Radicado: 19001-23-33-000-2021-00287-01 (69680) Demandante: Leo Gentil Gómez Alvear CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 19001-23-33-000-2021-00287-01 (69680) Actor: Leo Gentil Gómez Alvear Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Referencia: Proceso ejecutivo Tema: Resuelve recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de queja que interpuso la parte demandante, contra el auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), por medio del que el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El abogado Konrad Sotelo Muñoz presentó solicitud de libramiento del mandamiento ejecutivo de pago contra la Nación - Fiscalía General de la Nación -, en escrito radicado el tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con la pretensión de que aquél se librara, a favor de Leo Gentil Gómez Alvear, quien fungió en vida como su cliente en el proceso de reparación directa con No. de radicado 19001-23-31-000-2008-00150-01.
El valor solicitado en el líbelo asciende a la suma de ciento catorce millones cincuenta y ocho mil seiscientos sesenta y seis pesos ($114.058.666), cifra requerida en razón de la condena impuesta en la sentencia proferida por esta Corporación el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016)1. 1 Archivo 002EscritoDemanda.pdf contenido en el link adjunto en el documento ED_QUEJA_GMAILRV_OFICIOT(.pdf), que se encuentra en el índice 2 del aplicativo SAMAI Radicado: 19001-23-33-000-2021-00287-01 (69680) Demandante: Leo Gentil Gómez Alvear 1.2.
Providencia recurrida y primera impugnación 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), inadmitió la demanda debido a que el apoderado no presentó un mandato vigente para representar los intereses del señor Gómez Alvear dentro del proceso ejecutivo2. 1.2.2. El abogado Víctor Iván Liévano Fernández interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia, en escrito del veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)3, adujo que el Tribunal desconoció los artículos 77 y 306 del Código General del Proceso, en la medida que la normativa no exige el otorgamiento de un nuevo poder para solicitar que se libre mandamiento de pago.
A su vez, el profesional argumentó que no debe darse a la solicitud el trámite de nueva demanda, por lo que requirió que el Tribunal revocara el auto recurrido y diera trámite a esa solicitud para que librara mandamiento de pago. 1.3. Segundo auto recurrido El Tribunal Administrativo del Cauca, por auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)4, rechazó la demanda incoada y ordenó su archivo; a su juicio, el abogado no subsanó las falencias establecidas en el auto inadmisorio y estableció que no daba trámite a los recursos por inexistencia del poder requerido y por existir falta de legitimación del apoderado para actuar en el proceso. 1.4.
Recurso de queja, segunda impugnación. El apoderado Liévano Fernández interpuso recurso de reposición y en subsidio queja5 contra el auto que rechazó la demanda del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante memorial radicado el dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022). El abogado alegó que el Tribunal no dio trámite al recurso de apelación interpuesto como subsidiario del de reposición, impetrados contra el auto inadmisorio.
Reiteró que no se trata de un nuevo proceso sino de una solicitud radicada ante el mismo Tribunal que conoció el proceso de reparación directa, a efectos de que aquél libre mandamiento ejecutivo de pago de la sentencia condenatoria en el proceso de reparación directa. 2 Archivo 009.AS119InadmiteDemanda.pdf contenido en el link adjunto en el documento ED_QUEJA_GMAILRV_OFICIOT(.pdf), que se encuentra en el índice 2 del aplicativo SAMAI 3 Archivo 012RecReposYSubsidApel.pdf contenido en el link adjunto en el documento ED_QUEJA_GMAILRV_OFICIOT(.pdf), que se encuentra en el índice 2 del aplicativo SAMAI 4 Archivo 014.AI083RechazaDemanda.pdf contenido en el link adjunto en el documento ED_QUEJA_GMAILRV_OFICIOT(.pdf), que se encuentra en el índice 2 del aplicativo SAMAI 5 Archivo 019RecReposySubsQuejaAs119.pdf contenido en el link adjunto en el documento ED_QUEJA_GMAILRV_OFICIOT(.pdf), que se encuentra en el índice 2 del aplicativo SAMAI Radicado: 19001-23-33-000-2021-00287-01 (69680) Demandante: Leo Gentil Gómez Alvear 1.5.
Segundo recurso de apelación, tercera impugnación. Al mismo tiempo, mediante escrito allegado el dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)6, ese abogado radicó nuevo escrito de recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó la demanda del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). El profesional argumentó que la muerte del poderdante no pone fin al mandato judicial, razón por la que, tanto el abogado principal como el sustituto podían incoar la petición que ordenara librar mandamiento de pago ante el juez que conoció del proceso de reparación directa, de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso. 1.6.
Tercer auto recurrido El Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)7, consideró que el abogado Víctor Iván Liévano Fernández carecía de poder para actuar en representación de Leo Gentil Gómez Alvear, quien en vida otorgó poder a Konrad Sotelo Muñoz en el proceso de reparación directa, razón por la que “los interesados deben promover el trámite de sucesión en aras de legitimarse respecto de los derechos herenciales derivados de las condenas proferidas en favor del extinto señor GÓMEZ ALVEAR.” El a quo no dio trámite a las impugnaciones interpuestas por el abogado sustituto, en atención a que el profesional “carece de legitimación en la causa para actuar dentro del presente asunto”.
A su vez, ordenó el archivo del proceso por encontrarse en firme el auto que rechazó la demanda. 1.7. Tercer recurso de apelación, cuarta impugnación. El profesional Liévano Fernández interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia que se abstuvo de resolver las impugnaciones presentadas, es decir, el auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), dictada por el despacho de primera instancia. Lo anterior fue radicado con memorial electrónico el dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)8.
En esa oportunidad, el abogado reiteró los argumentos que presentó con los demás recursos interpuestos, su finalidad radicó en que el Tribunal resolviera cada una de las impugnaciones. 6 Archivo 021RecReposYSubsApelA083.pdf contenido en el link adjunto en el documento ED_QUEJA_GMAILRV_OFICIOT(.pdf), que se encuentra en el índice 2 del aplicativo SAMAI 7 Archivo 023A203ResRecyNulidad.pdf contenido en el link adjunto en el documento ED_QUEJA_GMAILRV_OFICIOT(.pdf), que se encuentra en el índice 2 del aplicativo SAMAI 8 Archivo 026RecRepYSubsdApel203.pdf contenido en el link adjunto en el documento ED_QUEJA_GMAILRV_OFICIOT(.pdf), que se encuentra en el índice 2 del aplicativo SAMAI Radicado: 19001-23-33-000-2021-00287-01 (69680) Demandante: Leo Gentil Gómez Alvear De igual forma, el impugnante manifestó que el Tribunal desconoció el poder de sustitución que le confirió el abogado principal, Konrad Sotelo Muñoz, para continuar con la solicitud de librar mandamiento ejecutivo, situación que constituye una decisión de exceso ritual manifiesto, ya que el a quo aplicó indebidamente la norma, no valoró las pruebas y argumentos expuestos por la parte accionante.
El abogado adjuntó prueba del poder de sustitución conferido por el abogado principal9, e insistió en que no se formuló una nueva demanda ejecutiva y “que por órdenes internas se le dé un nuevo radicado a estas solicitudes, esto no puede desdibujar la naturaleza de la solicitud radicada que es que se libre mandamiento de pago a continuación del proceso ordinario de reparación directa bajo el radicado Nro. 2008 – 00150 – 00, es así, que la sustitución del poder está debidamente realizada y por lo tanto, toda actuación que se haga dentro del proceso debe dársele el correspondiente tramite, pues, la muerte del demandante no pone fin al mandato del abogado KONRAD SOTELO MUÑOZ.
Por demás no existe prueba que dicho poder le haya sido revocado por los herederos, así las cosas, tiene toda la facultad de adelantar la solicitud de librar mandamiento de pago a continuación del proceso ordinario de reparación directa”. 1.8. Auto que resolvió las impugnaciones interpuestas El Tribunal Administrativo del Cauca, en auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)10, consideró que no eran de recibo los argumentos expuestos por el recurrente e insistió en que el proceso ordinario finalizó y la ejecución posterior obedece a un nuevo trámite y proceso.
No obstante, a efectos de garantizar el derecho a la doble instancia, concedió el recurso de queja interpuesto contra el auto que rechazó la demanda. El expediente, el diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023), ingresó a este Despacho para resolver el recurso de queja11. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite procesal del recurso de queja El presente recurso de queja se rige por la Ley 2080 de 2021, que modificó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Esto, 9 Archivo 028SustituciónPoder.pdf contenido en el link adjunto en el documento ED_QUEJA_GMAILRV_OFICIOT(.pdf), que se encuentra en el índice 2 del aplicativo SAMAI 10 Archivo 035AI032ResuelveRecurso.pdf contenido en el link adjunto en el documento ED_QUEJA_GMAILRV_OFICIOT(.pdf), que se encuentra en el índice 2 del aplicativo SAMAI 11 Índice No. 5 del aplicativo SAMAI Radicado: 19001-23-33-000-2021-00287-01 (69680) Demandante: Leo Gentil Gómez Alvear de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 2080 de 202112 y en vista de que el recurrente interpuso el recurso luego de la entrada en vigencia de la referida normativa. 2.2.
Competencia para conocer el recurso interpuesto El Despacho es competente para conocer este recurso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 y 125, numeral 313 del CPACA, que respectivamente establecen que el Consejo de Estado conocerá el recurso de queja que se formule contra decisiones de tribunales, y el magistrado ponente dictará las demás providencias interlocutorias que no se encuentran enlistadas en el numeral 2 del artículo 125 ibídem, como el auto que resuelve el recurso de queja. 2.3.
Normas que regulan el recurso de queja De conformidad con el artículo 245 del CPACA, el recurso de queja procede cuando: i) no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, ii) se conceda la apelación en efecto diferente al dispuesto en la ley o iii) no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, y su trámite se regula en el artículo 353 del Código General del Proceso (CGP); esta norma prescribe que quien pretenda cuestionar la negativa de concesión de un recurso de apelación debe hacerlo a través de la interposición del recurso de reposición dentro de los tres 12 “Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 13 CPACA “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. Radicado: 19001-23-33-000-2021-00287-01 (69680) Demandante: Leo Gentil Gómez Alvear (3) días siguientes a la notificación del auto, si este fue proferido por fuera de audiencia14 - y, en subsidio, el de queja.
Antes de analizar si el abogado Víctor Iván Liévano Fernández está o no, legitimado para recurrir las providencias proferidas en el proceso, es necesario decidir la procedencia del recurso concedido, motivo por el que el asunto llegó a esta instancia. El profesional del derecho presentó varios escritos a través de diferentes medios de impugnación dispuestos por el legislador, con el objeto de controvertir las distintas decisiones que tomó la primera instancia, conforme se relató en los antecedentes de este proveído; sin embargo, al revisar el expediente se observó que la primera instancia concedió, únicamente, el recurso de queja que se formuló directamente contra el auto que rechazó la demanda, esto es, contra el auto del 19 de mayo de 2022.
Sin embargo, importa denotar que el recurso de queja, al tenor del artículo 245 del CPACA, sólo procede en aquellos casos en que el recurso de apelación (i) no haya sido concedido, (ii) sea rechazado o (iii) fuere declarado desierto en primera instancia, y en este asunto, no se configuró ninguna de estas tres circunstancias, ya que, el recurrente, tras el rechazo de la demanda decidida en auto del 19 de mayo de 2022, no formuló recurso de apelación, y en su lugar, interpuso recurso de reposición y en subsidio, el de queja.
Argumentó, para fundamento de este proceder que el Tribunal no dio trámite al recurso de apelación interpuesto como subsidiario del de reposición que había impetrado contra el auto inadmisorio, contexto este que mueve a inferir, sin equívoco, que protestaba con ello, el que no se hubiere accedido al recurso de apelación que formuló contra el auto que inadmitió la demanda.
Vistas así las cosas, bajo la consideración de que la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto como subsidiario contra el auto que inadmitió la demanda –del veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)- entrañó una decisión tácita de no concesión o rechazo de ese recurso de alzada, entiende este despacho que el recurso de queja que concedió el Tribunal, contra el auto del 19 de mayo, se formuló en realidad, no por causa del rechazo, sino por causa de la no concesión de la apelación contra el inadmisorio. 14 Esta Corporación ha indicado que “dado el carácter subsidiario de la queja, debe tenerse en cuenta que su formulación se encuentra ligada a la del recurso de reposición”, por lo que, para su interposición, deberá observarse lo prescrito en el artículo 318 del CGP.
Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación No. 25000-23-26-000-2010-00706-01 (64991). Radicado: 19001-23-33-000-2021-00287-01 (69680) Demandante: Leo Gentil Gómez Alvear Empero, contra el auto inadmisorio de la demanda no procede el recurso de apelación (art. 243 CPACA), de modo que la alzada que interpuso el abogado Liévano contra el inadmisorio no era procedente y la denegación tácita del mismo vino materialmente conforme a derecho al tenor de las normas del CPACA, artículos 170 y 243.
Por tanto, no prospera la queja. Ahora bien, al margen de ello, como el memorialista presentó el 2 de junio de 2022 no sólo la queja materia del estudio que precede, sino también otro escrito en el que interpuso recurso de reposición y apelación contra la decisión del 19 de mayo de 202215 y dicho memorial no ha sido resuelto por el Tribunal, el Despacho devolverá el expediente para que la primera instancia emita el pronunciamiento correspondiente frente a esa impugnación. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: TENER como bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto del veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), que inadmitió la demanda, por las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo conforme a lo expuesto en la motiva, una vez esté ejecutoriado este auto. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente ASP/Expediente electrónico 15 Archivo 021RecReposYSubsApelA083.pdf contenido en el link adjunto en el documento ED_QUEJA_GMAILRV_OFICIOT(.pdf), que se encuentra en el índice 2 del aplicativo SAMAI