Radicado: 50001-23-31-000-2011-00095-01 (69115) Demandantes: Juan Gabriel Gutiérrez Peñalosa y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 50001-23-31-000-2011-00095-01 (69115) Demandantes: Juan Gabriel Gutiérrez Peñalosa y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: La indemnización plena de perjuicios derivados de un accidente de trabajo requiere de la acreditación de la <<culpa patronal>> en los términos del artículo 216 del CST.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de indemnización de perjuicios por el accidente de trabajo del patrullero de la Policía por explosión de una mina antipersona. Sin embargo, aclaro mi voto para precisar que el análisis de responsabilidad estaba sujeto, no a la demostración de una <<falla del servicio>>, sino a la acreditación de la <<culpa patronal>> en el accidente laboral.
Si bien en ambos eventos se está ante un régimen de responsabilidad subjetivo, lo cierto es que presentan diferencias en cuanto a su configuración: 1.- La <<falla del servicio>> corresponde a un título de imputación de creación jurisprudencial, según el cual el Estado responde patrimonialmente por retardo, insuficiencia o falta de prestación de un servicio o de una función a su cargo.
Por esta razón, el análisis de su configuración es general y se efectúa a partir de los deberes establecidos en la ley: <<La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Radicado: 50001-23-31-000-2011-00095-01 (69115) Demandantes: Juan Gabriel Gutiérrez Peñalosa y otros 2 Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía>>1. 2.- La culpa patronal, cuyo régimen fue establecido por el propio legislador, se configura solo por el incumplimiento de obligaciones concretas y específicas establecidas en el contrato laboral o en la ley, siendo esta la razón por la cual la Corte Suprema de Justicia ha considerado que en estos eventos se está ante una hipótesis de responsabilidad contractual: <<El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que la víctima de un accidente acaecido por causa o con ocasión del trabajo que se obligó a realizar, pueda reclamarle a su patrono indemnización plena de los perjuicios que haya sufrido, siempre que le demuestre culpa en la ocurrencia del siniestro.
Esa responsabilidad del patrono se deriva necesariamente de su incumplimiento de las obligaciones de darles protección y seguridad a los trabajadores y de suministrarles locales higiénicos y adecuados para la prestación del servicio y elementos indispensables para precaver accidentes o enfermedades profesionales. Dichas obligaciones se las imponen al empleador el contrato de trabajo y la ley laboral.
De allí se desprende que la culpa que debe demostrarse para obtener el resarcimiento de los daños sufridos es de naturaleza contractual y no extracontractual>>2. 3.- Igualmente, considero que las nociones de culpa patronal, falla del servicio y <<riesgo excepcional>> son asimilables. El <<riesgo excepcional>> es un criterio de imputación de responsabilidad aplicable a daños causados a miembros profesionales de la fuerza pública o a personas vinculadas voluntariamente a oficios peligrosos, en los que el daño solo es imputable al Estado si se demuestra que sometió a la víctima a un <<riesgo excepcional>>, esto es, un riesgo anormal, mayor y diferente al que debía asumir con ocasión de sus funciones.
En consecuencia, cuando se hace alusión a <<riesgo excepcional>>, ello supone la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 22745. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 8 de abril de 1987, radicado 0562; reiterada en sentencia del 22 de julio de 200, radicado 20321.
M.P. Luis Javier Osorio López.