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11001031500020240057101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-12

Radicación interna: 2849 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Luis Bernardo Carrillo Alvarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00571-01 Demandante: Luis Bernardo Carrillo Álvarez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-00571-01 Demandante LUIS BERNARDO CARRILLO ÁLVAREZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad: la relevancia constitucional. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Prima técnica por evaluación del desempeño. Pérdida del derecho por calificaciones debajo del promedio. Defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Luis Bernardo Carrillo Álvarez, contra la sentencia del 4 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de relevancia constitucional”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de febrero de 20241, Luis Bernardo Carrillo Álvarez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 11001-33-35-030-2022-00215-00, que confirmó la decisión de negar las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño como empleado del Ministerio de Educación Nacional.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido Proceso, acceso a la administración de justicia y derecho constitucional de igualdad, previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, vulnerados a la luz de defecto sustantivo por indebida adecuación normativa, desconocimiento de precedente vinculante y obligatorio y vulneración directa del contenido constitucional. 1 Información obtenida del acta individual de reparto en primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00571-01 Demandante: Luis Bernardo Carrillo Álvarez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2023 notificada el 11 de diciembre de idéntica anualidad, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “D”. 3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “D”, a que, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta el contenido normativo aplicable dentro de los parámetros hermenéuticos adecuados, así como los precedentes jurisprudencial del Consejo de Estado y la honorable Corte Constitucional respecto a la interpretación de la misma para fines del reconocimiento y causación de la Prima Técnica y su disfrute anualizado siempre que se cumpla con el 90% o más en evaluación de desempeño sin que sea relevante el resultado de evaluación de años previos”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos a la actuación administrativa 2.1. Desde el 6 de febrero de 1996 el señor Luis Bernardo Carrillo Álvarez presta sus servicios al Ministerio de Educación, desempeñando en carrera administrativa el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 14. 2.2.

Mediante la Resolución Nro. 3366 del 23 de diciembre de 1999 el Ministerio de Educación reconoció en favor del actor prima técnica por evaluación del desempeño. Sostuvo que la evaluación de desempeño por el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2003 al 28 de febrero de 2004 fue de 843,5, esto es, por debajo de 900 puntos, lo que generó la pérdida del derecho al pago de la prima técnica. 2.3.

El 17 de noviembre de 2021 el señor Luis Bernardo Carrillo Álvarez solicitó al Ministerio de Educación el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño a partir del 1º de marzo de 2005. Tal petición fue negada mediante comunicación del 22 de noviembre de 2021 con fundamento en que, el derecho a la prima técnica lo perdió a partir de la evaluación del periodo comprendido entre marzo de 2003 y febrero de 2004 al obtener una calificación de 843,5 y por tanto, incumplir con las condiciones para su reconocimiento.

Hechos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-030-2022-00215-00 2.4. El señor Luis Bernardo Carrillo Álvarez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación, Ministerio de Educación, pretendiendo la nulidad del acto administrativo por el que se negó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reconocimiento y pago desde el 1º de marzo de 2004. 2.5.

Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá (Expediente Nro. 11001-33-35-030-2022-00215-00), autoridad que en audiencia inicial llevada a cabo el 16 de febrero de 2023, luego de agotadas Radicado: 11001-03-15-000-2024-00571-01 Demandante: Luis Bernardo Carrillo Álvarez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las respectivas etapas, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.

Para el a quo, existió un periodo en el que le fue reconocida la prima técnica al actor, que posteriormente la perdió y que, para el momento en que pretendió recuperarla no había norma que amparara su solicitud, pues que para el nivel profesional, la prima técnica por evaluación del desempeño había desaparecido con la expedición del Decreto 1724 de 1997. 2.6.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que, en sentencia del 30 de noviembre de 2023 (notificada por correo electrónico el 11 de diciembre de 2023), confirmó la sentencia recurrida. Para el Tribunal, el derecho se extinguía a automáticamente una vez obtenida la calificación inferior, tal como lo indicaba el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, razón por la que, ante lo demostrado en el proceso, en efecto, las calificaciones obtenidas entre el 1° de marzo de 1996 al 28 de febrero de 2003, y entre el 1° de marzo de 2004 al 31 de enero de 2021, habían sido superiores al 90%, pero que para el período comprendido entre el 1° de marzo de 2003 al 29 de febrero de 2004, habían sido menores al 90%, razón por la que el señor Carrillo Álvarez perdió el derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño. En relación con el argumento expuesto por el demandante, según el cual estaba amparado por el régimen de transición del artículo 4° del Decreto 1724 de 1997 lo que impedía que la prima técnica por evaluación de desempeño se perdiera definitivamente, el a quem citó apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado en las que se indicaba que esta transición no implicaba la continuidad de un régimen jurídico determinado. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora sostiene que al proferir la sentencia del 30 de noviembre de 2023, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35- 030-2022-00215-00/01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D incurrió en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política. 3.1.

Defecto sustantivo. Afirmó el tutelante que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación indebida del artículo 4º del Decreto 1724 de 19972, relacionado con el régimen de transición previsto para aquellos empleados públicos a quienes se les hubiera otorgado la prima técnica y que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los previstos en el citado decreto, como su caso.

Agregó que, contrario a lo interpretado, la norma no se refería a las causas para la pérdida del derecho al disfrute anualizado de la prima técnica por evaluación del desempeño ya que ese emolumento tenía unas características especiales de causación que, en ningún momento debían equipararse a la causales o condiciones legales para su pérdida definitiva. 2 Artículo 4º.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00571-01 Demandante: Luis Bernardo Carrillo Álvarez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que la tesis expuesta en la sentencia acusada desconocía lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-569 del 15 de julio de 2003, en lo relacionado con este emolumento, pues la Corte fue clara al manifestar que una interpretación normativa según la cual se presuma la pérdida definitiva del derecho a percibir la prima técnica, en virtud de una calificación inferior a la requerida por la norma para la causación anual, era una interpretación descontextualizada e inconstitucional, al desconocerse la esencia misma del derecho.

Indicó que el derecho a causar y a disfrutar la prima técnica anualmente sí estaba condicionado a la calificación anualizada en más del 90%, pero que, en el caso concreto, no estaba en debate la causación anual de la prima respecto de los años en que obtuvo una calificación inferior al 90%, sino en aquellos años posteriores en los que había obtenido un puntaje superior al referido y que, por ende, tenía derecho percibir el emolumento sin que el resultado de años anteriores resultara relevante.

Concluyó que era beneficiario entonces del régimen de transición contemplado en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 que garantiza el derecho a causar y disfrutar anualmente sin condiciones cualitativas, la prima técnica por evaluación del desempeño sin que las evaluaciones de años precedentes afectaran de manera definitiva a causar la prima técnica en años posteriores. 3.2.

Defecto por desconocimiento del precedente. El tutelante consideró desconocido el precedente jurisprudencial contenido en las siguientes providencias: (i) Corte Constitucional. Sentencia C-569 del 15 de julio de 2003. (ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de marzo de 2006, M.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante.

Expediente Nro. 292-04. (iii) Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de tutela del 27 de mayo de 2021, M.P. Dra. Rocío Araujo Oñate. Expediente Nro. 11001-03-15-000- 2015-01758-00. 3.3. Defecto por violación directa de la Constitución Política. Estimó desconocido el artículo 29 de la Carta Política relacionado con el debido proceso, y el derecho al acceso a la administración de justicia contemplado en el artículo 228 de la citada disposición. También se refirió a los derechos adquiridos e irrenunciables, así como al principio de favorabilidad y, luego de citar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en relación con la prohibición de los Estados parte de imponer disposiciones que impliquen una regresión a las garantías fijadas en relación con los derechos laborales y de la seguridad social.

Finalmente se refirió al derecho a la igualdad, citando algunas sentencias proferidas por los juzgados administrativos, para hacer ver que existían pronunciamientos con identidad fáctica que habían sido resueltas recientemente de manera favorable a los demandantes, lo que hacía Radicado: 11001-03-15-000-2024-00571-01 Demandante: Luis Bernardo Carrillo Álvarez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imperativo exigir de una misma situación de hecho, una idéntica solución de derecho. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 13 de febrero de 2024 el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso vincular como tercero con interés a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, quien fue parte demandada en el proceso ordinario y, al Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, autoridad judicial de primera instancia. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, rindió informe en el que hizo un resumen de las razones por las que no era viable el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño al actor y, agregó que los precedentes que se tuvieron en cuenta en la decisión muestran la actual posición del Consejo de Estado sobre el tema y que, los precedentes de juzgados administrativos traídos por el actor, no podían ser considerados.

Por lo anterior, pidió se negaran las pretensiones de la demanda de tutela. 4.3. El Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, en su escrito de intervención pidió tener en cuenta las razones expuestas en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario. 4.4. El Ministerio de Educación Nacional, rindió informe en el que afirmó que al resolver la controversia propuesta por el actor, no se vulneraron sus derechos fundamentales, lo que hace improcedente la presente acción. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 4 de marzo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la presente acción. Sostuvo que, sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional por haberse utilizado la acción de tutela para reiterar los planteamientos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, los cargos formulados en el escrito de tutela tampoco tienen vocación de prosperidad.

Luego de verificar los argumentos de la providencia que se cuestiona, el juez de tutela de primera instancia, concluyó que: “…la sentencia objeto de reproche no vulneró los derechos fundamentales del accionante, ni incurrió en los defectos alegados porque: (i) se sustentó en el marco normativo aplicable; (ii) la interpretación de la norma resulta plausible;

(iii) sobre el asunto no existe una postura jurisprudencial unificada; (iv) la postura adoptada se apoyó en pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el mismo sentido; (v) los casos puestos de presente por el accionante no fueron fallados por la misma sala de decisión que profirió la providencia atacada, con lo cual no se advierte que esta hubiese cambiado su postura de manera arbitraria o caprichosa;

(vi) los jueces gozan de autonomía e independencia judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política; y (vii) la decisión resulta razonable”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00571-01 Demandante: Luis Bernardo Carrillo Álvarez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión, para lo cual, expuso su desacuerdo con la decisión de tutela de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00571-01 Demandante: Luis Bernardo Carrillo Álvarez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Planteamiento del problema jurídico. 3.1. Corresponde a la Sala verificar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la presente acción por no encontrar satisfecho el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional. 3.2. En caso de superar el anterior estudio, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y el escrito de impugnación, corresponderá a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 30 de noviembre de 2023 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-030-2022-00215-00/01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D incurrió en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política. 4.

Alcance del requisito de la relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. 7 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2024-00571-01 Demandante: Luis Bernardo Carrillo Álvarez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios argumentos para cuestionar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8.

Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.

En ese supuesto, es claro que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, acceda a sus pretensiones. 5. Análisis del caso concreto 5.1. La Sala anticipa que confirmará la decisión del juez de tutela de primera instancia, que declaró la improcedencia de la presente acción porque en efecto, en el caso examinado no se satisface el requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que la acción de tutela fue usada por la parte actora a modo de instancia adicional, para insistir en los argumentos expuestos ante el juez de la causa.

En ambas instancias del medio de control Nro. 11001-33-35-030-2022-00215- 00/01 se negaron las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño del actor como empleado del Ministerio de Educación Nacional y, se advierte que los 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: SU-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00571-01 Demandante: Luis Bernardo Carrillo Álvarez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos expuestos en el escrito de tutela guardan identidad con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Bernardo Carrillo Álvarez contra la sentencia proferida por el juzgado en primera instancia. 5.2.

Los argumentos propuestos por la parte actora en el recurso de apelación presentado contra la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, fueron los siguientes: 5.2.1. Se refirió al derecho a la prima técnica por evaluación en el desempeño que le había sido reconocida con antelación y manifestó estar cobijado por el régimen de transición contemplado en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1994. 5.2.2.

Sostuvo que estaba cobijado por el Decreto 1661 de 1991, y que pese a que obtuvo en el periodo del 1º de marzo de 2003 y el 29 de febrero de 2004 un puntaje inferior al requerido, esto no implicaba perder definitivamente ese emolumento por evaluación del desempeño, ya que estaba cobijado por los artículos 1º y 8 de la mencionada norma. 5.2.3.

Dijo que estaban poco sustentadas las razones para apartarse del precedente, concretamente de la sentencia de tutela del 27 de mayo de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Rocío Araujo Oñate, expediente 11001-03-1- 000-2021-01758-00, en un caso de similares supuestos fácticos. Igualmente hizo mención al precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-569 del 15 de julio de 2003. 5.3.

En el escrito de tutela, la parte actora presentó los mismos argumentos, pero anunciados desde la presunta configuración de los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política: 5.3.1. Hizo referencia a artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 relacionado con el régimen de transición y aseguró que se hizo una interpretación indebida de la norma por parte de la autoridad judicial accionada, que contrario a lo interpretado, la norma no se refería a las causas para la pérdida del derecho al disfrute anualizado de la prima técnica por evaluación del desempeño ya que ese emolumento tenía unas características especiales de causación que en ningún momento debían equipararse a la causales o condiciones legales para su pérdida definitiva. 5.3.2.

Sostuvo que la posición expuesta en la sentencia no era acorde con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-569 del 15 de julio de 2003, concretamente en relación con este emolumento, pues que la corte era clara al manifestar que una interpretación normativa según la cual se presuma la pérdida definitiva del derecho a percibir la prima técnica en virtud de una calificación inferior a la requerida por la norma para la causación anual, era una interpretación descontextualizada e inconstitucional, al desconocerse la esencia misma del derecho.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00571-01 Demandante: Luis Bernardo Carrillo Álvarez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se refirió a la sentencia de tutela del 27 de mayo de 2021, con ponencia de la doctora Rocío Araujo Oñate, Sección Quinta del Consejo de Estado, radicación Nro. 11001-03-15-000-2015-01758-00, que guardaba similitud con su situación fáctica. 5.3.3.

Dijo que el derecho a causar y a disfrutar la prima técnica anualmente sí estaba condicionado a la calificación anualizada en más del 90%, pero que, en el caso concreto, no estaba en debate la causación anual de la prima respecto de los años en que obtuvo una calificación inferior al 90%, sino en aquellos años posteriores en los que había obtenido un puntaje superior al referido y que por ende tenía derecho a causar y disfrutar el emolumento sin que el resultado de años anteriores fuere relevante. 5.4.

Con el propósito de resolver el problema jurídico, luego de hacer un recuento de los hechos probados y las normas aplicables al caso en relación con la prima técnica, en la sentencia del 30 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D hizo el siguiente análisis: “Es claro que el accionante cumple con el primer requisito previsto por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el otorgamiento de la prima técnica, relativo a desempeñar el cargo en propiedad.

De igual manera, en lo atinente a la exigencia de obtener un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior. Por lo anterior, la Sala debe hacer referencia a la certificación emitida por el Coordinador Grupo de Certificaciones del Ministerio de Educación Nacional, en la cual señaló las calificaciones definitivas en las evaluaciones anuales del sistema de Evaluación del Desempeño Laboral, a partir del 1° de marzo de 1996 hasta el 31 de enero de 2021. […] La Sala debe aclarar, que la prima técnica por evaluación de desempeño es un derecho de causación anual, es decir, una vez realizada la calificación anual con un porcentaje superior al 90%, el beneficiario tiene derecho al disfrute de la mencionada prestación durante el año siguiente a la calificación, y su prolongación o terminación dependerá de la siguiente evaluación anual, pues de conformidad con el marco normativo, el derecho se extingue a automáticamente una vez obtenida la calificación inferior.

De esta manera lo señala el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, el cual se transcribe nuevamente para mayor claridad: […] Es evidente entonces, que las calificaciones obtenidas entre el 1° de marzo de 1996 al 28 de febrero de 2003, y entre el 1° de marzo de 2004 al 31 de enero de 2021, fueron superior al 90%; sin embargo, para el período comprendido entre el 1° de marzo de 2003 al 29 de febrero de 2004, fue menor al 90%.

Ahora bien, la parte actora afirmó que, si bien para el año 2004 su calificación fue inferior al 90%, sigue amparado por el régimen de transición del artículo 4° del Decreto 1724 de 1997, por lo que la prima técnica por evaluación de desempeño no se pierde definitivamente, dado que es viable su revisión. Sobre la materia, el H. Consejo de Estado ha señalado: “Si bien afirma la parte recurrente que ostenta indefinidamente el derecho al reconocimiento de dicha prestación bajo el contenido normativo de los Decreto 1661 y 2164 de 1991 sin importar que se haya obtenido calificaciones inferiores, cabe anotar que la protección consagrada constitucionalmente frente a los derechos adquiridos y que se instrumentaliza con el contenido del artículo 4° del Decreto 1724 en mención, no implica la continuidad de un régimen jurídico determinado, sino el amparo de los derechos causados en vigencia del mismo, de manera que no puede predicarse en Radicado: 11001-03-15-000-2024-00571-01 Demandante: Luis Bernardo Carrillo Álvarez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este sentido la intangibilidad de la Ley sino de los derechos consolidados bajo el imperio de la misma, lo que descarta la posición jurídica esgrimida por la parte actora (…)”9 (Negrilla de la Sala).

De igual manera, en otro pronunciamiento del H. Consejo de Estado en un caso de similares situaciones fácticas, indicó: “Revisado el material probatorio allegado al expediente se encontró demostrado que la demandante se vinculó en propiedad al Ministerio del Trabajo, el 13 de junio de 1995. Así mismo, obtuvo calificaciones de servicios superiores al 90% entre el 13 de junio de 1995 y el 28 de febrero de 1998, y posteriormente entre el 28 de febrero de 1999 al 31 de enero de 2015.

Sin embargo, para el período comprendido entre el 1 de marzo de 1998 al 28 de febrero de 1999, obtuvo una calificación menor al 90% del porcentaje requerido para acceder a la prima técnica, motivo por el cual, conforme a lo regulado por el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, la demandante perdió el derecho a disfrutar del beneficio pretendido a partir del 1 de marzo de 1999.

Con fundamento en lo anterior, al haber obtenido una calificación menor al 90% requerido para acceder a la prima técnica, la demandante pierde automáticamente el derecho al pago de la mencionada prestación, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2164 de 1991, y como consecuencia de ello, a seguir beneficiándose del régimen de transición del cual era titular”10 (Negrilla de la Sala).

Por lo anterior, perdió el derecho reclamado, al haber perdido el derecho a la prima técnica por evaluación en el desempeño del 1° de marzo de 2003 al 29 de febrero de 2004, a la cual había accedido”. 5.5. Del anterior recuento es posible concluir que el juez natural resolvió los puntos que presentó el accionante al juez natural en el recurso de apelación, que lo llevaron a concluir que en efecto, la calificación por debajo del porcentaje requerido daba lugar a la pérdida del derecho a la prima técnica por evaluación en el desempeño y que, el régimen de transición al que se refería, conforme con lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado, no implicaba la continuidad de un régimen jurídico determinado, sino el amparo de los derechos causados en vigencia del mismo.

En este sentido, lo que pretende la parte accionante es que la acción de tutela se convierta en una nueva posibilidad para plantear los argumentos resueltos de manera suficiente por el juez natural, buscando que este mecanismo constitucional se convierta en una instancia adicional, lo que escapa a la competencia del juez constitucional que está en clave de garantizar los derechos fundamentales y que, sea de paso decir, no se advierten desconocidos con la providencia que se cuestiona. 5.6.

La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por la parte tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de agosto de 2011.

Radicación No. 25000-23-25- 000-2008-00475-01 (1602-09). M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 22 de junio de 2023. Radicación No. 05001-23-33- 000-2016-02248-01 (4265-2021). M.P. César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00571-01 Demandante: Luis Bernardo Carrillo Álvarez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 5.7. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos.

Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. En ese sentido, al no evidenciarse el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en este caso el de la relevancia constitucional, no es posible verificar aspectos relacionados con el fondo del asunto, razón por la que la Sala confirmará la decisión de primera instancia por la que se declaró la improcedencia de la presente acción, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el del 4 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en la presente sentencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador