Micelio
11001032500020210027300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-05-22

Radicación interna: 1548-2021 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortiz

Actor: Piedad Escobar Triviño·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Conjuez Ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-25-000-2021-00273-00 (1548-2021) DEMANDANTE: Piedad Escobar Triviño DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGP Extensión de jurisprudencia Ingresa el expediente al Despacho con informe secretarial de 6 de diciembre de 2023 (índice 35 de SAMAI) para resolver el recurso presentado por la parte solicitante contra el auto proferido el 2 de mayo de 2023 (índice 25) que rechazó por extemporánea la extensión de jurisprudencia. Antecedentes: En el auto recurrido se precisó que: “…La entidad, a través de Resolución RDP 006918 de 16 de marzo de 2021 despachó en forma desfavorable lo pedido, acto que se notificó en forma personal con correo electrónico enviado el 26 de marzo de 2021.

En ese contexto, la señora Escobar Triviño, con mensaje de datos de 19 de mayo de 2021 allegado a la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación, presentó solicitud de Extensión de Jurisprudencia. Bajo este contexto, se debe precisar de conformidad con el artículo 102 de la ley 1437 de 2011, que la parte actora tenía 30 días a partir de la notificación de la resolución que niega la extensión de la jurisprudencia para impetrar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia (…) Al respecto, se observa que en la medida que el acto administrativo se notificó con mensaje de datos de 26 de marzo de 2021, la aquí actora contaba hasta el 13 de mayo de ese año, para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de interponer el mecanismo de extensión de la jurisprudencia…” (Resaltado fuera de texto) Al recurrir en reposición y en subsidio apelación, la solicitante (índice 32) señaló que “…que el mensaje de datos que recibió la respuesta por parte de la UGPP tiene como fecha el 6 de abril de 2021, no el día en que se calendó la respuesta y que fue tomada en cuenta en cuenta en el auto ahora recurrido (26 de marzo de 2021)…” Aportó el mensaje de datos cuya fecha solicitó tener en cuenta “…no la del texto del mensaje de notificación, toda vez que este último no corresponde al mensaje de datos, imprecisión en que incurrió la providencia que se pide ser revocada…” Para resolver se considera: Del recurso interpuesto: Tal como obra en los documentos virtuales, índice 3 del expediente digital, la Resolución No. RDP006918 del 16/03/2021 (pag.28) fue fechada por la UGPP 26 de marzo de 2021, no obstante, el correo enviado para notificarla, tal como lo hace ver el recurrente y obra al folio 26 del índice 3, fue remitido el 6 de abril de 2021, es decir, a partir del día siguiente corría el término de que trata el artículo 102 del CPACA.

La solicitud de extensión fue radicada en la ventanilla virtual el 19 de mayo de 2021, como se observa al índice 3, es decir, cuando se cumplían de los 30 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por correo electrónico. En consecuencia, la solicitud fue oportuna y por esa razón se revocará el auto recurrido y se procederá a examinar si procede admitir la solicitud.

De la admisión: En las anteriores condiciones, procederá el despacho a examinar si se cumplen los demás requisitos legales para admitir la extensión de jurisprudencia. Piedad Escobar Triviño, de conformidad con lo señalado en los artículos 102 y 269 del CPACA, se dirigió a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, en adelante UGPP, se dirigió a la entidad en los siguientes términos: “…presento petición de reliquidación de la pensión de vejez que percibe mi poderdante en su calidad de ex Fiscal Seccional como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, a través de la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019.

(Exp 41001-23-33-000-2016-00041-02[2204-18]).” La UGPP, mediante la Resolución RDP 006918 del 16 de marzo de 2021, dispuso negar negar la reliquidación de una Pensión, solicitada por el (a) señor (a) ESCOBAR TRIVIÑO PIEDAD, sin hacer análisis ni mención alguna a la solicitud de extensión de jurisprudencia. 2.1. La solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante el Consejo de Estado De acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del CPACA, la solicitante dirigió al Consejo de Estado “…solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019.

(Exp 41001-23-33-000-2016-00041-02[2204-18]); para así reliquidar la pensión de vejez que percibe mi poderdante en su calidad de ex Fiscal Seccional como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito.” Como consecuencia de lo anterior, pidió: 1. Se declare la semejanza de situaciones de hecho y de derecho entre Joaquín Vega Pérez, actor de la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019.

(Exp 2016-00041-02[2204-18]), y la peticionaria Piedad Escobar Triviño. 2. Como consecuencia de lo anterior se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019.

(Exp 2016-00041-02[2204-18]), a la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Piedad Escobar Triviño. 3. Que, en consecuencia, se ordene el pago de las diferencias por los mayores valores que arroje la reliquidación de todos los emolumentos pensionales recibidos por la peticionaria, dentro del periodo de prescripción trienal hasta la fecha efectiva de pago, contabilizado desde el 7 de octubre de 2020. 4.

Se efectúen todos los descuentos que por obligaciones fiscales y de seguridad social se hubieren causado sobre las anteriores sumas de dinero.” Examen de los requisitos de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia El artículo 102 del CPACA señaló que cuando la autoridad competente niegue de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia a quien se lo solicite, o guarde silencio sobre ella, el interesado «podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código».

Los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión están previstos en el artículo 269 del CPACA, en los siguientes términos: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes.

En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3.

Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.

Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.» Los artículos indicados permiten evidenciar que para la admisión de la solicitud se deben acreditar los siguientes requisitos: Que el interesado haya acudido a la autoridad competente y esta le haya negado de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia, o haya guardado silencio al respecto.

Que la solicitud de extensión de jurisprudencia se haya presentado ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes a la negativa de la autoridad competente. Que el interesado actúe a través de apoderado judicial. Que la solicitud sea razonada y sus fundamentos de hecho y derecho permitan evidenciar que el solicitante se encuentra en similar situación del demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Allegar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. La manifestación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Así las cosas, procede el despacho a verificar los requisitos de admisión: El interesado actuó a través de apoderado judicial debidamente constituido.

La solicitud se presentó en tiempo, como fue analizado en acápite anterior al estudiar el recurso de reposición. El interesado allegó copia de la actuación administrativa surtida ante la entidad competente. La solicitante expuso los fundamentos de hecho y derecho que permiten evidenciar que se encuentra en una situación similar respecto de aquella de la sentencia de unificación que pretende que se le extienda.

Puntualmente, indicó que su situación fáctica es análoga a la estudiada en la sentencia de unificación jurisprudencial, justificación que se lee a folios 12 y s.s. del escrito. Precisó que existía identidad en la situación de hecho porque: “…el demandante en la sentencia de unificación laboraba para la Rama Judicial, mientras que la peticionaria es pensionada por vejez de la Fiscalía General de la Nación por su vinculación con dicha entidad como Fiscal Seccional, lo cierto del caso es que la fuente de derecho que creó la Prima Especial de Servicios es la misma Ley 4 de 1992 modificada por la Ley 336 de 1996, cuyo ámbito de aplicación cobija a los empleados Rama Judicial, Fiscalía General, Procuraduría, entre otros; tal como se dispuso la regla número 2 de la providencia en mención (…) Piedad Escobar Triviño y Joaquín Vega Pérez coinciden en que ambos son destinatarios de la prima especial de servicios creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por ser de aquellos servidores entre los que el Legislador eligió para que fueran beneficiarios de ésta…” También dijo que existía identidad de derecho por cuanto “…Piedad Escobar Triviño y Joaquín Vega Pérez son sujetos receptores de la prima del artículo 14 la Ley 4 de 1992, con lo cual sus asignaciones mensuales, bien sea con destino salarial o pensional (…) la Resolución de reconocimiento de pensión de vejez de Piedad Escobar Triviño, su pensión fue liquidada con una suma inferior a la asignación mensual ordenada por el Gobierno Nacional (-30%), la misma forma en que a Joaquín Vega Pérez como Juez de la República se le pagaba su asignación básica mensual, según los hechos de la sentencia de unificación jurisprudencial.” En consecuencia, por cumplirse los requisitos formales previstos en los artículos 102 y 269 del CPACA, el despacho ordenará correr traslado de la solicitud de extensión a la Fiscalía General de la Nación y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por un término común de 30 días.

En consecuencia, se Resuelve: Revocar el auto proferido el 5 de mayo de 2023 mediante el cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Piedad Escobar Triviño. En su lugar se dispone: Admitir la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Piedad Escobar Triviño. En consecuencia, por Secretaría córrase traslado de la solicitud a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales y al director(a) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por un término común de treinta (30) días.

Advertir a las entidades que, en este mismo lapso, podrán aportar las pruebas que consideren necesarias. Comunicar esta decisión al agente del Ministerio Público. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días.

Reconocer personería al abogado Francisco Javier Pérez Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía número 94.501.390 de Cali, y con tarjeta profesional de abogado número 117.563 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Piedad Escobar Triviño Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para continuar su trámite.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ponente Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA