Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela incoada por la señora Gaby del Carmen Arrieta Pedraza en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la solicitud de remisión de lista de elegibles para ocupar cargo de escribiente. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. La señora Gaby del Carmen Arrieta Pedraza, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
En consecuencia, solicitó ordenar a las autoridades accionadas remitir la lista de aspirantes para el cargo de escribiente del Juzgado Tercero (3°) Penal de Cartagena al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, en atención al traslado del cargo efectuado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023.
Por otra parte, como medida provisional, la accionante pide que «se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR remitir, sin más dilaciones injustificadas, la lista en la que ocup[a] el primer lugar, al juez (a) coordinador del Centro de servicios de los juzgados penales», frente a lo cual el Despacho estima que no se evidenció quebranto ni configuración de perjuicio irremediable que permita acceder a la aludida solicitud, máxime cuando es una consecuencia del juicio de valor propio del estudio de mérito al momento de decidir el presente asunto.
Hechos. Relata la tutelante que, por medio de oficio CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Islas, inscribiéndose para el cargo de escribiente de juzgado del circuito, cuya prueba de conocimientos, competencias y aptitudes se llevó a cabo el día 3 de febrero de 2019.
Señaló que, mediante Resolución No. CSJBOR21-1330 del 12 de octubre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar conformó el registro de elegibles, del cual ocupó los primeros puestos. Indicó que, el 2 de octubre 2023 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar publicó como cargo vacante el de escribiente del Juzgado 3 Penal del Circuito de Cartagena, cargo al que optó. Asimismo, señaló que, el 19 de octubre 2023, el Consejo seccional de Bolívar publicó el listado de aspirantes por sede, ocupando el primer lugar para el cargo referido.
Aduce que, el 19 de octubre del 2023 solicitó ante el Consejo Seccional que le informaran las razones por las que no se le había dado a la lista el trámite correspondiente, recibiendo respuesta el 22 de diciembre 2023, donde le informaron que un empleado de otra ciudad pidió traslado para el mismo cargo y despacho al cual aspiraba, de la siguiente manera: “no puede remitirse el listado de vacantes hasta tanto no se tenga conocimiento de la decisión contentiva del concepto de traslado favorable o desfavorable por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial”.
Expuso que, el 10 de enero de 2024, solicitó la remisión de la lista referida, al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales, para que se prosiga con la actuación administrativa para proveer un cargo vacante siguiendo el principio constitucional del mérito y de carrera judicial, de la cual, recibió respuesta el 25 de enero 2024 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, donde le indicaron que no podían enviar la lista por el cambio de nominador por reestructuración, teniendo en cuenta que el cargo pasó del Juzgado Penal de Circuito hacia el Centro de Servicios de Juzgados Penales, razón por la cual, ante las dudas, elevaron consulta el 22 diciembre 2023 ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial a fin de que indiquen las directrices a seguir respecto de la situación que se presenta con el cambio de nominador.
Manifestó que, el 5 de marzo del año en curso, solicitó nuevamente la remisión de la lista, petición que según la actora fue contestada por el Consejo Seccional de Bolívar, bajo el mismo argumento que ha sostenido durante meses, esto es, que no remitirán el listado hasta que la Unidad de Carrera se pronuncie sobre la consulta elevada desde diciembre del 2023, sobre el trámite a seguir por el cambio de nominador.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto de 9 de mayo de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Consejo Superior de la Judicatura y Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y se (ii) negó la solicitud de medida provisional formulada por la actora, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Pidió negar el amparo invocado, en atención a que, «[…] no corresponde a la Unidad de Administración de Carrera Judicial la administración de la carrera judicial en los diferentes distritos judiciales, competencia que de conformidad con el art[í]culo 101-1 de la ley 270 de 1996 corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura. Por ende, las situaciones descritas por la accionante son de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, autoridad que ostenta el deber de remitir las listas de elegibles a las respectivas autoridades nominadoras, sin que esta Unidad tenga injerencia en el mencionado trámite, salvo situaciones particulares».
Asimismo, resaltó que, «[…] tampoco se encuentran trámites pendientes que impidan la remisión de la respectiva lista de elegibles, conforme lo señala la accionante en su escrito. Ello teniendo en cuenta que a través del Oficio CJO24-1321 del 12 de marzo de 2024 y el Oficio CJO24-2607 del 15 de mayo de 2024 se dio respuesta a las consultadas elevadas al respecto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar». 2.1.2 Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el Consejo Superior de la Judicatura.
Guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000,1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la falta de respuesta a las solicitudes elevadas por Gaby del Carmen Arrieta Pedraza el 10 de enero y el 5 de marzo del 2024, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar vulnera sus derechos fundamentales. 3.4 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3.5 Caso concreto. Una vez analizados los requisitos de procedibilidad generales de la acción de tutela, se evidencia que cumple con los mismos, por lo tanto, es procedente su estudio por parte de la Sala. 3.5.1 El debido proceso El artículo 29 de la norma Superior, establece que el Debido Proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las normas constitucionales y legales, con lo cual se garantizan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas. Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el Debido Proceso comprende plurales órbitas de incidencia: El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.
El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
De acuerdo con lo expuesto por la accionante, ella se presentó a una vacante para el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito Nominado en el Juzgado 003 Penal del Circuito de Cartagena, en una lista en la que sólo se encuentra ella como integrante; indicó que para esa misma vacante, existe una persona que hizo una solicitud de traslado, en razón a ello, el Consejo Seccional de la Judicatura suspendió el trámite de la solicitud de nombramiento en propiedad, mientras se definía la solicitud de traslado de acuerdo con el artículo 21 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.
Tiene la Sala, que en efecto dicha norma establece lo siguiente:
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Remisión de conceptos e Informes a las autoridades nominadoras. Para la decisión definitiva de las solicitudes de traslado, se remitirán a las respectivas autoridades nominadoras, los conceptos favorables conjuntamente con las listas de aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar […]. Así las cosas, en efecto el contenido del enunciado normativo obliga a definir inicialmente la solicitud de traslado que se haya presentado, previo a dirimir el nombramiento conforme a las listas de elegibles vigente para la misma vacante, esa situación fue definida por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante oficio CJO24-1321 del 12 de marzo del 2024, en el cuál dicha entidad le informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que «de conformidad con el artículo 101-1 de la Ley 270 de 1996, le compete al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar como administrador de la carrera judicial en su respectivo distrito, analizar la normativa vigente aplicable al caso, dado que el cargo de escribiente de circuito de centros, oficinas de servicios y de apoyo fue convocado a concurso de manera independiente, tiene registro de legibles propio, sus requisitos son diferentes a los exigidos para el cargo de escribiente de juzgado del circuito y el nominador es el juez coordinador de dicho centro».
Con ello, se cumple el trámite que indicaba el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que estaba pendiente para que pudiera adelantar los trámites previstos para realizar el nombramiento del profesional que solicitó el traslado a la vacante en disputa o para nombrar a la accionante, quien se encuentra de primera en la lista de elegibles.
En razón a lo anterior, para la Sala es evidente que a Gaby del Carmen Arrieta Pedraza le asiste razón cuándo alega que se le está violando el derecho al debido proceso, pues el único trámite que estaba pendiente para continuar con la actuación administrativa solicitada era el concepto que le fue comunicado al Consejo Seccional el 12 de marzo de 2024 y reiterado el 15 siguiente, por lo que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, como administrador de la carrera judicial en su respectivo distrito, deberá emitir concepto sobre la solicitud de traslado y la de nombramiento en carrera, de conformidad con los lineamientos que rigen la materia y esa decisión la deberá comunicar a la accionante. 3.5.2 La Igualdad en la Constitución Política Algunas figuras normativas de la constitución poseen una triple naturaleza jurídica, como valor, principio o derechos.
De manera sucinta los derechos se constituyen como garantías, que a un nivel básico tienen una doble implicación, de carácter positivo o negativo respecto del actuar del Estado o de los particulares, es decir, establecen unos límites frente a la capacidad de hacer o impedir una acción que lesione el derecho de la persona. Así pues, Esta Corporación ha mantenido su línea jurisprudencial inamovible frente al significado de la igualdad como derecho fundamental, de modo que, en sentencia reciente, aunque no única, se ha pronunciado sobre el asunto de la siguiente forma.
La igualdad como derecho subjetivo está relacionada con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas. Dentro de esta comprensión ha dicho la Corte desde el comienzo, que “De este carácter de la igualdad como derecho subjetivo se deriva, a su vez, su segunda característica: la igualdad es, también, una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho.
Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo, pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 superior. Cuando, por otra parte, se hace referencia a la igualdad como principio constitucional, queda de manifiesto su contenido como norma de mandato, de las cuales se resaltan tres condiciones intrínsecas en ellas, que vienen a ser: Son verdaderas normas con mandatos exigibles.
Son normas de carácter general, aplicables a todas las especialidades jurídicas. Son normas que se utilizan para definir casos complejos. Y en caso de conflicto entre principios, se resuelve haciendo uso de la ponderación. Pero en esencia, los principios son normas de carácter programático, que obligan al Estado a actuar conforme a las posibilidades que va construyendo con el paso del tiempo, de modo que a futuro siempre será exigible una aplicación más garantista del principio en cuestión. Así pues, la Corte Constitucional ha entendido sobre la igualdad como principio que este « […] es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales.
Se supera así el concepto de igualdad de la ley a partir de la igualdad abstracta, por el concepto de generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado.» Por último, la igualdad como valor se ciñe de su naturaleza como enunciados cuya eficacia es interpretativa, es decir, los valores constitucionales son componentes axiológicos del ordenamiento jurídico que se utilizan como elementos útiles para dirimir diferencias interpretativas, por lo tanto, todo el ordenamiento jurídico se fundamenta en estos, pues de su contenido filosófico se deriva la estructura hermenéutica que sostiene el ordenamiento jurídico constitucional.
La igualdad como valor convoca el carácter relacional del derecho a la igualdad y ha resultado especialmente útil y significativa respecto de los sujetos de especial protección constitucional como las personas en condición de pobreza, las personas en condición de desplazamiento, las víctimas del conflicto y las personas en condición de discapacidad.
Respecto de ellos y en palabras de Peces Barba, la igualdad como valor “consiste en concretar los criterios para llevar a cabo el valor solidaridad, en crear las condiciones materiales para una libertad posible para todos y en contribuir a la seguridad con la satisfacción de necesidades a quien no puede hacerlo por su propio esfuerzo”. De todo lo anterior se desprende que, la igualdad nace como garantía en favor del individuo, como fuente material de justicia y como soporte del orden social justo al que aspira el Estado, de allí que el Estado se vea en la obligación de asegurar en la medida de lo posible, condiciones de igualdad material entre las personas, aunque también se puede predicar esta de gremios o asociaciones, siempre y cuando existan condiciones mínimas que permitan identificar elementos sustanciales comunes entre los sujetos comparables, es decir, que la igualdad sea entre iguales.
De existir una condición de desigualdad, es necesario que la corte aplique su test de igualdad ante la situación propuesta, buscando analizar tres objetos: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relación entre el medio y el fin, de modo que, se pueda determinar si el elemento discriminatorio introducido por la norma, deviene en un elemento justo, de no ser así, este necesariamente contradice los mandatos constitucionales.
De este estudio se desprende entonces que, no existe una violación al derecho a la igualdad, pues la accionante no estableció adecuadamente el “(i) criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis […], (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales, y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada […]”; lo anterior ante la carencia absoluta de la accionante para allegar documentos o pruebas siquiera sumarias, donde se evidencie la condición de las quince personas que indicó en su acción de tutela, que pudieron acceder a cargos en la Rama Judicial por la lista de elegibles, así pues no se puede evidenciar si ellos poseían condiciones administrativas en sus opciones de sede similares a las manifestadas por la accionante.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la accionante acreditó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, está violentando su derecho al debido proceso, pues como administrador de la carrera judicial en su respectivo distrito, debe emitir concepto sobre la solicitud de traslado y la de nombramiento en carrera, de conformidad con los lineamientos que rigen la materia y resolver de fondo la petición que le hizo la accionante en enero y marzo del 2024.
Por tal motivo, se concederá el amparo invocao por la señora Gaby del Carmen Arrieta Pedraza. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora Gaby del Carmen Arrieta Pedraza, conforme a la parte motiva de esta providencia. 2º.
ORDENA R al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita concepto sobre la solicitud de traslado y la de nombramiento en carrera, de conformidad con los lineamientos que rigen la materia y proceda a darle respuesta de fondo a Gaby del Carmen Arrieta Pedraza, frente a la solicitud elevada el 10 de enero y el 5 de marzo del 2024, de acuerdo con las razones manifestadas en la parte considerativa de este fallo. 3°.
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR