Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-02621-01 Accionante: CARMEN MUÑOZ DE VALLEJO y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se revoca el fallo impugnado que negó el amparo, en su lugar, se declara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora Carmen Muñoz De Vallejo en contra de la sentencia de 9 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
La ciudadana Carmen Muñoz De Vallejo, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a [la] tutela judicial efectiva, confianza legitima, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y reparación integral», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa núm. 11001-3343-063-2019-00105-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que junto al señor Miguel Ángel Vallejo Pulistar conforman un núcleo familiar y que son los propietarios del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 440-43343, ubicado «en el barrio San Fernando - La Esmeralda del Municipio de Mocoa (Putumayo), con una extensión de 120 metros cuadrados y allí iniciaron las obras de construcción de su vivienda invirtiendo los ahorros de toda una vida de trabajo». 2.2.
Señaló que el 31 de marzo de 2021 se desbordaron las quebradas La Taruca, El Conejo, La Taruquita, La Campucana, San Antonio, El Sangoyaco y El Mulato, 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02621-01 Accionantes: Carmen Muñoz De Vallejo y que, con ocasión a ello, se produjo una avalancha que destruyó diecisiete barrios en el municipio de Mocoa. 2.3.
Indicó que, con ocasión a la inundación y a la avalancha, el inmueble en el que habitaban resultó afectado, que perdieron todos sus muebles, enseres y electrodomésticos, y por mucho tiempo vivieron en estado de zozobra y angustia, dada la cantidad personas fallecidas en el desastre natural. 2.4. Con ocasión a lo anterior, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía - CORPOAMAZONÍA, del departamento de Putumayo y del municipio de Mocoa; para que fuese reparada por los daños padecidos. 2.5.
Advirtió que, mediante sentencia de 30 de marzo de 2020, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 2.6. Indicó que, en contra de la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante la sentencia de 21 de octubre de 2021, en la que confirmó la providencia de primera instancia. 2.7.
Afirmó que en la providencia enjuiciada se vulneraron sus derechos fundamentales porque se incurrió en defecto fáctico debido a que no se valoraron todas las pruebas aportadas al proceso, y en un desconocimiento del precedente dado que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en distintos fallos ha declarado la responsabilidad del Estado por el mismo hecho.
III. PRETENSIONES 3. El extremo accionante formuló la siguiente pretensión: […] De la manera más comedida solicito que se tutelen los derechos fundamentales de mis representados y en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección 3 – Subsección A, los días 30 de marzo de 2020 y 21 de octubre de 2021, notificado el día 04 de noviembre de 2021, respectivamente, dentro del proceso 11001-3343-063- 2019-00105-01, y en su lugar se profiera una sentencia de reemplazo, favorable a las suplicas de la demanda de reparación directa instaurada […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El consejero a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto de 17 de mayo de 2022, 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02621-01 Accionantes: Carmen Muñoz De Vallejo admitió la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá. Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a «Miguel Ángel Vallejo Pulistar, a la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia), al departamento del Putumayo y al municipio de Mocoa».
Igualmente, solicitó remitir en calidad de préstamo el expediente número 11001-3343-063-2019-00105-00/01. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONÍA, a través de su director general, presentó informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo porque: (i) no era cierto que se hubiese omitido hacer una valoración probatoria integral en el sub examine;
(ii) no se desconoció el principio de precaución en materia ambiental; (iii) se configuró la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor; (iv) no era cierto que se hubiese ignorado que la accionante se encuentra reconocida dentro del Registro Único de Damnificados; (v) no se acreditó la configuración de un perjuicio moral, y (vi) las sentencias que se anuncian como desconocidas no tienen efectos vinculantes. 5.2.
La Juez Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción de amparo por las siguientes razones: […] En cuanto a la vulneración alegada por la parte accionante, esto es, sustentar presuntamente las decisiones sin un análisis válido de los elementos probatorios que conllevaron a no acceder a las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa, pese a que según su manifestación, las Entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio; es evidente que no hay vulneración de derecho fundamental alguno, ni mucho menos se acredita que con dichas providencias se le esté negando a la accionante los derechos fundamentales erróneamente invocados en la acción constitucional, toda vez que las decisiones fueron tomadas con fundamento en todas y cada una de las pruebas aportadas al expediente y atendiendo la normatividad y las disposiciones jurisprudenciales que rigen a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Así mismo, advierte el despacho que a la parte accionante se le brindó en cada etapa procesal la oportunidad de realizar intervención, para lo cual se evidencia que contra la sentencia de primera instancia el apoderado judicial tuvo la oportunidad de interponer el respectivo recurso de apelación, que fue debidamente tramitado ante el superior, quien estuvo de acuerdo con la decisión impartida por ésta autoridad judicial, por lo tanto, no se observa vulneración alguna a los derechos de los accionantes. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02621-01 Accionantes: Carmen Muñoz De Vallejo Igualmente se evidencia que cada una de las actuaciones procesales desplegadas dentro del proceso de reparación directa objeto de debate en esta acción constitucional, fueron debidamente notificadas a las partes y se realizaron las publicaciones correspondientes en el Sistema Justicia Siglo XXI para su respectiva consulta.
En este orden de ideas, la presente acción de tutela no cumple en su totalidad con los requisitos de carácter general que exige la H. Corte Constitucional, para ser interpuesta contra sentencias o providencias judiciales […]. 5.3. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, a través de apoderado judicial, solicitó la desvinculación de la entidad por las siguientes razones: […] Sin lugar a dudas, se ha tratado de involucrar, en esta acción de tutela al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, pero a todas luces, es claro que, esta entidad no tiene responsabilidad alguna frente a la vulneración de algún derecho fundamental citado por el extremo accionante, ni mucho menos competencia alguna, como para ser parte dentro de esta acción constitucional, pues los objetivos y funciones de este Ministerio van encaminados a la fijación de políticas públicas en materia ambiental, según lo señalado en la ley.
De tal manera, tenemos que la Acción de Tutela es un mecanismo al cual todo ciudadano tiene derecho a accionar, en cualquier momento o lugar, con la finalidad de que sus derechos no se vean vulnerados o amenazados, no obstante, se hace necesario que, dentro de la misma acción constitucional, se dé cumplimiento a los preceptos legales establecidos en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, en el que se dice que la acción de tutela debe proceder cuando haya una acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en las casos en que alguno de estos violente o amenace algún derecho fundamental de una persona. con esto se quiere decir que, para este caso concreto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no es esa autoridad contra la que los accionantes pretenden hacer valer su derecho, sino que realmente, la acción se encuentra dirigida hacia otras autoridades públicas totalmente diferentes, y las cuales si tienen interés real en el asunto […]. 5.4.
El departamento del Putumayo, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la presente acción de amparo porque no cumplía con el requisito de inmediatez. Además, que tampoco se configuraron los defectos denunciados por la accionante. 5.5. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela porque: (i) no se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) no es cierto que se configuró un defecto fáctico en el sub examine en tanto que no se evidencia un error grave en la valoración de las pruebas, y (iii) los precedentes que se anuncian como desconocidos son posteriores a la decisión objeto de la presente acción de tutela. 5.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de la 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02621-01 Accionantes: Carmen Muñoz De Vallejo presente acción constitucional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la accionante, con base en los siguientes argumentos: […] 10.
En primer lugar, se advierte que el requisito de la inmediatez, se refiere a que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora bien, según lo ha reconocido la Corte Constitucional, la tutela sería procedente cuando hubiere transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que se demuestre que la transgresión es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la demanda de tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. 11.
De esta forma, en el presente caso no se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia mediante el cual se confirmó el fallo de primera instancia dentro del proceso 2019-00105 se profirió el 21 de octubre de 2021 y la acción constitucional mediante el cual se controvierte el mismo, se radicó hasta el 12 de mayo de 2022, es decir, después de 7 meses.
Razón por la cual, deviene declarar improcedente el amparo. 12. En segundo lugar, se precisa que la acción de tutela no fue instituida como una tercera instancia comoquiera que supondría un desconocimiento de su carácter subsidiario y su naturaleza excepcional, máxime cuando no se cumplen los requisitos establecidos por la Jurisprudencia Constitucional para su procedencia contra providencias judiciales.
La providencia proferida es producto de un proceso tramitado válidamente de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia, garantizando de esta forma, el debido proceso de las partes. En esta instancia constitucional, lo pretendido por la accionante es crear una nueva instancia y revivir debates ya superados relacionados con los elementos probatorios que configuran la falla en el servicio, lo cual, desborda el campo de protección de la acción de tutela, por tanto, la acción de tutela impetrada debe ser declarada improcedente por no acreditarse los requisitos exigidos por la Corte Constitucional de procedencia de la tutela contra providencias judiciales […] VI.
FALLO IMPUGNADO 6. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, a través de la sentencia de 9 de junio de 2022, negó las pretensiones de la presente acción de amparo porque consideró que la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso fue integral, razonable y ajustada al principio de la sana crítica. Al respecto señaló: […] [A]l revisar la sentencia del 21 de octubre de 2021, se advierte que la autoridad judicial precitada referenció los hechos probados del caso y, entre otras cosas, precisó que el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa se presentó una creciente súbita de los ríos Mulato, Mocos Sangoyaco y las quebradas Taruca, Conejo y Almorzadero, con movimientos en masa, los cuales desencadenaron el fenómeno natural denominado avenida torrencial.
Igualmente, indicó que, debido a esa situación, la autoridad municipal, a través del Decreto 599 de 2007, declaró la situación de desastre, por el término de doce meses y, en el Decreto 601 de ese mismo año, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica. Aunado a lo anterior, frente a los demandantes, señaló que aquellos acreditaron que se encontraban incluidos en la base de datos del Registro Único de 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02621-01 Accionantes: Carmen Muñoz De Vallejo Damnificados, según el Formulario 2304, a causa del fenómeno natural mencionado y recibieron un beneficio económico de arrendamiento; asimismo, expuso que fueron beneficiarios del subsidio de vivienda urbana, dentro del proceso de «Desastres Naturales – Resolución 0929-2018».
Adicionalmente, se denota, que al resolver el caso concreto, la autoridad judicial accionada precisó que las pruebas que integraron el dossier no daban cuenta de la existencia de un daño antijurídico derivado de la pérdida del inmueble en el que presuntamente residían los demandantes y de los muebles y enseres, puesto que si bien, para probar ese elemento, allegaron el Certificado de Libertad y Tradición de un lote ubicado en el barrio La Esmeralda, con Matrícula Inmobiliaria 440-43343, el avalúo comercial realizado el 2 de julio de 2017, unas fotografías de unos predios, la Certificación del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, que daban cuenta del registro, y la Certificación del presidente de la Junta de Acción Comunal, en donde se indica que el señor Miguel Ángel Vallejo Pulistar habitaba el barrio San Fernando desde hace 13 años, en calidad de dueño, lo cierto era que esas probanzas no acreditaban que el lote resultó afectado por la avenida torrencial.
En ese sentido, en primer lugar, explicó que el registro fotográfico allegado no permitía evidenciar las características y la construcción del lote de propiedad de los demandantes, comoquiera que no existía certeza de que esas imágenes correspondían al predio ni podía identificarse la dirección, el lugar en donde se tomaron ni la fecha o que coincidían con las de la Matrícula Inmobiliaria 440-43343, y con el segundo grupo de fotografías, donde se apreciaba una destrucción del terreno, no se identificaba si se trataba del sitio en el que se ubicaba el inmueble.
En segundo lugar, consideró que el avalúo comercial tampoco daba cuenta del estado del predio antes del desastre natural, ya que fue realizado el 2 de julio de 2017 y, en ese entendido, tenía como finalidad demostrar el valor comercial del predio y no su estado físico antes y después de la avenida torrencial. En último término, señaló que las certificaciones aportadas acreditaban que los demandantes fueron afectados con el fenómeno natural, pero de ninguna manera prueban que el inmueble en donde presuntamente residían fue destruido, menos aun cuando, según el presidente de la Junta de Acción Comunal, el señor Miguel Ángel Vallejo Pulistar residía en el barrio San Fernando, y el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria 440- 43343 está ubicado en el barrio La Esmeralda.
Finalmente, el Tribunal accionado aclaró que el informe de la Fiscalía General de la Nación sobre las investigaciones penales iniciadas por la avenida torrencial que se presentó en Mocoa no tenía la entidad para declarar probado el daño o la falla en el servicio, toda vez que las finalidades del proceso penal eran totalmente diferentes y la vulneración de un bien jurídicamente tutelado en esa materia, no conllevaba configurar la responsabilidad extracontractual del Estado.
Asimismo, advirtió que no podía pasarse por alto la magnitud del fenómeno natural que afectó a diferentes familias que habitaban en esa jurisdicción, pero tal situación no implicaba que estuviera acreditada la responsabilidad de los entes demandados, correspondiéndole a la parte demandante acreditar los elementos que estructuran tal situación y la causación de los perjuicios objeto de reclamo.
En ese orden de ideas, la Subsección observa que la argumentación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia del 21 de octubre de 2021, para confirmar la negativa frente a las pretensiones de la demanda, consistió en que, en el asunto bajo estudio, los 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02621-01 Accionantes: Carmen Muñoz De Vallejo señores Miguel Ángel Vallejo Pulistar y Carmen Muñoz de Vallejo no acreditaron la existencia del daño antijurídico que les generó la avenida torrencial de Mocoa, ocurrida el 31 de marzo de 2017 […].
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. La accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: […] Sea lo primero manifestar, que el objeto de la tutela que fuere interpuesta ante su Despacho, tiene como único fin velar por los Derechos Fundamentales de mis representados, pues jurídicamente no es viable que demostrados los elementos de responsabilidad de las entidades demandadas, no se haga un análisis adecuado de las mismas y se denieguen las pretensiones por parte del Tribunal accionado.
Es complejo decirle a un poderdante que perdió su proceso, cuando de manera simultánea se entera que su vecino afectado en igualdad de condiciones y bajo las mismas pruebas obrantes, si ganó su proceso judicial. Las causales invocadas en la acción de tutela, se deben estudiar de manera integral, pues las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, no tienen como único fin invocar un precedente vertical, pues fueron proferidas posteriormente; sin embargo si quieren ilustrar al Juez de tutela sobre el análisis integral y pertinente del material probatorio aportado con la demanda y conseguido en el curso del proceso.
(…) Las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, más que indicar un precedente jurisprudencial de tipo horizontal, tienden a demostrar e ilustrar al Juez de Tutela, que el Tribunal accionado omitió realizar una valoración probatoria adecuada, pues del material probatorio aportado con la demanda y conseguido en el curso del proceso, si se demuestra la responsabilidad del Estado Colombiano. Las providencias dictadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SUBSECCIÓN B, dan cuenta de un trabajo y análisis impecable, honesto y pormenorizado de todas las pruebas aportadas con la demandada y recaudadas a lo largo del proceso, de las cuales se solicitó por medio de la presente tutela se hiciera un análisis completo de las mismas.
(…) El Despacho no abordó de manera correcta la solicitud de aplicación del Precedente Jurisprudencial invocado, pues en primer término se solicita aplicación de el precedente vertical, respecto de la Sentencia C-832/01, de la cual no hubo pronunciamiento por parte del Juez de tutela. Aducir por parte del Despacho, que las sentencias aportadas fueron proferidas por magistrados diferentes a los aquí accionados y no se puede intervenir en la independencia y autonomía de los jueces, prolonga la violación de los Derechos Fundamentales de los accionantes; lo cierto es que dichas sentencias hacen un análisis probatorio integral y ustedes desde el Consejo de Estado, siempre buscan unidad de criterios para mantener la Seguridad Jurídica y la Confianza Legitima en la Rama Judicial, como órgano que imparte justicia situación que no se puede hacer a un lado.
Como bien se especificó en la acción de tutela impetrada, las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA del cual se solicita una interpretación horizontal, tienen su fundamentación en la 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02621-01 Accionantes: Carmen Muñoz De Vallejo Sentencia C-832/01, referente a la responsabilidad patrimonial del Estado […]. [sic en toda la transcripción] VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Cuestión previa 9. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto, a su juicio, no tiene competencia para atender las pretensiones de amparo. 10. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. 11.
En este contexto, la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, por cuanto dicha entidad fue parte procesal dentro del proceso de reparación que es objeto de tutela. 12. Significa lo anterior que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS sí tiene interés en el presente asunto, por lo que la Sala negará tal solicitud de desvinculación. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02621-01 Accionantes: Carmen Muñoz De Vallejo VIII.3.
Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Si ello es así, determinar: b) Si la providencia acusada y que fue proferida dentro del proceso de reparación directa núm. 11001-3343-063-2019-00105-00/01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante por haber incurrido, supuestamente, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. 14. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15. En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02621-01 Accionantes: Carmen Muñoz De Vallejo 18. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. 19.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión6» que se encaje en dichos parámetros. 20.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 22. La ciudadana Carmen Muñoz De Vallejo, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a [la] tutela judicial efectiva, confianza legitima, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y reparación integral», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02621-01 Accionantes: Carmen Muñoz De Vallejo Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa núm. 11001-3343-063-2019-00105-01.
VIII.5.1. Incumplimiento del requisito de inmediatez en el sub examine 23. Sea lo primero en indicar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición, sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración7.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos»8. 24.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional9, ha señalado lo siguiente: […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]10. 25.
Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.
Ello con sustento en el siguiente raciocinio: […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. 7 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 8 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 10 Ibidem. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02621-01 Accionantes: Carmen Muñoz De Vallejo Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único.
Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]11. (Negrillas del despacho) 26. La jurisprudencia constitucional12 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular13 así: […] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]14. 27.
Ahora bien, descendiendo al sub examine, se tiene que la accionante manifestó en su escrito de tutela que se cumplía con el requisito de inmediatez porque la presente acción de amparo se había promovido dentro de los seis meses siguientes a la notificación del fallo de 21 de octubre de 2021. 28. Sin embargo, la Sala advierte que la presente acción de tutela fue radicada el pasado 12 de mayo de 2022, mientras que la providencia objeto de tutela fue notificada el 9 de noviembre de 202115.
Es decir, el escrito de amparo fue radicado transcurridos seis meses y tres días desde que se surtió la notificación de la providencia objeto de la presente acción de tutela. 29. Así las cosas, y comoquiera que la presente solicitud de amparo fue radicada luego de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Sentencia T-584 de 2011. 13 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 14 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 15 La decisión fue notificada por correo electrónico enviado el 4 de noviembre de 2021, por lo que en, aplicación a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, la notificación se entiende surtida dos días después de haberse enviado el mensaje de datos. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02621-01 Accionantes: Carmen Muñoz De Vallejo notificó la sentencia enjuiciada, se considera que no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. 30.
Por todo lo anterior, la Sala revocará el fallo de 9 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, para, en su lugar, declarar improcedente la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación solicitada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 9 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P(15) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.