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11001031500020230251700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-15

Radicación interna: 3929 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Lucas Garcia Mora Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandantes: Lucas García Mora y Yeraldín Obando Blandón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-02517-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02517-00 Demandantes: LUCAS GARCÍA MORA Y YERALDÍN OBANDO BLANDÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no superar el requisito general de la subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Lucas García Mora y Yeraldín Obando Blandón, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera. Con la solicitud de amparo pretenden la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. La anterior trasgresión constitucional se la adjudican al auto de 2 de mayo de 20232 y a la sentencia de 8 de mayo del mismo año3, proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-021-2018- 00163-01. 1.2.

Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección del derecho fundamental referido y que, en consecuencia, se ordene lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 En el que se negó la medida cautelar de urgencia solicitada por los tutelantes dentro del proceso ordinario 2018-00163-01 y se le dio prelación de turno para dictar fallo. 3 La cual confirmó la decisión negativa del a quo.

Demandantes: Lucas García Mora y Yeraldín Obando Blandón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-02517-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: Muy respetuosamente les solicito a los Honorables Magistrados del Consejo De Estado, DECLARAR LA VIOLACION DIRECTA A LA CONSTITUCION POLITICA COLOMBIANA EN SU ARTICULO 29 DEBIDO PROCESO, por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA (DESPACHO 012) M.P. DRA. SUSANA NELLY ACOSTA PRADA.

Rdo. Nro. Nro. 05001 33 33 021 2018 00163 01. SEGUNDA: Muy respetuosamente les solicito a los Honorables Magistrados del Consejo De Estado, DECLARAR LA VIOLACION DIRECTA A LA CONSTITUCION POLITICA COLOMBIANA EN SU ARTICULO 29 DEBIDO PROCESO, por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA (DESPACHO 012) M.P. DRA. SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, y ORDENAR al alto tribunal que realice el traslado para los alegatos de conclusión. Rdo.

Nro. Nro. 05001 33 33 021 2018 00163 01. TERCERA: Muy respetuosamente les solicito a los Honorables Magistrados del Consejo De Estado, DECLARAR LA VIOLACION DIRECTA A LA CONSTITUCION POLITICA COLOMBIANA EN SU ARTICULO 29 DEBIDO PROCESO, por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA (DESPACHO 012) M.P. DRA. SUSANA NELLY ACOSTA PRADA.

Y ORDENAR al alto tribunal que justifique la respuesta extemporánea a las dos medidas cautelares solicitadas. Rdo. Nro. Nro. 05001 33 33 021 2018 00163 01. CUARTA: Muy respetuosamente les solicito a los Honorables Magistrados del Consejo De Estado, DECLARAR LA VIOLACION DIRECTA A LA CONSTITUCION POLITICA COLOMBIANA EN SU ARTICULO 29 DEBIDO PROCESO, por parte de Las autoridades del Municipio de Guarne – Antioquia al proferir dos (02) órdenes de “CUMPLIMIENTO FORSOZO DE DEMOLICION, ORDEN DE POLICIA DENTRO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA”.

PROCESO: PVA 121 -2017. Estando pendiente el fallo de segunda instancia. Rdo. Nro. Nro. 05001 33 33 021 2018 00163 01. (Sic a toda la cita y negritas del texto original). 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos de la tutela de la siguiente manera: 4. Lucas García y Yeraldín Obando adquirieron una cuota del 35% del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 020-50541, ubicado en el municipio de Guarne.

El otro 65% del predio era de propiedad de la señora Beatriz Elena Guerrero Rojas, pero el 10 de octubre de 2017 le vendió su parte al señor Alberto Nicolás Ruiz Restrepo. Es decir, que entre los tutelantes de esta acción y el señor Ruiz Restrepo existe una comunidad, dado que «todos son propietarios proindiviso» del predio referido. 5.

Los accionantes iniciaron una construcción en el inmueble citado sin contar con el consentimiento del señor Ruiz Restrepo, ni la respectiva licencia de construcción. Por ende, mediante la Resolución 067 de 22 de agosto de 2017, se inició un procedimiento verbal abreviado en el que se dispuso la suspensión de la obra y se concedió el término de 60 días para legalizar la construcción. 6.

Por lo anterior, los actores solicitaron el otorgamiento de la licencia de construcción a la Secretaría de Planeación del municipio de Guarne. Sin Demandantes: Lucas García Mora y Yeraldín Obando Blandón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-02517-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, puesto que no aportaron todos los requisitos requeridos, se les otorgó el lapso de 30 días, para allegar: (…) el certificado de libertad, el cual se encontraba vencido y debían actualizarlo, la factibilidad de acueducto, el poder debidamente otorgado por los demás copropietarios para quien firma el Formulario Único, la fotocopia de la cédula de Beatriz Elena Guerrero, el estudio de suelos, el formato de presentación de memorias de cálculo, los planos estructurales y el acta de copropietarios, ya que el predio es un proindiviso. 7.

Los documentos requeridos no fueron allegados. Así las cosas, por Resolución 027 de 7 de febrero de 2018 se declaró el desistimiento del procedimiento. Al respecto, los accionantes «manifestaron que no lo hicieron porque la señora Beatriz Elena Guerrero no les dio autorización para construir». 8. Con ocasión de lo anterior, el municipio de Guarne dictó la Resolución I.P. 003 de 25 de enero de 2018 en la que declaró que Lucas García y Yeraldín Obando «eran infractores urbanísticos y se ordenó que demolieran la construcción que habían realizado en el predio con matrícula inmobiliaria 020- 50541».

La decisión fue confirmada mediante la Resolución S2018000098 de 13 de marzo de 2018. 9. Los tutelantes presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos referidos en el párrafo anterior. El Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín negó lo pretendido, tras considerar que los demandantes infringieron las normas urbanísticas al construir en el predio mencionado sin contar con la licencia de construcción, aunado a que no legalizaron tal situación cuando tuvieron la oportunidad. 10.

La decisión de primer grado fue apelada por la parte actora. El 18 de noviembre de 2022 ingresó a despacho para que se dictara sentencia de segunda instancia, y le correspondió «el turno Nº 80 en asuntos “No laborales”». 11. El 10 de marzo de 2023, el apoderado de los accionantes solicitó que se decretara una «medida cautelar de urgencia» consistente en la suspensión provisional del oficio PVA 127-2017 de «cumplimiento forzoso de demolición, orden de policía dentro del proceso de la referencia».

Dado que no se había resuelto su petición, la reiteró el 30 de marzo de 2023. 12. Por auto de 2 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera negó la solicitud de medida cautelar de urgencia y ordenó que se le diera prelación de fallo al expediente4. Como argumentos de la negativa, expuso que no se advertía la vulneración de ningún derecho fundamental que hiciera viable la suspensión. 4 Contra esta decisión la parte actora presentó recurso de reposición, el cual se resolvió por auto de 9 de mayo de 2023 en el sentido de declararlo improcedente, pues el CPACA no dispone que la reposición proceda contra la decisión que resuelve medidas cautelares de urgencia. Demandantes: Lucas García Mora y Yeraldín Obando Blandón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-02517-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

Luego, mediante sentencia de 8 de mayo de 2023, confirmó lo resuelto por el a quo. Explicó que la Secretaría de Planeación municipal de Guarne les dio la posibilidad de incorporar los documentos para legalizar la construcción afectada con los actos administrativos demandados, pero no lo hicieron. Agregó que, incluso «si lo que pensaban era que podían construir sin (…) anuencia, por lo menos debían cumplir con los otros requisitos [exigidos], situación que tampoco se configuró».

Concluyó que los actos acusados estaban ajustados a legalidad, pues Lucas García y Yeraldín Obando eran infractores urbanísticos y procedía la orden de demolición del inmueble ubicado dentro del predio con matrícula inmobiliaria 020-50541. 1.4. Sustento de la vulneración 14. El apoderado de la parte actora señaló que la sentencia enjuiciada era violatoria de la Constitución porque le conculcó el derecho fundamental al debido proceso a sus representados.

Como argumento principal alegó que el tribunal no resolvió la medida cautelar de urgencia que solicitó, no corrió traslado para alegar de conclusión, ni «contestó un recurso de reposición (aunque no era procedente)» y pese a ello dictó sentencia. 15. Precisó que la providencia dictada en el trámite de segunda instancia presentaba un defecto procedimental, pero no lo fundamentó. Luego, manifestó que, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier estado del proceso.

Puso de presente que solo requirió el decreto de la suspensión del acto que ordenó la demolición de su inmueble, hasta que fue notificado de tal situación. 16. Pese a que, inicialmente adujo que no se le resolvió la solicitud cautelar, luego indicó que sí hubo pronunciamiento – a través del auto de 2 de mayo de 2023 -, pero fue extemporáneo. 17.

Discutió que no se le corrió traslado para alegar de conclusión, pero que, por memorial de 10 de octubre de 2022, informó que fue «operado de un HEMATOMA SUBDURAL TRAUM[Á]TICO». 18. Insistió en que se incumplieron los términos para resolver la medida cautelar y que ello constituye una falta grave. Al respecto, puso de presente que la irregularidad está siendo investigada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, dentro del expediente 05001-25-002-000-2023-00946-00. 19.

Finalmente, citó distintas sentencias de tutela de la Corte Constitucional en las que se ha caracterizado el derecho fundamental al debido proceso5. 5 La parte actora expresamente mencionó lo siguiente: «Ver las sentencias T-442 del 3 de julio de 1992 (M.P. Simón Rodríguez Rodríguez), T-020 del 10 de febrero de 1998 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-386 del 30 de julio de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-009 del 18 de enero de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-1013 del 10 de diciembre de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

Demandantes: Lucas García Mora y Yeraldín Obando Blandón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-02517-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción 20. Mediante auto de 17 de mayo de 2023, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera.

Asimismo, se dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, a la señora Beatriz Elena Guerrero Rojas, al señor Alberto Nicolás Ruiz Restrepo6, al municipio e inspección de policía de Guarne y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que si lo consideraban del caso rindieran informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera 21. Relató las actuaciones surtidas al interior del proceso que se cuestiona. Manifestó que, contra el auto que resolvió la medida cautelar el apoderado de la parte actora presentó un recurso de reposición el cual fue declarado improcedente en auto de 9 de mayo de 2023. 21.

Concluyó que en el trámite de primera y segunda instancia se respetaron las garantías procesales pertinentes, en especial el debido proceso «y [el] derecho de audiencia y defensa». Por ende, solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado. 1.6.2. Señora Beatriz Elena Guerrero Rojas 22. Sostuvo que la orden de demolición se dio en legal forma, pues estaban en firme «la resolución de primera y segunda instancia dentro del proceso verbal abreviado».

Puso de presente que para el momento en el que se dio la orden referida, no se había solicitado ninguna medida cautelar dentro del proceso contencioso. 23. Añadió que tuvo conocimiento de una acción de tutela en la que se ordenó como medida cautelar la suspensión de la demolición, pero posteriormente se negaron las pretensiones de tutela con base en la configuración de la cosa juzgada constitucional7. 6 El apoderado de la parte actora manifestó que el señor Nicolás Ruiz no tenía correo electrónico.

Posteriormente, la señora Beatriz Elena Guerrero indicó una dirección física donde podía ser notificado, pero luego de que se envió el oficio respectivo, fue devuelto. Finalmente, mediante Aviso fijado por la Secretaría General del Consejo de Estado se le comunicó sobre la existencia de esta tutela al señor Nicolás Ruiz. De esta notificación se remitió una copia al Tribunal Administrativo de Antioquia con la solicitud de que lo publicara en su página web y/o cartelera.

(Ver índices 22 a 24 del expediente electrónico de la plataforma Samai. 7 No precisó radicación, despacho o fecha. Demandantes: Lucas García Mora y Yeraldín Obando Blandón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-02517-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

Consideró que la medida cautelar no fue resuelta de forma extemporánea, ni se está en presencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, que no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, de conformidad con el numeral 5.º del artículo 247 del CPACA. 25. Comentó que los accionantes ya han presentado acciones de tutela sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2018-00163-01, y se les han resuelto de forma negativa sus pretensiones en los siguientes expedientes: «05318408900220180008400 juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, 05318408900120180008401 juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro Antioquia. 05318408900120230013500 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne». 26.

Por último, indicó que los señores García Mora y Obando Blandón optaron por cumplir de forma voluntaria con la orden de demolición. 1.6.3. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el municipio y la inspección de policía de Guarne, el señor Alberto Nicolás Ruiz y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron debidamente vinculados a este trámite, pero guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 28. La señora Beatriz Elena Guerrero Rojas manifestó en su intervención que los accionantes ya han interpuesto tres acciones de tutela que versan sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se pretende cuestionar por esta vía. 29. De la revisión de los radicados que brindó la interviniente, se encontró que la tutela 05318408900120180008401 fue presentada por Marta Cecilia Calle Chica contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

En cuanto a los otros dos radicados, no se encontró ningún proceso que se identifique con dichas numeraciones, por lo que se desvirtúa el argumento de la temeridad propuesto por la señora Guerrero Rojas. Demandantes: Lucas García Mora y Yeraldín Obando Blandón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-02517-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Legitimación en la causa 30. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 31.

Con fundamento las anteriores consideraciones, la Sala advierte que Lucas García Mora y Yeraldín Obando Blandón conformaron el extremo accionante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-021-2018-00163-01. Por tanto, son titulares del derecho fundamental al debido proceso. 32. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera se encuentra legitimado en la causa por pasiva.

Lo anterior, por ser la autoridad que conoció del proceso ordinario mencionado y dictó las providencias cuestionadas en esta acción constitucional. 2.4. Problemas jurídicos 33. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 34.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes, al no correr traslado para que alegaran de conclusión y resolver la medida cautelar solicitada en el curso de la segunda instancia de manera extemporánea? 35.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 36.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias Demandantes: Lucas García Mora y Yeraldín Obando Blandón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-02517-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 37. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13. 38. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Lucas García Mora y Yeraldín Obando Blandón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-02517-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 39.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 40.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 41. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad 42. De la redacción del artículo 86 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan consagradas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende el carácter subsidiario de la acción de tutela en cuanto procede únicamente cuando el afectado tenga otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable14. 43.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial. A través de la satisfacción de los mencionados principios igualmente se salvaguardan derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio 14 La parte actora no alegó la presunta configuración de un perjuicio irremediable.

Demandantes: Lucas García Mora y Yeraldín Obando Blandón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-02517-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»15. 44.

Lo primero que advierte la Sala es que uno de los reproches de la parte actora recae en que la medida cautelar que solicitó en el curso de la segunda instancia fue presuntamente decidida de forma extemporánea. En este punto, resulta importante aclarar que, si bien en principio se alude a que la solicitud no fue resuelta, posteriormente se menciona que para el efecto se dictó el auto de 2 de mayo de 2023.

Adicionalmente, manifestó que contra el auto que negó la medida cautelar interpuso un recurso de reposición sobre el que no hubo pronunciamiento. 45. De la revisión de las pruebas recaudadas en el proceso constitucional se evidenció que el tribunal sí resolvió el recurso de reposición contra la providencia de 2 de mayo de 2023, mediante auto de 9 de mayo del mismo año. Ahora bien, el reproche puntual sobre este auto recae en que la medida se resolvió por fuera del término previsto por el legislador, aunado a que no se analizó que el acto que se pretendía suspender les vulneraba sus derechos fundamentales. 46.

Al respecto, la Sala concluye que para las inconformidades de la parte accionante contra el auto de 2 de mayo de 2023, tenía a su alcance el recurso de súplica en los términos del numeral 2.º del artículo 246 del CPACA16. Es importante precisar que el proveído que resuelve la medida cautelar es en principio apelable. Sin embargo, dado que el auto citado fue dictado en el curso de la segunda instancia es susceptible del recurso de súplica. 47.

En cuanto a la sentencia de 8 de mayo de 2023, en la que se confirmó la decisión del a quo ordinario de negar las pretensiones de los señores García Mora y Obando Blandón, se tiene que en sentir de los tutelantes la providencia es violatoria del debido proceso porque no se corrió el traslado para alegar de conclusión. 48. Así las cosas, la Sala encuentra que para alegar tal irregularidad los actores contaban con el recurso extraordinario de revisión, el cual pueden interponer con base en la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA.

La norma indicada establece lo siguiente:

ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 15 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao, T-130 del 23.02.2010, M.P. Juan Carlos Henao, T-318 del 12.05. 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. 16 ARTÍCULO 246.

SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

(…) Demandantes: Lucas García Mora y Yeraldín Obando Blandón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-02517-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…) 49.

Las causales de nulidad se contemplaron en el artículo 133 del Código General del Proceso. Así, en los términos de la norma referida se establece que «el proceso es nulo en todo o en parte, (…) 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado». 50. Con lo expuesto, recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión17, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e invalidarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagras la ley. 51.

Según el artículo 248 del CPACA el recurso extraordinario de revisión18 procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 52. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia19. 17 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.

Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7.4.2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000- 2013-00577-00 y; (iii) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.

Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918-00. 18 Ver al respecto la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, del 12 de septiembre de 2019. M.P. Luís Alberto Álvarez Parra. Rad. 11001-03-15-000-2019-03291-01, sentencia del 14 de febrero de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-04760-00, sentencia del 12 de diciembre de 2019.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019- 03853-01. 19 En sentencia T-313 de 2005, la corte Constitucional estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”.

Demandantes: Lucas García Mora y Yeraldín Obando Blandón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-02517-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución Política de 1991 de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela.

Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de las garantías constitucionales y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad. 54. Es importante resaltar que la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria, «pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos»20. 55.

Por lo anterior, para esta Sala no se logró satisfacer el requisito de la subsidiariedad. Contra los cuestionamientos sobre el auto de 2 de mayo de 2023, los accionantes tuvieron a su alcance el recurso de súplica y frente a la presunta irregularidad que afectó el debido proceso en la sentencia de 8 de mayo del mismo año, tienen el recurso extraordinario de revisión, el cual pueden impetrar con fundamento en la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA. 2.7.

Conclusión 56. Se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, puesto que no supera el examen del requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor Lucas García Mora y la señora Yeraldín Obando Blandón contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-132 del 2018. Demandantes: Lucas García Mora y Yeraldín Obando Blandón Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera Radicado: 11001-03-15-000-2023-02517-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”