CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Proceso Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2018-01281-01 (2758-2021) Demandante: Adela Veloza de Cetina Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Resuelve apelación contra sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución – Revoca por encontrar probada la caducidad de la acción ejecutiva.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la demandante, se rechazó por improcedente la excepción denominada Falta de legitimación en la causa y se declaró no probada la excepción de prescripción de la obligación. I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. Adela Veloza de Cetina, en su calidad de ejecutante, promovió un proceso ejecutivo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener el pago de intereses moratorios derivados del cumplimiento tardío de una sentencia judicial que reconoció la reliquidación de su pensión gracia. 2.
La sentencia base de recaudo fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “D”, el 19 de septiembre de 2007, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado el 26 de marzo de 2009, y quedó ejecutoriada el 4 de mayo de 2009. 3. Dado que el pago ordenado en dicha providencia se realizó con posterioridad a su ejecutoria, la demandante considera que se causaron intereses moratorios desde el 5 de mayo de 2009 hasta el 30 de junio de 2011, los cuales fueron objeto de la presente ejecución. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01281-01 (2758-2021) Demandante: Adela Veloza de Cetina 4.
La parte ejecutante solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la UGPP por los siguientes conceptos: • Once millones cuarenta y tres mil cuatrocientos noventa y ocho pesos ($11.043.498) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados del cumplimiento tardío de la sentencia judicial ejecutoriada. • La indexación de la suma anterior desde el 1 de agosto de 2011, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta el pago efectivo. • La condena en costas a la parte demandada.
Contestación de la demanda. 5. La UGPP, sostuvo que no le asistía obligación en el pago de los intereses moratorios reclamados por la señora Adela Veloza de Cetina y señaló que la responsabilidad de pago correspondía a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, en liquidación, y que cualquier reclamación debía haberse presentado dentro del proceso liquidatorio correspondiente. 6.
Adicionalmente, la UGPP alegó la caducidad de la acción ejecutiva, al afirmar que desde la ejecutoria de la sentencia base de recaudo, ocurrida el 4 de mayo de 2009, hasta la presentación de la demanda ejecutiva el 12 de junio de 2018, habían transcurrido más de nueve años, excediendo así el término de cinco años previsto en el literal k del artículo 164 del CPACA para la ejecución de decisiones judiciales.
En consecuencia, sostuvo que el derecho de la demandante a reclamar el pago se encontraba extinguido por el paso del tiempo. 7. En cuanto a la prescripción de la obligación, la entidad demandada argumentó que, conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, las mesadas pensionales prescriben en un término de tres años. Bajo este entendido, indicó que los intereses moratorios cuya ejecución se pretendía correspondían a un periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2009 y el 30 de junio de 2011, por lo que, habiendo transcurrido más de tres años desde su causación sin que la demandante interpusiera la acción ejecutiva, el derecho de cobro se encontraba prescrito. 8.
Asimismo, la UGPP sostuvo que durante el proceso de liquidación de CAJANAL, el pago de las obligaciones a cargo de esta entidad se encontraba suspendido, lo que impedía la generación de intereses moratorios. A su juicio, la liquidación de una entidad pública constituye un evento de fuerza mayor, en la medida en que suprime su capacidad de pago y genera un régimen especial para la satisfacción de sus obligaciones, lo que excluye la posibilidad de exigir intereses moratorios por la mora en el cumplimiento de las sentencias judiciales.
Para sustentar esta posición, citó jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual, una vez iniciado el proceso de liquidación de una entidad estatal, no resulta aplicable el reconocimiento de intereses moratorios, dado que la liquidación 3 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01281-01 (2758-2021) Demandante: Adela Veloza de Cetina obliga a suspender la exigibilidad de las obligaciones hasta la culminación del proceso y el pago de los acreedores conforme a la prelación legal de créditos 9.
Con fundamento en lo anterior, la UGPP solicitó que se rechazaran las pretensiones de la demanda y que, en consecuencia, no se ordenara el pago de los intereses moratorios reclamados, por considerar que la acción ejecutiva estaba caducada, que la obligación se encontraba prescrita y que la entidad no era responsable del pago de dichos intereses, toda vez que su generación era improcedente durante el proceso de liquidación de la entidad originalmente obligada.
Hechos relevantes. 10. Los hechos relevantes a efectos de resolver el recurso de apelación son los siguientes: • Sentencia condenatoria: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la señora Adela Veloza de Cetina, incluyendo factores salariales adicionales, decisión confirmada por el Consejo de Estado en 2009. • Ejecutoria y solicitud de cumplimiento: La sentencia quedó ejecutoriada el 4 de mayo de 2009, y la ejecutante solicitó su cumplimiento a CAJANAL el 8 de marzo de 2010. • Pago parcial sin intereses: La liquidación efectuada por la UGPP en cumplimiento de la sentencia reconoció una suma de $20.257.489,85, pero no incluyó los intereses moratorios. • Acción ejecutiva: Ante la omisión del pago de los intereses, la demandante promovió el proceso ejecutivo el 12 de junio de 2018.
Trámite en primera instancia. 11. El trámite en primera instancia inició con el auto del 6 de mayo de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante por la suma de $8.349.154,85, correspondiente a los intereses moratorios causados entre el 5 de mayo de 2009 y el 5 de noviembre de 2009, y entre el 9 de marzo de 2010 y el 30 de junio de 2011.
Notificado el mandamiento, la UGPP presentó su contestación y propuso varias excepciones, entre ellas, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción ejecutiva y prescripción de la obligación. 12. El Tribunal mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020, rechazó la excepción de falta de legitimación en la causa y declaró no probadas las excepciones de prescripción y caducidad.
Con fundamento en la inexistencia de prueba sobre el pago de los intereses moratorios reclamados, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP y dispuso que las partes presentaran la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del Código General del Proceso. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01281-01 (2758-2021) Demandante: Adela Veloza de Cetina II.
SENTENCIA APELADA. 13. Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP, rechazó la excepción de falta de legitimación en la causa, declaró no probadas las excepciones de prescripción y caducidad, y ordenó que las partes presentaran la liquidación del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso. 14.
El Tribunal sostuvo que la demandante tenía derecho al pago de los intereses moratorios reclamados, pues quedó demostrado que la UGPP no acreditó el cumplimiento íntegro de la condena impuesta en la sentencia base de recaudo, dado que en la liquidación del retroactivo pensional no se incluyó el rubro correspondiente a los intereses causados por la mora en el pago.
Para el Tribunal, el reconocimiento de estos intereses era procedente, en aplicación del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente al momento en que se profirió la decisión judicial objeto de ejecución. 15. Frente a las excepciones planteadas por la parte demandada, el Tribunal rechazó la de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la UGPP asumió las obligaciones pensionales de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL y que, por lo tanto, debía responder por el pago de los valores adeudados en virtud de las sentencias proferidas en su contra.
En relación con la prescripción y la caducidad de la acción ejecutiva, concluyó que el cómputo de los términos debía excluir el período en el que CAJANAL estuvo en proceso de liquidación, pues durante ese tiempo la exigibilidad de las obligaciones estuvo suspendida. Por ello, determinó que la demanda ejecutiva había sido presentada dentro del término legal. 16.
Con base en lo anterior, el Tribunal desestimó los argumentos de la UGPP sobre la improcedencia de los intereses moratorios y declaró que la entidad debía responder por su pago, confirmando así la viabilidad de la ejecución en los términos establecidos en la sentencia. III. RECURSO DE APELACIÓN. 17. Mediante escrito presentado en tiempo, la UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 26 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución y se rechazaron las excepciones de falta de legitimación en la causa, caducidad de la acción ejecutiva y prescripción de la obligación. En su recurso, la entidad demandada sostuvo que la decisión de primera instancia desconoció las disposiciones legales aplicables y la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de ejecución de decisiones judiciales contra entidades en liquidación. 18.
Como principal argumento, la UGPP reiteró que la acción ejecutiva estaba caducada, pues desde la ejecutoria de la sentencia base de recaudo, ocurrida el 4 de mayo de 2009, 5 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01281-01 (2758-2021) Demandante: Adela Veloza de Cetina hasta la presentación de la demanda ejecutiva, el 12 de junio de 2018, habían transcurrido más de nueve años, superando el término de cinco años previsto en el literal k del artículo 164 del CPACA.
Aunque aceptó que el proceso liquidatorio de CAJANAL suspendió los términos de caducidad y prescripción, advirtió que dicha suspensión no afectaba el plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para que una condena judicial pudiera ser ejecutada. En su criterio, la interpretación realizada por el Tribunal desconoció el límite temporal establecido por el legislador para la ejecución de sentencias en el contencioso administrativo. 19.
Adicionalmente, la UGPP insistió en que no estaba obligada a reconocer y pagar los intereses moratorios reclamados, pues el proceso de liquidación de CAJANAL, que se extendió entre 2009 y 2013, constituyó un evento de fuerza mayor, lo que excluía la posibilidad de que se causaran intereses durante ese período. Para sustentar esta posición, citó el artículo 1616 del Código Civil, según el cual la mora originada en circunstancias de fuerza mayor no genera derecho a indemnización. Asimismo, argumentó que el reconocimiento de los intereses debía tramitarse dentro del proceso liquidatorio de CAJANAL y que, si la demandante no formuló su reclamación en esa etapa, no podía posteriormente exigir su pago a la UGPP. 20.
Finalmente, la entidad demandada insistió en su falta de legitimación en la causa, alegando que la UGPP no es sucesora universal de CAJANAL, sino únicamente de ciertas obligaciones relacionadas con el pago de pensiones, mas no de aquellas derivadas de condenas judiciales que impongan intereses moratorios. Con base en estos argumentos, solicitó al Consejo de Estado que revocara la decisión de primera instancia y declarara probadas las excepciones de caducidad de la acción, prescripción de la obligación y falta de legitimación en la causa, con la consecuente terminación del proceso ejecutivo.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 21. Mediante auto proferido el 25 de noviembre de 2021 y notificado por estado del 19 de enero de 20221 se admitió el recurso de apelación. 22. El 17 de enero de 2023, el apoderado de la UGPP, Carlos Arturo Orjuela Góngora renunció al poder a él otorgado por la UGPP. Por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 75 del CGP surtió sus efectos cinco (5) días después de presentado el memorial.
V. CONSIDERACIONES. Competencia. 23. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de 1 Índice 4 y 9 SAMAI 6 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01281-01 (2758-2021) Demandante: Adela Veloza de Cetina Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así las cosas, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia. Problema jurídico. 24. El problema jurídico que debe resolver la Sala en segunda instancia es el siguiente: ¿Debe revocarse la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, ante la configuración del fenómeno de la caducidad alegada por la UGPP, en relación con el cobro de intereses moratorios derivados del incumplimiento de sentencias proferidas contra CAJANAL EICE y su sucesora, la UGPP, conforme a lo previsto en el artículo 177 del CCA? 25.
Para abordar este problema, la Sala deberá precisar los siguientes ejes temáticos: (i) La caducidad de la acción ejecutiva y los procesos liquidatorios de las entidades originalmente condenadas, (ii) la suspensión del término de caducidad para demandar ejecutivamente a entidades públicas en proceso de liquidación (iii) la asunción de obligaciones por parte de la UGPP y (iv) la reanudación del conteo del término de caducidad.
La caducidad de la acción ejecutiva y los procesos liquidatorios de las entidades originalmente condenadas 26. El apelante insistió en que, a su juicio, en este caso, operó el término previsto en el literal K del artículo 164 del CPACA, toda vez que consideró que el titulo base de ejecución cobró ejecutoria el 4 de mayo de 2009 y para el 14 de junio de 2018, fecha en la que se presentó la demanda ejecutiva, el termino previsto en la referida norma había fenecido. 27.
La caducidad, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, “[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”2, siendo un mecanismo diseñado para garantizar el principio de seguridad jurídica dentro de parámetros de racionalidad y suficiencia temporal. En desarrollo de este propósito, se ha establecido un término de caducidad de cinco años para el proceso ejecutivo cuando se pretende la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales, término que se cuenta a partir del momento en que la obligación contenida en la sentencia se hace exigible. 28.
Fíjese que la norma hace referencia a un elemento fundamental del proceso ejecutivo y es la exigibilidad de la obligación: tratándose de sentencias judiciales la exigibilidad de 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra Corelca S.A. y otro, radicado 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), M. P. Ruth Stella Correa Palacio. 7 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01281-01 (2758-2021) Demandante: Adela Veloza de Cetina las obligaciones en ellas contenida está regulada en la ley.
En el régimen anterior, aplicable al caso concreto, el Código Contencioso Administrativo (CCA) preveía que, cuando se trataba de condenas judiciales contra el Estado, dicho plazo comenzaba a contarse una vez vencidos los 18 meses de gracia establecidos en el artículo 177 del CCA. mientras que el CPACA lo redujo a 10 meses, también contados a partir de la firmeza de la providencia3. 29.
En este sentido, la oportunidad para formular la demanda ejecutiva derivada de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación establecida en la providencia de condena, bajo las siguientes reglas: a. Si la sentencia fue dictada conforme al Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), la obligación será exigible 18 meses después de su ejecutoria, y a partir de ese momento comienza a contarse el término de caducidad de cinco años. b. Si la sentencia fue proferida en aplicación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el plazo de exigibilidad es de 10 meses contados desde la ejecutoria del fallo, luego de lo cual se inicia el término de caducidad de cinco años. c. Si la providencia judicial no impone el pago o devolución de una suma líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA (Ley 1437 de 2011), la obligación se torna exigible 30 días después de su comunicación a la entidad condenada.
La suspensión del término de caducidad para demandar ejecutivamente a entidades públicas en proceso de liquidación 30. El Decreto 254 de 2000, que establece el régimen de liquidación de las entidades públicas del orden nacional, dispone en su artículo 6, literal d) que el funcionario liquidador deberá “dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador”. 31.
Esta disposición implica que, una vez una entidad pública entra en proceso de liquidación, no pueden iniciarse nuevos procesos ejecutivos en su contra y aquellos que ya estén en trámite deben finalizarse y trasladarse al proceso liquidatorio como reclamaciones dentro de la masa de liquidación. Para ello, el funcionario liquidador tiene el deber de informar a los jueces de la República sobre la apertura de la liquidación, permitiendo que los acreedores presenten sus pretensiones dentro del marco del proceso concursal. 3 Inciso 2 del artículo 192 e inciso 2 del artículo 299 del CPACA. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01281-01 (2758-2021) Demandante: Adela Veloza de Cetina 32.
Adicionalmente, el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto expresamente causales de suspensión del término de caducidad en el ámbito contencioso administrativo. Entre ellas, se destacan: • La presentación de una solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público (Decreto 1716 de 2009, artículo 3, compilado en el Decreto 1069 de 2015). • Los casos en los que una entidad pública se encuentra en proceso de liquidación, lo que impide el cómputo del término de caducidad de las acciones ejecutivas (artículo 102 del CPACA). 33.
En cuanto a la ejecución de créditos en procesos de reestructuración empresarial, la Ley 550 de 1999, aplicable a entidades privadas, públicas o de economía mixta que ejerzan actividades financieras, de ahorro y crédito, establece en su artículo 14, inciso segundo que “durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”. 34.
Esta norma, aunque originalmente formulada para el sector empresarial, ha sido aplicada por analogía en el régimen de liquidación de entidades públicas, particularmente en el caso de CAJANAL EICE, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, el cual en su artículo 6, literal d) replicó el mismo principio de suspensión de términos de caducidad y prescripción durante el curso del proceso liquidatorio.4 35.
Resulta pacífico concluir que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad.
A esta conclusión también llegó esta Subsección de la Sección Segunda en reciente decisión5. 4 Al respecto el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente: “[…] Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…”.
Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […]”.
(Subraya fuera de texto). Ver entre otras: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección “A”. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), providencia de 25 de agosto de 2015, número interno 1777-2015, actor Rosa Ana Novoa de Pabón, demandado: UGPP y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección “B”.
Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia de 29 de marzo de 2016, número interno 5042-2015, actor Aidé Yolanda Cárdenas Corredor, demandado: UGPP 5 Auto del dieciséis (16) de junio del dos mil dieciséis (2016), Expediente núm.: 25-000-23-42-000- 2013-06593-01, Número Interno: 2823-2014, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Actor: Hernando Torres Carreño. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01281-01 (2758-2021) Demandante: Adela Veloza de Cetina 36.
En el caso específico de CAJANAL, su liquidación fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009, con efectos desde el 12 de junio de 2009, lo que supuso la suspensión del término de caducidad hasta la culminación del proceso liquidatorio, la cual ocurrió el 11 de junio de 2013, conforme al Decreto 877 de 2013. Esto significa que, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, no transcurrió el término de caducidad para la presentación de acciones ejecutivas contra CAJANAL o su sucesora. 37.
En este punto se hace necesario traer a colación un tema de especial relevancia en relación con la reanudación de los términos de caducidad teniendo en cuenta la fecha de asunción de obligaciones por parte de la UGPP: para ello se hace necesario analizar dos asuntos específicos, el proceso de liquidación de CAJANAL y la creación de la UGPP para luego, afincar el estudio en la suspensión del término de caducidad y su reinicio. 38.
El Decreto 2196 de 2009 dispuso la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) y ordenó su liquidación, estableciendo que para dicho proceso se aplicaría el Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006. En su artículo 1, esta última norma determinó que “los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan”, es decir, el Decreto 663 de 1993. 39.
En cuanto a los bienes sujetos al proceso liquidatorio, el artículo 14 del Decreto 2196 de 2009 estableció que no harían parte de la masa de liquidación ciertos bienes, entre ellos, las cotizaciones del Sistema General de Pensiones mencionadas en el artículo 21 del Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006. Dichos recursos debían ser entregados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con los bienes previstos en los literales c) y d) del mismo artículo. 40.
Sobre este punto, el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006 modificó el artículo 21 del Decreto 254 de 2000, estableciendo expresamente que “no formarán parte de la masa de la liquidación los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional”. 41. Por otro lado, el artículo 20 del Decreto 2196 de 2009 precisó que la masa de la liquidación estaría integrada por todos los bienes, utilidades y rendimientos financieros generados por los recursos propios de CAJANAL, así como cualquier tipo de derecho patrimonial que ingresara o debiera ingresar a su patrimonio. 42.
En lo que respecta a la transición de funciones entre CAJANAL en Liquidación y la UGPP, el Decreto 4107 de 2011, en su artículo 64, estableció que CAJANAL EICE en Liquidación continuaría realizando sus funciones hasta que fueran asumidas por la UGPP, a más tardar el 1 de diciembre de 2012. Sin embargo, el proceso de liquidación no culminó en esa fecha, sino que se extendió hasta el 11 de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 877 de 2013. 10 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01281-01 (2758-2021) Demandante: Adela Veloza de Cetina 43.
Como consecuencia de la finalización de la liquidación, todos los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre debían ser asumidos por la UGPP, entidad que sucedió a CAJANAL en el cumplimiento de sus obligaciones en materia pensional. Asunción de obligaciones por parte de la UGPP 44. Un aspecto que requiere especial precisión es la reanudación del término de caducidad en aquellos casos en los que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumió funciones de CAJANAL antes de la terminación del proceso de liquidación. El Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011 estableció la distribución de competencias entre CAJANAL en liquidación y la UGPP, disponiendo que: • Las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales radicadas antes del 8 de noviembre de 2011 debían ser atendidas por CAJANAL en liquidación. • Las solicitudes presentadas a partir del 8 de noviembre de 2011 pasaban a ser competencia de la UGPP. 45.
Así las cosas, toda petición relacionada con el cumplimiento de una sentencia condenatoria en materia pensional radicada antes del 8 de noviembre de 2011, debía ser atendida y la sentencia tenía que ser cumplida por CAJANAL en Liquidación, en tanto que las presentadas con posterioridad correspondieron a la UGPP.6 46. La Subsección A, respecto de las competencias para el cumplimiento de sentencias por parte de CAJANAL y la UGPP, ha concluido lo siguiente7: • Las obligaciones derivadas de sentencias judiciales que reconocen derechos pensionales bajo el sistema administrado por la liquidada CAJANAL EICE no hacen parte de su masa liquidatoria, dado que se relacionan con recursos de seguridad social y no con el patrimonio propio de la entidad en liquidación. Por esta razón, fueron expresamente excluidas del proceso liquidatorio, lo que impide que sean tratadas como pasivos sujetos al régimen de prelación de créditos. • Inicialmente, la función de reconocimiento de derechos y cumplimiento de sentencias estuvo a cargo del liquidador de CAJANAL, quien la ejerció a través de la Unidad de Gestión Misional (UGM).
No obstante, con la entrada en vigor del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, la UGPP asumió estas funciones para las solicitudes radicadas a partir de esa fecha, consolidándose como la entidad responsable del reconocimiento y pago de prestaciones pensionales en adelante. 6 Consejero ponente: AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA, Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00020-00(C), Actor: CARLOS JUAN CAICEDO MARCILLO. 7 A estas conclusiones se llegó en auto ya referido del 16 de junio de 2016, Expediente núm.: 25-000-23-42-000- 2013-06593-01, Número Interno: 2823-2014. 11 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01281-01 (2758-2021) Demandante: Adela Veloza de Cetina • A partir del 12 de junio de 2013, con la extinción jurídica de CAJANAL EICE, la UGPP asumió plenamente su rol como entidad sucesora, con la obligación de dar cumplimiento a las sentencias judiciales y asumir la representación en los procesos en curso.
Esta sucesión se dio por mandato legal, garantizando la continuidad de la administración del régimen pensional sin interrupciones ni modificaciones sustanciales en las obligaciones del Estado frente a los beneficiarios. 47. Bajo este panorama tiene que analizarse la suspensión de la caducidad para la ejecución de las obligaciones referidas, en tanto que, en estricto sentido respecto de los derechos pensionales, no existiría suspensión de los términos de caducidad, situación que ha sido modulada por la subsección de la siguiente manera8. 48.
A partir de lo analizado en relación con la exclusión de los créditos pensionales de la masa liquidatoria de CAJANAL EICE, podría inferirse que el término de caducidad de la acción ejecutiva no se suspendió, ya que estos créditos no estaban sujetos al proceso de liquidación y, por lo tanto, podían ser perseguidos judicialmente en cualquier momento. 49.
No obstante, el desarrollo del proceso liquidatorio generó situaciones de hecho que impidieron el cobro oportuno de estos créditos, afectando a los beneficiarios de las condenas proferidas contra CAJANAL. Estas circunstancias justifican la aplicación de la suspensión del término de caducidad, ya que los acreedores no podían exigir judicialmente el cumplimiento de sus sentencias sin verse sometidos a limitaciones administrativas y procesales impuestas por la liquidación de la entidad. 50.
La subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado9, arribó a las siguientes conclusiones respecto de la suspensión de la caducidad: a. Varios beneficiarios de condenas en materia pensional que habían reclamado sus acreencias, ya sea administrativa o judicialmente, no lograron hacerlas efectivas debido a la terminación de sus procesos ejecutivos o a la negativa del liquidador de incluir estos créditos en la masa liquidatoria. b. Mientras CAJANAL en liquidación tuvo competencia para reconocer estos derechos (hasta el 8 de noviembre de 2011), los jueces no libraron mandamientos de pago contra la entidad, lo que obligó a los beneficiarios a seguir un proceso administrativo de reclamación ante el liquidador, dilatando la posibilidad de ejecución judicial. c. En la mayoría de los casos, los beneficiarios solo pudieron ejercer acciones judiciales de cobro a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la cual se produjo la extinción jurídica de CAJANAL y la UGPP asumió plenamente la competencia sobre estos créditos. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 30 de junio de 2016, actor: Luis Francisco Estévez Gómez contra UGPP, radicado 25000-23-42-000-2013-06595-01 (3637-14), M. P. William Hernández Gómez. 9 Ídem. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01281-01 (2758-2021) Demandante: Adela Veloza de Cetina d. Las peticiones de cumplimiento radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 eran competencia exclusiva de la UGPP, por lo que no existía ninguna limitación para iniciar procesos ejecutivos de cobro contra esta entidad. 51.
En consecuencia, la suspensión de la caducidad se justifica en aquellos casos en los que los beneficiarios no pudieron reclamar judicialmente el cumplimiento de sus derechos debido a las restricciones del proceso liquidatorio. A partir del 12 de junio de 2013, la UGPP asumió de manera definitiva el cumplimiento de estas condenas, lo que permitió a los beneficiarios ejercer acciones ejecutivas para hacer efectivos sus créditos, lo que implica que en todo caso a partir de esa fecha se reanudó la contabilización del término. 52.
La multiplicidad de situaciones del proceso de liquidación de CAJANAL generó que el Consejo de Estado10 extendiera la suspensión del término de caducidad a este tipo de créditos, por considerar que fue el mismo Estado deudor quien generó el escenario de incertidumbre y restricciones para los acreedores, por lo que no resulta proporcionado que sean ellos quienes deban soportar las consecuencias de una declaratoria de caducidad cuando, en la práctica, fueron impedidos de acudir a la jurisdicción en defensa de sus derechos. 53.
Con el fin de brindar claridad debe insistirse en que se justifica jurídicamente extender la norma suspensiva de caducidad a estos créditos, pero únicamente durante los periodos en los cuales los beneficiarios estuvieron imposibilitados de ejercer acciones judiciales, debido a la actuación errática de la administración. Esto incluye los casos en los que: • Los procesos ejecutivos fueron terminados y remitidos al liquidador, quien posteriormente negó su inclusión en la masa liquidatoria. • Se presentaron demandas contra CAJANAL durante su liquidación, y los jueces negaron el mandamiento de pago con fundamento en el Decreto 254 de 2000, que prohíbe iniciar ejecuciones contra entidades en liquidación. • Los procesos ejecutivos interpuestos contra la UGPP fueron rechazados por supuesta caducidad, desconociendo que el cobro solo fue posible después de la finalización de la liquidación de CAJANAL. 54.
En este orden de ideas, debe señalarse que existen algunos casos, donde la regla de la suspensión de la caducidad no puede extenderse, esto es a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento fueron radicados con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, por las siguientes razones: 10 Ibidem: En consecuencia, resulta adecuado jurídicamente extender la norma suspensiva de caducidad a los créditos analizados, pero solo durante los lapsos en los cuales las personas se vieron imposibilitadas para acudir a la jurisdicción por la misma actuación errática de esta cuando decidió terminar y remitir los procesos ejecutivos a la liquidación, así como de la misma entidad en liquidación al recibir estos asuntos, negar su inclusión en la masa de liquidación y retardar o negar el cumplimiento a través de la UGM. 13 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01281-01 (2758-2021) Demandante: Adela Veloza de Cetina • Cuando la solicitud de cumplimiento de la condena se radicó después del 8 de noviembre de 2011, ya que a partir de esa fecha la UGPP era la responsable del pago y no existía impedimento legal para interponer la demanda ejecutiva. • Desde el 8 de noviembre de 2011, la UGPP asumió legalmente la obligación de pago, conforme al Decreto 4269 de 2011, por lo que los acreedores ya tenían la posibilidad de ejecutar judicialmente las condenas en su contra. • No resulta proporcional extender la suspensión del término de caducidad por cuatro años a los créditos radicados después del 8 de noviembre de 2011, dado que, a partir de ese momento, los beneficiarios sí podían iniciar acciones ejecutivas contra la UGPP, a diferencia de lo ocurrido con las obligaciones aún bajo la responsabilidad de CAJANAL en Liquidación. Reanudación del conteo del término de caducidad 55.
Así las cosas, la regla jurisprudencial contenida en el auto del 30 de julio de 2016, debe aplicarse de la siguiente manera: En cada caso concreto, el juez deberá identificar desde qué momento se hizo exigible la obligación contenida en la sentencia y a partir de qué fecha se podía exigir su cumplimiento judicialmente. Para ello, se establecen dos escenarios principales: • Si la petición de cumplimiento de la condena se radicó ante la UGPP después del 8 de noviembre de 2011, la suspensión de la caducidad cesó en esa fecha y el término de cinco años comenzó a correr desde entonces. • Si la solicitud de cumplimiento correspondía a CAJANAL en liquidación, el término de caducidad se reactivó el 12 de junio de 2013, fecha en la que culminó definitivamente el proceso de liquidación y la UGPP asumió plenamente la competencia sobre estas obligaciones.
En consecuencia, este análisis permite delimitar con mayor precisión qué créditos se beneficiaron de la suspensión del término de caducidad y en qué momento cesó dicha suspensión, garantizando así un equilibrio entre la seguridad jurídica del Estado y la protección de los derechos de los beneficiarios de las condenas. Caso concreto 56.
A partir del material probatorio obrante en el expediente, se establece lo siguiente: • La condena judicial que sirve de título ejecutivo fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de CAJANAL EICE, ordenando la reliquidación y pago de la pensión de jubilación de la demandante. • La sentencia quedó ejecutoriada el 4 de mayo de 2009, lo que implica que la obligación se hizo exigible una vez transcurrieron 18 meses desde esa fecha, es decir, a partir del 5 de noviembre de 2010. 14 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01281-01 (2758-2021) Demandante: Adela Veloza de Cetina • La demandante reclamó el cumplimiento de la sentencia ante CAJANAL en Liquidación el 8 de marzo de 201011, lo que dio lugar a la expedición de la Resolución PAP 037845 del 7 de febrero de 2011, en la que se efectuó la reliquidación pensional. • El proceso ejecutivo fue interpuesto el 14 de junio de 2018, según consta en los registros de la Rama Judicial y lo señalado por la UGPP en el recurso de apelación. 57.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la caducidad en este caso debe analizarse en función de los siguientes parámetros: En aplicación de las reglas expuestas el caso concreto se debe resolver bajo el prisma según el cual la petición de cumplimiento de la sentencia fue anterior al 8 de noviembre de 2011, por lo que el término de caducidad se reactivó el 12 de junio de 2013, fecha en la que culminó definitivamente el proceso de liquidación y la UGPP asumió plenamente la competencia sobre estas obligaciones. 58.
Bajo dicha premisa dado que la sentencia se hizo exigible el 5 de noviembre de 2010, el término de caducidad había transcurrido por un periodo de un año y tres días hasta la suspensión de los términos ocurrida el 8 de noviembre de 2011 con ocasión de la liquidación de CAJANAL. Al cesar esta suspensión el 12 de junio de 2013, el demandante aún disponía de tres años, once meses y veintisiete días para interponer la demanda ejecutiva dentro del término de cinco años previsto en el artículo 164 del CPACA.
Por consiguiente, la acción ejecutiva podía presentarse válidamente hasta el 8 de junio de 2017. Sin embargo, la demanda ejecutiva solo fue formulada el 14 de junio de 2018, es decir, cuando ya había transcurrido un año y seis días después del vencimiento del término de caducidad, configurándose así la extinción de la acción ejecutiva por el transcurso del tiempo. 59.
De acuerdo con lo anterior, la acción ejecutiva fue interpuesta fuera del término legalmente establecido, lo que conlleva la configuración del fenómeno de la caducidad y, en consecuencia, el motivo de reproche elevado por la apelante debe prosperar. Condena en costas. 60. El artículo 188 del CPACA establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); y que, en todo caso, se condenará en costas si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal de conformidad con la modificación normativa introducida por la Ley 280 de 2021.
De lo anterior se colige que para la imposición de costas se deben emplear las reglas establecidas en el artículo 365 del CGP y, además, se debe determinar si la demanda carecía de fundamento legal o no. 11 Archivo 01, fls.59 al 61 del expediente digitalizado 15 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01281-01 (2758-2021) Demandante: Adela Veloza de Cetina 61.
Ahora bien, para la interpretación de las normas relativas a la disposición de condena en costas, la jurisprudencia de esta Subsección ha adoptado un criterio objetivo – valorativo según el cual deben encontrarse probados ambos elementos para que la condena resulte procedente: “b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.”12 62. En cuanto al elemento objetivo, si bien en principio solamente se tenían en cuenta las reglas dispuestas en el Código General del Proceso, en la actualidad su análisis impone también el estudio de la regla introducida por la Ley 2080 de 2021 en el artículo 188 del CPACA relativa a si la demanda carecía o no de fundamento legal. 63.
Descendiendo al caso concreto, se considera que no se encuentra configurado el elemento objetivo porque, si bien la sentencia de primera instancia fue revocada en su totalidad en los términos del numeral 4 del CGP, no se advierte que la demanda haya carecido de forma manifiesta de fundamento legal. Tan es así, que la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda por considerar procedentes los argumentos presentados por la demandante. 64.
Al no encontrarse configurado el elemento objetivo, se prescindirá del estudio del elemento valorativo y se abstendrá de la condena en costas en ambas instancias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. En su lugar, DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. Sin condena en costas en ambas instancias. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. No. 13001233300020130002201. C.P. Alfonso Vargas Rincón. 16 Radicación: 25000-23-42-000-2018-01281-01 (2758-2021) Demandante: Adela Veloza de Cetina CUARTO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.