Radicado: 11001-03-15-000-2022-01781-00 Accionante: César Camilo Jácome Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: DR. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) F.T: 108 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01781-00 Accionante: CÉSAR CAMILO JÁCOME GUZMÁN Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, Y OTRO Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, en la que se confirmó la negativa de las pretensiones tendientes al reintegro de un miembro de la fuerza pública, retirado por voluntad discrecional del comandante general del Ejército Nacional.
Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor César Camilo Jácome Guzmán instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el propósito de obtener, primero, la nulidad de la Resolución 0788 del 19 de abril de 2016, por medio de la cual el comandante general del Ejército Nacional lo retiró del servicio activo, en forma temporal con pase a la reserva, en ejercicio de la facultad discrecional prevista en el artículo 104 del Decreto Ley 1790 de 2000 y, segundo, a título de restablecimiento del derecho, su reintegro al cargo y el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir.
El 5 de marzo de 2019 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto negó las pretensiones de la demanda, al concluir que el retiro del demandante se ajustó a los fines de la norma y atendió los mínimos de motivación definidos en la jurisprudencia sobre el ejercicio de esa facultad discrecional. Por lo anterior, aquel interpuso recurso de apelación. El 20 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en similares argumentos.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01781-00 Accionante: César Camilo Jácome Guzmán 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Inconformidad El señor César Camilo Jácome Guzmán consideró que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; desconocieron el principio de prevalencia del derecho sustancial frente al formal e incurrieron en los defectos fáctico y procedimental, por exceso ritual manifiesto, al no valorar ni tener en cuenta las decisiones favorables de los procesos disciplinario y penal adelantados en su contra, en la motivación de las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, explicó que el juzgado accionado no valoró su hoja de vida y, si bien hizo referencia a la investigación disciplinaria, no analizó ni mencionó en la parte motiva de la sentencia del 5 de marzo de 2019 el proveído a través del cual se decretó el archivo definitivo de esa actuación, a pesar de que esa situación era relevante para la prosperidad de las pretensiones; así mismo, precisó que la autoridad citada no consideró dentro de su motivación esa decisión ni la providencia del 17 de mayo de 2019, a través de la cual el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento lo absolvió de la conducta penal imputada, razón por la cual, a su juicio, no existe congruencia entre lo probado y lo resuelto en el proceso ordinario.
De otra parte, señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, toda vez que las sentencias del 5 de marzo de 2019 y del 20 de octubre de 2021 no tienen una motivación o justificación suficiente para negar las pretensiones de la demanda y tampoco tuvieron en cuenta la afectación de los derechos fundamentales causada con la expedición de la Resolución 0788 del 19 de abril de 2016, derivada del desconocimiento del principio de presunción de inocencia y de las exigencias de las decisiones discrecionales, previstas en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011.
Insistió en que aquellas desatendieron los resultados de las actuaciones disciplinaria y penal, los cuales daban cuenta de la ilegalidad del acto de retiro, ya que de hacerlo, las decisiones hubieran sido totalmente diferentes. Finalmente, arguyó que aquellas incurrieron en una transgresión del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia contenido en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, debido a la ausencia de un pronunciamiento favorable a sus intereses, con base en las decisiones adoptadas en los procesos penal y disciplinario, con lo cual lo dejaron sin ninguna herramienta jurídica para solicitar su reintegro y el pago de las prestaciones salariales dejadas de percibir..
PRETENSIONES El accionante solicitó, en primer lugar, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en segundo término, dejar sin efectos las sentencias del 5 de marzo de 2019 y 20 de octubre de 2021 proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2022-01781-00 Accionante: César Camilo Jácome Guzmán 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, respectivamente.
En consecuencia, requirió ordenarles proferir nuevas decisiones, en las que realicen una valoración probatoria adecuada. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión. La magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty advirtió que la corporación sí valoró las pruebas aportadas al medio de control y, a partir del análisis jurídico, consideró que debía confirmarse la sentencia de primera instancia y, en concreto, sobre los antecedentes penales y disciplinarios, concluyó que independientemente de los resultados de las actuaciones de esa naturaleza, el ejercicio de la facultad discrecional de retiro se encontraba justificada, en tanto que esta busca el mejoramiento y óptima prestación del servicio.
De otra parte, manifestó que en el proceso ordinario no debía definirse si el demandante incurrió o no en las conductas penales y disciplinarias que se le imputaban, comoquiera que esas situaciones están por fuera de las competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que ocupó su análisis en la justificación para el ejercicio de la facultad discrecional.
Por último, indicó que el señor Jácome Guzmán pretende reabrir el debate del medio de control, lo cual resulta abiertamente improcedente a través de la acción de tutela, más aún cuando no es una herramienta o tercera instancia, en la que puedan modificarse las decisiones judiciales que gozan de fuerza de cosa juzgada. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto La jueza Adriana Lucía Chaves Ortiz se refirió a las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el aquí accionante y expuso que, a partir del examen jurídico, jurisprudencial y probatorio, determinó que el acto administrativo demandado estaba ajustado a derecho, ya que el retiro del servicio del cabo primero Jácome Guzmán satisfizo las reglas previstas para el ejercicio de la facultad discrecional y estaba justificado en la grave afectación a la actividad de la institución generada por los presuntos actos imputados al exservidor, de manera que no existió una decisión arbitraria o abusiva.
Así las cosas, advirtió que la acción de tutela de la referencia no cumplía con los requisitos generales y específicos, para cuestionar las providencias judiciales proferidas en el proceso ordinario y, por tanto, solicitó declarar su improcedencia. Ministerio de Defensa Diana Marcela Cañón Parada, coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, describió las actuaciones judiciales del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y arguyó que la entidad cumplió con todas las cargas procesales en la Radicado: 11001-03-15-000-2022-01781-00 Accionante: César Camilo Jácome Guzmán 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuación; contestó la demanda; ejerció la defensa técnica institucional; aportó las pruebas y presentó los alegatos de conclusión en ambas instancias.
Además, manifestó que no existe una transgresión de los derechos fundamentales invocados por el solicitante del amparo, ya que aquel contó con todas las garantías relativas al derecho de defensa y contradicción y los jueces valoraron y resolvieron todos los cuestionamientos de acuerdo con lo previsto en la ley, sin que se configure ninguna causal de nulidad.
De otra parte, indicó que no se configuran los defectos fáctico, procedimental y sustantivo, ya que el proceso y las decisiones se ajustan a los principios superiores, en particular a los de autonomía e independencia judicial. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01781-00 Accionante: César Camilo Jácome Guzmán 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que si bien el señor Jácome Guzmán, en el escrito de tutela, indicó que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, incurrió en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, debido a la inadecuada valoración probatoria, lo cierto es que ese argumento se subsume en el defecto fáctico que también invocó, por lo que se estudiará ese planteamiento en la última causal enunciada.
Así las cosas, en el 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01781-00 Accionante: César Camilo Jácome Guzmán 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente caso, se analizará la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y la violación directa de la Constitución Política.
De igual manera, se advierte que el estudio únicamente se efectuará frente a la decisión del Tribunal accionado, al ser el órgano de cierre en el presente asunto. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, valoró las pruebas documentales enunciadas por el accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2.
¿La corporación mencionada expuso las razones por las cuales no podía declararse la nulidad del acto administrativo demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jácome Guzmán? 3. ¿La autoridad judicial accionada transgredió el derecho de acceso a la administración de justicia, definido en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto fáctico, (II) análisis de los desacuerdos planteados sobre la valoración probatoria efectuada por el accionado, (III) defecto sustantivo, (IV) estudio de la inconformidad relativa al defecto sustantivo, (V) violación directa de la Constitución Política y (VI) examen de la presunta violación de la Constitución Política.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, valoró las pruebas documentales enunciadas por el accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos Radicado: 11001-03-15-000-2022-01781-00 Accionante: César Camilo Jácome Guzmán 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Análisis de los desacuerdos planteados sobre la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada El señor César Camilo Jácome Guzmán señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, incurrió en un defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta las decisiones del 20 de diciembre de 2016, a través de la cual se archivó la investigación disciplinaria, y del 17 de mayo de 2019, por medio de la que el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento lo absolvió de la conducta penal imputada, ni analizó el alcance de aquellas respecto a la prosperidad de las pretensiones invocadas.
Pues bien, en cuanto a ese desacuerdo, la Subsección advierte que la corporación mencionada se refirió a las actuaciones penal y disciplinaria seguidas en contra del señor Jácome Guzmán por los hechos acaecidos el 14 de marzo de 2016 en el batallón de Alta Montaña N.° 3 «Rodrigo Lloreda Caicedo» y, luego de analizar la motivación del acto administrativo demandado, explicó que el ejercicio de la facultad discrecional para el retiro de miembros de la fuerza pública es totalmente independiente de las investigaciones penales o disciplinarias que se adelanten contra aquellos y por esa razón los resultados obtenidos en esos escenarios también le eran ajenos, más aun cuando la finalidad de dicha potestad es el mejoramiento y la óptima prestación del servicio, mientras las acciones mencionadas persiguen un fin sancionatorio o condenatorio, respectivamente.
A partir de lo anterior, el Tribunal definió que, en el sub judice, no tenía relevancia el resultado de las actuaciones penal y disciplinaria adelantadas en contra del exservidor, pues estaba acreditado que en la Resolución 0788 de 2016 sí se cumplió con los estándares mínimos de motivación, en tanto se obedeció a razones objetivas y hechos que tenían un sustento probatorio suficiente.
Además, determinó que la decisión guardaba relación con la satisfacción del interés general y los fines esenciales a cargo de las fuerzas armadas, comoquiera que el retiro de la institución Radicado: 11001-03-15-000-2022-01781-00 Accionante: César Camilo Jácome Guzmán 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co militar era la alternativa única ante la trascendencia de los hechos endilgados al señor Jácome Guzmán y la evidente afectación a la actividad funcional de la unidad.
De otra parte, la Subsección encuentra que la corporación mencionada aclaró que no podía valorar la sentencia absolutoria proferida en el proceso penal porque el demandante no la allegó en la oportunidad procesal definida en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, sino en los alegatos de conclusión, situación que, además de la explicación mencionada en párrafos precedentes, impedía su examen.
En ese orden de ideas, se denota que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, expuso las razones por las cuales no se referiría a las decisiones definitivas adoptadas en las actuaciones penal y disciplinaria seguidas en contra del señor Jácome Guzmán, sin que ello quiera decir que existió una indebida valoración probatoria o que se desatendieron tales pronunciamientos, en los términos en que lo expone el aquí accionante.
En efecto, se tiene que el accionado concluyó que el acto administrativo mediante el cual el demandante fue retirado del Ejército Nacional obedeció a razones objetivas y los hechos en que se fundó tenían sustento probatorio; aunado a ello, advirtió que los resultados del proceso penal o de la investigación disciplinaria no tenían la entidad para afectar la motivación de aquel, en el entendido que eran totalmente independientes al ejercicio de la facultad discrecional y la finalidad perseguida en cada uno de los casos era distinta.
Por consiguiente, fuerza concluir que la accionada no incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica, y, con sustento en su estudio, avizoró que las decisiones de archivo de la investigación disciplinaria y la sentencia penal absolutoria no eran relevantes para el análisis de la legalidad de la Resolución 0788 de 2016. - Segundo problema jurídico ¿La corporación mencionada expuso las razones por las cuales no podía declararse la nulidad del acto administrativo demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jácome Guzmán? III.
Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6: 5 Ver entre otras sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01781-00 Accionante: César Camilo Jácome Guzmán 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta a aquel, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 2.
La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el asunto concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5.
Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
IV. Análisis de la decisión adoptada por la corporación accionada El solicitante del amparo sostuvo que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto sustantivo porque la sentencia del 20 de octubre de 2021 no tiene suficiente sustento o justificación para denegar las pretensiones de la demanda.
Al respecto, advirtió que aquella no tuvo en cuenta que el acto administrativo demandado transgredió las garantías de presunción de inocencia y las exigencias mínimas de una decisión discrecional. En cuanto a ello, la Subsección observa que la autoridad judicial, en la sentencia objeto de cuestionamiento en esta sede constitucional, determinó que la Resolución 0788 de 2016 no adolecía de los vicios de nulidad invocados por la parte demandante porque se motivó de manera razonable y se sustentó la procedencia del retiro del suboficial y se atendieron los fines del ejercicio de la facultad discrecional, definidos en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 y, de esta manera, se cumplieron con las exigencias de la sentencia de unificación SU-053 de 2015.
Así, se avizora que el Tribunal accionado concluyó que la finalidad del acto administrativo demandado no era diferente a la prevista en la ley y la jurisprudencia, ya que el retiro del señor Jácome Guzmán estaba directamente relacionado con el mejoramiento del servicio y se acreditó que los fundamentos de aquel se basaron en hechos ciertos y existentes, los cuales podían confirmarse en los informes sobre la presunta conducta en que incurrió el demandante, la cual ponía en tela de juicio los principios que rigen la actividad militar y, dadas las funciones a cargo del funcionario, ameritaban su desvinculación de la entidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01781-00 Accionante: César Camilo Jácome Guzmán 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, la Subsección considera que el Tribunal accionado analizó la situación fáctica conforme a la normativa relacionada con el retiro del servicio de un miembro de las fuerzas militares y razonadamente coligió que la Resolución 0788 de 2016 no podía anularse, comoquiera que cumplió con los parámetros de motivación y legalidad.
En esa medida, no puede afirmarse que la corporación accionada desconoció los derechos que asisten al accionante, distinto es que aquel no esté de acuerdo con la interpretación de la autoridad judicial. Colofón de lo anterior es que no se configuró el defecto sustantivo analizado en esta instancia. - Tercer problema jurídico ¿La autoridad judicial accionada transgredió el derecho de acceso a la administración de justicia, definido en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política? V. Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional.
En el primero de los casos ha definido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional; b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.
Así las cosas, a la autoridad judicial corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. VI. Examen de la presunta violación de la Constitución Política El señor Jácome Guzmán señaló que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, comoquiera que resolvió de manera desfavorable a sus intereses la controversia puesta a su consideración y, con ello, lo dejó sin ninguna herramienta jurídica para solicitar su reintegro y el pago de las prestaciones salariales dejadas de percibir. 7 Ver entre otras: Corte Constitucional.
Sentencias: T-949/03, SU198/13 y T-369/15. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01781-00 Accionante: César Camilo Jácome Guzmán 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se evidencia que, de acuerdo con las conclusiones de los acápites anteriores, en el presente caso no se configura esa conculcación, puesto que el accionante ejerció su derecho de acción, al instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la autoridad competente; contó con las oportunidades para aportar y solicitar las pruebas; presentó alegatos en primera y en segunda instancia, en iguales condiciones que las de la parte demandada y, finalmente, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia del 5 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, a través del proveído del 20 de octubre de 2021.
Así las cosas, es claro que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se garantizó el derecho consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, en tanto que el ahora accionante pudo actuar ante los jueces competentes; en dicho asunto se garantizó la igualdad entre las partes y se culminó cada una de las etapas procesales, en tanto que se profirieron las sentencias de primera y de segunda instancia, sin que el hecho de que las autoridades judiciales hayan negado las pretensiones de la demanda implique un desconocimiento de esa garantía constitucional.
En consecuencia, al no encontrarse demostradas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela estudiadas, se negará el amparo constitucional deprecado por el señor César Camilo Jácome Guzmán en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor César Camilo Jácome Guzmán en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01781-00 Accionante: César Camilo Jácome Guzmán 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR