Micelio
11001032800020220020800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-23

Radicación interna: 292 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Luis Carlos Alvarez Morales·Demandado: Alvaro Mauricio Londoño Lugo, Javier Alexander Sanchez

Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Demandante: LUIS CARLOS ÁLVAREZ MORALES Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL VICHADA AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES,

DECRETA

PRUEBAS, FIJA LITIGIO, DISPONE EL TRÁMITE DE SENTENCIA ANTICIPADA Y CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Corresponde al Despacho continuar con el trámite del proceso acumulado en los términos de los artículos 175 parágrafo 2 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021; 180 y 182 A adicionado por el artículo 42 de la referida norma. 1.

La demanda Por conducto de apoderado, el señor Luis Carlos Álvarez Morales presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto de elección de los representantes a la Cámara por el Departamento del Vichada para el periodo 2022-2026, contenido en el Formulario E 26 CAM del 7 de julio de 2022; del Acuerdo 01 del 14 de junio de 2022 proferido por el Consejo Nacional Electoral1; de la Resolución 01 del 21 de marzo de 2022 dictada por la Comisión Escrutadora Municipal 2 de Cumaribo, Vichada2, de la Resolución 06 del 27 de marzo de 2022, emanada de la Comisión Escrutadora General de Vichada3; de la Resolución 02 del 21 de marzo de 2022, de la Comisión 1 “Por medio del cual se resuelve el DESACUERDO entre los señores Delegados del Consejo Nacional Electoral en el escrutinio de la votación para la conformación de la Cámara de Representantes por la Circunscripción territorial del departamento de VICHADA, se resuelven las demás solicitudes de reclamación y/o saneamientos, se declara la elección y se expiden las credenciales de los Representantes a la Cámara por el Departamento de VICHADA para el periodo constitucional 2022 – 2026, con ocasión a las elecciones de 13 de marzo de 2022.” 2 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación presentada en la MESA 1, PUESTO 75 SHIARE, ZONA 99, MUNICIPIO DE CUMARIBO, DEPARTAMENTO VICHADA, con motivo de la (sic) ELECCIONES DE CONGRESO DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA del 13 de marzo de 2022.” 3 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación concedido en el escrutinio de la instancia anterior sobre la reclamación presentada en la MESA 1, PUESTO 75 SHIARE, ZONA 99, Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Escrutadora Municipal 2 de Cumaribo, Vichada4; y de la Resolución 05 del 27 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Escrutadora General de Vichada5.

Los cuestionamientos de la demanda consisten, en síntesis, en irregularidades acontecidas en las mesas 1 del puesto 75, 1 del puesto 47 y 1 del puesto 12 de la zona 99 del municipio de Cumaribo en el departamento del Vichada, en las dos primeras debido a que la organización electoral se abrogó facultades oficiosas y excluyó del escrutinio la votación allí depositada, al parecer porque las actas no tenían al menos dos firmas de los jurados de votación, y en la última porque se incluyó la votación en el cómputo del escrutinio, pese a que en dicha mesa actuaron jurados que no fueron designados para desempeñarse como tales.

Expuso varias irregularidades en torno a la forma como la organización electoral procedió respecto de las referidas mesas. 2. Contenido y alcance de las excepciones Dada la variedad de las excepciones propuestas, el Despacho considera pertinente clasificarlas en debida forma para así determinar las que se deben resolver en esta providencia, y las que serán materia de análisis en la sentencia. Esta Corporación ha precisado que “[l]a doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad;

(ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa.”6 (Destaca el Despacho) La Sección Segunda de esta Corporación explicó que “las excepciones previas se caracterizan por su propósito de controvertir el procedimiento, es decir, atacan aquellos elementos que constituyen aspectos de forma respecto del trámite procesal, los cuales en el evento de ser subsanados en el término de traslado, tal MUNICIPIO CUMARIBO, DEPARTAMENTO VICHADA, con motivo de la (sic) ELECCIONES DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA del 13 de marzo de 2022.” 4 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación presentada en la MESA 1, PUESTO 47 GUACO, ZONA 99, MUNICIPIO DE CUMARIBO, DEPARTAMENTO VICHADA, con motivo de la (sic) ELECCIONES DE CONGRESO DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA del 13 de marzo de 2022” 5 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación concedido en el escrutinio de la instancia anterior sobre la reclamación presentada en la MESA 1, PUESTO 47 GUACO, ZONA 99, MUNICIPIO CUMARIBO, DEPARTAMENTO VICHADA, con motivo de la (sic) ELECCIONES DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA del 13 de marzo de 2022” 6 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto del 8 de junio de 2021. Exp: 11001-03-28-000-2019- 00096-00 (2019-00092-00 Y 2019-00093-00) Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 como lo regula en numeral 1.° del artículo 101 del CGP, permitirán consecuentemente y en la etapa procesal procedente, proferir una decisión de fondo.”7 (Destaca el Despacho) Mientras que “(…) las excepciones perentorias tienen relación directa con las pretensiones de la demanda, comoquiera que constituyen herramientas de defensa que atacan específicamente la solicitud judicial que propone la parte demandante de la litis y, en esa medida controvierten de fondo la reclamación perseguida en el medio de control.

Estas se clasifican en nominadas e innominadas, las primeras tienen la capacidad de poner fin al proceso, aunque no ataquen el derecho propiamente dicho y corresponden a cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, según el parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA.” (Destaca el Despacho) En ese orden, se tiene que las excepciones previas son las que se oponen a la prosperidad o continuidad del trámite procesal, es decir, no atacan los argumentos de fondo de la demanda, sino que se ocupan de advertir las deficiencias del libelo que condicionan su admisibilidad.

Estas excepciones están expresamente consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso8. Por su parte, las excepciones denominadas perentorias son las que atacan el fondo la reclamación, aun sin cuestionar el fundamento del derecho pretendido, pero que tienen la capacidad de poner fin al proceso si eventualmente se declaran probadas.

La jurisprudencia las clasificó en nominadas e innominadas, entendiéndose por aquellas las que tienen la capacidad de poner fin al proceso y son las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Se consideran nominadas por estar taxativamente previstas en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, y el numeral 3 del artículo 182A Ibidem, adicionado por el art 42 de la Ley 2080 de 2021. 7 Auto del 16 de septiembre de 2021.

Exp: 05001-23-33-000-2019-02462-01 (2648-2021). 8 “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4.

Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por su parte, las excepciones perentorias innominadas serán las que se oponen a la prosperidad de los argumentos para reclamar el derecho pretendido, por lo que se resuelven al momento de proveer el pronunciamiento de fondo, es decir, la sentencia. En suma, se tiene que las excepciones i) previas son las consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso, ii) las perentorias nominadas (antes llamadas mixtas) son las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, y iii) por perentorias innominadas debe entenderse cualquiera que busque desvirtuar la prosperidad de los argumentos de la demanda, y se resuelven en la sentencia que ponga fin al proceso.

Hechas estas precisiones, el Despacho procede a clasificar las excepciones propuestas. El apoderado del demandado Javier Alexander Sánchez Reyes propuso las que denominó “i) facultades oficiosas de la organización electoral; ii) facultades legales en la exclusión de mesas de votación cuando las actas no tiene al menos dos firmas de los jurados de votación; iii) imposibilidad de conceder el reconteo de las mesas de votación; iv) legalidad en el nombramiento de los jurados de votación; y v) perdida de la cadena de custodia de las tarjetas electorales, vi) principio de preclusión, vii) De la responsabilidad de los comicios electorales, e viii) incumplimiento de las publicaciones”.

Por no estar enlistadas en las previas de que trata el artículo 100 del Código General del Proceso, o en las nominadas previstas en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA9 y el numeral 3 del artículo 182A Ibidem10, es pertinente colegir que se trata de las perentorias innominadas, con las cuales el demandado busca oponerse a la prosperidad del argumento del concepto de violación expuesto en la demanda, por lo que serán resueltas en la sentencia. Salvo las que denominó “Principio de Preclusión” e “Incumplimiento de las publicaciones”, que tienen otra connotación. En cuanto a la primera, “Principio de Preclusión”, el Despacho observa que, en realidad, se cuestiona el incumplimiento de un requisito de la demanda al advertir que uno de los cargos planteados ante esta jurisdicción (inexistencia de facultades oficiosas de la organización electoral) no fue propuesto ante la autoridad administrativa electoral, de manera que se enmarca en la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos, según se explicará al momento de resolverla, que tiene el carácter de previa según el numeral 5° del artículo 100 del 9 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 10 Adicionado por el art 42 de la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Código General del Proceso11, aplicable por remisión del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA.

La que denominó “Incumplimiento de las publicaciones”, está fundada en que la publicación del aviso para notificar a los demandados no se efectuó en dos diarios de amplia circulación en el departamento del Vichada, por lo que se debe declarar la terminación del proceso. Esta “excepción” tampoco se enmarca en alguna de las previas de que trata el artículo 100 del Código General del Proceso o en las perentorias nominadas.

No obstante, no hay lugar a colegir que se trata de alguna de las perentorias innominadas porque con ella el demandante pretende que se declare la terminación del proceso por incumplimiento de una carga procesal, es decir, no cuestiona la prosperidad de los argumentos del concepto de violación. Al respecto, se debe precisar que la publicación a la que se refiere el apoderado del demandado no es un requisito formal de la demanda, sino una carga del auto que la admite en punto a notificar a los elegidos, según lo dispone el artículo 277 del CPACA12.

En esos términos, al no tratarse de una excepción propiamente dicha, sino de una solicitud de terminación del presente trámite por el presunto incumplimiento de una carga procesal, el Despacho la resolverá en el acápite pertinente, donde se determinará si se acreditaron las publicaciones que ordenó el auto admisorio. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cumplimiento de un deber legal” y “genérica”.

Respecto de la excepción de falta de legitimación, esta se enmarca en las que tienen el carácter de perentorias nominadas (antes conocidas como mixtas), con 11 “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” (…).” 12 El artículo 277 del CPACA dispone: “Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) 1.

Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: (…) b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral.

(…) d) Cuando se demande la elección por voto popular a cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 de este Código relacionadas con irregularidades o vicios en la votación o en los escrutinios, caso en el cual se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende, se les notificará la providencia por aviso en los términos de los literales anteriores.” (Destaca el Despacho) Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 naturaleza de excepción previa, según la tesis judicial transcrita.

El Despacho considera que esta excepción se debe resolver de manera conjunta con la que la entidad denominó “cumplimiento de un deber legal”, comoquiera que, según se ilustrará en el acápite pertinente, en ambas la Registraduría Nacional del Estado Civil expuso argumentos tendientes a poner de presente que no debe ser vinculada a este trámite por no tener atribuciones en materia de escrutinios, ya que estas radican en cabeza de otras autoridades.

La genérica la fundamento en cualquier otra que el fallador encuentre probada, luego será en la sentencia que se resolverá sobre el particular. Ahora bien, el texto del parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, establece que “[l]as excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.” A su turno, el mismo parágrafo establece que “[l]as excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A13.” (Destaca el Despacho) De acuerdo con esta norma, las excepciones perentorias nominadas, como es la de falta de legitimación, deben declararse fundadas mediante sentencia anticipada.

Con todo, es procedente resolver la excepción de que se trata en esta etapa procesal debido a que, como se ilustrará en el acápite correspondiente, la misma no está llamada a prosperar, es decir, no hay lugar a declararla fundada en fallo anticipado. En síntesis, y como se abordará en su oportunidad, el Despacho resolverá la excepción previa de ineptitud de la demanda por incumplimiento de requisitos formales (principio de preclusión), propuesta por el apoderado del demandado Javier Alexander Sánchez Reyes, y la perentoria nominada de falta de legitimación en la causa por pasiva – cumplimiento de un deber legal, propuesta por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 13 “Artículo 182A.

Adicionado por el art. 42, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

(…)” Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Dado que en el presente caso los demandados no solicitaron la práctica de pruebas para acreditar la configuración de las excepciones propuestas, el Despacho las resolverá en esta providencia. 3.

De las excepciones propuestas El Despacho descenderá al estudio del asunto de la siguiente manera. 3.1. El demandado Javier Alexander Sánchez Reyes “Principio de Preclusión” Advirtió que el demandante no puede pretender traer nuevos argumentos para demandar ante el Consejo de Estado, a los ya expuestos en las reclamaciones hechas ante el órgano electoral, esto es Ante la Comisión Escrutadora Municipal de Cumaribo y la General del Departamento de Vichada.

Al respecto, expuso que la oportunidad para hacer reclamaciones del proceso electoral está restringida, en los términos del artículo 193 del Código Electoral, a los escrutinios que practican las comisiones municipales, o durante el escrutinio general que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral. Sobre el punto, explicó que las reclamaciones que elevó en su momento el apoderado del actor, respecto de la exclusión oficiosa de la votación de las mesas 1 puesto 75 y 1 puesto 47, ambas de la zona 99, no controvirtieron el uso indebido de dicha atribución oficiosa de la organización electoral.

Señaló que, para la mesa 1 del puesto 12, zona 99, la reclamación debió elevarse ante la Comisión Escrutadora 2 de Cumaribo, y no ante la Comisión General o Departamental. 3.1.1. Pronunciamiento del Despacho “Principio de Preclusión” La excepción no está llamada a prosperar comoquiera que el principio de preclusión propende por el deber de observar las oportunidades procesales para la presentación de las reclamaciones taxativamente previstas en el Código Electoral y además, tratándose de causales de nulidad (no de reclamación) por irregularidades en la votación o escrutinios, como ocurre en este caso por la presunta inexistencia de facultades oficiosas de la organización electoral, no se exige el agotamiento de reclamaciones previas ante la autoridad electoral como requisito para acudir ante el juez contencioso.

Esta Sala dejó claro que “conforme con lo señalado en el artículo 167 del Código Electoral, en los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de ese estatuto.”14 Se destaca lo anterior para poner de presente que las reclamaciones presentadas ante la autoridad que tiene a su cargo el escrutinio deben corresponder con las enlistadas en el Código Electoral, sin que haya lugar a elevar reparos por aspectos no contemplados en esa codificación. En síntesis, el principio de preclusividad tiene aplicación en el proceso de escrutinio cuando se alega la configuración de alguna causal de reclamación de las previstas en el Código Electoral, con la debida observancia de los términos y las etapas correspondientes15.

La ausencia de facultades oficiosas de la autoridad electoral para excluir del escrutinio la votación de una mesa, que es el cargo que en criterio del demandado debió plantearse ante la autoridad administrativa electoral, no está prevista en el Código Electoral como causal de reclamación, por lo que no es procedente exigirle al demandante que la haya presentado en la etapa administrativa del escrutinio.

Este cuestionamiento corresponde, en realidad, a la formulación de una causal de nulidad por violación de norma superior, y en concreto por lesión del debido proceso en tanto, en criterio del demandante, la organización electoral, de oficio, es decir, sin mediar solicitud de los testigos, candidatos o sus apoderados, y sin estar autorizada por la ley, excluyó la votación de las mesas en cuestión. En la actualidad, no es requisito de procedibilidad plantear previamente la causal de nulidad ante la autoridad administrativa de los comicios.

En efecto, si bien el parágrafo del artículo 237 Superior estableció que para ejercer el Contencioso Electoral cuando la demanda se fundamenta en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas a examen de la autoridad electoral, se debe tener en cuenta que el numeral 6° del artículo 161 del CPACA, que desarrolló dicho mandato constitucional, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-283 de 2017.

Por lo tanto, ante la declaratoria de inexequibilidad, se tiene que el único cimiento legal del requisito de procedibilidad es el previsto en el artículo 237 de la Carta, sin embargo, y dado que la Corte Constitucional exigió una configuración normativa concreta de las condiciones para su cumplimiento, tampoco resulta admisible su exigencia por aplicación directa del canon Superior16. 14 Sentencia del 6 de junio de 2019.

Exp: 11001-03-28-000-2018-00060-00. 15 Sentencia del 4 de marzo de 2021. Exp: 27001-23-33-000-2019-00047-01. 16 Conviene tener presente que, antes de la declaratoria de inexequibilidad, al interior de esta Sección se tenía identificada la problemática acerca de la definición de las causales de nulidad a las que se refiere el precepto Superior, debido a que “el constituyente no precisó de qué causales de nulidad se trataba.

En otras palabras, la norma constitucional opera un reenvío hacia las Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De conformidad con lo anterior, esta Sala es de la tesis según la cual “(…) en la actualidad, el saneamiento previo de que trata el artículo 237 no es exigible a los demandantes que acuden ante la administración de justicia para solicitar la nulidad de los actos de elección, con base en la ocurrencia de presuntas irregularidades en los procesos de votación y escrutinio en el marco de elecciones populares.”17 De esta forma, el demandante bien podía alegar directamente, en sede jurisdiccional, la ausencia de legitimación de la organización electoral para excluir la votación de las mesas en cuestión, sin que estuviera obligado a agotar dicho planteamiento durante la etapa de escrutinios, de manera que no se desconoció el principio de preclusión y, por ende, la demanda no carece del requisito bajo cita.

En lo tocante con el reparo de la excepción según la cual la irregularidad prevista en la mesa 01 del puesto 12 de la zona 99 debió plantearse ante la Comisión Escrutadora 2 de Cumaribo, y no ante la Comisión General o Departamental, no se debe perder de vista que sobre esta circunstancia se planteó un desacuerdo entre los delegados departamentales de Vichada en el trámite de la reclamación de esta mesa debido a que, por una parte, debió rechazarse por no cumplir el principio de preclusión, al no haberse planteado durante el escrutinio municipal, mientras que, por la otra, la reclamación debió ser resuelta de fondo.

Mediante el Acuerdo 01 del 14 de junio de 2022, que es uno de los actos demandados, el Consejo Nacional Electoral resolvió el desacuerdo en el sentido de resolver de fondo la reclamación, lo que desvirtúa el desconocimiento del principio de preclusión, ya que la autoridad administrativa de los comicios consideró tener competencia para pronunciarse sobre el particular y dictó una decisión definitiva. 3.2.

Registraduría Nacional del Estado Civil Falta de legitimación en la causa por pasiva La apoderada de esta entidad explicó que de acuerdo con el Decreto 1010 de 2000, las funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil son operativas y no le corresponde decidir sobre inscripciones de candidatos, ni escrutar resultados electorales, ya que esta función corresponde a las comisiones escrutadoras.

Recordó que la entidad tiene a su cargo la organización de los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana, conforme a las funciones previstas en los artículos 266 Superior, 26 del Código Electoral y 11 del Decreto 1010 de normas legales que establecen las causales de nulidad, sin diferenciar o excluir entre las mismas.

En efecto, la única condición es que se trate de aquellas relacionadas con irregularidades que se presenten durante el proceso de votación y en el escrutinio.” (Destaca el Despacho) Auto del 29 de agosto de 2014. Exp: 11001-03-28-000-2014-00048-00. 17 Auto del 19 de marzo de 2020. Exp: 68001-23-33-000-2020-00025-01. Magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2000. Adujo que los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil no intervienen en el cómputo de votos.

Explicó que la designación de los jurados de votación, que son los encargados del conteo de la votación, proviene de listas de entidades públicas ajenas a la Registraduría Nacional del Estado Civil, empresas privadas, directorios políticos y establecimientos educativos, conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley 163 de 1994. Agregó que, por lo tanto, los jurados de votación son personas ajenas a la entidad.

Agregó que según el artículo 104 del Código Electoral, no es posible que quienes tengan funciones electorales puedan desempeñarse como jurados de votación, por lo que ningún funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil ejerce ese tipo de competencias. Aclaró que, según el artículo 121 del Código Electoral, los testigos electorales son designados por las organizaciones políticas, y no por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y de acuerdo con el artículo 122 Ibidem tienen la función de vigilar las elecciones con la facultad de formular reclamaciones.

A su turno, indicó que las comisiones escrutadoras tampoco se conforman con servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sino por jueces, notarios y registradores de instrumentos públicos, tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Electoral, y su designación corresponde a la sala plena de los tribunales superiores de distrito judicial.

Precisó que los registradores distritales y municipales actúan como secretarios de las comisiones escrutadoras, sin intervenir en el cómputo de la votación o determinar su validez. Sostuvo que al tenor del artículo 164 Ibidem, los candidatos o testigos electorales pueden verificar el recuento de los votos emitidos en las mesas, verificación que corresponde a la respectiva comisión escrutadora, no a funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Explicó que de acuerdo con el artículo 166 del Código Electoral, si hubiera recurso o desacuerdo respecto de las decisiones adoptadas por las comisiones escrutadoras, el asunto deberá ser resuelto por los delegados del Consejo Nacional Electoral, lo que es indicativo, una vez más, de que la Registraduría Nacional del Estado Civil no interviene en la determinación del resultado electoral.

Afirmó que, según el artículo 193 Ibidem, contra las resoluciones que resuelven reclamaciones procede el recurso de apelación, del cual conoce el Consejo Nacional Electoral en el marco de las competencias previstas en los artículos 187, 189 y 192 del mismo estatuto. Refirió que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en trámites con supuestos Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 iguales a los planteados en este asunto, se ha pronunciado en el sentido de señalar que la Registraduría Nacional del Estado Civil carece de legitimación por pasiva18.

Cumplimiento de un deber legal Insistió en que las comisiones escrutadoras están conformadas por jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos, y son designadas por los tribunales superiores de distrito judicial, a quienes corresponde complementar su integración cuando los referidos funcionarios son insuficientes. Reiteró que los registradores distritales y municipales sólo actúan como secretarios de las comisiones escrutadoras, pero o contabilizan ni determinan la validez de los votos, y que compete a dichas comisiones declarar la elección, lo que también es ajeno a las competencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Nuevamente expuso que las comisiones escrutadoras son las encargadas del realizar el escrutinio de los votos y que es función de estas y del Consejo Nacional Electoral resolver las reclamaciones, verificar o no la validez de los sufragios y expedir la respectiva credencial que acredita al candidato electo. 3.2.1. Pronunciamiento del Despacho Falta de legitimación por pasiva – Cumplimiento de un deber legal Como se advirtió en párrafos anteriores, el Despacho resolverá las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cumplimiento de un deber legal de manera conjunta, comoquiera que en estas la Registraduría Nacional del Estado Civil expuso argumentos tendientes a sustentar su desvinculación del presente trámite, en la medida que, por no tener atribuciones en materia de escrutinios, no está llamada a responder por las irregularidades que se endilgan al proceso de elección de que se trata.

En primer lugar, se debe advertir que la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil perdió de vista que el pronunciamiento que referenció para sustentar la excepción planteada se dictó en un proceso donde se debatieron causales de nulidad de tipo subjetivo, esto es, las fundadas en el incumplimiento de calidades o requisitos legales de elegibilidad del elegido o su incursión en alguna inhabilidad, y no en causales objetivas que guardan relación con el proceso de votación y escrutinio.

Esta Sección se ha pronunciado en el sentido de aclarar que la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a los trámites judiciales en materia electoral depende de la naturaleza del vicio o causal de nulidad invocada19: “Precisado lo anterior, esta Sección observa que la RNEC depreca la falta de 18 Citó la providencia dictada en el radicado 11001-03-28-000-2018-00012-00. 19 Sentencia del 28 de enero de 2021.

Exp: 19001-23-33-000-2020-00010-01. Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que las irregularidades en que hubiere podido incurrir la Comisión Escrutadora en el conteo y totalización de los resultados para la elección de los concejales de Popayán, periodo 2020-2023, no pueden serle imputables, toda vez que las comisiones no hacen parte de la estructura orgánica de esa entidad, ni mucho menos participa en la designación de sus miembros, la cual compete a los Tribunales Superiores, de acuerdo con la legislación electoral.

Bajo ese panorama, la Sala desestima los razonamientos traídos a colación por ese órgano electoral, recordando que su ubicación procesal en las acciones de nulidad electoral resulta ser especial, a las voces del artículo 277.2 del C.P.A.C.A., y que su vinculación en los trámites pende del hecho de que las censuras de la demanda objeten a su vez el desarrollo de las actuaciones administrativas a su cargo20, como de manera recurrente lo ha admitido esta Corporación: “(…) En dicho estudio se ha distinguido la naturaleza del vicio por el cual se acusa la legalidad del acto, dado que la relevancia de la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la adopción de los actos electorales objeto de control de legalidad varía según la naturaleza de los cargos formulados en la demanda.

Para resolver sobre el punto, debe precisarse que mediante auto de unificación del 6 de noviembre de 2014, proferido dentro del proceso de nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2014-00065-00, esta Sección concluyó, respecto a esta clase de excepción, que si la causal de nulidad alegada no tiene conexidad con la labor de la Registraduría la excepción de falta de legitimación debe declararse probada.”21 (Negrilla y subrayas fuera de texto)” (Destaca el Despacho, subrayas del texto original) Esta Sección es de la tesis según la cual cuando la materia del litigio recae en la configuración de causales subjetivas de nulidad, como el incumplimiento de calidades o requisitos del elegido, o su incursión en doble militancia, la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil no es procedente, pues “Más allá de las atribuciones indicadas, la Registraduría no tiene injerencia en la valoración de los requisitos, impedimentos, inhabilidades u otras restricciones previstas en el ordenamiento jurídico al derecho a ser elegido.

Por lo mismo, controlar y sancionar los posibles actos de doble militancia en los que hubieren incurrido los candidatos escapa a la competencia de esa entidad, tanto al momento de la inscripción, como en la etapa postelectoral.”22 (Destaca el Despacho) Por el contrario, tratándose de causales de nulidad de tipo objetivo, como son las que acontecen en el proceso de votación o de escrutinio, la Sala ha concluido que 20 Cita de la providencia: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto adoptado en audiencia inicial de 12 de agosto de 2020. En ese mismo sentido, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 05001-23-33-000-2019-03317-01. M.P. Rocío Araújo Oñate.

Sentencia de 19 de noviembre de 2020. 21 Cita de la providencia: “Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00036-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Auto de 18 de octubre de 2018.” 22 Auto del 1° de febrero de 2021. Exp: 11001-03-28-000-2019-00098-00 (2020-00020-00 y 2020- 00019-00) Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 la comparecencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil es necesaria dada la conexidad de sus actividades en el marco de la actuación administrativa electoral23: “[L]a Sala Electoral ha concluido que, si la causal de nulidad alegada en la demanda no tiene conexidad directa con la labor de la Registraduría, la excepción de falta de legitimación debe declararse probada.

En el presente caso, se advierte que el demandante solicitó la nulidad de la elección del gobernador por el Departamento del Meta para el periodo 2020-2023, con fundamento en la causal de infracción de norma superior y causales objetivas de nulidad electoral, así como otras irregularidades acontecidas durante el proceso electoral imputables a las autoridades electorales como la falta de implementación del voto electrónico, la falta de la firma y huella en el formulario E - 11 y vicios en los formularios E- 26, E-27 y AGE, por lo que la vinculación procesal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de autoridad que intervino en la expedición del acto, se hace necesaria, dado que es la entidad encargada de la logística del proceso electoral, que comprende la utilización de las TIC al proceso electoral, el voto electrónico, el diseño de los formularios electorales, asuntos en el que recae uno de los cargos de la demanda.

De manera que se declarará infundada esta excepción.” (Destaca el Despacho) La Registraduría Nacional del Estado Civil controvierte su legitimación para vincularse al proceso debido a que los jurados de votación y los miembros de las comisiones escrutadoras no se conforman con personal de esa entidad, por lo que esta no interviene en la formación del resultado electoral.

Sin embargo, no se debe pasar por alto que según el artículo 101 del Código Electoral, corresponde a los registradores distritales y municipales la integración de los jurados de votación e instruirles para el correcto desempeño de sus funciones, en concordancia con el artículo 103 Ibidem. Respecto del escrutinio, el artículo 144 dispone que los documentos electorales se entregan, por parte del presidente del jurado de votación, a los registradores o a sus delegados, quienes a su turno tienen el deber de entregarlos a los claveros respectivos.

Por su parte, el artículo 157 dispone que los registradores distritales y municipales actúan como secretarios de las comisiones escrutadoras. La Sección, de antaño, ha referido que “El proceso de escrutinio está compuesto por una cantidad importante de pasos que se van agotando en forma escalonada y cuya práctica se documenta en formatos cuyo diseño, elaboración, custodia y distribución le compete a la RNEC.”24 Como las súplicas de la demanda se fundamentan en cargos de naturaleza objetiva, que para este asunto se relacionan con las irregularidades alrededor de las firmas de los jurados de votación en los formularios E 14, el ejercicio indebido de funciones 23 Auto de 30 de octubre de 2020.

Exp: 11001-03-28-000-2020-00034-00. 24 Auto del 22 de octubre de 2015. Exp: 11001-03-28-000-2014-00062-00. Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de estos en una mesa, y aspectos relacionados con la custodia de los documentos electorales, esto es, la logística y desarrollo del proceso electoral a cargo de la referida entidad, se tiene que su vinculación es necesaria, por lo que la excepción planteada carece de vocación de prosperidad. 4.

Solicitud de terminación del proceso El apoderado del demandado Javier Alexander Sánchez Reyes propuso, entre las excepciones de mérito, la que denominó “Incumplimiento de las publicaciones”, con el argumento de que es carga procesal del demandante acreditar la publicación del aviso que da cuenta de la presentación de la demanda, dentro de los 20 días siguientes a que la Secretaría notifique al Ministerio Público el auto admisorio, en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral, en los términos del numeral 1° del artículo 277 del CPACA.

Sostuvo que, sin embargo, los periódicos El Espectador y La República, donde el demandante publicó los avisos, no son diarios que circulan en el departamento del Vichada, y con la pretensión de subsanar tal hecho, realizó la publicación en un panfletario que, según su dicho, circula semanalmente en la región. Por ello, solicitó tener por incumplida esta carga procesal y que se decrete la terminación y archivo del presente medio de control.

Al tenor de lo previsto por el literal g) del numeral 1° del artículo 277 del CAPACA. “[s]i el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.” (Destaca el Despacho) De ahí que, si el demandante no acredita las publicaciones del aviso en los términos del auto admisorio, hay lugar a que se declare la terminación del proceso por abandono. Al respecto, el Despacho considera del caso tener presente que en este asunto no se configura la causal invocada por el demandado para declarar la terminación del proceso, toda vez que el demandante acreditó oportunamente las publicaciones en los diarios El Espectador, la República y El Morichal.

Ahora bien, el reparo concreto de la solicitud del demandado se funda en que los dos primeros no circulan en el departamento del Vichada. Sobre este aspecto, el Despacho acoge la interpretación decantada en providencia del 12 de agosto de 202025, en la que la magistrada ponente de ese proceso sostuvo que la circulación de los medios informativos no se limita a los impresos, pues en nuestros días se cuenta con los dispositivos virtuales como firma de difusión: 25 Exp: 11001-03-28-000-2020-00018-00.

Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 “53. Al analizarse bajo los anteriores parámetros el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se observa que si bien es cierto la publicación del aviso debe efectuarse en 2 periódicos de amplia circulación en el territorio de la circunscripción electoral respectiva, la norma no precisa qué entender por avisos publicados en periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción, por lo que no resulta razonable, en el contexto de sociedades como las actuales, donde la información que reposa en los diarios aparece no sólo en forma impresa sino también en las plataformas virtuales de estos, limitar dicho concepto a la distribución de ejemplares escritos, como lo hace el tercero en su solicitud de terminación del proceso por abandono, a partir de un escrito del Presidente del Colegio Nacional de Periodistas – Seccional La Guajira. 54.

En ese orden de ideas, aunque la distribución física de ejemplares en un periódico en la circunscripción electoral respectiva puede constituir una pauta para establecer si aquél tiene o no amplia circulación, también deben considerarse otras alternativas de difusión que puede emplear el referido medio de comunicación, tal como lo hemos señalado, en aquellas de naturaleza virtual que brindan la posibilidad de consultar los avisos y/o edictos de carácter judicial accediendo a la página web respectiva, en especial, cuando dichos diarios de manera recurrente son empleados por la ciudadanía para dar a conocer decisiones de la mencionada naturaleza.” (Destaca el Despacho) En esa medida, se tiene que el demandante acreditó en debida forma la publicación de los avisos ordenada en el auto admisorio, por lo que la solicitud de terminación del proceso será negada. 5.

Decreto de pruebas 5.1. Requerimiento En el auto del 20 de octubre de 2022, mediante el cual se admitió la demanda, se advirtió al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que aportaran los antecedentes administrativos de los actos demandados “en especial las actas de entrega de los pliegos electorales, las actas de escrutinio y los informes de los delegados de los registradores municipales, (…).” La apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil aportó los siguientes documentos: - Formularios E-6 de los candidatos inscritos a la Cámara del departamento de Vichada para el periodo constitucional 2022-2026 - Acta de escrutinio de la comisión 2 Cumaribo - Acta general de escrutinio del Departamento de Vichada - Formulario E-19 recibo de documentos electorales - Formulario E-20 Acta de introducción y retiro de documentos electorales, comisión dos Cumaribo Vichada Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 - Informe de gestión proceso electoral Cumaribo - Informe delegado de puesto Guaco • Informe delegado de puesto Shiare” Salvo los documentos “Formulario E-20 Acta de introducción y retiro de documentos electorales, comisión dos Cumaribo Vichada”, y el “Informe de Gestión Registraduría Municipal del Estado Civil Cumaribo – Vichada”, los demás se aportaron en formatos completamente ilegibles.

Por lo tanto, se ordenará a la Secretaría de esta Sección reiterar el requerimiento del Despacho en el auto admisorio, para que la Registraduría Nacional del Estado Civil aporte los documentos en formatos legibles, en los términos expuestos. 5.2. Pruebas que se decretan 5.2.1. Parte demandante Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda y su subsanación, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información, SAMAI.

Se decreta la prueba consistente en “OFICIAR al Registrador Nacional del Estado Civil y al presidente del Consejo Nacional Electoral para que con destino a este medio de control remitan, con respecto a las mesas de votación aquí mencionadas (mesa 01 puesto 75 zona 99, la mesa 01 puesto 47 zona 99 y mesa 01 puesto 12 zona 99), todos los documentos electorales producidos en cuanto a la elección de Representantes a la Cámara por el departamento del Vichada a saber: Tarjetas electorales, formularios E-10, formularios E-11, formularios E-14 Claveros, formularios E-14 Delegados, formulario E-24 mesa a mesa, formulario E-24 general, formulario E-26 de elección, actas de escrutinio del municipio de Cumaribo, acta de escrutinio general diligenciada por los delegados del Consejo Nacional Electoral y en fin, como dije la totalidad de los documentos electorales producidos al respecto.” Por Secretaría, líbrese el oficio correspondiente. 5.2.2.

Parte demandada 5.2.2.1. Javier alexander Sánchez Reyes Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información SAMAI. 5.2.2.2. Registraduría Nacional del Estado Civil Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información SAMAI.

Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 5.2.2.3. Consejo Nacional Electoral Con el valor legal que les corresponda ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información SAMAI. 5.3.

Pruebas que se niegan 5.3.1. Parte demandante Oficios La prueba consistente en “OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación para que suministren copia de las investigaciones adelantadas con motivo de los hechos denunciados en esta demanda.” no es necesaria en tanto su contenido no contribuye a establecer la legalidad de los actos demandados, de manera que el medio de convicción no es relevante para el proceso.

Adicionalmente, la parte demandante no acreditó haber solicitado esta documental mediante derecho de petición, por lo que el Despacho debe abstenerse de decretarla en los términos del artículo 173 del Código General del Proceso26. 5.3.2. Parte demandada Javier Alexander Sánchez Reyes La prueba consistente en oficiar a “Los diarios EL ESPECTADOR y LA REPUBLICA, para que certifiquen si ellos son periódicos de amplia circulación en el departamento del Vichada.”, y “Se solicite a estos diarios, EL ESPECTADOR y LA REPUBLICA, certifiquen quienes son las personas que representan y distribuyen dichos periódicos en el departamento del Vichada, con la debida identificación de cada uno de ellos, y lugar de notificaciones.”, es innecesaria, comoquiera que lo que se pretende probar con estos medios de convicción ya fue materia de pronunciamiento en esta providencia. 6.

De la posibilidad de dictar sentencia anticipada Resueltas las excepciones y con la salvedad de que las demás propuestas por los demandados son de mérito o fondo y, por ende, serán resultas en la sentencia, correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, en este caso es posible dictar 26 El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Sentencia anticipada.

Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

(…)” Revisados los escritos de la demanda y sus contestaciones, se evidencia que las partes aportaron pruebas documentales, sin que sobre aquellas se haya formulado tacha o desconocimiento, razón por la cual, se configura la causal c) del numeral 1 de la norma en cita para dictar sentencia anticipada dentro del presente asunto. Asimismo, con los medios de convicción aportados y decretados se puede descender al análisis de fondo del caso, de tal suerte que también se configura el supuesto del literal d) Ibidem.

De cualquier forma, el Despacho advierte que la documental requerida es posible consultarla en la página web del CNE y de la RNEC. En consecuencia, se procederá conforme lo establece el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, respecto a la posibilidad de dictar sentencia anticipada. 7. De la fijación del litigio El Despacho advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente: Con base en los argumentos esbozados en la demanda y sus contestaciones, en este caso corresponde establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección de los representantes a la Cámara por el Departamento del Vichada para el periodo 2022-2026, contenido en el Formulario E 26 CAM del 7 de julio de 2022;

Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 del Acuerdo 01 del 14 de junio de 2022 proferido por el Consejo Nacional Electoral27; de la Resolución 01 del 21 de marzo de 2022 dictada por la Comisión Escrutadora Municipal 2 de Cumaribo, Vichada28, de la Resolución 06 del 27 de marzo de 2022, emanada de la Comisión Escrutadora General de Vichada29; de la Resolución 02 del 21 de marzo de 2022, de la Comisión Escrutadora Municipal 2 de Cumaribo, Vichada30; y de la Resolución 05 del 27 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Escrutadora General de Vichada31.

Para el efecto se debe determinar: 1. Si la exclusión del escrutinio de la votación depositada en las mesas 1, puesto 75, y 1 puesto 47, ambas de la zona 99 de Cumaribo, Vichada, por parte de la organización electoral, adolece de nulidad por cuanto no se tuvieron en cuenta los registros E 14 que contaban con el mínimo de firmas de los jurados de votación. En este punto, se debe establecer si la organización electoral, ante las dudas, debió proceder al recuento de la votación de estas mesas, o acudir a la revisión de los demás ejemplares de los registros E 14.

Del mismo modo, se establecerá si se presentó sabotaje sobre los registros electorales, debido a maniobras al parecer fraudulentas que dieron lugar a la exclusión de los votos en las mesas bajo cuestionamiento. 2. Si la inclusión en el escrutinio de la votación de la mesa 1, puesto 12, zona 99 de Cumaribo, Vichada, fue ilegal porque en ella actuaron jurados que no se asignaron a esa mesa. 8.

Otras decisiones El 24 de octubre de 2022 el abogado Gilberto Rondón González presentó memorial 27 “Por medio del cual se resuelve el DESACUERDO entre los señores Delegados del Consejo Nacional Electoral en el escrutinio de la votación para la conformación de la Cámara de Representantes por la Circunscripción territorial del departamento de VICHADA, se resuelven las demás solicitudes de reclamación y/o saneamientos, se declara la elección y se expiden las credenciales de los Representantes a la Cámara por el Departamento de VICHADA para el periodo constitucional 2022 – 2026, con ocasión a las elecciones de 13 de marzo de 2022.” 28 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación presentada en la MESA 1, PUESTO 75 SHIARE, ZONA 99, MUNICIPIO DE CUMARIBO, DEPARTAMENTO VICHADA, con motivo de la (sic) ELECCIONES DE CONGRESO DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA del 13 de marzo de 2022.” 29 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación concedido en el escrutinio de la instancia anterior sobre la reclamación presentada en la MESA 1, PUESTO 75 SHIARE, ZONA 99, MUNICIPIO CUMARIBO, DEPARTAMENTO VICHADA, con motivo de la (sic) ELECCIONES DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA del 13 de marzo de 2022.” 30 “Por medio de la cual se resuelve una reclamación presentada en la MESA 1, PUESTO 47 GUACO, ZONA 99, MUNICIPIO DE CUMARIBO, DEPARTAMENTO VICHADA, con motivo de la (sic) ELECCIONES DE CONGRESO DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA del 13 de marzo de 2022” 31 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación concedido en el escrutinio de la instancia anterior sobre la reclamación presentada en la MESA 1, PUESTO 47 GUACO, ZONA 99, MUNICIPIO CUMARIBO, DEPARTAMENTO VICHADA, con motivo de la (sic) ELECCIONES DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA del 13 de marzo de 2022” Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 de renuncia al poder conferido por el demandante.

De acuerdo con el inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso, “La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.” El doctor Rondón no acreditó haber enviado la comunicación de que trata la norma a su entonces poderdante.

Sin embargo, el 31 de octubre de 2022 el abogado John Fernando Benítez Días presentó poder para actuar en representación del demandante, por lo que se le reconocerá personería. El Despacho se abstendrá de reconocer personería al apoderado del Consejo Nacional Electoral, por cuanto el acto de delegación plasmado en la Resolución 0338 del 17 de enero de 2023 no se aportó con los soportes que dan cuenta de las calidades y atribuciones del delegante para proceder en ese sentido, razón por la cual se requerirá a quien dice ser su representante judicial para que proceda a allegar los referidos soportes, so pena de tener por no contestada la demanda.

Precisado lo anterior, una vez en firme estas decisiones habrá lugar a correr traslado para alegar de conclusión, por lo que el Despacho RESUELVE Primero: Decláranse no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por incumplimiento de requisitos formales propuesta por el apoderado del demandado Javier Alexander Sánchez Reyes, y falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Segundo: Niégase la solicitud de terminación del proceso elevada por el apoderado del demandado Javier Alexander Sánchez Reyes. Tercero: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con los escritos de demanda y contestaciones, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Adviértase a las partes que las pruebas documentales quedan a su disposición dentro del expediente electrónico visible en Samai.

Quinto: Fíjase el litigio tal como quedó planteado en la parte considerativa de este proveído. Sexto: Decretánse las pruebas relacionadas en el numeral 5.2 de esta providencia, y niégase el decreto y práctica de las demás, de conformidad con lo expuesto en el numeral 5.3. Séptimo: Por Secretaría reitérese el requerimiento del Despacho en el auto admisorio, para que la Registraduría Nacional del Estado Civil aporten los Demandante: Luis Carlos Álvarez Morales Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por Vichada Rad: 11001-03-28-000-2022-00208-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 documentos legibles de los medios de convicción, de conformidad con el numeral 5.1. de este proveído.

Octavo: Reconócese personería al abogado John Fernando Benítez Díaz como apoderado del demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido y aportado por medios electrónicos a esta actuación. Noveno: Por secretaría, requiérase al abogado Mauricio Alexander Yandar Paz para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído, allegue los soportes de la Resolución 0338 del 17 de enero de 2023, que acreditan las calidades y atribuciones de su delegante, so pena de tener por no contestada la demanda.

Décimo. Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021.

De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto. Adviértase que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá sentencia por escrito en los términos legales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”