1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03541 01 Demandante: Jorge Mieles Guerra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03541 01 Demandante: Jorge Mieles Guerra y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, emitida en un proceso de reparación directa por desplazamiento forzado, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control.
Incumplimiento del requisito general de inmediatez y ausencia de una justificación razonable para la inactividad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 29 de agosto de 2024, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jorge Mieles Guerra y otros, por medio de apoderado judicial, promovió la presente acción constitucional en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y reparación integral.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó anular la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el medio de control de reparación 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03541 01 Demandante: Jorge Mieles Guerra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa con radicado 13-001-33-33-001-2015-00289-01 y, en su lugar, dictar una nueva decisión ajustada a derecho. 1.1.2.
Los hechos Del extenso escrito de tutela se advierten como importantes las siguientes circunstancias fácticas: i) Los accionantes interpusieron el medio de control de reparación directa por desplazamiento forzado, el cual, en primera instancia, fue de conocimiento del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que profirió sentencia el 31 de julio de 2019, en la que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y, con fundamento en ello, negó las pretensiones de la demanda. ii) Dicha decisión fue recurrida en la oportunidad correcta.
El Tribunal Administrativo de Bolívar conoció la segunda instancia, en la que aplicó la sentencia 254 de 2013, y resolvió confirmar la sentencia proferida por el juzgado, en proveído del 30 de junio de 2023. 1.1.3. Los defectos invocados En sentir de la parte accionante, la sentencia de segunda instancia del 30 de junio de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de reparación directa con radicación 13-001-33-33-001-2015-00289-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y reparación integral, al incurrir en un defecto procedimental absoluto, pues desconoció la calidad de víctima de desplazamiento forzado, lo cual impedía la declaratoria de caducidad del medio de control, al ser un delito de lesa humanidad.
Adicionalmente, señalaron que, cuando se involucran delitos de lesa humanidad como el desplazamiento forzado, no hay lugar a aplicar caducidad, ni prescripción de la acción penal, pues así lo señala la Declaración Universal de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03541 01 Demandante: Jorge Mieles Guerra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Americana de Derechos Humanos, pues como la violencia en el país persiste este el delito aún no ha cesado. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 22 de julio de 2024, el despacho de la consejera Gloria María Gómez Montoya, inadmitió la acción de tutela y, so pena de rechazo, concedió el término de dos (2) días para que la parte accionante allegara los poderes conferidos por los señores Jorge Mieles Guerra y otros.1 1.2.2. El presente mecanismo de amparo constitucional fue admitido por medio de auto del 1.° de agosto de 2024 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el que se ordenó, entre otras, i) notificar como parte accionada al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que en el término de dos (2) días rindiera el informe pertinente; ii) vincular como terceros con interés, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional, al Departamento de Bolívar y al municipio de Córdoba – Bolívar, para que en el término de dos (2) días rindieran informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela; iii) oficiar a la Secretaría del Consejo de Estado para que publiqué copia de la demanda de tutela y su admisión, para que cualquier persona con interés pueda intervenir en el trámite constitucional; iv) que las Secretarías del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena remitieran la totalidad el expediente del proceso de reparación directa con radicado 13001 33 33 001 2015 00289 00 [01].2 1.2.3.
El 6 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena remitió el expediente digitalizado con radicación 13001 33 33 001 2015 00289 00.3 1.3. Contestación de la demanda 1 Visible en el índice 4 de la plataforma Samái del Consejo de Estado, expediente 2024-03541-00 2 Visible en el índice 10 ibidem. 3 Visible en el índice 15 de la plataforma Samái del Consejo de Estado, primera instancia 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03541 01 Demandante: Jorge Mieles Guerra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1.
Tribunal Administrativo de Bolívar4 El magistrado ponente de la sentencia enjuiciada, Moisés Rodríguez Pérez, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, por falta de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora no acreditó la vulneración de los derechos invocados ni la aplicación de un trato diferenciador.
Adicionalmente, superó el término establecido para la presentación de la acción de tutela en contra de una providencia judicial e indicó que lo que pretenden es utilizar el presente medio de amparo constitucional como una tercera instancia. 1.3.2. Policía Nacional5 La asesora del sector defensa – 16, Luisa Fernanda Aguirre Cardona, solicitó que se declare la improcedencia de la acción pues no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Asimismo, señaló que no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que supera los 6 meses y, en el presente caso, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o circunstancias que hubiesen impedido la presentación de la acción en el término establecido. 1.3.3. Armada Nacional6 La apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Fanides Martínez Urzola, argumentó que la parte accionante no acreditó todos los requisitos de procedibilidad de la acción ni la vulneración de los derechos invocados, pues solo se limitó a citarlos para justificar la interposición del mecanismo constitucional. 1.3.4.
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena7 La juez Esther María Meza Camera, en memorial de fecha 9 de agosto de 2024, señaló que la providencia censurada proferida en primera instancia, se fundamentó en las 4 Visible en el índice 16 ibidem. 5 Índice 17 Samái del Consejo de Estado. 6 Índice 19 ibidem. 7 Índice 20 Samái del Consejo de Estado 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03541 01 Demandante: Jorge Mieles Guerra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglas de caducidad establecidas en las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Conforme con lo anterior, índico que al caso en particular se aplicó la regla establecida por el Consejo de Estado, la cual señala que desplazamiento «tiene carácter de daño continuado y por tanto, el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha en que cesa la situación fáctica que le dio origen, esto es, según los términos de dicha [c]orporación, cuando “están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad”.» En el mismo sentido, manifestó que la caducidad fue contabilizada a partir de la fecha en que cesaron las circunstancias que dieron lugar al desplazamiento, es decir, cuando se restableció el orden público en el municipio de Córdoba, entendiendo que, a partir de esa fecha la parte accionante se encontraba en posibilidad de retornar a su lugar de origen, independientemente de que los afectados procedieran o no de conformidad. 1.3.5.
Departamento de Bolívar8 El director de defensa judicial, José Javier Carrascal Vásquez, dio respuesta al presente trámite constitucional en la cual señaló que las pretensiones de la parte accionante no están llamadas a prosperar por la inexistencia de vulneración de los derechos invocados, toda vez que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y, además, el amparo invocado no cumple con el requisito de inmediatez. 1.4.
Sentencia impugnada9 La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 29 de agosto de 2024, en la que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; con fundamento en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable que deberá ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el 8 Índice 21 ibidem. 9 Visible en el índice 24 de la plataforma Samái del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03541 01 Demandante: Jorge Mieles Guerra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.
Asimismo, indicó que dicha sección ha considerado como plazo prudencial el de seis meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta y cuando se sobrepasa dicho límite se declara su improcedencia. Para el caso en particular, señaló lo siguiente: En el caso objeto de estudio, se observa que: (i) la sentencia censurada fue proferida el 30 de junio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 004, (ii) se notificó por correo electrónico el 27 de noviembre de 2023;
(iii) la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 04 de diciembre de 2023 y, (iv) la acción de tutela se radicó el 9 de julio de 2024, habiendo transcurrido 7 meses entre estos dos hechos, término que, para la Sala, no resulta razonable. Por otra parte, respecto del argumento de la parte accionante para justificar la tardanza en la interposición de la acción, manifestó que no cumple con ninguno de los requisitos establecidos por «la Corte Constitucional para superar el requisito de inmediatez.
Maxime, si se tiene en cuenta que, por un lado, la parte actora se encuentra representada por un profesional del derecho, que conoce los requisitos, plazos y procedimiento que debe agotarse para interponer una tutela contra providencia judicial; y, por otro lado, frente a quienes no alcanzaron a otorgar poder dentro de la oportunidad, bien podían haber solicitado su vinculación posterior dentro del trámite constitucional, en calidad de terceros con interés.» 1.5.
Impugnación10 La parte accionante interpuso impugnación contra la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: i) El proveído configura un defecto por exceso ritual manifiesto, dado que es riguroso y contiene un apego estricto a la regla procesal del requisito general de inmediatez respecto del término de 6 meses. 10 Visible en el índice 29 ibidem. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03541 01 Demandante: Jorge Mieles Guerra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) En dicha providencia no se contabilizó la recepción o notificación de la sentencia a los demandantes sino al profesional del derecho.
Así, el despacho ignoró que el día 18 de enero de 2024, fue la fecha en la que se hizo pública en la plataforma SAMAI. iii) Adicionalmente, de forma excepcional, se encuentra justificada la tardanza en la interposición de la acción de tutela de acuerdo a la causal que establece que «cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual», pues los accionantes tienen una condición especial de víctimas, configurándose un exceso ritual manifiesto. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia de segunda instancia del 30 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso de reparación directa con radicado 13001-33-33-001-2015-00289-01, especialmente el relativo a la inmediatez. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03541 01 Demandante: Jorge Mieles Guerra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si la citada providencia incurrió en un defecto procedimental absoluto que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y reparación integral. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional11 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,12 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 11 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 12Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03541 01 Demandante: Jorge Mieles Guerra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados i) Los accionantes interpusieron el medio de control de reparación directa con ocasión al desplazamiento forzado que sufrieron. Así, el 31 de julio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, en la que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa y negó las pretensiones de la demanda. ii) La anterior decisión fue recurrida por los demandantes y, el 30 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió confirmar la sentencia proferida por el juzgado. iii) La providencia de segunda instancia dictada por el tribunal, fue notificada a las partes, a través de correo electrónico, el 27 de noviembre de 2023. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto El señor Jorge Mieles Guerra y otros, interpusieron la presente acción de tutela con el propósito de cuestionar el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 30 de junio de 2023, dentro de la reparación directa 13001 33 33 001 2015 00289 01, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y reparación integral, por lo que considera que dicho proveído incurre en un defecto procedimental absoluto. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03541 01 Demandante: Jorge Mieles Guerra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de este medio de amparo al no encontrar acreditado el requisito mínimo de inmediatez, en atención a que el fallo cuestionado fue proferido en el mes de junio de 2023 y notificado el 27 de noviembre de la misma anualidad, mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada en el mes de julio de 2024, es decir, por fuera del plazo de 6 meses previsto como idóneo para cuestionar providencias judiciales por la vía constitucional.
El señor Jorge Mieles Guerra y otros impugnaron la anterior decisión a partir del argumento según el cual el requisito de inmediatez debe computarse desde el 18 de enero de 2024, fecha en la que se hizo pública la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la plataforma SAMAI. Lo anterior, con fundamento en que en dicha providencia no se contabilizó la recepción o notificación de esta a los demandantes sino al apoderado.
Pues bien, vistos los argumentos propuestos por la parte impugnante y el material probatorio aportado al plenario, la Sala considera que en el presente caso se impone el deber de confirmar la sentencia de primera instancia por no estar satisfecho el requisito de inmediatez. Las razones son las siguientes: El artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que «[l]as sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.» Asimismo, el artículo 302 del Código General del Proceso indica para las sentencias proferidas por fuera de audiencia, como es la providencia cuestionada en el sub examine, quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas.
En tal sentido, la Ley 2213 de 2022, respecto de la notificación personal, contempló lo siguiente: Artículo 8o. Notificaciones Personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03541 01 Demandante: Jorge Mieles Guerra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. […] La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
(subrayado fuera del texto) […] Así, la Sala advierte que, en el expediente digital del proceso de reparación directa, los hoy accionantes confirieron poder para actuar al abogado Oscar Fernández Chagin, el cual en el escrito de demanda estableció como dirección de notificación de la parte demandante el correo electrónico <osfechagin@hotmail.com>. 13 Pues bien, al examinar el expediente digital del proceso referido, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el día 30 de junio de 2023, fue notificada electrónicamente el 27 de noviembre de igual anualidad, por lo que el término de ejecutoria empezó a correr a partir del día 1.° de diciembre de 2023 y finalizó el 5 de igual mensualidad y anualidad14.
Ahora, si bien es cierto que el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en virtud del carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, con el 13 Visible en el índice 5, folio 248 de la plataforma Samái del expediente con radicado 13001 33 33 001 2015 00289 00. 14 Código General del Proceso, artículo 302.
Ejecutoria. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03541 01 Demandante: Jorge Mieles Guerra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fin de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción.15 Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante decisión del 5 de agosto de 2014,16 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia que se discute.
En esa medida, la Subsección considera que la presente solicitud de amparo no satisface los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, pues la providencia en cuestión, quedo ejecutoriada el día 5 de diciembre de 2023, es decir, que dicho plazo se cumplió el 5 de junio de 202417; sin embargo, la acción de tutela solo fue instaurada hasta el 9 de julio de 2024, por lo que se colige que la parte accionante superó el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del mecanismo de amparo contra providencias judiciales.
En ese entendido, se tiene entonces, que el accionante desconoció el término prudencial de los seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional.
Explicado lo anterior, la parte actora no puede alegar la fecha de publicación de la providencia en la plataforma en SAMAI, como uno de los extremos temporales para 15 Sentencia T-187 de 2012, entre otras. 16 Consejo de Estado, Sala Plena. Radicado 11001 03 15 000 2012 02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A. 17 Ver sentencia del Consejo de Estado del 29 de mayo de 2008, M.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta, radicado 44001-23-31-000-2003-00152-01, que explica de qué manera se cuentan los meses, cuando el término a computar se causa un día 31 y, adicionalmente, cuando dicha contabilidad involucra el mes de febrero. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03541 01 Demandante: Jorge Mieles Guerra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contabilizar el término establecido por la jurisprudencia para la presentación del mecanismo de amparo.
Asimismo, la parte accionante argumentó que cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. La Sala considera que en el presente caso se debate la vulneración de derechos fundamentales con ocasión a la adopción de una providencia judicial dictada dentro de un proceso ordinario, así, la causal invocada por los accionantes no se encuentra acreditada, pues no obran dentro del expediente pruebas que lo demuestren.
Adicionalmente, esta Subsección advierte que los accionantes dentro del proceso ordinario fueron representados judicialmente por el mismo abogado que presentó la acción constitucional, es decir, un profesional del derecho que conoce los requisitos y plazos establecidos para la interposición de la acción de tutela en contra de una providencia judicial.
Conforme con lo anterior, no existen en el sub judice circunstancias que permitan de manera excepcional la procedencia del amparo invocado. Por tanto, se colige que la presente solicitud de amparo no superó la exigencia general de procedibilidad aquí estudiada, pues además de que las accionantes excedieron el término previsto como prudencial para la interposición de este mecanismo, no acreditaron siquiera sumariamente la ocurrencia de alguna circunstancia que justificara su inactividad, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la presente acción de tutela no cumple con el requisito mínimo de procedibilidad relativo a la inmediatez, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03541 01 Demandante: Jorge Mieles Guerra y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar, la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en este proveído.
Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ACVF