CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 54001233100020050058302 (71207) Demandante: CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ SERRANO Demandado: MUNICIPIO DE CÚCUTA Asunto: INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado el 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 17 de mayo de 2005 (fl. 1 del c.1), el señor Carlos Enrique Martínez Serrano, por conducto de apoderado judicial (fls. 3 – 4 del c.1), radicó demanda de reparación directa contra el municipio de Cúcuta, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados “por la obra de replanteo y ampliación de la sección transversal del Canal Bogotá (canal natural de tierra), desde Cenabastos hasta el anillo vial, que ocupó parte del predio de su propiedad”. 2.
Sentencia de segunda instancia Surtido el trámite correspondiente, el 19 de diciembre de 2013 (359-371 c. 4), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró probada la caducidad de la acción. La anterior providencia fue apelada por la parte demandante y mediante sentencia proferida el 3 de julio de 2020 (fls. 428-441 c. 4), esta Corporación la revocó y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable a la entidad territorial Radicación n.º 54001-23-31-000-2005-00583-02 (71207) Demandante: Carlos Enrique Martínez Serrano Demandado: Municipio de Cúcuta Asunto: Reparación directa-incidente de liquidación de perjuicios 2 demandada por los daños causados al demandante como consecuencia de la pérdida parcial del predio de su propiedad y condenó en abstracto el perjuicio material en la modalidad de daño emergente, para lo cual señaló los siguientes parámetros, que habrían de aplicarse en caso de que la parte interesada iniciara el respectivo incidente de liquidación de perjuicios, ante el Tribunal de primer grado: Se ordenará la práctica de un dictamen pericial por parte de un perito especializado en avalúo de bienes de la lista de auxiliares de la justicia, para que determine el valor del m2 (para la época de los hechos 2003) del predio denominado “Hacienda La Palestina”, ubicado en el noroccidente del municipio de Cúcuta, con matrícula inmobiliaria No. 260-80649, teniendo en cuenta los documentos que obran en el expediente y sin perjuicio de que el monto supere el indicado en la demanda ($30.000), en garantía del principio de congruencia. Una vez se determine dicho valor, se multiplicará por el valor total del área afectada (8.203 m2).
La suma resultante será actualizada atendiendo a la fórmula matemático actuarial utilizada para ello por el Consejo de Estado. En la experticia también deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 229 del CCA, en relación con la deducción por valorización sobre el total de la indemnización, a menos que ya hubiere sido pagada la mencionada contribución y, de otra parte, se ordenará que la sentencia y el auto mediante el cual se resuelva el incidente de la condena sean protocolizados y registrados para que obren como título traslaticio de dominio, de conformidad con lo señalado en el artículo 200 ibídem. 3.
El incidente de liquidación de perjuicios y su trámite La parte actora, mediante escrito presentado el 16 de abril de 2021 (fls. 2-10 c. 5), promovió oportunamente el incidente de liquidación de perjuicios. Mediante providencia del 24 de agosto de 2021, el a quo abrió el incidente de liquidación de perjuicios y corrió traslado a la demandada del mismo, para que solicitara pruebas si las consideraban pertinentes (fl. 16 c. 5).
El 27 de junio de 2023, se abrió a pruebas el incidente de liquidación de condena (fl. 53 c. 5). 4. El auto apelado En proveído del 29 de septiembre de 2023, el Tribunal de primera instancia decidió:
PRIMERO: LIQUÍDESE, la condena impuesta en abstracto mediante sentencia de fecha tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) proferida por el Consejo de Estado, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor Carlos Enrique Martínez la suma correspondiente a seiscientos treinta Radicación n.º 54001-23-31-000-2005-00583-02 (71207) Demandante: Carlos Enrique Martínez Serrano Demandado: Municipio de Cúcuta Asunto: Reparación directa-incidente de liquidación de perjuicios 3 y cinco millones quinientos noventa y nueve mil cuatrocientos ochenta y seis pesos con siete centavos m/cte ($635´599.486,07).
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, requiérese al municipio de San José de Cúcuta para que dé cumplimiento al ordinal tercero de la sentencia de fecha tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) proferida por el Consejo de Estado, en relación con el registro y protocolización de la sentencia y el auto que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de San José de Cúcuta, en los términos allí señalados.
El a quo consideró que el dictamen pericial presentado por la parte demandante había sido realizado por el método de comparación o de mercado, que había fijado el precio del metro cuadrado de terreno para la época de los hechos en $33.000, acto seguido refirió los parámetros fijados en la sentencia y manifestó que no era viable tener en cuenta dicho valor porque esta Corporación había dispuesto que el precio no podía superar el fijado en la demanda de $30.000, razón por la cual tomó este último valor y lo multiplicó por el área afectada para un total de $246´090.000 que actualizado correspondió a $635´599.486,07.
Agregó que el valor resultante no sería afectado con la deducción por valorización tal como lo disponía la sentencia porque “según fue informado por la entidad demandada en el trámite del presente incidente liquidatorio, el inmueble para la fecha “no estaba gravado con el efecto plusvalía” y por tanto “al no ejecutarse proyecto alguno que comprometiera recursos de valorización, no es posible de ninguna manera, hacer el cobro de la contribución de valorización”. 5.
Recurso de apelación Inconforme con lo resuelto, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que expuso que para liquidar la condena en abstracto se debe tener en cuenta el valor del m2 fijado en el dictamen pericial presentado, porque en la sentencia proferida por esta Corporación se expuso que “sin perjuicio que el monto supere el indicado en la demanda” es decir se “estableció como posible y viable, que en el dictamen pericial se considerara un valor por metro cuadrado superior a $30.000”, por lo que solicitó que se tomara como base para liquidar el precio de la franja de terreno afectada, el fijado en el dictamen pericial (fls. 76-78 c. 5).
Radicación n.º 54001-23-31-000-2005-00583-02 (71207) Demandante: Carlos Enrique Martínez Serrano Demandado: Municipio de Cúcuta Asunto: Reparación directa-incidente de liquidación de perjuicios 4 6. Trámite del recurso de apelación En auto del 14 de noviembre de 2023 (fls. 80-81 c. 5), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó, por improcedente, el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia ya referida.
Este despacho, por su parte, admitió el indicado recurso mediante auto del 18 de junio de 2024 y dejó a disposición de la parte contraria el memorial que lo sustentó. Durante el traslado respectivo, se guardó silencio (índice 3, Samai). El proceso ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación el 8 de julio de 2024. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
Legislación aplicable De conformidad con el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción, antes del 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, contenido en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, como la demanda de reparación directa se presentó en 2005, al presente asunto le resultan aplicables estas últimas disposiciones normativas. 2. Procedencia de la apelación y competencia del Despacho para su decisión De conformidad con lo previsto en los artículos 1291, 146A2 y el numeral 4 del artículo 1813 del Código Contencioso Administrativo, este Despacho es competente 1 “Artículo 129.
Modificado por el art. 38, Ley 446 de 1998. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)”. 2 “Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
“Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. 3 “Artículo 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos (…)”.
“4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas (…)” (se destaca). Radicación n.º 54001-23-31-000-2005-00583-02 (71207) Demandante: Carlos Enrique Martínez Serrano Demandado: Municipio de Cúcuta Asunto: Reparación directa-incidente de liquidación de perjuicios 5 para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos que liquidan las condenas en abstracto, proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia. 3.
Caso concreto El problema jurídico que suscitado en el presente asunto se contrae a determinar si es procedente tener en cuenta el valor del metro2 de terreno fijado en el dictamen pericial presentado junto con el incidente de liquidación de perjuicios o si se debe acoger el precio fijado en la demanda, porque, de acuerdo con la sentencia, dicho valor debía determinarse por el perito, “sin perjuicio de que el monto supere el indicado en la demanda ($30.000), en garantía del principio de congruencia”.
Advierte la Sala que los parámetros fijados en la sentencia, para la condena en abstracto se refieren al límite fijado en la demanda, en aplicación del principio de congruencia, el cual fue desarrollado en el artículo 305 del CPC, en los siguientes términos: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio (se destaca).
Sobre el principio de congruencia, ha dicho la La Corte Constitucional4: 24.1. El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.
Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto [que] durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. 4 Corte Constitucional, sentencia T-455-16, MP. Alejando Linares Cantillo. Radicación n.º 54001-23-31-000-2005-00583-02 (71207) Demandante: Carlos Enrique Martínez Serrano Demandado: Municipio de Cúcuta Asunto: Reparación directa-incidente de liquidación de perjuicios 6 La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”5.
Además, establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurará un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso. De igual manera, esta Corporación6 se ha pronunciado sobre dicho principio, en los siguientes términos: En repetidas oportunidades esta Corporación se ha referido al principio de congruencia, de conformidad con los dictados de los artículos 304 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como uno de los orientadores de las decisiones judiciales, lo cual tiene plena vigencia a la luz de lo dispuesto por el Código General del Proceso.
Sobre este principio expresó la Sala de Sección: En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. El actor sólo cuenta con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir para presentar el relato histórico de los hechos que originan la reclamación y para formular las pretensiones correspondientes: la demanda y la corrección o adición de la misma, de acuerdo con dispuesto en los artículos 137, 143, 170 y 208 del Código Contencioso Administrativo.
Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de ‘la congruencia de las sentencias’, reglado por el Código de Procedimiento, el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra.
El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente”7. (Se subraya). De todo lo anterior es claro que el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes en el proceso judicial.
Conforme al mismo, el juez sólo deberá emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea 5 Sentencia T-714 de 2013, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), que a su vez reitera lo dicho en las sentencias T-773 de 2008, (M.P. Mauricio González Cuervo); T-450 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-025 de 2002, (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de enero de 2017, proceso 11001-03-26- 000-2016-00052-00 (56703). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006.
Expediente 15898. Radicación n.º 54001-23-31-000-2005-00583-02 (71207) Demandante: Carlos Enrique Martínez Serrano Demandado: Municipio de Cúcuta Asunto: Reparación directa-incidente de liquidación de perjuicios 7 dable dictar sentencia por objeto o causa distintos a los pretendidos (extra petita) o en más de lo pedido (ultra petita), o por menos de lo pedido (infra petita).
Claro este punto, se retoma el motivo de inconformidad planteado en la impugnación consistente en que de la expresión “sin perjuicio de que el monto supere el indicado en la demanda ($30.000), en garantía del principio de congruencia”, se debe entender como una habilitación para que el precio del m2 de terreno pueda ser considerado, conforme al dictamen pericial, en una suma superior a la fijada en la demanda.
A juicio del Despacho no es posible darle a dicha expresión el entendimiento que le da el demandante, justamente, porque se invoca el principio de congruencia, como un límite que deviene de lo pretendido en la demanda. En otros términos, es claro que en la sentencia se indicó que, en virtud del principio de congruencia, el valor del m2 de terreno no podría superar la suma de $30.000, porque fue ese el valor pretendido en la demanda.
Proceder de manera diferente implicaría proferir una decisión ultra petita, en la medida en que se reconocería una suma superior a la reclamada, tal como se estableció en la sentencia que se liquida. Se debe destacar que la parte demandante no podía, en el incidente de liquidación de sentencia, variar la pretensión indemnizatoria, que fue establecida como parámetro límite en la sentencia, si se tiene en cuenta que en el incidente de liquidación simplemente se determina la cantidad líquida que deberá pagar la parte condenada en el juicio, pero no es la oportunidad para incluir nuevas pretensiones o variar las formuladas en la demanda; por tanto, se confirmará la decisión impugnada, previa actualización de la condena liquidada en providencia del 29 de septiembre de 2023, hasta la fecha de esta providencia. 4.
Indexación del daño emergente Se procede a traer a valor presente la cuantía del daño emergente -$635’599.486,7- reconocida en el auto apelado, conforme a la fórmula de actualización aceptada por la jurisprudencia, así: Vp = Vh índice final - septiembre 2024 índice inicial – septiembre 2023 Radicación n.º 54001-23-31-000-2005-00583-02 (71207) Demandante: Carlos Enrique Martínez Serrano Demandado: Municipio de Cúcuta Asunto: Reparación directa-incidente de liquidación de perjuicios 8 Vp = $635’599.486,7 144,02 136.11 Vp = $672’537.199,46 5.
Costas En consideración a que el presente proceso se regula por el Código Contencioso Administrativo, en el que las costas se encuentran reglamentadas en artículo 171 subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 19988 y solo procederán si las partes actuaron con temeridad o mala fe. Como en el presente asunto no se advierte que la conducta de las partes sea temeraria o que hayan actuado con mala fe, el despacho se abstendrá de condenar en costas.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
MODIFICAR la decisión proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual quedará así:
PRIMERO: LIQUÍDESE LA CONDENA EN ABSTRACTO impuesta en la sentencia del 3 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor Carlos Enrique Martínez Serrano, en la suma de seiscientos setenta y dos millones quinientos treinta y siete mil ciento noventa y nueve pesos con cuarenta y seis centavos m/cte ($672’537.199,46).
SEGUNDO: REMÍTASE copia de la sentencia proferida por esta Corporación el 3 de julio de 2020 y de esta providencia a la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta con el fin de que sean registrados y protocolizados como título traslaticio de dominio del predio en cuestión. Los gastos correspondientes al registro correrán por cuenta de la entidad territorial demandada. 8 En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil Radicación n.º 54001-23-31-000-2005-00583-02 (71207) Demandante: Carlos Enrique Martínez Serrano Demandado: Municipio de Cúcuta Asunto: Reparación directa-incidente de liquidación de perjuicios 9 TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: DÉSE cumplimiento a lo ordenado en los numerales anteriores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995, modificado por el Decreto 4689 de 2005. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada