CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05754-001 Demandante: Luis Diego Barriga Guevara Demandado Vinculados:: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Nación – Fiscalía General de la Nación, Tribunal Administrativo del Meta, Laura Camila Barriga Rodríguez, Diego Mauricio Barriga y Rosalbina Rodríguez Riveros Acción: Tutela Derechos Tema:: Debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia Tutela contra providencia, liquidación de perjuicios en abstracto Decisión: Sentencia de primera instancia – declara improcedente Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Luis Diego Barriga Guevara contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a las providencias judiciales objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. Luis Diego Barriga Guevara y otro, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05754-00 Demandante: Luis Diego Barriga Guevara Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 2 justicia presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos las providencias de (i) 30 de octubre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural 5 declaró probada la objeción por error grave formulada por la Nación – Fiscalía General de la Nación frente al incidente de liquidación de perjuicios presentado por el actor dentro del proceso de reparación directa que promovió contra dicha entidad (expediente 50001-23-31-000-2008-00444-01) y, en consecuencia, negó la referida liquidación; y (ii) 12 de febrero de 2024, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C2 confirmó esa última decisión. En su lugar, pidió que se ordene a las autoridades accionadas emitir un nuevo pronunciamiento en el que se “[l]e garantic[e] la designación de un perito idóneo para la liquidación de [la] condena en abstracto que t[iene] a [su] favor”.
Hechos3. Relata el accionante que, el 1° de diciembre de 2008, junto con otras personas, instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 50001-23-31-000-2008-00444-01), encaminada a que se le declarara administrativamente responsable de los agravios originados por la privación de la libertad de la que fue víctima y la inmovilización arbitraria del carro doble troque de placas SNG 311 de su propiedad entre el 4 de noviembre de 2001 y el 30 de agosto de 2005, con el cual conseguía el sustento para su familia, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, de los que fue absuelto, por cuanto “el aspecto fáctico no se adecuó a un tipo específico penal según la vaguedad de los indicios establecidos”.
Aduce que, de la anterior demanda ordinaria conoció el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión que, mediante providencia de 26 de septiembre de 20124, accedió parcialmente5 a las pretensiones formuladas y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada, entre otros aspectos, al pago de perjuicios materiales en 2 C. P. Nicolás Yepes Corrales. 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002. 4 Determinación frente a la cual, el extremo activo interpuso recurso de apelación, pero posteriormente desistió del mismo. 5 Comoquiera que no reconoció los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente ni lucro cesante a tercero y, aunque, otorgó los perjuicios morales, no lo hizo en el monto solicitado.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05754-00 Demandante: Luis Diego Barriga Guevara Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 3 la modalidad de lucro cesante, a su favor “en abstracto de conformidad con los artículos 172 del C. C. A y 137 y 307 del C. P. C.”. Que, (i) en cumplimiento de lo anterior, el 24 de junio de 2013 promovió el respectivo incidente de regulación de perjuicios por concepto de $914.730.960 derivado de la retención de su vehículo, el cual constituía su medio de subsistencia; y (ii) con auto de 31 de octubre de 2014, se decretó prueba pericial, con el fin de que se determinara el producido diario, mensual y anual de dicho automotor, “atendiendo que se debe establecer el valor promedio de ganancia […] durante el mes anterior a la fecha en que fue retenido”, para cuyo propósito se designó al perito José Antonio Díaz para rendir la experticia, quien, el 21 de agosto de 2015 rindió el correspondiente dictamen, el cual fue objetado por el extremo pasivo por grave error, al estimar que “la conceptualización y terminología presentada […] fue muy pobre, aunado a que no realizó ningún análisis [y] el cálculo realizado no se estructura a partir de la demostración con documentos o medio idóneos para acreditar cuál era el valor real que [se] percibía”.
Señala que, la referida objeción por error grave fue declarada probada el 30 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural 5, al considerar que “i) el perito no indicó la metodología empleada, ii) para la valoración de la experticia tuvo en cuenta, únicamente, las manifestaciones contenidas en el incidente propuesto […], como si no se le hubiera pedido determinar técnicamente las razones de sus propias conclusiones, iii) no se discriminaron los eventuales gastos, erogaciones o inversiones realizadas […] para poder […] promedi[ar las] ganancias del automotor durante el mes anterior a la fecha de la retención, y iv) no se aportaron soportes de ningún tipo”.
En consecuencia, negó la liquidación de perjuicios. Expone que, inconforme con la aludida determinación interpuso recurso de apelación, desatado el 12 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el sentido de modificarla, para negar la objeción por error grave formulada por la entidad demandada, pero confirmarla en cuanto a negar la liquidación de perjuicios presentada, con fundamento en que: Ahora bien, el Despacho no comparte la conclusión del Tribunal a quo en relación con la configuración del error grave en el dictamen […], en la medida en que este asunto no se enmarca en un supuesto de dicha naturaleza, de conformidad con los parámetros Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05754-00 Demandante: Luis Diego Barriga Guevara Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 4 establecidos por la ley procesal aplicable y el criterio jurisprudencial desarrollado por esta Corporación. En el sub lite, no se advierte que se haya tomado un objeto diferente indicado para la realización del peritaje, ni que se le haya concedido atributos distintos de los que son propios, ni menos aún que el análisis se presentara sobre materias diferentes a la[s] encomendadas; por el contrario, tal y como se transcribió de manera precedente, en el informe rendido se relacionó el periodo en que el vehículo de placas SNG 311 estuvo retenido y, el valor que, según consideró el profesional designado para ello, dejó de percibir la parte demandante durante el tiempo de la incautación. Asunto distinto es que el dictamen rendido carezca de eficacia probatoria, ya que su contenido es una réplica exacta y fiel de las unas relacionadas como lucro cesante en el escrito del incidente, y, por esta razón, tales afirmaciones no pueden ser consideradas como una prueba en sí misma, debido a que necesariamente debieron estar respaldadas por otros elementos de convicción que las convalidaran.
En otros términos, desde la óptica de la prueba pericial, a la experticia en comento no puede dársele valor probatorio, en la medida en que en este trámite incidental no se aportó ningún documento que supuestamente le sirviera de base al profesional contable para llevar a cabo labor encomendada y, por el contrario, el concepto rendido es una transcripción literal de los valores referidos por el extremo activo como el supuesto perjuicio causado, lo cual, en definitiva, le impide a este Despacho encontrar acreditad[as] las sumas señaladas y, por tanto, otorgar la eficacia probatoria pretendida por la parte demandante.
L[o] anterior a apenas lógico, dado que, se el dicho de la parte pudiese ser otorgado como una prueba en sí misma, el Tribunal a quo no habría proferido una condena en abstracto para determinar a cuánto ascendía el perjuicio indemnizable en este caso en particular. En ese orden de ideas, si bien el perito se limitó transcribir las afirmaciones de la parte en cuanto a los valores que se le debían reconocer, lo cierto es que no se evidencia la configuración del error grave en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 238 del CPC, por lo que se modificará la decisión de primera instancia adoptada en este sentido.
En secuencia con lo que se acaba de indicar, este Despacho advierte que, el despliegue probatorio en el trámite incidental fue insuficiente de cara a lo dispuesto en la providencia que se pretendía concretar, puesto que ni el dictamen pericial ni los demás medios probatorios aportados por la parte actora, dan cuenta de “las fechas en las que el vehículo doble troque fue retenido y devuelto a su propietario, como también el promedio de ganancia del automotor durante el mes anterior a la fecha en que fue retenido”, que fue el parámetro establecido para la liquidación de la condena.
Ciertamente, tal como se puso de presente de manera previa, con el dictamen pericial no se acreditó lo que se pretendía probar, dado que, en primer lugar, no se determinó cuál fue el fundamento con el que se fijó el periodo en el que el vehículo estuvo retenido y, en segundo lugar, simplemente se plasmaron los valores que habían sido expuestos por la parte […] demandante en las pretensiones del escrito inicial, sin que se diera cuenta de los soportes que fundamentaban dicho cálculo”.
Argumenta que las providencias objeto de censura incurren en (i) defecto procedimental, “por la inaplicabilidad de lo establecido en el artículo 238 del C.P.C., ajustable para el caso presente […], atendiendo que lo negado ya había sido concedi[do] […] mediante sentencia de […] 26 de septiembre de 2012; y por lo tanto dicho reconocimiento tiene plena validez, por lo que no resulta aceptable que por una formalidad como fue la liquidación de la condena, se afecte lo resuelto de fondo”; y (ii) desconocimiento del precedente, al inobservar la sentencia SU 768 de Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05754-00 Demandante: Luis Diego Barriga Guevara Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 5 20146 de la Corte Constitucional, “respecto de la oficiosidad de la prueba, pues de haber[se] apreciado […] [se] hubiese ordenado designar un perito experto de oficio, para que se garantizar[a] el debido proceso, [el] derecho de defensa y [el] acceso a la administración de justicia”.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 28 de octubre de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; y (ii) dispuso vincular a la Nación - Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo del Meta y a los señores Laura Camila Barriga Rodríguez, Diego Mauricio Barriga y Rosalbina Rodríguez Riveros, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Tribunal Administrativo del Meta7 sostuvo que “[s]e remit[e] íntegramente a las consideraciones de la providencia cuestionada, pues esta contiene la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica, analizada […] al momento de tomar la decisión del 30 de octubre de 2017 dentro del Incidente de Regulación de Perjuicios radicado bajo el No. 50 001 23 31 000 2008 00444 00”.
Agregó que, “se está acudiendo [a este] mecanismo constitucional como una tercera instancia, ya que en la decisión del juez colegiado fueron expuestos los argumentos para declarar probada la objeción por error grave y negar la liquidación de los perjuicios solicitados”. 2.1.2 La Fiscalía General de la Nación8 deprecó su desvinculación del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la pretensión del accionante está encaminada a dejar sin efectos unas providencias judiciales, frente a lo cual no tiene competencia alguna. 6 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Por conducto del magistrado ponente de la decisión de primera instancia cuestionada, visible en el índice 00008 de Samai. 8 Índice 00009 de Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05754-00 Demandante: Luis Diego Barriga Guevara Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 6 1.2.3 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C9 solicitó se declare improcedente este mecanismo constitucional por no satisfacer los requisitos de (i) inmediatez, comoquiera que, “en el presente caso la decisión [de segunda instancia reprochada] data del 12 de febrero de 2024 y fue notificada el 23 [siguiente], en tanto que la demanda de tutela se [instaur]ó el 24 de octubre de[l mismo año], cuando ya había transcurrido más de 8 meses, de modo que se excedió el término jurisprudencial de 6 meses”; y (ii) relevancia constitucional, puesto que “lo que se pretende […] es utilizar la acción de amparo constitucional como una tercera instancia al recurso de apelación, lo que a todas luces desborda [su] naturaleza y finalidad”.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
En el asunto sub examine el demandante pide dejar sin efectos los proveídos de (i) 30 de octubre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta, Sala 9 A través del ponente del proveído de segunda instancia reprochado, visible en el índice 00015 de Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05754-00 Demandante: Luis Diego Barriga Guevara Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 7 de Decisión Escritural 5 declaró probada la objeción por error grave formulada por la Nación – Fiscalía General de la Nación frente al incidente de liquidación de prejuicios presentado por el actor dentro del proceso de reparación directa que promovió contra dicha entidad (expediente 50001-23-31-000-2008-00444-01) y, en consecuencia, negó la referida liquidación; y (ii) 12 de febrero de 2024, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C confirmó esa última decisión. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el auto de 12 de febrero de 2024, por ser el que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que despachó de manera desfavorable el incidente de liquidación de perjuicios, resolvió de manera definitiva ese asunto. 3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la providencia de 12 de febrero de 2024, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C confirmó la de 30 de octubre de 2017, en la que el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Escritural 5 negó la liquidación de perjuicios formulada por el tutelante dentro del trámite de reparación directa que promovió, junto con otras personas, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación (expediente 50001-23-31-000-2008-00444-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05754-00 Demandante: Luis Diego Barriga Guevara Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 8 La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05754-00 Demandante: Luis Diego Barriga Guevara Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 9 extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05754-00 Demandante: Luis Diego Barriga Guevara Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 10 ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales10, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12. 3.6 Requisito general de la inmediatez.
Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional13 ha establecido para tal propósito varios requisitos generales, entre los que se encuentra la inmediatez. Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-0114, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria. 10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Corte Constitucional, SU-128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A., Accionada: Sección Primera, Consejo de Estado, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05754-00 Demandante: Luis Diego Barriga Guevara Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 11 Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;15 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición16.17”.
De igual modo, se aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional18, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses). 3.7 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado 15 Sentencia SU-961/99. 16 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. 18 Sentencia T-584 de 2011. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05754-00 Demandante: Luis Diego Barriga Guevara Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 12 comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del tutelante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) el proveído acusado no es de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, se evidencia que la providencia atacada quedó ejecutoriada19 el 29 de febrero de 2024 y la solicitud de amparo se instauró el 24 de octubre siguiente, es decir, luego de (7 meses y 26 días).
En ese orden de ideas, dicho lapso de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó debidamente su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez, razón por la cual, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia invocados por Luis Diego Barriga Guevara, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 19 Notificada por estado el 23 de febrero de 2024. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05754-00 Demandante: Luis Diego Barriga Guevara Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 13 SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.