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11001031500020230447800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-08-23

Radicación interna: 7198 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Nicolas Ramos Barbosa·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publicos Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202304478-00 Actor: Nicolas Ramos Barbosa1 Demandados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros2 Asunto: Resuelve sobre la admisibilidad de la acción de tutela y el reconocimiento de una personería jurídica AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad de la solicitud de tutela presentada por Nicolas Ramos Barbosa y el Departamento de Sucre contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el reconocimiento de personería jurídica al apoderado del Departamento de Sucre.

I.

ANTECEDENTES 1. Nicolas Ramos Barbosa, en nombre propio, y el Departamento de Sucre, a través de apoderado3, presentaron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque, a su juicio, i) el Consejo de Estado, con ocasión a que “[…] Desde que la demanda de nulidad fue presentada […] han transcurrido más de cinco meses sin que se haya emitido un pronunciamiento por parte del magistrado competente […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad identificado con el número único de radicación 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Ibidem. 3 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_17_0017PODER_ED_PODE(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202304478-00 Actora: Nicolas Ramos Barbosa 110010325000202300083-00; y ii) el Ministerio, al expedir el Decreto núm. 2326 de 28 de noviembre de 20224 y, en consecuencia, no cumplir con “[…] el nivel de cubrimiento del pasivo pensional de las entidades territoriales de 100% […]”: vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Los actores solicitaron vincular como terceros con interés legítimo, a la “[…] Asociación Colombiana de Ciudades Capitales – ASOCAPITALES, Federación Nacional de Departamentos – FND, Federación Colombiana de Municipios – FCM, Municipios, Ciudades, Departamentos, Ministerio Publico – Procurador General de la Nación y Defensor del Pueblo […]”.

II. CONSIDERACIONES 3. Este Despacho procederá, por un lado, a estudiar los requisitos de admisibilidad de la acción de tutela interpuesta por los actores y, por el otro, a decidir sobre la solicitud de vinculación de los terceros que, a juicio de los actores, tienen interés legítimo en la solicitud de amparo de la referencia. Sobre la admisión de la acción de tutela 4.

Vistos: i) el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1.° del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, sobre reglas de reparto de la solicitud de tutela; ii) el artículo 14 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19917, sobre el contenido de la solicitud de amparo; y iii) el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 20198. 4 “Por el cual se adicionan unos parágrafos transitorios al artículo 2. 12. 3. 6. 3 y se modifican los artículos 2.12.3.8.2.11, 2.12.3.16.3 y 2.12.3.18.2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en relación con las provisiones adicionales al nivel de cubrimiento del pasivo pensional, la flexibilización de algunos requisitos para el desahorro de recursos del FONPET y el límite de gastos del Fondo”. 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202304478-00 Actora: Nicolas Ramos Barbosa 5.

Atendiendo a que esta Sección es competente para conocer de la presente tutela, debido a que la misma está dirigida contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que la solicitud presentada por los actores cumple con los requisitos previstos en la normativa citada supra, este Despacho procederá a admitir la tutela, notificar a los demandados, vincular a los terceros con interés legítimo9, tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela y reconocer personería jurídica al apoderado del Departamento de Sucre.

Sobre la solicitud de vinculación que presentaron los actores 6. Visto: el inciso 2.° del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199110, sobre las personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. 7. La Corte Constitucional, mediante Auto 027 de 21 de agosto de 199711, consideró que: “[…] Terceros serán, por exclusión, quienes no tienen la condición de partes.

Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. […] “Lo anterior significa que la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer uso de las garantías procesales.

“En armonía con lo expuesto, la Corte ha considerado que el juez, en su calidad de protector de los derechos fundamentales de los asociados, debe garantizar también “a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso su derecho a la defensa mediante la comunicación” que, en su caso, persigue la protección procesal de los intereses que puedan verse afectados con la decisión"12 […]”.

(Resaltado fuera del texto). 9 Al Presidente de la República, por ser una de las autoridades que participó en la expedición del Decreto núm. 2326 de 28 de noviembre de 2022, indicado por los actores. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 Corte Constitucional, Auto 027 de 21 de agosto de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 Cita del texto original: “Sentencia T-247 de Mayo 27 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz”. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202304478-00 Actora: Nicolas Ramos Barbosa 8.

Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-320 de 21 de septiembre de 202113, en relación con el tema de intervención de terceros, consideró lo siguiente: “[…] Sujetos procesales de la acción de tutela. La Corte Constitucional ha identificado cuatro sujetos procesales dentro del trámite de la acción de tutela […] (iv) los terceros “que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso”.

Requisitos para la intervención de terceros con interés legítimo en la acción de tutela. El tercero con interés legítimo debe demostrar “la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su reconocimiento en la acción de tutela” [42]. Para esto, el tercero debe acreditar el carácter actual e inmediato de la afectación “de un derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de la sentencia” [43] y el vínculo entre dicha afectación y “lo decidido en la sentencia cuestionada” [44].

Además, la Corte ha considerado que la intervención del coadyuvante debe: (i) presentarse “hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela” [45] y (ii) estar relacionada “con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales” [46].

La Sala constata que los terceros intervinientes carecen de interés legítimo en la acción de tutela sub examine. Esto, por cuanto no acreditaron la certeza de la afectación actual e inmediata de sus intereses jurídicos por el resultado del proceso, ni la existencia de una relación sustancial con la accionada que pueda resultar afectada por la decisión […]”.

(Resaltado fuera de texto). 9. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que: i) las pretensiones de la solicitud de tutela se formulan contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; ii) los derechos fundamentales que se invocan presuntamente como vulnerados son al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por una presunta mora judicial y la expedición del Decreto de la referencia; iii) los actores no presentaron argumentos para sustentar su solicitud respecto de la vinculación de las personas y autoridades indicadas en el escrito; iv) ellas no tienen relación alguna con las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que, no se advierte relación entre dichas personas y autoridades con la presunta mora judicial y la expedición del Decreto que se indicó en el escrito de tutela, ni la afectación de sus intereses jurídicos; y v) en consecuencia, no les asiste interés legítimo en la decisión de tutela que se profiera dentro del presente proceso. 13 Corte Constitucional, sentencia T-320 de 21 de septiembre de 2021.

M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202304478-00 Actora: Nicolas Ramos Barbosa 10. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho negará la solicitud que presentaron los actores relacionada con la vinculación, en calidad de terceros con interés legítimo, de la “[…] Asociación Colombiana de Ciudades Capitales – ASOCAPITALES, Federación Nacional de Departamentos – FND, Federación Colombiana de Municipios – FCM, Municipios, Ciudades, Departamentos, Ministerio Publico – Procurador General de la Nación y Defensor del Pueblo […]”.

Sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 11. Vistos: i) la Ley 2213 de 13 de junio de 202214; ii) el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 202015, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y iii) los avisos de 29 de abril de 202016 y 1 de julio de 202017 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 12.

Y, de conformidad con las disposiciones citadas supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, 14 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 15 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 16 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 17 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202304478-00 Actora: Nicolas Ramos Barbosa III.

RESUELVE

PRIMERO: Admitir la solicitud de tutela presentada por Nicolas Ramos Barbosa y el Departamento de Sucre contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Ministro de Hacienda y Crédito Público, quienes podrán rendir informe y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.

TERCERO: Vincular al Presidente de la República, en calidad de tercero con interés legítimo.

CUARTO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, al Presidente de la República, quien podrá rendir informes y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.

QUINTO: Negar la solicitud que presentaron los actores relacionada con la vinculación, en calidad de terceros con interés legítimo, de la “[…] Asociación Colombiana de Ciudades Capitales – ASOCAPITALES, Federación Nacional de Departamentos – FND, Federación Colombiana de Municipios – FCM, Municipios, Ciudades, Departamentos, Ministerio Publico – Procurador General de la Nación y Defensor del Pueblo […]”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

SÉPTIMO: Ordenar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que remita en calidad de préstamo, o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad identificado con el número 2 Núm. único de radicación: 110010315000202304478-00 Actora: Nicolas Ramos Barbosa única de radicación 110010325000202300083-00, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.

OCTAVO: Ordenar mantener el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría General de esta Corporación hasta que se alleguen los informes o se cumplan los términos mencionados en esta providencia.

NOVENO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a los actores.

DÉCIMO: Reconocer personería al abogado Nicolas Ramos Barbosa, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.014.210.868 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 219.544, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para que actúe en calidad de apoderado del Departamento de Sucre, en los términos y para los efectos del poder aportado en forma digital.

DÉCIMO PRIMERO: Informar, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado