglas sobre firmeza de las declaraciones tributarias, (ii) si los pagos efectuados mediante 19 Aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961] Demandante: Casalimpia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 las planillas PILA tipo J deben ser imputados a los periodos fiscalizados, (iii) si los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por falta de motivación y (iv) si la UGPP calculó de forma correcta el IBC de los trabajadores que devengaron salario integral.
Firmeza de las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social. Reiteración de jurisprudencia El a quo declaró la firmeza de las autoliquidaciones de aportes por los periodos de agosto a diciembre de 2011, porque para la fecha en la que fueron presentadas aplicaba el plazo de firmeza de dos (2) años establecido en el artículo 714 del ET, por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, y como el requerimiento para declarar y/o corregir no se profirió dentro de dicho lapso eran inmodificables.
La UGPP disiente de la decisión del Tribunal, porque a su juicio, a las planillas PILA no les aplica el término de firmeza de que trata el artículo 714 del ET, por los siguientes motivos: (i) así no fue previsto por el legislador ni siquiera con la Ley 1607 de 2012 en la que se contempló un término de caducidad y no de firmeza, (ii) la firmeza de que trata el ET es incompatible con la naturaleza de las contribuciones parafiscales, (iii) el recaudo está destinado al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios y (iv) el artículo 714 del ET es de carácter sustancial y no procedimental y, en esa medida, no aplica la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Para resolver, se precisa que tratándose de los procesos de fiscalización de competencia de la UGPP, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 (art. 178, pár. 2)20 el ordenamiento jurídico no consagraba de forma expresa un plazo de caducidad para que la entidad ejerciera sus funciones de determinación; sin embargo, el artículo 156 penúltimo inciso de la Ley 1151 de 2007, hizo remisión al Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI, en aquellos aspectos no regulados del proceso de determinación. Para la Sala, dicha remisión era procedente, pues la jurisprudencia constitucional21, así como esta Sección22 han considerado que los recursos parafiscales son denominados en la Constitución Política como «contribuciones parafiscales», que tienen naturaleza tributaria y se encuentran sujetos a los principios que aplican a los tributos.
En ese orden, se advierte que una vez vencido el término del que dispone la Administración para ejercer las facultades de fiscalización, la consecuencia directa es que las autoliquidaciones de aportes, que tienen la misma naturaleza de una declaración tributaria, se tornan inmodificables. Dicho de otra forma, y equiparando estos efectos a lo previsto en el Estatuto Tributario, que se repite, aplica en virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, 20 Entró en vigor el 26 de diciembre de 2012 con la publicación en el Diario Oficial nro. 48.655. 21 Corte Constitucional, sentencia C-430 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 22 Cfr. sentencias del 30 de julio de 2020, Exp. 24179 y del 3 de marzo de 2022, Exp. 25632, C.P. Milton Chaves García, del 19 de agosto de 2021, Exp. 25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 15 de octubre de 2021, Exp. 23623 y del 28 de abril de 2022, Exp. 24131, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961] Demandante: Casalimpia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 para los periodos anteriores al 26 de diciembre de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012), la consecuencia sería la firmeza de la autoliquidación. Por consiguiente, resulta aplicable el término de firmeza previsto en el artículo 714 del ET23, el cual, en su tenor literal vigente para la fecha en la que comenzó a transcurrir el referido término para los periodos discutidos disponía que «la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.
Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma»24. Situación diferente ocurre con las autoliquidaciones presentadas con posterioridad a la fecha en la que entró a regir la Ley 1607 de 2012 (26 de diciembre de 2012), frente a las cuales, resulta aplicable el artículo 178 ibídem que reguló de manera específica el plazo en el que la UGPP puede ejercer sus facultades de fiscalización, y lo fijó en cinco (5) años.
En el presente caso, los periodos fiscalizados que fueron declarados en firme por el a quo corresponden a los meses de agosto a diciembre de 2011, por lo tanto, la firmeza ocurre una vez vencido el plazo señalado en la norma vigente al momento en el que comenzó a transcurrir, es decir, para el año 2011, el artículo 714 del ET. Frente al argumento de la UGPP, en el sentido que los aportes a la protección social al estar destinados a prestaciones vitalicias e imprescriptibles no les aplica la firmeza, se reitera el criterio adoptado por la Sección25, según el cual, «si bien es cierto que el derecho a la pensión (prestación vitalicia e imprescriptible) y a reclamar su reliquidación no prescribe, también lo es que esa imprescriptibilidad solo se predica de la pensión, no de las prestaciones periódicas o mesadas no reclamadas en los plazos legales, tal como lo ha puntualizado la Corte en varios pronunciamientos26, razón por la cual la firmeza de la declaración sí resulta procedente para las mensualidades en las cuales la Administración no inició su actuación dentro del término del artículo 714 del ET».
Por los anteriores motivos, la Sala concluye que no le asiste razón a la UGPP al pretender sustraer de la aplicación del término de firmeza a las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social, y comoquiera que no se cuestionó el conteo del término que realizó el a quo, lo procedente es confirmar la declaratoria de firmeza de los periodos comprendidos entre agosto a diciembre del año 2011.
En consecuencia, continúa el análisis de la Sala respecto de los otros cargos de apelación, cuyos efectos, en caso de resultar alguno procedente, se limitarán a los restantes periodos fiscalizados, valga decir, de enero de 2012 a febrero de 2013, porque frente a los otros (agosto a diciembre de 2011), operó la firmeza. Pago de aportes con planillas PILA tipo J 23 Sobre la firmeza cfr. las sentencias del 24 y 30 de octubre de 2019, Exps. 23599 y 23817, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 24 Antes de la modificación introducida por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016. 25 Cfr. sentencias del 30 de septiembre de 2021, Exp. 25313 y del 3 de marzo de 2022, Exp. 25632, C.P. Milton Chaves García. 26 C-320 de 1998, C-198 de 1999, C-624 de 2006, SU-430 de 1998, T-724 de 2007, T-456 de 2013 y SU-567 de 2015, entre otras.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961] Demandante: Casalimpia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 El Tribunal constató que la demandante pagó parcialmente los ajustes determinados en la liquidación oficial mediante planillas PILA tipo J - diseñadas para el cumplimiento de sentencias judiciales –, y validó lo pagado tras considerar que el hecho de que se haya utilizado una planilla diferente no lo hace ineficaz, pues lo cierto es que del contenido de la declaración se puede verificar si la cotización realizada coincide con lo liquidado en el proceso de fiscalización. Además, argumentó que no se requería la sentencia judicial porque la contribución surge del procedimiento administrativo.
La UGPP en la apelación cuestionó la decisión del a quo, porque el uso de las planillas PILA tipo J está limitado al pago de aportes en virtud de sentencias judiciales y no se aportó la providencia ni se suministró la información del valor correspondiente a la liquidación de intereses de mora ordenados judicialmente. Revisado el archivo SQL que hace parte integral de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se advierte que en la casilla observaciones la UGPP registró, entre otras, las anotaciones: «[p]ersiste ajuste, presenta pago del ajuste con planillas tipo J. No acreditó sentencia judicial y/o pago de interés» y «[p]ersiste ajuste, presenta pago del ajuste con planillas tipo J y otras.
No acreditó sentencia judicial y/o pago de interés». De manera que, la UGPP reconoció que se pagaron ajustes mediante planillas PILA tipo J, pero se abstuvo de aplicarlos porque no se allegó la sentencia judicial en virtud de la cual se realizaron, ni se acreditó el pago de los intereses. Al respecto, se tiene que, si bien es cierto, de conformidad con los actos administrativos que regulan el diseño y contenido de la planilla integrada de liquidación y pago de aportes al sistema de la protección social27, le asiste razón a la UGPP al considerar que la planilla PILA tipo J «[ ] solo puede ser utilizada para dar cumplimiento a los pagos de la seguridad social, producto de lo ordenado en sentencia judicial» y que «[e]l aportante será responsable de suministrar la información del valor correspondiente a la liquidación de intereses de mora, de acuerdo con lo establecido en la sentencia judicial»28, la Sala no puede desconocer que la sociedad aportante hizo uso de las mencionadas planillas con el propósito de pagar los aportes que durante el proceso de fiscalización determinó la UGPP.
Se advierte, como lo hizo el Tribunal en la sentencia apelada, que en esas planillas se registra la información necesaria para verificar si el ajuste pagado corresponde con el liquidado por la entidad, así como los periodos, subsistemas, trabajadores, etc. De igual forma, se indican los días de mora y el valor de los intereses moratorios por el pago extemporáneo de la cotización y si bien, en el recurso de apelación, la entidad insistió en que se debe acreditar la sentencia judicial y el pago de los intereses moratorios ordenados en ella, para la Sala, esa exigencia, en el caso particular, no resulta viable, pues como lo advirtió el aportante desde la vía administrativa, su uso se produjo por un error involuntario y el pago realizado se originó por la fiscalización adelantada por la UGPP. 27 Resoluciones nros. 1747 de 2008 y 610 de 2012, vigentes para los periodos que interesan en este proceso. 28 Artículo 6 de la Resolución nro. 610 de 2012.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961] Demandante: Casalimpia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Así las cosas, la Sala comparte la decisión del a quo, en el sentido que los pagos realizados por la aportante por los periodos de enero de 2012 a febrero de 2013 mediante las planillas PILA tipo J deben ser aplicados por la UGPP.
En consecuencia, no prospera el cargo. Motivación de los actos administrativos. Reiteración29 La Sección ha considerado que, tratándose de la motivación de los actos de determinación expedidos por la UGPP, estos se entienden motivados en la medida que incluyan los valores y las razones en las que se sustentan los ajustes. Además, ha aceptado como parte de la motivación los archivos Excel, que detallan la forma en la que se determina el ajuste de aportes en cada uno de los subsistemas.
Para la Sala, en la motivación de esta clase de actos y dependiendo de la conducta (omisión, mora y/o inexactitud), es necesario que se identifique el tipo de incumplimiento, el año, el mes, el trabajador, los días trabajados, los pagos que constituyen salario y cuáles no, el total remunerado, el IBC, entre otros aspectos. La parte demandante afirmó que los actos demandados carecen de motivación porque no tienen un contenido articulado, un orden lógico, no explican los errores en los que incurrió el aportante y falta claridad sobre las cifras incluidas en la parte resolutiva, lo que le impidió el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa que le asisten.
Revisados los actos enjuiciados, se concluye que estos están motivados, porque contienen los antecedentes que los originaron, los motivos de inconformidad que expuso el aportante, los fundamentos legales y jurisprudenciales y, en el archivo Excel que hace parte integral de los mismos, se detalla la liquidación o ajustes determinados identificando el nombre del trabajador, el subsistema revisado, el periodo, las novedades, los pagos y su naturaleza, así como la base de cotización. Además, se evidencia que contrario a lo afirmado por la demandante, esta pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción, tanto es así que la UGPP valoró los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración, encontrando viable la eliminación o disminución de algunos ajustes.
En el recurso de apelación, la parte actora sostuvo que la base gravable determinada por la UGPP no corresponde con lo informado en los archivos de nómina y demás datos recaudados durante la fiscalización, y que «no se encuentra explicación alguna ni en la Liquidación Oficial ni en la Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración, ni en los archivos en formato Excel que acompañan estos actos demandados, que sustente estas diferencias y permita así presentar argumentos para contradecirlos»30.
Al respecto, la Sala advierte que desde el requerimiento para declarar y/o corregir la entidad puso de presente los conceptos de nómina que serían tenidos en cuenta durante el proceso de fiscalización para el cálculo del ingreso base de cotización, el 29 Cfr. las sentencias del 2 de octubre de 2019, Exp. 24090, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 26 de agosto de 2021, Exp. 25735, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 30 Fl. 413 c.p. 2.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961] Demandante: Casalimpia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 concepto equivalente según la UGPP y la justificación para su inclusión, como se detalla a continuación en un aparte del citado acto de trámite o preparatorio31: «En el presente caso, los conceptos de nómina tenidos en cuenta para el cálculo del ingreso base de cotización y el total de la remuneración, son los siguientes: Concepto registrado en la nómina del aportante Cuenta contable Concepto equivalente UGPP Justificación 12.
Valor pagos constitutivos de salario (concepto 1) SUELDOS Sueldo Naturaleza salarial, según artículo 127 del CST 12. Valor pagos constitutivos de salario (concepto 2) TRABAJO SUMPLEMENTARIO Pago compensatorios Naturaleza salarial, según artículo 127 del CST […] […] […] […] 22. Valor pagos no constitutivos de salario (concepto 1) BONIF MERA LIBER 510595 720595 Auxilio o bonificación mera liberalidad (**) […] […] […] […] (**) Dentro de los conceptos denominados por esta Unidad como Auxilio o bonificación mera liberalidad, se incluyen los nombrados por el aportante como Bonificaciones por mera liberalidad, los cuales se encuentran contabilizados en las cuentas 51059501, 52059501, 75059501, en respuesta enviada por el aportante, indica que son “valores pagados esporádicamente a los colaboradores como incentivos”.
Por lo anterior esta Unidad considera que estos pagos retribuyen el servicio, ya que los mismos no resultan ajenos a la actividad laboral sino que corresponden a la contraprestación directa del servicio y tienen su origen inmediato en el servicio prestado e incrementan el patrimonio del empleado. Por los anteriores argumentos, esta Unidad considera estos pagos como base de aportes al Sistema de la Protección Social».
La Sala precisa que lo anterior fue replicado en la liquidación oficial y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en las que se detallan cuadros explicativos de los conceptos que integran el IBC con su correspondiente equivalencia según se trate de la información de nómina o de la contenida en los actos administrativos, a partir de lo cual, el aportante contaba con la información necesaria para controvertir de forma puntual y específica si algún emolumento debía o no integrar la base de cuantificación; sin embargo, con la demanda y la apelación, la demandante se limitó a señalar que no existía correspondencia en el IBC, insistiendo en la importancia de la práctica de la inspección judicial, prueba negada en sede administrativa.
En ese contexto, se concuerda con el Tribunal en que los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad por falta de motivación y, en consecuencia, no prospera el recurso de apelación. Del ingreso base de cotización de los trabajadores vinculados bajo la modalidad de salario integral 31 Fls. 241 a 242 c.p. 1. Páginas 2 y 3 del Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 369 del 30 de abril de 2014.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961] Demandante: Casalimpia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 El Tribunal sostuvo que, para calcular los aportes de los trabajadores con salario integral, la base corresponde al 70% del total de lo devengado, pues el 30% restante es el factor prestacional.
Advirtió que la UGPP no desconoció que la base gravable de los trabajadores con salario integral es el 70% de lo devengado, sino que la razón de los ajustes fue que la sociedad no incluyó en el IBC la totalidad de los pagos realizados a los trabajadores ni tuvo en cuenta el límite del 40%, lo que generó aportes por valor inferior. En el recurso de apelación, la sociedad aportante insistió en los argumentos de la demanda, en el sentido que, en los casos de los trabajadores con salario integral, la base de cotización corresponde al 70% de lo devengado, pues el 30% restante es el factor prestacional, y que la UGPP erró al determinar el IBC de los trabajadores con la citada modalidad de salario, porque lo cuantificó en el 100% de lo devengado, desconociendo que es el 70%.
Además, sostuvo que la entidad demandada eliminó algunos ajustes de trabajadores con salario integral, tras reconocer la forma correcta de determinar el IBC, pero mantuvo otros ajustes que carecen de soporte legal y por tanto deben eliminarse. Sea lo primero advertir que les asiste razón al a quo y a la parte actora al señalar que las cotizaciones de los trabajadores con salario integral se calculan sobre el 70% de la remuneración, dado que el 30% restante es el factor prestacional, independiente de que el IBC resulte inferior a 10 SMMLV, y así lo ha considerado la Sección32 al señalar que «[d]e la lectura armónica de los artículos 132 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 18 de la Ley 100 de 1993, 49 de la Ley 789 de 200233 y 5º de la Ley 792 de 2003, y de lo que ha precisado sobre ese tema la Jurisprudencia de esta Sección y la Corte Constitucional34, es claro que del 100% de lo que recibe como remuneración el trabajador que ha pactado con su empleador un salario integral, el 30% es factor prestacional que no tiene carácter salarial, y sobre el resto, esto es, sobre el otro 70% se calculará la base de los aportes parafiscales para el Sistema de la Protección Social».
Sobre la forma de calcular los aportes de las personas que devengaban salario integral en Casalimpia SA, la UGPP, en la Resolución nro. RDC 366 del 11 de julio de 2016, indicó lo siguiente35: «Sobre las bases de liquidación, el artículo 132 del CST señala que en lo atinente a SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, las contribuciones se disminuirán en un (30%), expresión que fue interpretada con autoridad por el legislador con el artículo 49 de la Ley 789 de 2002 definiendo la base para efectuar las contribuciones parafiscales en el (70%) del salario integral.
Aunque el artículo 132 ibídem señalaba que el salario integral no está exento de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, no indicaba la base gravable de dichos aportes, por lo que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 estableció que sería el 70% de dicho salario, tal y como lo había dispuesto el legislador para los aportes con destino a SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar. 32 Sentencia de 24 de octubre de 2019, Exp. 23599, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en sentencia del 19 de agosto de 2021, Exp. 23856, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 33 Mediante el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, se interpretó con autoridad el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en el entendido “que la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%)”. 34 Ver sentencia C-988 de 1999, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequibles el numeral 3º del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, y el inciso sexto del artículo 18 de la Ley 100 de 1993. 35 Fl. 71 c.p. 1.
Página 13 de la Resolución nro. RDC 366 del 11 de julio de 2016. Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961] Demandante: Casalimpia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Por otro lado, teniendo en cuenta que los artículos 204 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 1295 de 1994, señalan que la base de cotización para los subsistemas de salud y riesgos laborales, respectivamente, será la misma establecida para el subsistema de pensiones, resulta claro que la base sobre la cual se deben liquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social en el caso de los trabajadores dependientes con salario integral es el (70%) del mismo.
En este orden de ideas, el Despacho encuentra que el cálculo de los aportes al Sistema de la Protección Social (salud, pensión, riesgos laborales, SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar) debe hacerse sobre el (70%) del salario integral percibido por el trabajador y no, sobre la base establecida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones.
En consecuencia, se modifican los ajustes determinados en la liquidación oficial en cuantía de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS PESOS MCTE ($15.344.700) tal y como se detalla en el archivo Excel adjunto a la liquidación oficial». De manera que, la entidad demandada al resolver el recurso de reconsideración evidenció que la forma en la que había determinado el IBC de los trabajadores con salario integral en la liquidación oficial no correspondía con las previsiones legales en la materia, por lo que procedió a recalcular los aportes de los trabajadores vinculados bajo esa modalidad, eliminando los ajustes.
Ahora, revisado el archivo SQL y teniendo en cuenta lo señalado en la contestación de la demanda, se tiene que en algunos casos los ajustes de los trabajadores bajo la modalidad de salario integral disminuyeron pero no se eliminaron en su totalidad, porque como lo advirtió el Tribunal, la sociedad no incluyó dentro del IBC todas las sumas de carácter laboral y, en otros casos, no respetó el límite legal del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, aspecto que no fue debatido por la parte actora en el recurso de apelación, por lo tanto, lo procedente es confirmar los ajustes en ese sentido.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que los recursos de apelación interpuestos por las partes no prosperan, se confirmará la sentencia apelada. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961] Demandante: Casalimpia SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO