Micelio
05001233300020160209601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-07-23

Radicación interna: 2249-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jose Miguel Izquierdo Mendez·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Miguel Izquierdo Méndez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 31 de julio de 2015, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de 2 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez Policía de Urabá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) fallo de 26 de agosto de 2015, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Regional Seis, que confirmó la decisión inicial; y, iii) Resolución 04964 de 10 de noviembre de 2015, por medio de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales a los que se vio sometido; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 2 de mayo de 2006, mediante Resolución 02483, el señor José Miguel Izquierdo Méndez, se vinculó a la Policía Nacional en el cargo de patrullero. ii) El 1.º de junio de 2015, el comandante de la subestación de Policía del Corregimiento Sapzurro (Acandí, Chocó) le informó al comandante del departamento de Policía de Urabá que el 31 de mayo del mismo año, dos 3 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez ciudadanos dominicanos le manifestaron que habían sido víctimas de hurto por un miembro de la institución, quien les solicitó dinero para sacarlos de Capurganá. iii) El 1.º de junio de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá dio apertura de indagación preliminar en contra de personal por establecer. iv) Posteriormente, el 18 de junio de 2015, dicha dependencia citó a audiencia pública al disciplinado y formuló pliego de cargos en su contra por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 9.º de la Ley 1015 de 2006, concomitante con el delito de concusión, a título de dolo. v) El 31 de julio de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno del departamento de Policía de Urabá, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor José Miguel Izquierdo Méndez, en su condición de patrullero, sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. vi) Contra la anterior, el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 26 de agosto de 2015, por la Inspección Delegada Regional N.º 6, confirmando la decisión inicial. viii) El 10 de noviembre de 2015, por Resolución 04964, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 6, 25, 29 y 228 de la Constitución Política; 6, 8, 9, 13, 14, 19, 20, 21, 90, 92, 94, 97, 128, 129, 130, 140, 141, 142, 143, 170, 171, 177 y 180 de la Ley 734 de 2002; 5, 6, 7, 11, 16 y 18 de la Ley 1015 de 2006; 20, 274, 276 y 277 de la Ley 600 de 2000; 392 de la Ley 906 de 2004; y, 208, 226, 228 y 259 del Código de Procedimiento Civil. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos cuestionados vulneraron el derecho al debido proceso, en tanto que, primero, negaron la práctica de unos testimonios que eran determinantes para demostrar la ausencia de responsabilidad disciplinaria; segundo, el operador disciplinario señaló afirmaciones que no fueron expresadas por los testigos; tercero, no se resolvió, en su totalidad, las solicitudes de nulidad que fueron interpuestas; cuarto, se valoraron documentos públicos otorgados en el extranjero que fueron allegados en copia simple; quinto, al disciplinado no se le permitió estar presente en la lectura de la decisión disciplinaria de primera instancia; sexto, no se analizó el elemento de la culpabilidad; y, séptimo, se afirmó que no era dable darle credibilidad a unos declarantes, por cuanto tenían amistad íntima con el investigado, cuando ello no estaba acreditado. ii) Existió duda en la comisión de la falta endilgada, toda vez que las pruebas testimoniales fueron contradictorias. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. 1 Folios 259 a 268. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa.

Es de resaltar que en el transcurso de la investigación al señor José Miguel Izquierdo Méndez, se le brindó la oportunidad de rendir versión libre, presentar descargos, solicitar y aportar pruebas, instaurar nulidades, alegar de conclusión y apelar el fallo de primera instancia. iii) Se configuró el elemento de ilicitud sustancial, por cuanto con su conducta se afectó el deber ético que le corresponde por ser miembro de la institución policial. iv) Finalmente, propuso las excepciones de presunción de legalidad e inexistencia de vicios de nulidad. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2021, se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución 04964 de 10 de noviembre de 2015 y negó las pretensiones de la demanda.2 Para tal efecto, se pronunció en estos términos: i) El disciplinado estuvo presente en las diligencias en las que declararon los quejosos, por lo que tuvo la oportunidad de aclarar los hechos que eran materia de investigación. ii) Los testimonios guardan coherencia, son reiterativos y claros, además de que coinciden con las declaraciones solicitadas por el actor, con los cuales es dable observar que el patrullero era conocido con el alias de el gordo, que se encontraba en el lugar y hora de los hechos denunciados y que se reunió con los ciudadanos dominicanos al arribo de la lancha al puerto. 2 Folios 324 a 335. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez iii) Las pruebas documentales son válidas y legalmente incorporadas al expediente y dan cuenta de la nacionalidad de los denunciantes. iv) Contrario a lo sostenido por el actor, en el recaudo del material probatorio no se vulneró el derecho al debido proceso, en razón a que el mismo tuvo la oportunidad de peticionar pruebas, ser escuchado en diligencia, ser representado por un abogado, en general, se le brindaron todas las garantías constitucionales y legales dispuestas para su trámite disciplinario. v) No se acreditó que los testigos tuvieran interés en perjudicar al actor, al contrario, se insiste, éstos fueron coincidentes y enfáticos en señalarlo como la persona que les exigió dinero a los ciudadanos extranjeros para su permanencia en el lugar, lo cual dio lugar a que se acreditara fehacientemente la comisión de la falta gravísima que le fue endilgada. vi) Si bien el señor Izquierdo Méndez fue absuelto en el proceso penal que se le adelantó por hechos similares a los investigados en materia disciplinaria, ello no incide en este asunto, en tanto que cada proceso sancionatorio es independiente. 1.4.

El recurso de apelación El señor José Miguel Izquierdo Méndez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia desconoció que la Policía Nacional vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto, primero, no resolvió las solicitudes de nulidad que fueron presentadas dentro de la investigación disciplinaria; segundo, se tuvieron como prueba los pasaportes allegados en copia simple; tercero, se negó la práctica de las pruebas solicitadas en su momento, que permitían 3 Folios 340 a 359. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez establecer que el actor no incurrió en la falta endilgada; cuarto, se le pretermitió su derecho de defensa, porque se dio lectura de fallo sin estar presente; quinto, no se analizó el elemento de la culpabilidad; y, sexto, no se tuvieron en cuenta algunas declaraciones por considerar la existencia de amistad intima, cuando ello no era cierto. ii) No se tuvo en cuenta que la Policía Nacional no realizó una valoración integral del material probatorio obrante dentro del expediente, con el cual no era dable sancionar al patrullero. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia De conformidad con los artículos 243 y 247, numerales 3, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, último que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta que no hubo solicitud de pruebas en el recurso de apelación, se prescindió de la etapa de alegatos de conclusión. 1.6.

Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en violación del derecho al debido proceso. 2.3. Marco normativo 8 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la 9 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.

En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1.

En relación con la vinculación laboral del demandante 11 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez Según el extracto de la hoja de vida, el 2 de mayo de 2006, el señor José Miguel Izquierdo Méndez se vinculó a la Policía Nacional en el nivel ejecutivo, en el cargo de patrullero.4 2.4.2.

En relación con la actuación disciplinaria El 1.º de junio de 2015, el comandante de la Subestación de Policía Sapzurro presentó informe de novedad ante el comandante del Departamento de Policía de Urabá, con los siguientes argumentos:5 Respetuosamente me dirijo a mi coronel con el fin de dar cuenta de la novedad presentada el día 31 de mayo de 2015 cuando a eso de las 19:40 horas llegan a las instalaciones de la subestación de policía Sapzurro dos ciudadanos de República Dominicana son ellos César Augusto Jiménez Mejía con número de pasaporte SC 9138759 y el señor Juan Antonio Abud Sánchez con número de pasaporte SC 9369515, los cuales fueron víctimas de un hurto sobre las 10 de la mañana por parte de los tripulantes de una lancha, luego de haber salido de Capurganá, que los dejaron en los alrededores de cabo tiburón por lo que tomaron rumbo hacia la playa la miel por una trocha.

Al tener conocimiento de esta novedad salen los patrulleros David polo Velásquez, Edwin Manuel Bretel y Eric Villanueva Navarro a las 21:35 horas a verificar la información del hurto rumbo a Capurganá, en compañía del señor César Jiménez mejía, al llegar sobre las 23 30 horas me manifestaron los patrulleros, que el señor César Jiménez había identificado a un policía, señalando que éste le había solicitado un dinero para sacarlo de Capurganá, que el policía que había señalado era moreno y gordo.

En atención a lo anterior, el 1.º de junio del 2015, la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Urabá dio apertura de indagación preliminar en búsqueda de responsables y decretó la práctica de pruebas.6 En la misma fecha el patrullero Erick David Villanueva Navarro presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:7 4 Folios 136 y 137 del cuaderno principal. 5 Folio 54 del cuaderno principal. 6 Folios 55 a 57 del cuaderno principal 7 Folios 58 y 59 del cuaderno principal. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez (…) a mí me llaman un guardia panameño, donde me informa que hay dos jóvenes dominicanos, que subiera por ellos, al momento de subir me encontré con los dos jóvenes en la frontera y me los traje para la estación de policías Sapzurro, posteriormente llevo a los extranjeros al puesto de salud y ahí atienden al más delgado, estaba muy débil, después le damos comida, ya a las nueve de la noche por información de unos ciudadanos nos ofrecen la lancha para llevarlos a Capurganá para ver si ahí están las personas que robaron a los extranjeros.

De salud y ahí atienden al más delgado, estaba muy débil, después le damos comida, ya a las nueve de la noche por información de unos ciudadanos nos ofrecen la lancha para llevarlos a Capurganá para ver si ahí están las personas que robaron a los extranjeros, al momento que llegamos en Capurganá estaban dos policías al lado del muelle, ahí lo saludamos, seguimos de largo hacia la playa de la cual nos había dado la descripción que era blanca con rojo, como no la encontramos nos fuimos a buscar al señor Sixto que supuestamente los había trasladado aquí a Sapzurro, el señor Sixto dice que si los llevó al faro que está en la miel, pensando que eran cubanos, el señor dice que él llega hasta Sapzurro a buscar a una persona que se ganara 50,000 pesos para que lo suba a la loma pero él no encuentra nadie, el señor Sixto dice subir sólo las escaleras para mirar si no había guardia a esos lados de la frontera, los extranjeros dicen que el señor Sixto aparece después de qué los roban y los ayuda a subir hasta cierta parte del cerro.

Preguntado. Diga el despacho cuáles son los nombres de los policías que ve al lado del muelle. Contestó. Distingo a uno que es de apellido izquierdo, es de contextura gorda, barrigón, trigueño oscuro, este Policía estaba con otro no me sé el apellido de hecho no lo he visto, es bajito de 1.60 de estatura, piel trigueña clara, cabello lacio tirando a indio, los rasgos físicos son como paisa.

Preguntado. Diga el despacho si usted llegó a observar al patrullero izquierdo acercarse a alguno de los extranjeros. Contestó. No… Preguntado. Diga el despacho si usted observó algo extraño del señor patrullero izquierdo cuando usted lo saludó. Contestó. Llegó los miró, yo lo miró otro compañero habló con ellos habló con él y les contó algo rápido y el patrullero izquierdo dijo que yo los vi a ellos esta mañana y luego se despidieron.

El 1.º de junio de 2015, el patrullero Edwin Manuel Pretel Guevara rindió su declaración, dentro de la cual indicó:8 (…) salimos a Capurganá el patrullero polo Velázquez, patrullero Villanueva y yo con los extranjeros dominicanos, en busca de la lancha de la cual había sido partícipe del hurto, al verificar todas las lanchas que estaban en la playa, y el extranjero decía que no era ninguna de las lanchas y el regresar por el sector del muelle se encontraba dos policiales de la estación Capurganá los cuales saludamos y les dijimos que estábamos verificando y seguimos, cuando estábamos a unos 300 metros más o menos de los policiales uniformados uno de los extranjeros manifiesta que uno de los policías que habíamos saludado le dijo que no nos podíamos quedar en Capurganá y que los habían ayudado cogiendo una lancha para que salieran de Capurganá, también dijo que el policía gordito les había exigido dinero para que se pudieran ir, lo anterior lo dijo el extranjero blanquito ya que el otro es Moreno… Preguntado.

Diga el despacho como es la fisionomía física de estos dos policías. 8 Folios 60 y 61 del cuaderno principal. 13 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez Contestó. Al que el extranjero señaló es gordo barrigón, trigueño oscuro, el otro es blanco, más bajito que el gordo… Preguntado.

Diga el despacho si el patrullero gordo lo abordó, en caso afirmativo que le dijo. Contestó. A mí no, pero hubo un saludo pero fue rápido. En la misma fecha, el patrullero Julio David Polo presentó su declaración, dentro de la cual adujo:9 Preguntado. Este despacho investigado unos hechos donde al parecer un policía de la subestación Capurganá, le hizo exigencia de dinero a unos extranjeros para no deportarlos al parecer, diga el despacho que conocimiento tiene sobre estos hechos.

Contestó. Solamente me enteré porque el señor gordito dominicano expresó eso que un policía de contextura gruesa, y me lo señaló, cuando estábamos en Capurganá y también dijo que iba a instalar una denuncia… Preguntado. Diga el despacho como es la fisionomía física de este policía. Contestó. Es contextura obesa, color trigueño claro… preguntado.

Diga el despacho si el patrullero gordo lo abordó, en caso afirmativo que le dijo. Contestó. No me abordó, sólo lo saludamos… Preguntado. Diga el despacho si los extranjeros le llegaron a indicar cuánto dinero le había exigido el policía en Capurganá. Contestó. Creo que fue 100,000 pesos, y yo le pregunté si el dinero colombiano y me dijeron que sí. El 1.º de junio de 2015, el comandante de la Subestación de Policía de Capurganá allegó copia de las minutas de servicio y de población y el libro de control, observándose que el 31 de mayo de 2015, el patrullero José Miguel Izquierdo Méndez se encontraba de servicio en el muelle del Corregimiento de Capurganá.10 En la misma fecha, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá vinculó a la indagación preliminar al señor José Miguel Izquierdo Méndez, en su condición de patrullero y decretó la práctica de pruebas.11 El 2 de junio de 2015, el señor César Augusto Jiménez Mejía presentó su declaración, dentro de la cual sostuvo:12 Preguntado.

Este despacho investiga los hechos donde al parecer un policía de la subestación Capurganá, estando en el muelle para el día 31 de mayo de 2015, en 9 Folios 62 y 63 del cuaderno principal. 10 Folios 66 a 75 del cuaderno principal. 11 Folios 80 a 82 del cuaderno principal. 12 Folios 85 a 87 del cuaderno principal. 14 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez horas de la mañana, le hizo exigencia al parecer de dinero a usted con el fin de no reportarlo, diga el despacho como era la contextura física de este policía. Contestó. Sí, el policía es una persona bajita, gordita, color de piel indio es decir trigueño oscuro y estaba vestido de policía. Preguntado.

Narra el despacho como fueron los hechos en donde usted al parecer un policía le exige dinero. Contexto. Llegamos al muelle, nos desmontamos de la lancha, inmediatamente a dos personas donde el policía está aquí presente, hace alusión al patrullero izquierdo, dos ciudadanos que estaban haciendo el viaje, le dice al patrullero izquierdo que nosotros vamos para la miel, el policía aquí presente nos pregunta que si somos cubanos, le contestamos que no, que somos dominicanos, en el momento nos identificamos pasándole los pasaportes, el policía dice que tenemos que salir porque estamos ilegales, donde nos dice que tenemos que darle $300.000, $150.000 cada uno, yo le dije que no teníamos toda esa plata, entonces él dice que le diéramos $200.000 las otras dos personas también están pidiendo $200.000, yo le dije porque están pidiendo tanta plata, ellos dicen que para podernos cruzar porque estamos ilegales, entonces dijeron que les diéramos $200.000, entonces unas de las personas le preguntan al Policía que está aquí que cuánto es lo del Policía, el Policía dice que le den $150.000 yo le digo que le voy a dar $100.000 porque no tengo tanta plata, el Policía contesta que le de $120.000 y yo le digo que no que apenas tengo $100.000, el otro señor le dice al policía coja eso está bien, $100.000, entonces Policía le dice a uno de los señores que mande una lancha, luego ese señor hizo una seña y llegó una lancha y nos embarcó rápidamente, cuando nos íbamos a ir el señor que hizo la seña de la lancha me dice tiene que darle 20 dólares a quien viene manejando la lancha en el momento me quedo como hipnotizado, cuando vamos a mitad de camino le pregunto al señor porque hay que darle 20 dólares si ya yo pagué allá en el muelle, él me contesta que él cobra eso por traerme, ya que ellos cobran su plata y no hacen nada, entonces yo le dije que le iba a dar 15 dólares y él me dice que son 20 dólares por cada uno, yo le digo que porque si dicen que son 20 ya son 40 dólares, entonces él me dice que él es el que hace el trabajo, entonces yo le digo no entiendo nada de esto… Nos dijo que nos iban a dejar en un lugar porque no podíamos llegar hasta la embarcación de Sapzurro con nosotros, pero tampoco podía llegar a la miel y yo le dije que como así, si a él le pagaron para que me lleven a la playa a la miel, él dice que él no puede llegar hasta la miel porque somos ilegales, yo le dije que como así, nosotros le dijimos nosotros somos dominicanos, no somos cubanos y estábamos ilegales, él dice no puedo llegar hasta allá, lo voy a dejar en un lugar y yo vuelvo por ustedes, porque después nos agarra preso, entonces nos dice cuando nos está desmontando en el lugar, espéreme ahí escondidito que yo le voy a mandar a alguien para que lo lleve a la miel, luego se demora siete u ocho minutos donde llega una lancha con tres personas y nos hace seña que venga, entonces nosotros pensamos que era la persona que nos iba a llevar a la miel donde nos montan, la lancha a una vuelta y vuelve y separa en el mismo lugar donde nos asaltaron.

Preguntado. Diga el despacho, usted le informó a alguien que el señor patrullero aquí presente le había exigido dinero. Contestó. Sí, cuando nosotros llegamos hasta aquí en Sapzurro, cómo a las siete de la noche el día 31 de mayo de 2015, estábamos deshidratados de tanto caminar, la policía de aquí empezó las investigaciones dijeron que teníamos que ir a Capurganá a ver si veíamos a alguien de las personas que nos habían atracado o si veíamos la lancha, en dicho lugar caminando por la playa de Capurganá nos encontramos el policía aquí presente, los policías de acá se acercan a él a saludarlo y explicarle lo sucedido y le preguntaron que si él no se había visto, el Policía aquí presente contesta que sí y que fue ahí en el muelle dónde nos había visto y donde nos 15 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez embarcaron (…) en este estado de la diligencia el despacho le concede la palabra al señor patrullero José Miguel izquierdo, con fin de que ejerza su derecho de defensa y principio de contradicción. Preguntado.

Si ellos vienen viajando por toda Colombia y han sellado en migración el pasaporte, porque al llegar acá en Capurganá que es Colombia, según ellos porque tiene que entregarme dinero si ellos saben que están legales. Contestó. Porque al desmontarnos de la lancha todavía no sabíamos donde estábamos porque el señor Policía presente dice que nosotros estábamos ilegales allá en Capurganá, él dice muévanse rápido para que migración no los vea y se vayan y que digan presos.

Preguntado. Porque era falso testimonio si yo al llegar al muelle le pregunto si son cubanos, porque la orden de mi intendente Rojas lamprea Fredy Es que todo cubano que llega al muelle toca dejar a emigración si yo sólo le solicité el pasaporte para verificar la nacionalidad y se los devolví de inmediato ya que pude observar que eran dominicanos y sólo le dije que ustedes aquí estaban bien.

Contestó. No, el verificó que éramos dominicanos y nos dijo que estábamos ilegales aquí en Capurganá, luego él dijo que tenemos que irnos hacia la playa la miel. (…) en este estado de la diligencia el despacho retoma la misma… Preguntado. Diga el despacho, si el Policía aquí presente le llegó a devolver el dinero que usted al parecer le había dado.

Contestó. No. En la misma fecha, el señor Juan Antonio Abud Sánchez rindió su declaración, dentro de la cual señaló:13 (…) nosotros llegamos en la lancha, unos manes nos preguntan si somos cubanos decimos que no que 100% dominicanos, se acerca el policía que está aquí presente a mi derecha y empieza negociar con mi compañero, nos dice que estamos ilegales en Capurganá y para dejarnos ir nos pide 300.000 pero mi compañero negocio con él y sólo le dio $100.000, a los otros manes les dio $ 200.000, inmediatamente el Policía que está aquí dice que hágale rápido antes que llegue migración, porque supuestamente estábamos ilegales en Capurganá hace la seña a un señor en una lancha y se acerca el señor Sixto, nos aborda, cuando nos aborda los otros manes dicen que le tenemos que dar 20 dólares a los manes de la lancha, cuando nos vamos a acercan dos gringos Y los dos manes le dicen a Sixto que lo montara inmediatamente empezamos a correr en la lancha después de varios minutos el señor Sixto exige la plata, pero mi compañero negó sea con él y le entrega $15 y 30,000 pesos colombianos, cuando llegamos a una farola en una esquina que hay muchas piedras, nos dice desmontes aquí que los van a recoger ahora.

Preguntado. Diga al despacho si usted reconoce al policía que al parecer le exigió dinero usted en el muelle de Capurganá. Contestó. Sí, el señor que está a mi derecha aquí, señala al señor patrullero izquierdo Méndez… Preguntado. Diga el despacho si usted fue con César a identificar a los posibles ladrones en Capurganá. Contestó. No, por razones de salud, estaba deshidratado.

En este estado de la diligencia el despacho le concede la palabra al señor patrullero José Miguel izquierdo… preguntado. Si ellos vienen viajando por toda Colombia y han sellado en migración el pasaporte, porque a llegar acá en Capurganá que es Colombia y si ya han tenido contacto con Policía colombiana en turbo, según ellos porque tiene que entregarme 13 Folios 89 y 90 del cuaderno de antecedentes administrativos. 16 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez dinero si ellos saben que están legales.

Contesto. Se acerca un policía uniformado totalmente que es el que está mi derecha y nos pregunta si somos cubanos y yo le respondo que somos dominicanos, luego dice que estamos ilegales y que antes de que llegue migración que le entreguemos $300.000, $150.000 cada uno, mi compañero César le hace entrega de $100.000 pesos colombianos para dejarnos ir.

En este estado de la diligencia el despacho retoma la misma… Preguntado. Diga el despacho si el Policía aquí presente le llegó a devolver el dinero que usted al parecer le había dado. Contestó. No. Preguntado. Diga el despacho quien estaba con usted al momento de darle el dinero al señor Policía aquí presente. Contestó. Mi compañero y los otros malandros.

El 2 de junio de 2015, el señor Sixto Serna Martínez presentó su declaración, dentro de la cual indicó:14 Preguntado. Diga el despacho si usted conoce al señor patrullero José Miguel izquierdo Méndez, en caso afirmativo a razón de qué. Contestó. Lo distingo, él trabaja como policía en Capurganá. Preguntado. Diga el despacho si usted ha realizado negocios con el señor patrullero antes mencionado, en caso afirmativo indique que negocios.

Contestó. Con él no he tenido ninguna clase de negocios. Preguntado. Este despacho investiga unos hechos donde al parecer el señor patrullero izquierdo, estando en el muelle para el día 31 de mayo de 2015, en horas de la mañana, le hizo exigencia al parecer de dinero a unos extranjeros dominicanos con el fin de no hacer los trámites de deportación, diga el despacho que conocimiento tiene usted sobre estos hechos.

Contestó. De eso no me di cuenta, yo espero que llegue la ruta de turbo, para esperar si hay turistas para Sapzurro resulta que llegó una lancha más o menos de 10 a 11 de la mañana y ahí venían dos extranjeros, a mí me llama un muchacho que le dicen velita para decirme que ahí había dos cubanos para traerlos para Sapzurro yo le dije a velita que arreglara su viaje que yo les cobraba 50,000 pesos por persona, ellos arreglaron su viaje me llamó abuelita y me dijo parque de la lancha y yo la parque y se montaron los extranjeros y arranqué. Preguntado.

Diga el despacho si usted observó el patrullero izquierdo negociar con los dos extranjeros dominicanos, los cuales usted llevó pensando que eran cubanos. Contesto. Yo vi a ellos cinco hablando, no sé qué hablaban. Preguntado. Diga el despacho si usted observó a los dos dominicanos darle dinero al policía izquierdo. Contestó. No, yo no lo vi.

Preguntado. Diga el despacho si el señor velita y el señor pumila estaban acostumbrados a negociar con turistas cubanos ilegales. Contesto. Esos muchachos son de ahí del muelle, en este caso ellos me dijeron que eran cubanos y que necesitaban que los llevara a Sapzurro. Preguntado. Diga el despacho si el señor patrullero izquierdo Méndez estaba ahí cuando el señor velita y pupila le dijo que esos extranjeros serán cubanos para ser llevados a Sapzurro.

Contestó. Sí, estaba ahí. En este estado de la diligencia el despacho le concede la palabra al señor patrullero José Miguel izquierdo… Preguntado. Según usted cuánto tiempo me demoré yo con las cinco personas ahí en el muelle. Contestó. Ellos estaban hablando ellos cinco cuando yo fui a buscar la lancha en el muelle, cuando yo llegué con la lancha ya me tenía los dos cubanos en el muelle, me los montaron en la lancha, traje a la otra parejita y los 14 Folios 94 y 95 del cuaderno principal. 17 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez monté en la lancha y luego yo arranqué, mientras ellos cinco arreglaban su viaje por ahí 20 minutos.

El 4 de junio de 2015, el señor Wilber Torres Valencia, rindió su declaración, dentro de la cual adujo:15 Preguntado. Diga el despacho usted si tiene conocimiento del motivo de esta diligencia en caso afirmativo indique cuál es. Contestó. Sí, sé los motivos, porque hubo un inconveniente con dos personas que eran como hondureños y que yo le ofrecí el servicio hacia la miel y yo les ofrecí un viaje expreso con uno de los señores que hacen viajes a Sapzurro, el señor se llama Sixto.

Preguntado. Diga el despacho si usted conoce al señor patrullero José Miguel izquierdo Méndez, en caso afirmativo a razón de qué. Contestó. No sé quién es, porque yo a él le digo al gordo, hace referencia al patrullero izquierdo. Preguntado. Diga el despacho usted si tiene conocimiento que el señor aquí presente es Policía. Contestó. Sí, claro yo lo he visto en el muelle.

Preguntado. Diga el despacho, usted le dice el patrullero aquí presente el gordo aún estando uniformado. Contestó. Sí claro, existe confianza aquí todo el mundo lo conoce como el gordo. Preguntado. El señor patrullero aquí presente, es el patrullero José Miguel izquierdo Méndez, el cual usted le dice el gordo, diga el despacho hace cuanto lo conoce y a razón de qué lo conoce.

Contesto. Tengo ya meses de conocerlo, pues él trabaja en el muelle y yo trabajo en el muelle. Preguntado. Se conocen declaración que usted, el señor Bonilla y el señor patrullero izquierdo negociaron el viaje de los señores extranjeros dominicanos pensando que al parecer eran cubanos, diga el despacho por cuanto negoció el señor patrullero izquierdo.

Contestó. El señor no había negociado, el que negoció fui yo, el señor patrullero pidió los parches aportes y se fue al mesón. Preguntado. Diga el despacho, por cuanto negociaron el viaje de los extranjeros dominicanos. Contestó. Por 300,000 pesos… En este estado de la diligencia el despacho le concede la palabra al patrullero José Miguel izquierdo… Preguntado.

Cómo fue la distribución del dinero del supuesto viaje que ustedes cuadraron. Contestó. De los 300 yo le di 100 a Sixto que era el que los llevaba, de ahí le di 50 a pupila… En este estado de la diligencia el despacho retoma la misma. Preguntado. En declaración el señor Sixto manifestó que el patrullero izquierdo estaba en ese momento cuando usted dijo que creía que eran cubanos, entonces usted porque dice que no. Contestó. Pues yo no lo vi.

En la misma fecha, el señor Emerson Sánchez Bravo, presentó su declaración, dentro de la cual indicó:16 Preguntado. Diga el despacho, usted conoce al señor patrullero José Miguel izquierdo Méndez, en caso afirmativo a razón de qué. Contestó. No lo conozco, pero como Policía si lo he visto trabajando aquí en la comunidad de Capurganá. 15 Folios 96 y 97 del cuaderno principal. 16 Folios 98 y 99 del cuaderno principal. 18 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez Preguntado.

Diga el despacho hace cuanto lo conoces a razón de qué lo conoce. Contestó. Lo distingo como policía… Preguntado. Se conoce declaración que usted, el señor velita y el señor patrullero izquierdo Negociaron el viaje de los señores extranjeros dominicanos pensando que al parecer eran cubanos, diga el despacho por cuanto negocio el señor patrullero izquierdo.

Contestó. Lo que me acuerdo ese día que el muchacho Wilmer me llamó y me dijo que había dos pasajeros que iban para Sapzurro que si con quien los mandaba yo le dije que mirara a ver con quién los mandaba cuando apareció un motorista de Sapzurro que él dijo que él lo llevaba, pero yo no negocio viaje con ellos y que yo sepa el policía tampoco negocio viajo con ellos no me dieron plata a mí. El 18 de junio de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor José Miguel Izquierdo Méndez, en su condición de patrullero y formular cargos en su contra, así:17 Primer cargo: Ley 1015 de 2006.

Artículo 34. Faltas graves. Numeral 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. (…) ley 599 de 2000. Código penal. Artículo 404. Conclusión. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión (…) Atendiendo que para el día 31 de mayo de 2015, al parecer el señor patrullero José Miguel izquierdo Méndez, estando laborando en el muelle del corregimiento de Capurganá se acerca a dos personas extranjeras los cuales estaban siendo atendidos por los señores conocidos en el sector como velita y pumila, personas que se rebuscaba en el dinero en el muelle como guías turísticos, quienes les estaba preguntando a dos ciudadanos para dónde iban y los dos extranjeros les responden para la miel aló que velita y pumila le cuentan al señor patrullero izquierdo que los dos extranjeros van para la miel, el patrullero izquierdo les pide los pasaportes y se da cuenta de primera mano que son ciudadanos dominicanos y que están legalmente en el país ya que se observa el sello de migración del aeropuerto el Dorado de Bogotá, seguidamente el patrullero izquierdo al parecer les dice que estaban de ilegales en Capurganá y para evitar que migración se los lleve al parecer les exige 300,000 pesos pero los dos extranjeros le manifiestan que no tenían todo ese dinero y en últimas le dan 100,000 pesos después de tanta insistencia, además de pensar que estaban de ilegales ya que así lo había dicho un representante del Estado como es el policía investido de autoridad y para evitar que migración se los llevara pues al parecer acceden a dar el dinero ya que esta sería la única forma de evitar que migración se los llevara por estar supuestamente ilegales en el corregimiento de Capurganá, situación la cual será objeto de análisis y estudio. 17 Folios 109 a 118 del cuaderno principal. 19 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez El 10 de julio de 2015, el patrullero José Miguel Izquierdo Méndez, en audiencia pública, rindió su versión libre, dentro de la cual señaló:18 El día 31 de mayo de 2015, me encontraba realizando segundo turno de vigilancia en el corregimiento de Capurganá, la cual toca estar pendiente de todos los casos del corregimiento de la Panga que llega al corregimiento especialmente en la ruta, tipo 11 a 11:30 horas, nos dirigimos al muelle de Capurganá a esperar la ruta que llega de municipio de turbo, la cual puede llegar en cualquier momento después de esa hora en adelante, al llegar la ruta uno de los policiales se queda organizando la mesa al comienzo del muelle y el otro se dirige al final del muelle a impartir unas instrucciones a los turistas que llegan a la ruta como son no sacar la mano, estar pendiente de los niños, estar pendiente del equipaje; llegando a la ruta nos ponemos en esa actividad, estando en el muelle observamos que venía dicha ruta y decidimos que el señor patrullero Hurtado Higuita se quedará en la mesa y yo me dirigí al final del muelle a impartir las instrucciones, estando en esa actividad me doy cuenta que en la punta del muelle hay dos señores con un vestir extraño que no es casual verlo de igual hay dos guías turísticos dialogando con ellos, me acerqué un poco y con voz fuerte les pregunto para dónde van ya que en esos momentos en el muelle había mucha bulla por tanto personal que había, ellos me responden que para Panamá, yo les note un acento extraño y les solicité el pasaporte entregándolo de forma inmediata me retiré un poco de donde estaban las pedí cuatro personas revisé los pasaportes verificando que fueran dominicanos y se los devolví, manifestándoles que ellos no tenían problemas allí, de inmediato me fui hacia la mesa donde estaba mi compañero Hurtado Higuita con el fin de ayudarlos a recolectar las cédulas para registrarlo en el libro, terminada esta actividad nos dirigimos a la estación a dejar el libro y seguir con la actividad de patrullaje en el pueblo hasta terminar el turno a las 14 horas; nuevamente recibimos turno a las 22 horas, de patrulla en el pueblo encontrándonos por el alrededor del muelle, nos dimos cuenta que llegaron a saludarnos tres policías del pueblo de Sapzurro dos extranjeros y dos personas civiles del pueblo, el señor patrullero polo me saluda y me pregunta si yo sabía quién había transportado a dos ciudadanos dominicanos a Sapzurro yo le respondí que no sabía quién los había transportado, pero si los había visto hablando con dos guías turísticos (…).

El 31 de julio de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor José Miguel Izquierdo Méndez, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 9.º de la Ley 1015 de 2006, concomitante con el delito previsto en el artículo 404 del Código 18 Folios 152 y 153 del cuaderno principal. 20 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez Penal, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años.19 En la misma audiencia, el apoderado judicial del investigado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 26 de agosto de 2015, por la Inspección Delegada Nacional Seis, confirmando la decisión inicial.20 El 10 de noviembre de 2015, por Resolución 04964, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.21 2.5.

Caso concreto – Análisis de la Sala 2.5.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.

Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.

La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos 19 Folios 182 a 199 del cuaderno principal. 20 Folios 213 a 226 del cuaderno principal. 21 Folio 229 del cuaderno principal. 21 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez jurídicos que sus representantes profieren.

De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.

Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.

Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).

En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte 22 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso- administrativo.

Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.22 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.

El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.

Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010. Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema.

Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 23 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez competencias la jurisdicción contencioso-administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias.

La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.

(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»23 23 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 24 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.5.2.

Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria24. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo 24 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 25 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez establecida por la Constitución y la ley;

(iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;

(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»25.

Frente a este cargo, el demandante sostiene que se le vulneró el derecho de defensa, en la medida en que, primero, no se resolvieron las solicitudes de nulidad que fueron interpuestas; segundo, se negó la práctica de pruebas que eran determinantes para el esclarecimiento de los hechos; tercero, los pasaportes de los extranjeros fueron valorados pese a que se allegaron en copia simple; cuarto, se le pretermitió el derecho de defensa, por cuanto no se le dio la oportunidad de estar presente en la lectura de fallo; quinto, no se analizó el elemento de la culpabilidad; sexto, no se tuvieron en cuenta algunas declaraciones, por considerar que existía amistad intima entre éstos y el disciplinado; y, séptimo, no se hizo una valoración integral del material probatorio, con base en la cual era dable afirmar que no se acreditó la falta disciplinaria endilgada. 2.5.2.1.

De las solicitudes de nulidad 25 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 26 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez El demandante sostiene que el operador disciplinario no resolvió las diferentes solicitudes de nulidad que en su momento realizó dentro de la investigación disciplinaria.

No obstante, de conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente, observa la Sala que no le asiste razón a la parte interesada, en tanto que la Policía Nacional sí resolvió todas las solicitudes de nulidad interpuestas, le dio la oportunidad al disciplinado de interponer los recursos pertinentes y los resolvió oportunamente.

En tal sentido, resulta pertinente señalar lo siguiente: - El 30 de junio de 2015, el investigado, a través de su apoderado judicial presentó solicitud de nulidad, bajo los siguientes argumentos:26 El despacho flagrante el debido proceso disciplinario y abrió una exclusa enorme a un mar de ambigüedades lesivas para el debido proceso y el derecho de defensa, cuando quiera que tanto en la falta disciplinaria delgada como la normativa penal a la cual hizo la revisión, amarró el comportamiento aparentemente desplegado por mi mandante, con ocasión de la función, tal como aparece enfatizado en ambos tipos, en el Disciplinario Y en el penal; pero al dilucidar sobre la institución jurídica ocasión, termina mutando la dogmática del injusto atribuido, pues al abordar el difícil pero importante ejercicio dialéctico, dice que ya la conducta no fue cometida con ocasión de la función sino con ocasión del servicio (…) Afectación al debido proceso por declarar el despacho a nombre de testigos, formular preguntas capciosas y sugestivas, etc., en suma desconocer las reglas de la práctica del testimonio (…) Se violentó el principio de la presunción de inocencia y de dignidad humana; el derecho al debido proceso; puesto que se le dio prevalencia a la responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico y la oficina incurrió en prejuzgamientos (…) Los documentos otorgados en el extranjero participan de una solemnidad especial y exigible sine qua non producen efectos jurídicos, requisitos que están ausentes en este proceso, en las copias simples en que fueron aportados al expediente los aparentes pasaportes de los dos extranjeros con lo cual se afecta el debido proceso (…). 26 Folios 126 a 134 del cuaderno principal. 27 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez - El 8 de julio de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá resolvió la solicitud de nulidad referida, así: Cuando usted manifiesta que existe confusión, dice que ya la conducta no fue cometida con ocasión de la función, sino con ocasión del servicio, pues en la lógica es, que no se puede ejercer una función si no se está en servicio, por lo tanto en el servicio de policía que día se presta como estar en el muelle del corregimiento de Capurganá se ejercen unas funciones específicas como es controlar a los turistas que llegan como a los residentes entre otras.

Por lo tanto, no es en razón al servicio, si no con ocasión de la función, lo que quiere decir que a la vez que prestaba su servicio de policía en el muelle de Capurganá, también al parecer delinquía, es decir cometió supuestamente el hecho que hoy se le reprocha. Respecto al segundo punto (…) el disciplinado estuvo presente en todas las diligencias y ejerció su derecho de defensa y principio de contradicción, hasta el punto que solicitó pruebas y el despacho aceptó las mismas, por lo tanto se le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, en el caso de no haberle gustado las preguntas realizadas por el a quo, debió haberlo puesto en conocimiento en su debido momento (…) Respecto a este punto se debe recordar que existe un informe en el que se indica la fecha y hora de la ocurrencia de un posible hurto en el corregimiento de Sapzurro cuándo fue llevado en una lancha desde Capurganá y dejado en un lugar llamado cabo tiburón y con el fin de verificar si todavía estaba en el motorista de la lancha se dirige en el corregimiento de Capurganá y es en la búsqueda del motorista y de la lancha que el señor César Jiménez quien hace la manifestación a los patrulleros que lo acompañaban diciendo ese policial que está ahí, estaba esta mañana ahí hasta él le dimos la plata, porque él decía que estábamos ilegales que no podíamos estar y Capurganá, los policías siguieron caminando, refiriéndose al patrullero izquierdo Méndez, asimismo lo ratifica en declaración el señor patrullero Edwin Manuel Pretel cuando dice también dijo que el Policía gordito les había exigido dinero para que se pudieran ir, de la misma forma el patrullero Julio David polo Velásquez, me enteré porque el señor gordito dominicano expresó eso que un policía de contextura gruesa y me lo señaló, cuando estábamos en Capurganá y también dijo que iba a instalar una denuncia (…) lo anterior indica que el despacho si sabía de la fecha y posible obra de los hechos que investiga.

Por otra parte el Acu tenía conocimiento que el señor patrullero José Miguel izquierdo Méndez, estaba de servicio en el muelle de Capurganá porque la minuta de servicio así lo manifiesta (…) Usted solicitó se decrete la nulidad de la declaración rendida por los señores César Augusto Jiménez Mejía y Juan Antonio Abud Sánchez… Como es de su conocimiento, las pruebas no se le pueden decretar nulidad así sean ilegales o ilícitas, porque la nulidad no es la institución jurídica para darle asidero a la petición del defensor.(…) Cuando usted dice que la solicitud de copia de los pasaportes a los ciudadanos de República Dominicana se realizaron sin haberla decretado, el despacho le manifiesta que está equivocado porque fue lo 39 y 40 el acusado había decretado 28 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez estas pruebas y teniendo en cuenta que los pasaportes son de uso personal e intransferible se le hace a los mismos ciudadanos, lo cual para el despacho no es necesario hacer solicitud a la embajada de la República Dominicana para que le expida al despacho dichas copias.

Por lo anterior para el fallador de primera instancia no le procede el nulidad, Contra la presente decisión le existe el recurso de reposición la cual deberá exponer y sustentar en la presente diligencia. Una vez resuelta la solicitud que realice el señor abogado Libardo Puella, el abogado manifiesta reponer. - Contra dicha decisión, el apoderado del señor Izquierdo Méndez interpuso recurso de reposición, manifestando, que: «en primer lugar voy a reponer dicha decisión, además voy a insistir para que se resuelva en forma integral la solicitud que presente, ya que resolvieron lo que al despacho le convenía de forma parcial y con ausencia de fundamentación jurídica, lo que a la postre se convierte en otro motivo de nulidad porque las decisiones que carecen de motivación no respetan el debido proceso, pues el principio de motivación demanda que en la decisión se estructuran los fundamentos fácticos o de hecho pero además los fundamentos jurídicos porque son los que dan fundamento al anterior».27 - El 9 de julio de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno resolvió el recurso de reposición, bajo los siguientes argumentos:28 El señor patrullero José Miguel izquierdo Méndez es un ciudadano de 31 años de edad, con escolaridad de bachiller académico, con más de nueve años prestando sus servicios en la policía nacional, lo que indica que tiene el suficiente raciocinio para intuir lo que debe hacer, no es excusa, que porque no es abogado y no tiene formación jurídica no tenga la capacidad intelectual de decir quiero estar acompañado por un abogado, además de ello cuando en la notificación se le puso de presente los derechos que le asiste como disciplinado, entre ellos, el de designar defensor o solicitarlo, lo cual es su momento no considero necesario.

(…) 27 Folios 141 a 144 del cuaderno principal. 28 Folios 145 a 151 del cuaderno principal. 29 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez Obsérvese doctor Libardo, que el ciudadano dominicano, manifiesta el despacho en la fecha de los hechos relacionados con el señor patrullero José izquierdo y el señor encargado de transportar a estos ciudadanos manifiesta la hora promedio de su llegada al puerto de Capurganá. Lo anterior desvirtúa esa acusación desesperada en contra del despacho de querer desvirtuar algo que resalta todas luces cuando dice, que la oficina violó el derecho al debido proceso cuando inventó fecha de la ocurrencia de los hechos que se investiga, por lo tanto la oficina no supuso nada, ya que esta información está en las pruebas allegadas legalmente.

(…) Lo anterior indica que vía de hecho por defecto sustantivo, no aplica al caso en comento, lo cual el despacho en lo manifestado en la negación de nulidad sobre las copias simples de los pasaportes y ese tener en cuenta que estos sólo fueron solicitados con el fin de demostrar que los ciudadanos agredidos por delincuentes, cuando le fueron hurtados sus pertenencias en el lugar conocido como Cabo tiburón y también cuando al parecer le fue exhibido dinero por el patrullero izquierdo mentes para no importar los, eran ciudadanos de República Dominicana, legales en Colombia.

En consideración a lo anterior, encuentra la Sala que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá resolvió en su totalidad y de fondo las solicitudes de nulidad presentadas en su momento por el investigado, las cuales se basaron en la vulneración del derecho al debido proceso y fueron debidamente resueltas por el operador disciplinario, siendo esta la razón para que este cargo no esté llamado a prosperar. 2.5.2.2.

De la negativa del decreto y práctica de pruebas En cuanto a la sana crítica esta Subsección29 ha señalado, que «como criterio de valoración probatoria, está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente.

En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser 29 En sentencia de 14 de mayo de 2020, radicación N.º 4094-2018. 30 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez construidas por conocimientos públicos y privados.30 Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.31 Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.32».

Así las cosas, si bien no existe una tarifa legal para decir cómo debe acreditarse un hecho o circunstancia, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en diferentes medios de convicción que lleven al convencimiento sobre algo que ocurrió, lo cual requiere un proceso racional, ponderado, objetivo, revestido de ecuanimidad y rectitud de juicio.

En ese orden de ideas, debe mencionarse que en el proceso disciplinario opera la libertad probatoria, y la valoración dentro de la sana crítica de los elementos que se aporten con miras a la determinación final, lo que implica que los sujetos procesales tienen la posibilidad de presentar disentimientos contra el acervo completo, pero que igualmente al operador disciplinario le corresponde la evaluación dentro de su margen de discrecionalidad para valorar la prueba en sí misma y la crítica a ella, razón por la cual el cargo referido en la demanda no debe prosperar, dado que los operadores disciplinarios en el asunto sometido a consideración tuvieron en cuenta todo el material probatorio obrante y llegaron a la conclusión de que era dable proferir una sanción disciplinaria, sin que se observe una duda al respecto o una vulneración del derecho al debido proceso.

Al respecto, el señor Izquierdo Méndez señala que el operador disciplinario vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto negó la práctica de unas pruebas que eran determinantes para demostrar que no era responsable disciplinariamente. 30 Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio. LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. 31 Ibidem. 32 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008. Pp. 96 y 97. 31 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez De conformidad con lo anterior, se observa lo siguiente: - El 1.º de junio de 2015, el señor José Miguel Izquierdo Méndez solicitó la práctica de las siguientes pruebas: «sean escuchadas las declaraciones de los señores guías de turismo que se encontraban ese día en el muelle, día 31 de mayo de 2015 en que sucedió la novedad con los señores de nacionalidad dominicana».33 - El 2 de junio de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá accedió a la práctica de las pruebas solicitadas.34 - El 10 de julio de 2015, el apoderado judicial del disciplinado solicitó la prácticas de las siguientes pruebas:35 Se escucha en testimonio del patrullero Jhon hurtado, quien estaba de servicio con el investigado para la fecha de los supuestos hechos.

La procedencia conducente de utilidad de esta prueba radica que es una persona que se encontraba en el sitio donde se dice que ocurrió la novedad que se está investigando y de la información de lo que hicieron de los extranjeros en el muelle Capurganá, recuérdese mientras que el patrullero optado quedó registrando al personal que llegaba, el patrullero izquierdo salió a verificar quién eran las personas que estaban vestidas diferentes como se visten en el corregimiento de Capurganá. Solicito que se amplíen los testimonios rendidos por los señores César Augusto Jiménez y Juan Antonio Abud Sánchez, por una fundamental razón entre varias otras.

Cuando se tratan asuntos en que haya involucrado dinero o patrimonio económico hay que demostrar la preexistencia del mismo; en el interrogatorio que se le hizo a estas personas no se estableció ni siquiera la nacionalidad del dinero que pudieron tener en el territorio colombiano, mucho menos se estableció si al momento en que dicen le entregaron plata mi cliente tenía capacidad económica y billetes de denominación colombiana todo ello a punto de concluir una cosa sencilla; la preexistencia del supuesto dinero que estos entregaron no está acreditada.

Oficio ese al ministerio de relación de Colombia para que se digne en informar si entre nuestro Estado y República Dominicana existe convenio para que los ciudadanos de uno y otra nacionalidad visiten dicho territorio sin visa. 33 Folio 91 del cuaderno principal. 34 Folios 92 y 93 del cuaderno principal 35 Folios 155 a 157 del cuaderno principal. 32 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez - El 13 de julio de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá negó el decreto y práctica de las pruebas, bajo los argumentos que a continuación se citan:36 Respecto a la primera solicitud (…) Respecto a esta prueba el despacho niega, por considerarse impertinente e inútil, toda vez que el patrullero John hurtado, estaba de servicio en el muelle mas no estaba en el sitio donde los extranjeros desembarcaron junto con los señores conocidos como pumila y velita de lo anterior está demostrado por las diferentes declaraciones que obran en el dossier, además usted lo ha dicho de la sustentación del por qué la supuesta importancia de la prueba, recuérdese mientras que el patrullero hurtado quedó registrando al personal que llegaba el patrullero izquierdo salió a verificar quién eran las personas que estaban vestidas diferentes, lo que indicaría que al contrario no daría ninguna información de lo que hicieron los extranjeros en el muelle, porque este patrullero estaría ocupado radicando personas en la minuta, además tengas en cuenta que una vez llegaron a Capurganá pasados unos minutos fueron embarcados en una lancha.

Respecto a la segunda solicitud (…) Respecto a esta prueba el despacho de la rechaza de plano por considerarse impertinente e inútil en el sentido de qué enciendas declaraciones arrimadas al proceso se señala que los extranjeros tenían dinero tanto en dólares como en pesos colombianos, además así quedó registrado en las declaraciones que dieron los señores Sixto Serna Martínez, quien era el lanchero, los guías turísticos Emerson Sánchez bravo y Wilber Martínez.

Además no debe perderse de vista el cargo imputado al señor patrullero izquierdo Méndez contenido en el artículo 34 numeral nueve de la ley 1015 2006, realizar una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo, cuando se cometa con ocasión de la función, acudiéndolo al artículo 404 de la ley 599 de 2000, concusión. Cuando usted indica si los extranjeros tenían capacidad económica, este cuestionamiento es irrelevante para el a quo toda vez que lo que se investiga es el supuesto constreñimiento de qué al parecer ejerció el patrullero José Miguel izquierdo mente sobre los dos extranjeros de República Dominicana, ya que dicha nacionalidad está acreditada en las diferentes declaraciones que rindieron bajo la gravedad del juramento, además en la copia de los pasaportes que obra en el dossier se evidencia que ellos entraron a Colombia por el aeropuerto en la ciudad de Bogotá, ya que el pasaporte fue apostillado por migración de este aeropuerto, entonces esta entidad es la que debió verificar si tenían la suficiente capacidad económica, entre otros requisitos para estar de visita en el país de Colombia.

Es cierto que ellos llegaron a Capurganá por medio del puerto marítimo conocido como el Waffer en el municipio de turbo, pero cuando ellos llegan a Capurganá, no tenían claro si estaban en Colombia o no, como lo dijo en declaración del señor César Jiménez, esa inquietud no la pudo aclarar por la presión que al parecer empezó a ejercer el patrullero izquierdo menos al indicarles que estaban ilegales y que le tenía que dar dinero para que migración no se los fuera llevar. 36 Folios 158 a 160 del cuaderno principal. 33 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez Respecto a la tercera solicitud (…) Esa prueba es inconducente, impertinente e inútil ya que los ciudadanos al llegar a Colombia por medio del aeropuerto de Bogotá y al pasar a migración, inter regulador de extranjeros da el aval para que estos ciudadanos estuvieran en Colombia sin la necesidad de otro documento, además es de tener en cuenta que este despacho investiga una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo, porque al parecer cometió el delito de concusión, no porque estos ciudadanos no tuvieran visa o no. - Contra esta decisión, el disciplinado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 14 de julio de 2015, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá, confirmando la decisión inicial.37 En consideración a lo anterior, se observa que el operador disciplinario no vulneró el derecho al debido proceso del disciplinado, por cuanto: Primero, como lo sostuvo el operador disciplinario, dichas pruebas no resultaban conducentes y necesarias, pues, por un lado, el patrullero Hurtado no se encontraba en el lugar de los hechos donde los denunciantes señalaron que les habían solicitado una suma de dinero y, además, éste estaba realizando una función diferente a la del patrullero Izquierdo Méndez, esto es, anotando en el libro correspondiente la llegada de las personas al muelle de Capurganá, mientras que el actor fue personalmente a verificar la llegada de los extranjeros, afirmación ésta que se extrae de la versión libre rendida por el investigado; y, por otro lado, la verificación de la nacionalidad del dinero que fue entregado por los extranjeros no tiene importancia alguna, en la medida en que la conducta investigada fue la solicitud de dinero por parte del patrullero a cambio de ser trasladados en territorio colombiano. Es de resaltar, además, que con las declaraciones de los señores César Augusto Jiménez y Juan Antonio Abud Sánchez no existió duda alguna del monto de dinero solicitado y entregado, lo cual se efectuó en pesos colombianos. Finalmente, tampoco resultaba conducente y pertinente oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, en tanto que con los pasaportes allegados se podía 37 Folios 168 y 169 del cuaderno principal. 34 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez observar que éstos fueron sellados en migración y que, por lo tanto, éstas personas habían entrado a Colombia sin limitación alguna.

Segundo, con las pruebas obrantes dentro del expediente era dable establecer la ocurrencia de la conducta investigada, pues, como se mencionó, quedó claro, con las declaraciones de los patrulleros que se hicieron cargo de la denuncia de hurto y de los dos extranjeros, que el patrullero José Miguel Izquierdo Méndez les solicitó una suma de dinero para que pudieran dirigirse a otro lugar de Colombia, cerca a Capurganá, bajo el argumento de que estaban en este territorio como ilegales y migración los deportaría. Tercero, como se refirió, en derecho disciplinario existe libertad probatoria, razón por la cual la Policía Nacional tenía plena discrecionalidad para valorar las pruebas que considerara pertinentes para acreditar la falta endilgada. 2.5.2.3.

De la valoración de las copias simples El 3 de junio de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá dejó la siguiente constancia secretarial: «a la fecha el suscrito funcionario deja constancia que se le solicita a los señores Juan Antonio Abud Sánchez y César Augusto Jiménez Mejía, copia de los pasaportes con el fin de que obren dentro de la investigación como medio de prueba».38 En tal sentido, el demandante considera que dichos documentos no pudieron ser allegados a la investigación disciplinariamente y mucho menos ser valorados, por cuanto estaban en copia simple y, por lo tanto, carecían de validez. 38 Folio 100 del cuaderno principal. 35 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez En cuanto a la validez de los documentos aportados en copia simple, la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado39: Con todo, se tiene que, sobre el tema de los documentos aportados en copia, es del caso anotar que el impugnante no tiene en cuenta que las reglas dispuestas en los artículos del estatuto procesal que considera infringidos fue morigerada inicialmente por disposiciones contenidas en el Decreto 2651 de 1991 y la Ley 446 de 1998, aplicable a los juicios del trabajo, normas vigentes para cuando los documentos en cuestión fueron aportados al expediente.

En efecto, el influjo del paradigma de la buena fe, elevado a rango constitucional por el canon 83 de la Constitución Política de Colombia, se hizo sentir intensamente en los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991 y 11 de la Ley 446 de 1998, que inspirados en la política estatal de aliviar el sistema judicial de la perniciosa y perjudicial congestión, a través de la instrumentación de medidas orientadas a eliminar trámites superfluos o demasiado rigoristas, que flaco servicio prestan a la eficiencia de la justicia, rodearon de autenticidad a los documentos presentados por las partes al proceso, independientemente de si son originales o reproducciones mecánicas.

Sin duda esos textos legales privilegiarían la lealtad, la buena fe y la agilidad en las actuaciones procesales, de modo que, al exaltar la conducta de las partes, reputan auténticas las fotocopias simples de los documentos incorporados al proceso por los contendientes judiciales. Ahora bien, respecto al traslado de documentos en fotocopia, la doctrina ha sostenido lo siguiente40: No obstante, conviene precisar que, por virtud de las leyes expedidas para suprimir trámites innecesarios y agilizar las actuaciones administrativas, las copias simples aportadas a los procesos se podrán valorar y tomar en cuenta, sin otros requisitos.

En caso de que el instructor tenga alguna duda al respecto, podrá corroborar su autenticidad y la fidelidad de su contenido, en ese sentido, ahora solo se pueden exigir con el cumplimiento de algún formalismo las que expresamente consagre la Ley. Así las cosas, contrario a lo sostenido por el actor, las copias de los pasaportes que hicieron parte del proceso disciplinario tenían plena validez, conforme lo ha establecido la jurisprudencia y, en consecuencia, podrían ser valoradas como medio de prueba. 39 Sentencia de 9 de septiembre de 2009, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación No. 34703. 40 Régimen disciplinario.

Autor: Fernando Brito Ruiz, Cuarta Edición. Páginas: 304 y 305. 36 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez Aunado a ello, debe resaltarse que el disciplinado tuvo la posibilidad de controvertir estos documentos en los momentos procesales pertinentes y que éstos se analizaron solo para tener la certeza de que los denunciantes eran extranjeros y provenían de un país del cual Colombia no requiere visa y que aun así, el patrullero les exigió una suma de dinero bajo argumentos que no eran ciertos, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar. 2.5.2.4.

Del derecho de defensa El Código Único Disciplinario dispone que podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, entre otros. Como derechos del investigado, el artículo 92 ibídem, prevé los siguientes: «1. Acceder a la investigación; 2. Designar defensor; 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia; 4.

Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica; 5. Rendir descargos; 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello; 7. Obtener copias de la actuación; y 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia». A su vez, el artículo 93 ibídem establece que como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado y que cuando existan criterios contradictorios entre estos, prevalecerá el del primero. Frente a ello, la Corte Constitucional, ha manifestado41: Cuando el imputado se hace presente en la respectiva actuación procesal, integra junto con su defensor una parte única articulada que desarrolla una actividad que se encamina a estructurar una defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la acción punitiva estatal, haciendo uso del derecho de solicitar la práctica de pruebas, de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contrario a sus intereses, con las excepciones 41 Sentencia C-627 de 21 de noviembre de 1997, magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell. 37 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez que prevé la ley procesal en relación con determinadas actuaciones que sólo competen al procesado o en las cuales hay predominio de la actividad del defensor.

Así las cosas tanto imputado como defensor, constituyen una unidad, que debe ser objeto de trato procesal igualitario, en función a buscar la preservación del debido proceso. Ahora bien, respecto al derecho de defensa en materia disciplinaria, el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, consagra que «durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado.

Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará un defensor de oficio, que podrá ser estudiante del consultorio jurídico de las universidades reconocidas legalmente». En tal sentido, la doctrina ha manifestado que «vale anotar que en derecho disciplinario no se requiere la asistencia de defensa técnica y que el servidor público puede actuar por sí mismo, bajo el entendido de que las actuaciones que se le cuestionan tienen que ver con las funciones y los servicios públicos que tiene encomendados, por lo que podría dar explicaciones acerca de lo que ha dejado de hacer en relación con ellos, o lo que ha hecho de manera inadecuada o excediéndose en las funciones que tiene asignadas.

(…) como parte sustancial de este derecho de defensa puede verse la facultad para el investigado de brindar su propia versión de los hechos, pudiendo optar entre darla y guardar silencio, conducta que no está previsto que genere ninguna clase de presunción en su contra, ni que se pueda estimar como desfavorable a sus intereses ni se constituye en un indicio de que su actuar es irregular o indebido»42.

En el asunto sometido a consideración, el señor Izquierdo Méndez considera que se le pretermitió su derecho de defensa porque no estuvo presente en la lectura de la decisión disciplinaria de primera instancia. 42 Régimen disciplinario. Fernando Brito Ruíz. Cuarta edición. Página 60. 38 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez Al respecto, resulta oportuno resaltar que si bien, efectivamente, éste no estuvo presente en dicha oportunidad, ello obedeció a que para ese momento se encontraba recluido en un centro carcelario, en razón a la orden de captura emitida en su contra el 8 de julio de 2015, por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, por el delito de concusión «por hechos ocurridos el día 31 de mayo de 2015 sobre las 10:30 A.M. cuando José Miguel izquierdo Méndez, abusando de su cargo, al parecer, indujo o constriñó a los señores Cesar Augusto Gómez Mejía y Juan Antonio Abud Sánchez a quien le entregará la suma de $300.000 para que no se metieran en problemas al considerarlos ilegales en este Estado colombiano ya que ellos son de República Dominicana.

Recibiendo izquierdo Méndez finalmente al suma de $100.000».43 Ahora, una vez se tuvo esta información, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá le notificó, por correo electrónico, al patrullero José Miguel Izquierdo Méndez, la fecha en que se llevaría a cabo la diligencia de lectura de fallo de primera instancia, así: «no hay manera de venta me permito informar al señor patrullero que el día 31 de julio a las nueve se va a realizar la lectura del fallo de primera instancia, pero para su conocimiento su desplazamiento no depende de este despacho, ya que usted está a cargo del Inpec».44 Por lo que, finalmente el 31 de julio de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Urabá, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor José Miguel Izquierdo Méndez, en su condición de patrullero; diligencia en la cual estuvo presente el apoderado judicial nombrado en su momento por el disciplinado45 quien, además, en estrados, interpuso el recurso de apelación contra esta decisión. 43 Folios 205 a 207 del cuaderno principal. 44 Folio 181 del cuaderno principal. 45 Folio 122 del cuaderno principal 39 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez En consideración a lo anterior, encuentra la Sala que la Policía Nacional no incurrió en transgresión alguna, en tanto que le hizo saber al actor los derechos con los que contaba como disciplinado, previstos en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, le notificó cuándo se iba a realizar la lectura del fallo de primera instancia y le dio la oportunidad al apoderado judicial del disciplinado estar presente en la diligencia e interponer el recurso de apelación procedente. 2.5.2.5.

De la culpabilidad La culpabilidad en materia disciplinaria, se encuentra consagrada en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que señala «queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». El dolo en materia disciplinaria debe estar conformado por los siguientes elementos; el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y la voluntad.

Respecto a ello, la doctrina ha establecido lo siguiente: El dolo se considera como la intención deliberada que tiene el funcionario investigado de desatender el ordenamiento o el ánimo que lo embarga de quebrantar la norma, de causar un daño, o de actuar de manera contraria al interés general o al buen servicio público, de lo cual tiene conocimiento dada su formación su experiencia, las particulares funciones que le han sido asignadas o por haber sido advertido de la incorrección de su proceder o de la falta de cumplimiento de condiciones fijadas en la Ley, las que debía tener en cuenta y aplicar especialmente46.

Elemento volitivo, el cual significa la actitud consciente del agente que desea, que quiere, que anhela situarse al margen del derecho disciplinario. Es la actitud que cristaliza un querer jurídicamente importante matizado en un comportamiento contrario a la ley. El elemento volitivo implica que lo conocido tiene que ser deseado, querido o voluntario.

Elemento subjetivo, el cual se representa en el juicio práctico de la razón que surge como consecuencia del querer realizar la conducta típica y antijurídica (antijuridicidad sustancial). Es la materialización de la acción u omisión típica a la cual no se encuentra exclusión de responsabilidad47. 46 Régimen Disciplinario. Fernando Brito Ruiz.

Página 183. 47 La Culpabilidad en el derecho disciplinario. John Harvey Pinzón Navarrete. Página 102. 40 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado entiende el dolo como el conocimiento y el deseo de incurrir en una conducta jurídicamente reprochable, para lo cual ha manifestado48: De manera crítica debe decirse que, según se indica en el acto sancionatorio, el señor Gustavo Francisco Petro Urrego “conocía los hechos”, y “quería que las empresas del Distrito asumieran, a como diera lugar, la prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá”.

La expresión transcrita implica que el ente disciplinario no solamente valoró negativamente las motivaciones que el señor Petro Urrego expuso a lo largo del trámite disciplinario, sino que, tal expresión califica la conducta como un mero capricho del actuar. Para el despacho se evidencia que dicha valoración no contiene la entidad suficiente para convencer objetivamente de la intención que motivó la actuación del agente y permita atribuir el dolo como título más gravoso de culpabilidad en materia de responsabilidad disciplinaria.

Además, ese “querer” que se manifiesta en el acto como elemento que determina la voluntad del sujeto disciplinado, obedece en el caso concreto, a una interpretación y valoración de la conducta por parte de la autoridad administrativa, en la que no se tuvieron en cuenta otros elementos que permitieran razonablemente determinar el grado de culpabilidad del agente y la gravedad de la falta imputada, como lo sería el haber analizado las causas que motivaron dicho actuar, entre ellas, la adopción de una política pública por parte del alcalde a través de la inclusión de la población recicladora en la prestación del servicio público de aseo.

(…) De manera similar, sobre la segunda falta que se imputó a título de dolo, expresó que el análisis de culpabilidad se sustentó en el “querer”, lo que no evidencia por sí solo la “voluntad para realizar u omitir el deber o la prohibición”. Por tal motivo, no se encuentra plenamente acreditado que el Alcalde Mayor de Bogotá, haya desplegado la conducta imputada de manera voluntaria, con la unívoca e inequívoca intención de desconocer sus deberes funcionales y transgredir el ordenamiento jurídico.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido en relación con el dolo, que: El dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya tenido conocimiento de la situación típica que implica el desconocimiento del deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido actuar en contravía a éste; por tanto, el conocer ya involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a eso se realiza la conducta, es porque efectivamente quiere el resultado49.

Frente a la culpa, el artículo 44 ibidem dispone: «Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o 48 Auto de 13 de mayo de 2014, radicación No. 2014-03799, demandante: Gustavo Petro Urrego, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 49 Corte Constitucional, sentencia T- 319 A de 2012. 41 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.

La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones». En el asunto sometido a consideración, contrario a lo sostenido por el demandante, la Policía Nacional determinó que éste había incurrido en la falta referida a título de dolo, de la siguiente manera: - Al momento de la formulación de cargos, el 18 de junio de 2015:50 Con fundamento en los anteriores aspectos normativos, podemos mencionar, primero que la falta indicada al disciplinado debe estar objetivamente demostrada, aspecto que para el caso en estudio se manifiesta con claridad en el entendido que los documentos probatorios se llegados y las declaraciones que fueron recepcionadas en derecho corresponde, señala que presuntamente el señor patrullero José Miguel izquierdo Méndez, cometió una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo y la conducta que cometió a título de dolo, está estipulada en la ley 599 de 2000 artículo 404, del delito de concusión… Cuando al parecer estando de servicio y en el muelle de Capurganá les manifiesta a los señores Juan Antonio Abud Sánchez y César Augusto Jiménez Mejía, que al parecer estaban de ilegales en Capurganá y que se debían ir antes que migración se los llevará preso, es de esta forma que al parecer les constreñía para que así estos dos extranjeros les diera dinero y todo al parecer en ejercicio de sus funciones como policía en representación del Estado colombiano y segundo que existan pruebas que pueden comprometer la responsabilidad de los investigados, circunstancia que igualmente se cumple, pues existen pruebas documentales y testimoniales solicitadas por el despacho que señala que al parecer el señor patrullero realizó una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo.

Es así, que analizando la conducta dada conocer, podemos mencionar que posiblemente esta objetivamente demostrada posiblemente no sólo la existencia de la falta, sino en la presunta responsabilidad del investigado como autor en su realización. Por ello, para esta instancia el disciplinado posiblemente infringido los cargos descritos en el acápite norma presuntamente violada a título de dolo cuando el disciplinado le conoce y quiere la realización de los hechos constitutivos de transgresión disciplinaria y lo hizo al reunirse el elemento cognitivo y volitivo que dan cuenta que al parecer el señor patrullero José Miguel izquierdo Méndez, tenía pleno conocimiento que no podía exigir dinero a los señores Juan Antonio Abud Sánchez y César Augusto Jiménez Mejía, constriñéndolos, pero lo hizo dejándolo al libre albedrío, aun sabiendo al parecer que yo le generaría un posible inconveniente de tipo disciplinario. 50 Folios 109 a 118 del cuaderno principal. 42 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez - En la decisión disciplinaria de primera instancia de 31 de julio de 2015:51 Con fundamento en los anteriores aspectos normativos, podemos mencionar, primero que la falta indicada al disciplinado debe estar objetivamente demostrada, aspecto que para el caso en estudio se manifiesta con claridad en el entendido que los documentos probatorios se llegados y las declaraciones que fueron recepcionadas en derecho corresponde, señala que presuntamente el señor patrullero José Miguel izquierdo Méndez, cometió una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo y la conducta que cometió a título de dolo, está estipulada en la ley 599 de 2000 artículo 404, del delito de concusión… Cuando al parecer estando de servicio y en el muelle de Capurganá les manifiesta a los señores Juan Antonio Abud Sánchez y César Augusto Jiménez Mejía, que al parecer estaban de ilegales en Capurganá y que se debían ir antes que migración se los llevará preso, es de esta forma que al parecer les constreñía para que así estos dos extranjeros les diera dinero y todo al parecer en ejercicio de sus funciones como policía en representación del Estado colombiano y segundo que existan pruebas que pueden comprometer la responsabilidad de los investigados, circunstancia que igualmente se cumple, pues existen pruebas documentales y testimoniales solicitadas por el despacho que señala que al parecer el señor patrullero realizó una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo.

En ese orden de ideas, no le asiste razón a la parte actora, por cuanto, el operador disciplinario sí analizó el elemento de la culpabilidad para que se estableciera, finalmente, que el señor José Miguel Izquierdo Méndez sí estaba incurso en responsabilidad disciplinaria, frente a lo cual este tuvo la oportunidad de defenderse, al presentar descargos, alegatos de conclusión y apelar la decisión disciplinaria de primera instancia. 2.5.2.6.

De los testigos sospechosos De conformidad con lo establecido por la doctrina, los testigos sospechosos son «aquellos que tienen un lenguaje preconcebido (aumdem pre-meditatum semonem) que hacen suponer la identidad de inspiración, es decir, un convenio anterior y común para estar de acuerdo en la atestación de un hecho, lo cual se constituye en una causa formal de descrédito, por consiguiente la animosidad, la 51 Folios 182 a 199 del cuaderno principal. 43 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez afectación y la premeditada identidad en el lenguaje son tres causas formales de disminución de credibilidad en los testimonios»52.

En este asunto, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá restó credibilidad a los testimonios de los señores Wilber Torres Valencia, alias velita y Emerson Sánchez Bravo, alias pomila, en atención a que estos tenían una estrecha amistad con el investigado. Lo anterior, por cuanto éstos se referían al patrullero como el «gordo» y sus declaraciones fueron parciales, con un afán por ocultar la amistad.

Al respecto, la Inspección Delegada Regional Seis, sostuvo: Nótese como en la declaración jurada, el señor Wilber Torres Valencia, cuando el despacho le preguntó si conocía al señor patrullero José Miguel izquierdo Méndez, contestó que no sabía quién era, pero posteriormente manifestó que él lo conocía era como el gordo, y que sabía que era Policía porque lo había visto en el muelle y que le decía gordo incluso cuando éste estaba uniformado ya que existía confianza entre ellos, que lo conocía desde hacía meses, situación que deja ver claramente la amistad entre ambos, pues para que un particular le diga a un uniformado gordo, es porque ya hay suficiente empatía y amistad entre ambos, ya que el común de las personas se refieren a los uniformados como señor agente, policía o simplemente por el apellido que portan en sus uniformes.

Aunado a ello hay que tener en cuenta que el señor patrullero en Capurganá se desempeñaba como integrante de Protección de turismo Y patrimonio nacional, lo que indica que en un poblado tan pequeño como lo mencionó el señor defensor y que estas personas se desempeñaban como guías turísticos, era muy normal que se vieran a diario, generándose entre ellos las dos de amistad extrañamente trataron de ocultar, pues al igual que el señor Torres Valencia, el señor Emerson Sánchez bravo, cuando se le preguntó si conocía al señor patrullero José Miguel izquierdo Méndez, argumento en su jurada que no lo conocía, pero que como Policía si lo había visto trabajando en Capurganá, surgiendo entonces la pregunta: lo conocían o no lo conocían, ya que posteriormente argumentó que no lo conocía pero que lo distinguía como policía, de ese afán de ocultar la amistad entre ellos, cuándo es plenamente evidente que existe, es que surgió la inferencia de qué sus testimonios fueron parcializados y por ende carentes de valor suasorio.

En tal sentido, la Sala considera que lo antes expuesto no vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto estas declaraciones no inciden en la declaratoria de 52 Lógica de las pruebas en materia criminal. Nicola Framarino del Malatesta. Volumen II. Cuarta Edición. 44 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez responsabilidad disciplinaria, dado que las pruebas contundentes fueron, las documentales, como el informe de novedad y la minuta de servicios, que acreditaron que el patrullero estaba de servicio y la denuncia interpuesta por los ciudadanos extranjeros; y, las testimoniales, las declaraciones de dichos ciudadanos y de los patrulleros que investigaron la denuncia del hurto, con las cuales se da cuenta de que el patrullero incurrió en la falta endilgada, por cuanto le solicitó a dichas personas una suma de dinero a cambio de no ser deportados, cuando ello era abiertamente ilegal, no solo por la solicitud del dinero, sino porque éstos extranjeros estaban en Colombia legalmente, de acuerdo con el sello de migración y con que Colombia no solicita visa a las personas de República Dominicana. 2.5.2.7.

De la tipicidad en materia disciplinaria El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la ley que se va a aplicar.

Por su parte, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha establecido en cuanto a este principio en materia disciplinaria, que53: En esa medida, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante.

Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá 53 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de marzo de 2014, expediente No. 0263-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 45 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica.

La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario. Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.

En materia disciplinaria, el proceso de subsunción típica de la conducta del procesado tiene ciertas especificidades que le diferencian del proceso de subsunción típica que realizan los jueces penales. Según ha explicado la Corte Constitucional, en virtud de la admisibilidad del uso, en el ámbito disciplinario, de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, el fallador disciplinario cuenta con un margen más amplio para realizar el proceso de subsunción típica – margen que se activa, se infiere necesariamente, cuando se está ante un tipo abierto o un concepto indeterminado, y que consiste esencialmente en que la autoridad disciplinaria puede –y debe- acudir a una interpretación sistemática de las normas invocadas para efectos de realizar la adecuación típica.

En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario «se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, [y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria. // Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes.

En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones»54. 2.5.2.7.1.

Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 255, y 21856 otorgó al legislador 54 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 55 Constitución política, artículo 217. (…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 56 Constitución política, artículo 218.

La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 46 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional).

En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional57 el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16. Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria.

Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C-712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la Policía Nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002.

En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes.

Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales. 57 La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. 47 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez Artículo 138.

Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica.

En el sub examine, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá al momento de formular pliego de cargos y emitir decisión de primera instancia, la cual fue confirmada, determinó que el señor José Miguel Izquierdo Méndez, en su condición de patrullero, incurrió en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 9 que prevé: «Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo».

Los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada al actor, son: 1) un verbo rector consistente en realizar una conducta descrita en la ley como delito; 2) que este haya sido cometido a título de dolo; y 3) que la conducta sea con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. La conducta delictiva realizada por el demandante fue la consagrada en el artículo 404 del Código Penal, que dispone: «Concusión: El servidor público que abusando 48 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor público o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión (…)».

Así, el delito de concusión se configura cuando: i) el servidor público abusa de su cargo o sus funciones; ii) para constreñir, inducir a alguien o solicitar; y iii) a dar o prometer algo, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, al mismo servidor público o a un tercero. En atención a lo anterior, en primer lugar, debe advertirse que el sujeto activo debe ser un servidor público y el sujeto pasivo es la persona natural sobre la cual recae la conducta del agente.

En segundo lugar, en relación con la conducta típica, en el núcleo del delito existen tres verbos rectores, estos son, constreñir, inducir o solicitar. De acuerdo con el diccionario de la real academia de la lengua española, constreñir es «Obligar, precisar, compeler por fuerza a alguien a que haga y ejecute algo». Inducir, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa «Mover a alguien a algo o darle motivo para ello.

Provocar o causar algo». Al respecto, la doctrina ha manifestado que inducir implica «persuadir o convencer a la víctima a fin de que dé y ofrezca el bien o beneficio patrimonial. Los medios de los que se puede valer el agente serán de una gama diversa (engaños, estratagemas, apariencias de realidad), en relación con al objeto material del delito (…) es la forma omisiva de la concusión, pues también se configurará este delito si el agente induce en error a la víctima, o no le hace dar cuenta del error en que ha caído, producto de engaños o incluso silencias.

Así, se puede hablar de una doble 49 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez dimensión de la inducción: como acto de convencer, y como acto de mantener en error»58. Y, finalmente, solicitar es «Pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado» Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en cuanto al delito de concusión, que59: La conducta típica se encuentra integrada por tres verbos rectores en forma alternativa: constreñir, inducir o solicitar, a partir de los cuales, para la estructuración del comportamiento como hecho punible, se requiere (i) la presencia de un sujeto activo cualificado: servidor público;

(ii) el abuso del cargo o de la función, (iii) la ejecución de por lo menos uno de ellos, y, (iv) la relación de causalidad entre el acto del funcionario y la promesa de dar o la entrega del dinero o utilidad indebidos. En tal orden, el producto de la abusiva exigencia no fue introducido por el legislador como presupuesto de la configuración del delito de concusión, en cuanto basta con la concreción de la conducta a través de cualquiera de los verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar.

Es decir, no admite el grado de tentativa, pues: «[S]e consuma simplemente al ejecutarse cualquiera de estas acciones en provecho del servidor o de un tercero, independientemente de que el dinero o la utilidad hayan ingresado o no al ámbito de disponibilidad del actor. Lo anterior se desprende no solo del alcance y significado de los verbos rectores empleados por el legislador, sino del hecho de que la administración pública, bien jurídicamente tutelado, se ve transgredida con el acto mismo del constreñimiento, de la inducción, o de la solicitud indebidos, en cuanto cualquiera de ellas rompe con la normatividad que la organiza y estructura, desmoronándola y generando la sensación o certeza de deslealtad, improbidad y ausencia de transparencia dentro de los coasociados».

(CSJ SP 17459-2015. 16 dic. 2015. Radicado 46139). (…) Al respecto, resáltese que el abuso del cargo y de las funciones públicas, son categorías diversas cuya realización se presenta al margen de que la arbitrariedad se vea reflejada en una decisión ilegal. De tal forma que basta con que el sujeto activo aproveche indebidamente su vinculación al servicio público o desborde sus funciones, para atemorizar al particular con miras a alcanzar la utilidad indebida.

Sobre el tema, tiene dicho esta Sala que: El abuso del cargo inherente al delito de concusión exige que el agente “haga sobresalir ilícitamente la calidad pública de que está investido”[3] para atemorizar al 58 Rojas, Fidel (2016). Manual Operativo de los Delitos Contra la Administración Pública Cometidos por Funcionarios Públicos. Página 172. 59Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 2 de noviembre de 2016, radicación No. 46794, magistrada ponente: Patricia Salazar Cuéllar. 50 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez particular y conseguir sus propósitos, es decir, aprovecha indebidamente su vinculación legal o reglamentaria con la administración pública y sin guardar relación con sus funciones consigue intimidar al ciudadano a partir de su investidura oficial, a fin de obtener de este una prebenda no debida.

Por su parte, el abuso de las funciones públicas que también corresponde al delito de concusión, está determinado por el desvío de poder del servidor público, quien desborda sus facultades regladas, restringe indebidamente los límites de éstas o pervierte sus fines, esto es, la conducta abusiva tiene lugar con ocasión del ejercicio funcional o en relación con el mismo.

(CSJ SP 10 nov. 2005. Radicado 22333) (Negrilla fuera de texto). Para el efecto, la parte actora insiste que con el material probatorio obrante dentro del expediente no se acreditan los elementos del delito mencionado y que, en consecuencia, se incurre en una atipicidad de la conducta. Ahora bien, teniendo en cuenta el reproche, de la prueba documental y testimonial obrante dentro del expediente disciplinario se determinó que: 1) El señor José Miguel Izquierdo Méndez era patrullero de la Policía Nacional y el 31 de mayo de 2015, estaba de servicio en el muelle del Corregimiento de Capurganá.60 2) En esa fecha, según las declaraciones de César Augusto Jiménez Mejía y Juan Antonio Abud Sánchez, el patrullero Izquierdo Méndez les exigió una suma de dinero cuando éstos llegaron al muelle. 3) Lo anterior, a cambio de no ser llevados a migración, en razón a que según el miembro de la institución, ellos estaban ilegales en el territorio colombiano. Para el efecto, debe resaltarse que los testigos fueron claros, concisos y coherentes en manifestar el lugar y el modo de la ocurrencia de los hechos investigados, ya que los 2 particulares, sin dubitación alguna, señalaron que, primero, éstos llegaron al muelle de Capurganá y fueron abordados por el miembro de la Policía Nacional; segundo, fue el patrullero Izquierdo Méndez 60 Folios 66 a 75 del cuaderno principal. 51 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez quien les solicitó, directamente, una suma de dinero, en un principio, $300.000 por cada uno, después, $150.000 y, finalmente, le dieron $100.000; y, tercero, dicha exigencia obedeció a que éstos venían de República Dominicana y el patrullero los amedrentó diciéndoles que migración se los iba a llevar porque no era legal que estuvieran en Colombia. 4) Los patrulleros Erick David Villanueva Navarro, Edwin Manuel Pretel Guevara y Julio David Polo también fueron coincidentes en sostener las características físicas con las cuales los dos extranjeros describieron al miembro de la Policía Nacional les había exigido dinero, quienes al verlo coincidencialmente, lo señalaron como el responsable de la conducta investigada y la suma de dinero que éste les pidió. Con base en lo anterior, contrario a lo sostenido por la parte actora, está debidamente acreditado que fue el patrullero mencionado, quién constriñó a los dos ciudadanos extranjeros y recibió por parte de ellos, la suma de dinero antes mencionada.

Ahora, si bien los testigos llamados por el disciplinado dentro de la investigación disciplinaria, señalaron que nunca lo vieron realizar una conducta irregular, también lo es que dichas afirmaciones no desvirtúan la conducta investigada, toda vez que no se determinó que los declarantes estuvieran acompañando en todo momento al patrullero en la prestación de su servicio y, por lo tanto, no eran testigos directos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acaecidos.

En ese orden de ideas, ante la coherencia del relato de los hechos por parte de los quejosos y las declaraciones dentro del proceso disciplinario, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante, en tanto que existió un hecho generador que resultó debidamente acreditado, esto es, que el señor José Miguel Izquierdo Méndez, en su condición de patrullero, solicitó dinero, abusando de su cargo. 52 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad a la demandante, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella.

Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.

Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el demandante no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así, bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario, y demostraron cada uno de los elementos de la falta por las que fue, finalmente, sancionado el actor.

Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Policía Nacional, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la ley prevé por su actuar irregular. 3.

De la condena en costas 53 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201661, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso62, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues, pese a el recurso de apelación interpuesto no prosperó, la etapa de alegatos se pretermitió. 61 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 62 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 54 Radicado: 05001-23-33-000-2016-02096-01 (2249-2021) Demandante: José Miguel Izquierdo Méndez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor José Miguel Izquierdo Méndez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- No condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.

Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM