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11001031500020220529801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-01-16

Radicación interna: 182 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Gloria Liliana Monsalve Valencia·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-05298-01. Accionante: Gloria Liliana Monsalve Valencia. Accionados: Subsección B de la Sección Segunda de Consejo de Estado. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Subtema 2: relevancia constitucional Subtema 3: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos expedidos en el marco de procesos disciplinarios adelantados por autoridades administrativas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Gloria Liliana Monsalve Valencia, en contra de la sentencia de primera instancia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Gloria Liliana Monsalve Valencia, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la “equidad”, y a la “primacía del derecho sustancial”. Tales garantías las consideró vulneradas por la Subsección B de la Sección Segunda de Consejo de Estado, con ocasión de la providencia que dictó el 3 de marzo de 2022, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 17001-23-33-000-2014-00333-00/01. 1.2.

Hechos del proceso ordinario 1.2.1. Gloria Liliana Monsalve Valencia fue vinculada temporalmente a la Alcaldía de Manizales en el cargo de supernumerario – espacio público el 25 de enero de 2006. Su vinculación fue renovada posteriormente, de forma temporal en cuatro oportunidades, y una en provisionalidad, y llegó a ocupar el cargo de Operaria en la Inspección de Vigilancia y Control de Espacio Público, código 487, nivel 4, grado 1, adscrito a la Secretaría de Gobierno municipal, hasta el 20 de noviembre de 2012. 1.2.2.

En el trascurso del desarrollo de sus funciones, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Manizales recibió el oficio OJM 0374 del 9 de febrero de 2011, proveniente de la Procuraduría Provincial de la misma ciudad, en el que dicha entidad sugirió la apertura de una investigación disciplinaria, con ocasión de una queja anónima que recibió, en la que se informó que Gloria Liliana Monsalve Valencia “incurrió en falsedad en documento público al presentar un diploma de bachiller falso” para ocupar el cargo en el que fue posesionada. 1.2.3.

Con ocasión de lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Manizales, en auto del 2 de marzo de 2011, ordenó la indagación preliminar en contra de la señora Monsalve Valencia. Luego, el 1º de junio siguiente, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, y el 16 del mismo mes y año, formuló pliego de cargos de la siguiente forma: “CARGO PRIMERO: Usted, GLORIA LILIANA MONSALVE VALENCIA, identificada con la cédula de ciudadanía No 30,316,705 de Manizales, usó copia de un diploma de bachiller del Colegio Oficial Mixto San Francisco año 1992, al parecer falso, al aportarlo en la oficina de gestión humana de la Alcaldía de Manizales con el fin de soportar su hoja de vida para ingresar a laborar en la Alcaldía de Manizales en enero de 2006, documento que durante todo su vinculación, es decir a la fecha de la presente decisión, ha seguido permaneciendo en la mencionada hoja de vida como soporte de la misma, sin tener justificación para dicho comportamiento, e incurriendo en lo establecido en [el artículo 48 de] la ley 734 de 2002, numeral 1”.

Posteriormente, emitió la Resolución 1 del 7 de febrero de 2012 en la que sancionó a la señora Monsalve Valencia con destitución e inhabilidad por el término de diez años, debido a que la encontró disciplinariamente responsable por el cargo que le fue imputado. Dicha decisión fue confirmada y aclarada en resoluciones 1991 del 1º de octubre de 2012 y 2079 del 11 del mismo mes y año, respectivamente, y ejecutada el 20 de noviembre de 2012. 1.2.4.

Inconforme con tales decisiones, la señora Monsalve Valencia promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de los actos administrativos emitidos en el proceso disciplinario, y solicitó su reintegro al cargo que ocupaba o a uno de igual categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones que dejó de percibir. 1.2.5.

El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que, en sentencia del 24 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Así, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Municipio de Manizales, reintegrar a la accionante al cargo que ocupaba al momento en que se hizo efectiva la sanción disciplinaria —operario código 487 nivel 4 grado 1—, o a otro de igual categoría, “siempre y cuando (…) no [hubieran] sido provistos dentro de ese lapso de 24 meses mediante concurso de méritos dentro del sistema de carrera administrativa, o se haya suprimido el cargo que ocupaba”.

De igual forma, condenó a la parte demandada al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del retiro, hasta por el término de 24 meses siguientes a la desvinculación. Como fundamentos de su decisión, el referido tribunal explicó: “Aun cuando el Municipio de Manizales expuso en el pliego de cargos que el supuesto diploma falso ha permanecido en la hoja de vida de la demandante a lo largo de su vinculación en la entidad territorial, a juicio de esta colegiatura no puede partirse de este hecho para tipificar la falta como continuada o sucesiva, calificación que desnaturaliza su verdadera esencia, tratándose precisamente de un comportamiento que se agotó o consumó en un único momento”.

La mencionada autoridad judicial también indicó que, si el comportamiento que fue objeto de investigación disciplinaria consistió en la utilización de un documento falso al momento de la vinculación de la accionante al Municipio de Manizales, “mal haría en extenderse la consumación [del acto] por el hecho de que este continúe haciendo parte de su hoja de vida, pues no es este aspecto el elemento esencial para determinar la calificación de la conducta”.

Así mismo, adujo que no era de recibo que el municipio demandado argumentara que la falta se prolongó en el tiempo, con fundamento en que el documento falso permaneció en su hoja de vida y continuó “soportando los sucesivos actos de nombramiento en el Municipio de Manizales”. Por lo anterior, concluyó que la conducta se consumó el 30 de enero de 2006 cuando Gloria Liliana Monsalve Valencia se vinculó al municipio de Manizales, motivo por el que el término de cinco años establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 (versión original), se extendió hasta el 30 de enero de 2011.

Así, y teniendo en cuenta que el fallo disciplinario de primera instancia fue proferido el 7 de febrero de 2012 —un año después del vencimiento del término legal—, estimó que, en ese caso, operó la prescripción de la acción disciplinaria. 1.2.6. El Municipio de Manizales presentó recurso de alzada en contra de la anterior decisión, cuya resolución correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Dicha Sala de decisión dictó sentencia de segunda instancia el 3 de marzo de 2022, en la que revocó el fallo apelado y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. La mencionada autoridad judicial consideró pertinente resaltar que: “[L]a prescripción de la acción disciplinaria depende de la naturaleza de la falta que originó la sanción disciplinaria impuesta.

Es decir, cuando se trata de faltas de carácter permanente o continuado, la lesión del bien jurídico protegido por la norma sancionatoria se prolonga en el tiempo, la prescripción opera de una manera, mientras que cuando el acto sancionable se agota de modo instantáneo, en un sólo momento, la forma de fijar el primer día del término de prescripción opera de manera diferente”.

Así, precisó que la conducta objeto de investigación era de ejecución continuada, en la medida en que no solo se concretó el día en el que la señora Monsalve Valencia entregó el documento falso, sino que perduró en el tiempo hasta el momento en el que el Municipio de Manizales tuvo conocimiento de la supuesta falsedad. Al respecto, explicó que, si bien la falta inició cuando la accionante se vinculó por primera vez al referido ente territorial y para tal efecto entregó el diploma, lo cierto es que el documento continuó en uso de la entidad al hacer parte de su hoja de vida, pues fue incorporada posteriormente por medio de cuatro nombramientos temporales y uno en provisionalidad.

En ese orden de ideas, indicó que la fecha de la prescripción empezó a contar desde el 26 de enero de 2011 —fecha en que recibió el oficio con la queja anónima—, y se interrumpió el 7 de febrero de 2012 con el fallo disciplinario de primera instancia, que fue notificado al apoderado de la accionante el 13 siguiente. Con fundamento en dicho análisis, concluyó que en el caso no operó la prescripción de la acción disciplinaria.

Ahora bien, en relación con la falta disciplinaria, indicó que la conducta objeto de investigación reunió los tres elementos que la configuran —tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad—, en tanto cometió el comportamiento descrito en la ley que le fue imputado, actuó a título de dolo en la medida en que tenía conocimiento de que el título de bachiller que aportó era falso y aun así lo utilizó para vincularse a la Alcaldía de Manizales, y cometió una infracción del deber sin importar el resultado. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Gloria Liliana Monsalve Valencia solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, pidió al juez constitucional que revoque la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 3 de marzo de 2022, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 17001-23-33-000-2014-00333-00/01, y que, en su lugar, confirme el fallo de primera instancia. 1.3.2.

La accionante sustentó su petición de amparo constitucional en los siguientes argumentos: (i) La providencia cuestionada en sede de tutela contiene un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la medida en que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no aplicó las reglas establecidas en las sentencias del 18 de julio de 2018, del 7 de octubre de 2010 y del 12 de abril de 2007, proferidas por la misma Sección, y tampoco tuvo en cuenta los fallos T-069 y T-699 de 1999 de la Corte Constitucional.

(ii) La conducta que fue objeto de investigación en el proceso disciplinario era de ejecución instantánea, es decir, se agotó y consumó con la entrega del diploma, razón por la que afirmó, que, para efectos de determinar la fecha de la ejecución de la falta, era necesario analizar el momento en el que aportó el documento, supuestamente falso, con independencia del resultado que pudo causar al destinatario.

(iii) La autoridad judicial contra a que dirigió la acción no tuvo en cuenta que la falta que le fue imputada no cumplió con los requisitos de tipicidad y antijuridicidad, en la medida en que el cargo de operaria requería únicamente la certificación de un nivel de escolaridad equivalente a quinto de primaria, motivo por el que, en su caso, no era necesario aportar el diploma de bachiller.

Además, incurrió en un exceso en la calificación de la falta y en la imposición de la sanción, pues así desconoció los testimonios y las declaraciones practicadas en el proceso disciplinario, que acreditaron sus calidades en el desarrollo de sus funciones. Finalmente, indicó que el trámite disciplinario se debía tramitar por medio del procedimiento verbal dispuesto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002. 1.4.

Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela en auto del 11 de octubre de 2022, ordenó notificar a la Sección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado como parte accionada, y vincular al Municipio de Manizales como tercero con interés en el presente trámite.

También requirió al Tribunal Administrativo de Caldas para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con número de radicado 17001-23-33-000-2014-00333-00/01, y ordenó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera en el asunto, en el marco de sus competencias, si lo consideraba pertinente. 1.4.2.

El Municipio de Manizales, actuando por medio de apoderada, allegó escrito de intervención en el que se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que consideró que la señora Monsalve Valencia pretendía utilizar el mecanismo de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario. Frente a los hechos narrados en el escrito, indicó que en el proceso ordinario quedó plenamente demostrado que la accionante, al momento de ingresar al servicio público, y al tomar posesión del cargo, “consignó información inexacta relacionada con sus estudios”, puesto que “presentó dentro de los documentos requeridos por la ley y los reglamentos, el formato único de hoja de vida de la función pública, en la que hizo constar la formación académica que result[ó] ser falsa”, incurriendo así en varias conductas contrarias a las leyes penales y disciplinarias, y a los principios de la función pública.

Frente a los argumentos formulados en la solicitud de amparo relacionados con la prescripción de la acción disciplinaria, manifestó que la conducta realizada por la señora Monsalve Valencia era de ejecución continuada, en la medida en que inició el día en que aportó el diploma para acceder al cargo y perduró hasta la fecha en la que la entidad tuvo conocimiento del hecho, motivo por el que dicha causal de extinción de la acción disciplinaria no se configuró en su caso. 1.4.3.

El Tribunal Administrativo de Caldas allegó el expediente del proceso ordinario en calidad de préstamo, y no se pronunció sobre los hechos descritos en la solicitud de amparo. 1.4.4. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 18 de noviembre de 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela porque consideró que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

Al respecto, indicó que los fundamentos de la petición de amparo están dirigidos a que, en esta sede constitucional, se reabra el debate como si este mecanismo constitucional fuera una instancia adicional al proceso ordinario. Por un lado, la referida Sala de decisión consideró que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente que fue protestado en la acción de tutela carece de suficiencia argumentativa.

Esto es así, en la medida en que afirmó que la señora Monsalve Valencia no explicó de forma clara y precisa, las razones por las que estimó que las situaciones fácticas que se analizaron en las providencias que invocó, tenían supuestos de hecho similares a los de su proceso, y que por eso debían tomarse como sustento de la decisión, así como tampoco demostró las razones por las que, en su caso, tales providencias constituían un precedente aplicable.

Por otro, indicó que los argumentos formulados en el escrito de tutela corresponden a aquellos que fueron planteados en el recurso de apelación en el proceso ordinario, y que fueron analizados y resueltos en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia de segunda instancia. 1.6. Impugnación y trámite 1.6.1. Gloria Liliana Monsalve Valencia presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos de la acción de tutela y solicitó que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia y que, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la acción de tutela. 1.6.2.

El despacho del magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado concedió en auto del 12 de diciembre de 2022. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción 2.2.1. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Así las cosas, es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 2.2.2. En el caso concreto hay legitimación en la causa por activa porque Gloria Liliana es la titular de los derechos que consideró vulnerados, en la medida en que actuó como parte demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 17001-23-33-000-2014-00333-00/01.

Así mismo, hay legitimación en la causa por pasiva porque la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la autoridad judicial que dictó la sentencia que fue cuestionada en el escrito de tutela. 2.2.3. El requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, exige al actor una debida carga argumentativa que pueda demostrar en materia de defectos, los yerros en que los incurrió el juez de instancia al decidir la controversia, y cómo esos errores vulneraron el derecho fundamental invocado.

Esto es así, porque “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de la administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”. En el caso bajo estudio, la señora Monsalve Valencia consideró que la sentencia proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho vulneró los derechos fundamentales que invocó en su escrito, porque a su juicio, la referida autoridad judicial omitió aplicar el precedente jurisprudencial relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria, desconoció que en su caso no hubo tipicidad ni antijuridicidad de la conducta y, pese a ello, se excedió en la calificación de la falta y en la imposición de la sanción, y no tuvo en cuenta que la Alcaldía de Manizales debía adelantar el proceso disciplinario de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento verbal establecido en la Ley 734 de 2002.

Frente a lo anterior, y visto el expediente de tutela, la Sala resalta lo siguiente: (i) La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, al analizar el caso concreto del proceso ordinario, indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la prescripción de la acción disciplinaria depende de la naturaleza de la falta, pues la prescripción opera de una forma cuando se trata de un falta permanente o continuada, y de otra distinta cuando se agota en un solo momento.

En relación con la naturaleza de la conducta cometida por la accionante, indicó que se trató de una acción de ejecución continuada, que inició el día de la entrega del documento falso y que perduró en el tiempo hasta que la Alcaldía de Manizales tuvo conocimiento del tal hecho. Al respecto, explicó que, si bien el diploma fue entregado al momento de la vinculación, lo cierto es que continuó en uso de la entidad al estar incorporado en la hoja de vida de la señora Monsalve Valencia, y sirvió para que posteriormente fuera vinculada de forma temporal en cuatro oportunidades y una en provisionalidad.

Bajo ese análisis, concluyó que “la conducta cesó el día 26 de enero de 2011, pues fue esa la oportunidad en la [que] la entidad fue puesta en conocimiento, es decir no se trató de una conducta instantánea porque el documento falso siguió en la hoja de vida de la señora Gloria Liliana Monsalve Valencia, por lo que la falta se prolongó en el tiempo”.

En ese orden de ideas, afirmó que, en el caso, “la fecha de prescripción de la conducta empezó a contar desde el 26 de enero de 2011” y se interrumpió “con el fallo de primera instancia de fecha 7 de febrero de 2012, [que] fue notificado al apoderado de la actora el 13 [siguiente], esto es (…) dentro del término señalado para ello”. Finalmente, frente a este punto hizo referencia a la sentencia del 27 de abril de 2016, en la que esta Corporación, al resolver un caso similar, concluyó que el término de prescripción de la acción disciplinaria se contabiliza desde que la entidad conoce del asunto, y que el tipo de conductas bajo examen, son continuadas y permanentes en el tiempo.

(ii) Por otro lado, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resaltó que la conducta imputada a la señora Monsalve Valencia era una falta gravísima, que se encontraba establecida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y que, por su contenido, se trataba de un tipo abierto o en blanco que se complementa con la descripción objetiva de un delito contenido en el Código Penal, motivo por el que la autoridad disciplinaria no debe analizar los elementos que configuran el delito —tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad— en la medida en que dicha competencia está reservada al juez penal.

No obstante, en relación con la falta de tipicidad protestada por la accionante, precisó que en su caso no se estudió si ella falsificó o no el diploma que aportó con los documentos que soportaron su hoja de vida, sino el uso de un documento público falso, en sí. Al respecto, destacó que en el marco de la investigación disciplinaria, la rectora de la Institución Educativa San Francisco de Paula allegó oficio en el que dejó constancia de que no encontró registrada “el acta General de Graduación 12 de noviembre 28 del año 1992”, y tampoco que a Gloria Liliana Monsalve Valencia se le hubiera otorgado el Título de Bachiller Académico en dicha institución, elemento material probatorio con el que se estableció que el diploma utilizado para soportar la hoja de vida, en efecto, era falso.

De igual forma, la accionante manifestó que no cometió la falta imputada, en la medida en que el cargo que ocupaba no requería el título de bachiller, razón por la que la incorporación de dicho documento en la hoja de vida no generaba soporte alguno de los requisitos para desempeñarlo. Frente a tal argumento, la mencionada Sala de decisión manifestó que no era de recibo, pues el hecho es que la señora Monsalve Valencia utilizó el título de bachiller falso y con ello “hizo incurrir en error a la administración, y tiempo después como consecuencia de otras vinculaciones como supernumeraria y con nombramiento provisional, esos documentos que reposaban en su hoja de vida fueron el sustento de las nuevas vinculaciones”.

Así, precisó que: “[E]l servidor público no puede considerar que su obligación está limitada al cumplimiento de las funciones que se enumeran en el perfil del cargo, ya que ligadas a ellas se encuentra el deber ser, en otras palabras, el deber de salvaguarda de los principios de la función pública y el de la garantía de la función pública en sí misma”.

Bajo el mismo argumento, indicó que el hecho de que fuera una excelente funcionaria, como lo afirmó, no desvirtuaba que hubiera cometido la falta, puesto que esta se configuró con el uso del documento falso. (iii) La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, también indicó que la conducta objeto de investigación reunió los tres elementos que configuran la falta disciplinaria —tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad—, en tanto incurrió en un comportamiento que “se encuadra en una norma preexistente que contiene el incumplimiento de un deber [o] la incursión de una prohibición”, actuó a título de dolo en la medida en que conocía que el título de bachiller era falso y aun así lo utilizó para vincularse a la Alcaldía de Manizales, y cometió una infracción del deber sin importar el resultado.

(iv) Finalmente, en relación con el procedimiento verbal, aclaró que en su caso no procedía realizar el trámite disciplinario bajo dicho proceso, pues este estaba dispuesto para las faltas gravísimas enunciadas en los numerales contenidos en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, que excluye expresamente aquella que le fue imputada, a saber, la falta descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la misma ley. 2.2.4.

Ahora bien, frente a lo expuesto en líneas anteriores, la Sala observa que la señora Monsalve Valencia: (i) No desarrolló ni argumentó el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente que planteó en su escrito, puesto que no explicó por qué la autoridad judicial contra la que dirigió su acción debía aplicar las reglas establecidas en las sentencias que, según afirmó, fueron desconocidas.

Tampoco explicó por qué la jurisprudencia que fue utilizada en la resolución de su caso no era aplicable. (ii) Formuló el mismo debate jurídico que se desarrolló en el proceso ordinario, que estuvo relacionado con la naturaleza de la falta que le fue imputada y con la prescripción de la acción disciplinaria. Esto es así, en tanto sus argumentos están dirigidos a que el juez constitucional concluya que la conducta por la que fue investigada disciplinariamente fue de ejecución instantánea en lugar de sucesiva y permanente en el tiempo, y que, para el momento del respectivo proceso, ya había operado la prescripción de la acción disciplinaria.

(iii) Reiteró los fundamentos de las pretensiones que formuló en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues insistió en que no cometió la falta en la medida en que el diploma de bachiller académico no era requisito para el empleo que ocupó, y en que no afectó el buen servicio debido a que fue una excelente funcionaria.

(iv) Reafirmó que su proceso disciplinario debió haber sido adelantado bajo el procedimiento verbal establecido en la Ley 734 de 2002, a pesar de que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, le indicó que ello no era posible debido a que dicho trámite no estaba previsto para la falta objeto de investigación. 2.2.5. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala le asiste razón a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la medida en que considera que la acción de tutela bajo estudio no cumplió el requisito de relevancia constitucional.

Esto es así, toda vez que: (i) La accionante no explicó por qué las conclusiones a las que llegó la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, respecto de la naturaleza de la falta disciplinaria y de la prescripción de la acción eran erradas y generaban una afectación de sus derechos fundamentales. Por el contrario, reiteró su tesis del caso con el fin de que fuera acogida por el juez constitucional para obtener una solución favorable a sus pretensiones.

Al respecto, la Sala resalta que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha definido el núcleo esencial del debido proceso como el de “hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho”, sin que ello implique que se traduzca en la obtención de una decisión favorable, sino en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.

Contrario a ello, la Subsección advierte que la solicitud de amparo bajo análisis está encaminada a modificar una sentencia contraria a los intereses de la señora Monsalve Valencia, por medio de un alcance diferente al que la jurisprudencia ha dado a tales derechos. Lo anterior, en la medida en que se limitó a reiterar los argumentos que planteó en el proceso ordinario, y que en esta sede no trascienden de una mera inconformidad, y solicitó un nuevo análisis del debate jurídico, sin tener en cuenta las conclusiones a las llegó la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación a partir del examen que realizó de los elementos materiales probatorios allegados al proceso.

Tal circunstancia deja en evidencia que la acción de tutela fue presentada con el fin de se abriera una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ya definió la controversia planteada por la accionante. (ii) De igual forma, para la Subsección la solicitud de amparo no cumple con la carga argumentativa y explicativa para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no explicó de forma clara y precisa, la razón por la que las reglas definidas en los casos resueltos en los fallos que estimó que fueron desconocidos eran aplicables a su situación concreta, así como tampoco indicó por qué tales providencias constituían precedentes aplicables al caso concreto.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que los reparos formulados en la solicitud de amparo proponen un debate jurídico que no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales invocados, en tanto se refieren a la definición de un aspecto legal de la falta disciplinaria cometida y de la prescripción de la acción disciplinaria.

Esto es así, en la medida en que la pretensión que subyace a la acción de tutela, es que en esta sede constitucional se ordene a la autoridad judicial accionada, que profiera una nueva sentencia en la que se establezca que la conducta cometida fue instantánea y que, por esa razón, la acción disciplinaria prescribió. Por lo anterior, es claro que tal debate jurídico no pone en tela de juicio los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto dicha garantía fue satisfecha por la autoridad judicial contra la que se dirigió la acción. Por el contrario, se trata de una mera inconformidad con un aspecto que, al no estar expresamente regulado en un régimen específico, debe ser resuelto por los jueces ordinarios en su labor de interpretación de las leyes que aplican en un caso concreto.

En ese orden, el fundamentos bajo examen no justifican razonadamente la existencia de una restricción desproporcionada de los derechos fundamentales cuya protección fue solicitada, pues al tratarse de una diferencia de criterio entre el juicio del accionante y la interpretación realizada la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente a la naturaleza de falta cometida por la señora Monsalve Valencia, hace que sea un argumento que no trascienda de esa mera inconformidad y del asunto litigioso, y que, por tanto carezca de relevancia constitucional.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que el juez de tutela no debe entrar a definir sobre la interpretación realizada en el proceso ordinario, y que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no de corrección del fallo cuestionado, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por Gloria Liliana Monsalve Valencia, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, por las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MOG