Radicado: 25000-23-37-000-2019-00641-01 (27459) Demandante: Verano Energy (Barbados) Limited Sucursal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00641-01 (27459) Demandante: Verano Energy (Barbados) Limited Sucursal Demandada DIAN Temas: Sanción por devolución improcedente.
Base de cuantificación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 14 de julio de 2022, que resolvió (índice 26): Primero. Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esa providencia.
ANTECEDENTES Actuación administrativa En la Resolución 900045, del 18 de mayo de 2018, la demandada le ordenó a la actora reintegrar $735.157.000, cifra que correspondía a la parte del saldo a favor devuelto que se determinó improcedente al revisar oficialmente la autoliquidación del impuesto sobre la renta del periodo 2012, a causa de la imposición de una sanción por inexactitud por la disminución de pérdidas fiscales en la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000046, del 27 de mayo de 2016; y se abstuvo de sancionar por devolución improcedente en la medida en que la sanción por inexactitud no podía conformar la base de cálculo de otros dispositivos sancionadores.
La Resolución 003430, del 16 de mayo de 2019, confirmó estas decisiones (índice 15). Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (índice 2): 1 El expediente entró al despacho sustanciador el 21 de mayo de 2025 (índice 20.
Esta y las demás menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai). Radicado: 25000-23-37-000-2019-00641-01 (27459) Demandante: Verano Energy (Barbados) Limited Sucursal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos por medio de los cuales la [demandada] impone … el reintegro del saldo a favor devuelto de manera improcedente a mi representada, relacionada con el impuesto sobre la renta del año gravable 2012: a. Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación improcedente 900045 del 18 de mayo de 2018. b. Resolución 003430 del 16 de mayo de 2019 por medio de la cual resuelve el recurso de reconsideración. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de P1, solicito al señor magistrado declarar lo siguiente: a. Declarar que el saldo a favor determinado por P1 en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 es correcto. b. Declarar que P1 no está obligada al reintegro de suma alguna por concepto del saldo a favor declarado por la compañía en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013. c. Que no son de cargo de P1 las cosas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni de las de este proceso.
Igualmente, solicito al señor magistrado, se sirva condenar por las costas del proceso y agencias en derecho a la DIAN, según lo disponga en la sentencia. A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 670 del ET (Estatuto Tributario); y 137 del CPACA, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): Planteó la ilegalidad de la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 a causa del rechazo de una porción de los gastos operacionales denunciados.
Alegó que estos cumplían los requisitos del artículo 107 del ET para su procedencia, detallando las razones en las que se basaría para llegar a esa conclusión. Sobre la cifra exigida en los actos acusados, indicó que se trataba del doble cobro de la deuda establecida en el acto de determinación, porque en la liquidación oficial se redujo el saldo a favor solo como consecuencia de la imposición de una sanción por disminución de pérdidas fiscales fijada en $735.157.000, que es el monto que se le ordenó reintegrar.
Manifestó que, pese a que la demandada aseguró que no la sancionó porque no había base para cuantificar la sanción por devolución improcedente, era inadecuado exigirle el mencionado reintegro en la medida en que se trata de la multa impuesta en los actos de determinación oficial, por lo cual la restitución de la cifra conllevaría una concurrencia de sanciones.
Finalmente, señaló que no podía ejecutarse la orden dispuesta en los actos acusados, pues el saldo a favor modificado se supeditaba a la decisión judicial que dirimiera definitivamente el proceso contra la liquidación oficial de revisión. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 08), para lo cual arguyó la legalidad de los actos demandados.
Señaló que la cifra reclamada en reintegro fue improcedentemente devuelta y que no hubo una concurrencia de sanciones porque lo pretendido en las resoluciones demandas es la restitución del valor que fue devuelto de forma impropia, junto con los intereses que correspondiesen. Sentencia apelada El tribunal negó la nulidad de los actos acusados (índice 26).
Precisó que las actuaciones administrativas contempladas en el artículo 670 del ET no requerían la ejecutoria de la Radicado: 25000-23-37-000-2019-00641-01 (27459) Demandante: Verano Energy (Barbados) Limited Sucursal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor, sino la notificación de ese acto de determinación, debido a que son independientes los procedimientos de liquidación del tributo y de atribución de consecuencias por la devolución improcedente.
Por lo mismo, estimó que no procedía en el presente juicio decidir sobre la legalidad del rechazo de la deducción a que se refiere la liquidación oficial de revisión. En lo atinente a la concurrencia de sanciones, reconoció que en los actos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta se impuso sanción por disminución de pérdidas fiscales y que esta cifra fue la que ocasionó la reducción del saldo a favor autoliquidado; pero consideró que esto no transgredía el non bis in idem porque la disminución de pérdidas y la devolución improcedente eran infracciones distintas.
Juzgó que tampoco se trata de un doble pago, pues en la liquidación oficial de revisión, mediante la disminución del saldo a favor, se imponía la sanción por inexactitud, mientras que, en el sub lite, se pretende recuperar la cifra de $735.157.000 improcedentemente devuelta. Recurso de apelación La sentencia del a quo fue apelada por la demandante mediante un memorial dirigido a la radicación del presente proceso (índice 29), pero que identificó a la actora como «Parex Verano Limited», siendo que desde el 03 de agosto de 2018 cambió su denominación a «Verano Energy (Barbados) Limited Sucursal» (que fue con la que se demandó) y señaló el NIT (número de identificación tributaria) de la compañía absorbida en la Escritura Pública 2691, del 29 de noviembre de 2013 (i.e. P1 Energy Ltd Sucursal Colombia).
Aunque el recurso resume lo decidido por el a quo e identifica los actos acusados, alude a hechos distintos a los del caso que se juzga: señaló que no obtuvo en devolución el monto del saldo a favor, sino que imputó el saldo a favor autoliquidado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 y que la sanción por inexactitud no podía conformar la base de cálculo de la sanción por «imputación» improcedente; alegó que solo correspondería reintegrar el monto del saldo que provenía de la declaración del impuesto sobre la renta del período 2011 y el pago de los intereses causados y que la restitución de los montos improcedentemente imputados se daría en el marco del proceso de determinación que juzgaba esta Sección y aludió a la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000055, del 13 de septiembre de 2016, y a la Resolución 007171, del 21 de septiembre de 2017.
Planteó que era correcto el saldo a favor que declaró en el denuncio del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, para lo cual defendió los motivos de su autoliquidación del tributo. Adujo que los actos acusados solo podían proferirse cuando estuviese en firme la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2011 y aludió a cifras relativas a ese denuncio.
Señaló que se vulneró el principio del non bis in idem al exigírsele el reintegro de una cifra (i.e. $3.004.990.000 que, según observa esta Sala, no es la fijada en los actos acusados) sobre la cual alegó que incluía el monto de la sanción por inexactitud (que erróneamente indicó la apelante que era de $1.502.495.000). Manifestó que su contraparte habría excedió las potestades de revisión al pretender el reintegro del mismo monto a través de dos procedimientos administrativos, uno de determinación y otro sancionador, lo que en su criterio equivaldría al doble cobro de la misma deuda, que, en todo caso, podría obtenerse mediante el cobro coactivo de la liquidación oficial de revisión. Sostuvo que se vulneraron los principios de legalidad, debido proceso, justicia, lesividad, proporcionalidad, gradualidad y el de eficiencia tributaria, porque la demandada habría desatendido la finalidad del procedimiento sancionador para buscar recaudar una cifra Radicado: 25000-23-37-000-2019-00641-01 (27459) Demandante: Verano Energy (Barbados) Limited Sucursal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 establecida en un procedimiento de determinación oficial, haciéndole incurrir en gastos de defensa jurídica.
Finalmente, solicitó la acumulación del presente proceso con aquel en que se juzgan los actos de determinación, al cual identificó en algunos apartados con el número de expediente 25000-23-37-000-2018-00095-01 del Consejo de Estado y, en otros, con el número 25000-23-37-000-2019-00199-00 del tribunal de primera instancia. Pronunciamiento sobre el recurso La demandada y el ministerio público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Antes de decidir el debate judicial planteado en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que el consejero de Estado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó por escrito estar impedido para participar en la decisión, por haber conocido el proceso en primera instancia (índice 21). Sobre el particular, la Sala constata que el Dr. Rodríguez Montaño suscribió la sentencia apelada (índice 26), lo cual prueba la causal manifestada y lleva a declarar fundado el impedimento de acuerdo con el artículo 141.2 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012).
Dada esa circunstancia, se le separará del conocimiento del presente asunto. Problema jurídico 2- Existiendo cuórum para decidir tras el sorteo e integración del conjuez (índice 26), sería el caso que la Sala atendiera los reparos formulados por la demandante en calidad de apelante única contra la decisión del a quo, pero se evidencia que el memorial del recurso se refiere a cuestiones distintas a las que se juzgan en el presente proceso, por lo que se requiere determinar si se sustentó la impugnación que habilita al Consejo de Estado para analizar la decisión de primera instancia. Análisis del caso 3- El tribunal negó a la nulidad pretendida de los actos acusados, teniendo en cuenta que para aplicar las consecuencias previstas en el artículo 670 del ET no se requiere que estén ejecutoriados los actos proferidos en el procedimiento de liquidación oficial en el que se determinó un menor saldo a favor, respecto de aquel que fue devuelto, pues basta con que se haya notificado el acto de determinación. Asimismo, juzgó que no hubo una doble imposición de sanción, ni una violación al principio non bis in idem, porque los actos debatidos dispusieron el reintegro del monto devuelto improcedentemente, con los intereses moratorios causados.
Por su parte, el memorial que reposa como apelación de la sentencia del a quo, da cuenta de hechos, actos administrativos, cifras y cargos de reproche que no concuerdan con los del sub lite. Más allá de que se identifica a la demandante con una denominación y un NIT que no corresponden a esa parte procesal, se cuestiona la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000055, del 13 de septiembre de 2016, y de la Resolución 007171, del 21 de septiembre de 2017, que habrían modificado la autoliquidación del impuesto sobre la renta del período 2011, siendo que los actos que determinaron el menor saldo a favor aquí cuestionado se profirieron en el procedimiento de revisión de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, que señaladamente son la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000046, del 27 de mayo de 2016, y la Resolución 003463, del 19 de mayo de 2017.
Radicado: 25000-23-37-000-2019-00641-01 (27459) Demandante: Verano Energy (Barbados) Limited Sucursal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Además, la apelante censuró que en los actos de determinación se le exigiera restituir la deducción especial del impuesto sobre la renta establecida en el artículo 158-3 del ET, a consecuencia de haber declarado infructuosos unos de los pozos petroleros en los que se habría materializado la inversión, pero revisados los antecedentes administrativos que constituyen el fundamento de los actos acusados en el presente proceso, observa la Sala que la modificación del saldo a favor obedeció al rechazo de un gasto por concepto de servicio de administración y gestión que le prestó a la demandante su casa matriz del exterior; y planteó que había imputado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 un saldo a favor de $3.004.990.000 y que la improcedencia de este saldo solo tendría como consecuencia tener que reintegrarlo y pagar los intereses causados, sin que se le pudiese imponer una sanción por devolución improcedente, afirmaciones que no guardan consistencia con los hechos del caso que se juzga, pues en este se obtuvo, con la Resolución 7486, del 07 de noviembre de 2013, la devolución del saldo a favor que arrojó su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 ($1.047.924.000), del cual se le ordenó restituir en los actos demandados, sin sanciones adicionales, la cifra de $735.157.000.
Igualmente, se aprecia que en la apelación se solicitó la acumulación del presente juicio al expediente 25000-23-37-000-2018-00095-01, al que también identificó con el radicado 25000-23-37-000-2019-00199-00, ninguno de los cuales es el proceso en el que se juzgó la legalidad de los actos de determinación oficial que son el fundamento de los actos aquí demandados, porque tenía el radicado 25000-23-37-000-2017-01507-01 (exp. 26213). 4- En suma, no hay rastro de que la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia en el actual proceso se dirija a enervar la legalidad de los actos acusados, ni a controvertir lo decidido por el tribunal, porque se trata de un memorial que relaciona datos y cuestionamientos de otro procedimiento administrativo y, eventualmente, de un juicio diferente, con el que solo se tendría en común que se trata de una obligación tributaria que inicialmente estuvo a cargo de la compañía absorbida por Verano Energy (Barbados) Limited Sucursal, que es la parte demandante.
De modo que no hubo un efectivo recurso de apelación contra la decisión impartida por el tribunal de primera instancia, lo que fuerza a concluir que se debe confirmar la decisión. Sin perjuicio de lo anterior, resulta pertinente precisar que la Sala no observa en los actos acusados el «doble cobro» al que se alude en la demanda, ni la desnaturalización de los dispositivos consagrados en el artículo 670 del ET para emplearlos con la finalidad de recaudar una multa impuesta en un procedimiento de revisión, en que insiste la actora.
Al respecto, bastaría con señalar que la liquidación oficial de revisión en cuestión no tuvo como resultado un valor a pagar, sino tan solo un menor saldo a favor respecto de aquel que había autoliquidado y obtenido en devolución la demandante, toda vez que pasó de $1.047.924.000 a $312.767.000, circunstancia fáctica que desvirtúa de base la tesis del «doble cobro» de la misma deuda tributaria; y, también, que la orden de restitución del menor saldo a favor, lejos de tergiversar la finalidad del artículo 670 del ET, constituye el acatamiento del mandato que incorpora dicha norma, que dispone perentoriamente que «si la administración tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución … deberán reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan».
Conclusión 5- Por lo razonado en precedencia, como contenido interpretativo de la presente Radicado: 25000-23-37-000-2019-00641-01 (27459) Demandante: Verano Energy (Barbados) Limited Sucursal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sentencia, la Sala considera que la constatación de que el contenido de la apelación no estuviere dirigido al proceso judicial al cual se remitió el memorial de impugnación y, por ende, del mismo no se evidencia una censura contra la decisión judicial y los actos demandados, equivale a la falta de sustentación del recurso de apelación, que es el presupuesto habilitante para que el juez de segunda instancia haga su análisis en el marco de su competencia (artículo 328 del CGP).
Costas 6- Finalmente, acatando el criterio de interpretación del artículo 365.8 del CGP acogido por esta Sección, la Sala se abstendrá de condenar en costas ante la ausencia de su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado, Luis Antonio Rodríguez Montaño. Por tanto, queda separado del conocimiento de este proceso. 2. Confirmar la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. 4. Reconocer personería a la abogada Diana Patricia Reyes Dacosta, como apoderada de la demandada, conforme al poder conferido (índice 58).
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha Este documento fue firmado electrónicamente. La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Conjuez