Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-33-33-004-2018-00260-01 (0114-2024)1 Demandante: María Esperanza Agudelo Marín Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Pereira Tema: Prima especial de servicio – Artículo 14 de la Ley 4 de 1992 Resuelve impedimento. - La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, para conocer del proceso de la referencia. 1.
Antecedentes Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda en manifestación del 11 de octubre de 2023 se declararon impedidos para conocer el asunto de la referencia de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso2, al considerar que les asiste un interés indirecto, por cuanto el litigio versa sobre la inclusión de la prima especial de servicio consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como factor salarial, para tal efecto señalaron: «(…) Ahora bien, teniendo en cuenta que los miembros de esta Sala como integrantes de Tribunal Contencioso Administrativo, ostentamos un nivel jerárquico similar en términos prestacionales al que ocupa la parte demandante en su calidad de Juez Penal Municipal, nos encontramos en la misma situación salarial y prestacional descrita en la demanda, y particularmente de la prestación reclamada, aunado al hecho de que por este asunto algunos integrantes de la Sala ya hemos presentado las reclamaciones y demandas respectivas contra la entidad accionada, por lo que se constituye, lo que es materia de este litigio, en una circunstancia de evidente interés particular para cada uno, motivo por el cual consulta la lealtad debida a la administración de justicia el apartarnos del conocimiento del presente asunto, pues lo que se persigue en efecto a través de este es precisamente una cuestión que ineludiblemente interesa a todos los magistrados que a nivel nacional nos encontramos actualmente en un rango equivalente o similar al que ostenta el actor, por ser aplicables las mismas normas jurídicas en lo relativo a la prestación deprecada en el proceso de la referencia. (…)» 2.
Consideraciones 1 Expediente electrónico 2 En adelante CGP. 2 Radicación: 6600133-33-004-2018-00260-01 (0114-2024) Demandante: María Esperanza Agudelo Marín 2.1 Competencia Corresponde a la Sala decidir sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 2.2.
Régimen de impedimentos y recusaciones La función judicial se sustenta en dos principios básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces, los cuales se garantizan a través de la incorporación en el ordenamiento jurídico de los impedimentos y recusaciones, figuras que, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, el legislador reguló expresamente en cada uno de los estatutos procesales4.
En ese orden, en el Capítulo VI del Título II del CPACA se fijó el régimen de impedimentos y recusaciones para los magistrados y jueces de lo contencioso- administrativo, el cual en su artículo 130 además de establecer unas causales especiales de impedimento, dada la naturaleza de los asuntos que se tramitan en esta jurisdicción, contiene una remisión expresa a las previstas en el artículo 141 del CGP. 2.3.
La causal invocada La causal del numeral 1 del artículo 141 del CGP es subjetiva y establece: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» [Se resalta] En términos de la Real Academia Española el interés consiste en «la inclinación del ánimo hacia alguien o algo y deseo de conseguir algo que suele llevar un complemento introducido por en o por»; y sus sinónimos son: «provecho, utilidad, ganancia».
Entonces, el interés se refiere al ánimo o expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral, que la solución del asunto generaría en el juez de tal forma que compromete la imparcialidad de este5. 3 En adelante CPACA. 4 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, auto del 14 de abril de 2023.
C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Corte Suprema de Justicia - Sala Penal. Proceso No 30441. Auto del 8 de octubre de 2008. 3 Radicación: 6600133-33-004-2018-00260-01 (0114-2024) Demandante: María Esperanza Agudelo Marín Al respecto, esta Corporación ha considerado que la configuración de la causal 1º del artículo 141 del CGP requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial6.
En consonancia con lo anterior la Corte Constitucional ha establecido que los impedimentos y recusaciones tienen un carácter excepcional y restrictivo, se originan en causales taxativas y su interpretación es restringida; razón por la cual es necesario corroborar que exista «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento [o recusación] que son invocadas»; y, que para que se configure la causal de tener un interés en la decisión este debe ser actual y directo7.
En ese orden, se entiende que las causales de impedimento establecidas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP, no admiten interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente, pues tienen carácter excepcional, restrictivo y son taxativas; adicionalmente, para que se configuren debe tratarse de un interés actual, directo o indirecto que el juez tenga con el caso objeto del litigio. 2.4.
Caso concreto Los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por cuanto consideran que les asiste un interés indirecto, comoquiera que el litigio versa sobre la inclusión de la prima especial de servicio consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como factor salarial, pues por una parte, adelantan procesos judiciales con similares pretensiones a las aquí debatidas, y por otra, se encuentran en la misma situación salarial y prestacional descrita en la demanda.
Al respecto es necesario precisar, que si bien es cierto, que la Sección Segunda de esta Corporación ha venido aceptando dichas manifestaciones de impedimento, incluso, los magistrados de esta Sala se han venido declarando impedidos para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto del litigio, también lo es 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 27 de enero de 2004 Rad. 11001-03-15-000-2003-1417-0 M.P Alier Eduardo Hernández Enríquez.
Reiterado por la Sala de Conjueces de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Auto del 13 de marzo de 2012, rad. 11001030600020120001500. 7 Auto 178A/22 del 21 de febrero de 2022. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Expediente D- 13.956. 4 Radicación: 6600133-33-004-2018-00260-01 (0114-2024) Demandante: María Esperanza Agudelo Marín que recientemente algunos conjueces de la Sección han decidido rectificar el criterio sostenido en casos anteriores en los que los declaraban fundados, en el sentido de no seguir aceptándolos por los siguientes motivos8: I. «Los argumentos expuestos por la Subsección no se avienen a los lineamentos dados por la jurisprudencia de esta Corporación pues la Ley 4ª de 1992 es la ley marco de salarios, en esas condiciones todos los regímenes de los empleados públicos del Estado se han dado en desarrollo de esta ley.
Convirtiéndose esta en una razón general que no aplica a las condiciones específicas y particulares que configuran el impedimento, menos aun cuando, el pago de la bonificación judicial, no afecta a quienes hoy se desempeñan como Consejeros de Estado, ni lo perciben por sus vínculos con la Rama Judicial. II. La imparcialidad, la transparencia y la independencia se pone en riesgo, en voces de la Sala Plena del Consejo de Estado, cuando se evidencia el factor subjetivo por beneficio derivado de la decisión a tomar y el objetivo resultante de hechos actuales y particulares que para el caso no fueron indicados en el escrito que se examina […].
III. Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno.» (Negrilla de texto original) De conformidad con todo lo expuesto, y con el fin de seguir con la línea jurisprudencial de esta Corporación en la que se ha señalado que las causales de recusación e impedimento constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez, la cual debe estar enmarcada en los principios básicos de independencia, imparcialidad y transparencia esta subsección ajusta su criterio y declarará infundada la manifestación de impedimento suscrita por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda por las siguientes razones: De los argumentos presentados por los magistrados se observa que estos son genéricos, pues no pudo constatarse estas afirmaciones debido a que no se indicó con precisión: i) el número del radicado de los procesos judiciales que dicen adelantar; ii) si se trata de la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto; y iii) cuál es el estado actual de esos procesos (vigente o culminado); 8 Consejo de Estado.
Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). 5 Radicación: 6600133-33-004-2018-00260-01 (0114-2024) Demandante: María Esperanza Agudelo Marín A su vez, el interés alegado tampoco es directo comoquiera que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que puede generarles como funcionarios judiciales -juez- o indirecto pues no se advierte que la solución del asunto sea de utilidad o no para su situación particular o la de sus parientes.
Pues como se evidencia, se limitaron a señalar que les asistía un interés indirecto en los resultados del proceso, comoquiera que son beneficiarios de la misma norma en cuestión. Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos que permitan establecer que los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, por lo que se declarará infundada dicha manifestación de impedimento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B RESUELVE:
PRIMERO: Declarar infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda para conocer del proceso de la referencia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para el trámite correspondiente.
TERCERO: Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.
CUARTO: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la 6 Radicación: 6600133-33-004-2018-00260-01 (0114-2024) Demandante: María Esperanza Agudelo Marín plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. GPGB