Micelio
11001031500020211168700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-12-15

Radicación interna: 15554 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: David Ricardo Cazares Cardenas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11687-00 Demandante: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-11687-00 Demandante DAVID RICARDO CAZARES CÁRDENAS Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Medio de control reparación directa, falla del servicio. Accidente de tránsito hueco en la vía no señalizado. Defecto fáctico. Valoración de prueba documental e interrogatorio de parte. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por David Ricardo Cazares Cárdenas, Neyla Fabiola Morales Sánchez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Luisa Fernanda Cazares Morales, Luz Mary Cárdenas Casallas, Ingrid Rocío Cazares Cárdenas, Luz Elena Sánchez Palacio y Sandra Milena Morales Sánchez, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de diciembre de 20211, los señores David Ricardo Cazares Cárdenas, Neyla Fabiola Morales Sánchez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Luisa Fernanda Cazares Morales; Luz Mary Cárdenas Casallas, Ingrid Rocío Cazares Cárdenas, Luz Elena Sánchez Palacio y Sandra Milena Morales Sánchez, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “ 1ª) Que se AMPARE el Derecho Constitucional Fundamental al DEBIDO PROCESO de mis representados DAVID RICARDO CAZARES CARDENAS (lesionado), NEYLA FABIOLA MORALES SANCHEZ (esposa del lesionado), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad LUISA FERNANDA CAZARES MORALES (hija menor del lesionado), LUZ MARY CARDENAS CASALLAS (madre del lesionado), INGRID ROCIO CAZARES CARDENAS (hermana del lesionado), LUZ ELENA SANCHEZ PALACIO (suegra del lesionado), SANDRA MILENA MORALES SANCHEZ (cuñada del lesionado), los cuales fueron vulnerados por la Autoridad Judicial accionada al dictar la referida providencia de segunda instancia incurriendo en DEFECTO FÁCTICO, MATERIAL O SUSTANTIVO. 1 Fecha de radicación del escrito de tutela remitido al correo de tutelas y hábeas corpus en línea de la Rama Judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11687-00 Demandante: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2ª) En consecuencia: a) Solicito que se ordene DEJAR SIN NINGÚN VALOR O EFECTO, la Sentencia de segunda instancia de fecha julio 30 de 2021, dentro del proceso de medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, promovido por el señor DAVID RICARDO CAZARES CARDENAS y OTROS, en contra del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, bajo el radicado No. 76001- 33-33-006-2016-00094-03. b) En consecuencia, de lo anterior, sírvase ordenarle al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Magistrado Ponente Doctor Fernando Augusto García Muñoz proceda a emitir una nueva Sentencia de segunda instancia en el proceso de medio de control de REPARACIÓN DIRECTA radicado bajo el No. 76001-33-33-006-2016-00094-03, valorando debidamente los medios probatorios que más adelante se describirán y que no fueron analizados en su conjunto e integridad”. 2.

Hechos 2.1. El 31 de mayo de 2015, el señor David Ricardo Cazares Cárdenas se movilizaba en una motocicleta en la ciudad de Cali cuando se encontró un bache en la vía pública sin la señalización de advertencia, razón por la que colisionó contra el pavimento y sufrió una serie de lesiones físicas que trajeron como consecuencia una incapacidad de 30 días, que luego se prorrogó hasta el 25 de septiembre de 2015. 2.2.

Por lo anterior, el actor y su grupo familiar en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron al Municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Cazares Cárdenas en hechos ocurridos el 31 de mayo de 2015, cuando transitaba por una vía pública de la ciudad de Santiago de Cali y, en consecuencia, se condenara al pago de los perjuicios materiales y morales. 2.3.

Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali (radicación Nro. 76001-33-33-006-2016-00094-00) que, en sentencia del 18 de mayo de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda. Luego de revisadas las pruebas aportadas al proceso, el juzgado concluyó que la reparación integral y la señalización de la vía para cuando ocurrió el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor David Ricardo Cazares Cárdenas era un deber a cargo de la entidad demandada.

Adicionalmente, consideró que estaba acreditado que el estado de la vía, la existencia de huecos en la capa asfáltica y la ausencia de señalización que advirtiera a los usuarios de ese tramo vial sobre su presencia, había sido una de las causas que contribuyeron en la ocurrencia del accidente y de las consecuentes lesiones sufridas por el demandante.

Sin embargo, no pasó por alto el comportamiento asumido por el demandante, quien, señaló, debió ser más precavido porque conocía la vía al transitar diariamente por ella. Situación que, para el juez de primera instancia, conllevaba a que se diera aplicación a la concurrencia de culpas y, en esa medida, se viera disminuida a la mitad la condena a imponer, pues el actuar del motociclista concurría en un 50% a la producción del daño. 2.4.

La anterior decisión fue apelada por las partes demandante y demandada, así como por las compañías aseguradoras llamadas en garantía. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11687-00 Demandante: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 30 de julio de 2021, notificada por correo electrónico el 27 de agosto de 2021, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Para el tribunal, luego de verificadas y analizadas las pruebas del proceso, concluyó que el comportamiento del conductor de la motocicleta debía ser calificado como imprudente y poco precavido, dado el conocimiento que tenía acerca del mal estado de la vía y, recordó que, la responsabilidad patrimonial del Estado suponía resarcir un daño antijurídico generado con ocasión de un hecho que podía tener origen en un incumplimiento obligacional pero además, que hubiera un vínculo causal entre el hecho dañoso y el perjuicio padecido por las víctimas.

En el caso concreto, consideró que ante la falta de pruebas que avalaran que la causa eficiente del accidente había sido un bache en la vía, no era posible atribuir responsabilidad alguna a la entidad pública accionada por las lesiones sufridas por el señor David Ricardo Cazares, y reiteró que, si bien la vía en el lugar del accidente no estaba en buen estado, del mal estado vial no podía concluirse per se que ese fuera el factor determinante de la ocurrencia del accidente.

Argumentó que la demostración de la falta de mantenimiento vial por sí sola no era suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, ya que debía acreditarse el nexo causal entre éste y la acción u omisión que en este caso hubiera podido haber incurrido la administración en relación con sus deberes. 3.

Fundamentos de la acción Los accionantes consideraron que, al proferir la sentencia del 30 de julio de 2021, en el medio de control de reparación directa con radicación Nro. 76001-33-33-006- 2016-00094-00/03, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, que sustentó de la siguiente manera: 3.1.

Defecto fáctico. A juicio de los actores, el tribunal no otorgó valor probatorio alguno al interrogatorio de parte del señor David Ricardo Cazares Cárdenas, al informe policial del accidente de tránsito elaborado por un agente de tránsito y al documento denominado “croquis”. Prueba documental que no fue tachada de falsa y, por tanto, merecía ser valorada en conjunto.

En ese orden de ideas, consideró que las pruebas debieron ser valoradas de acuerdo con la sana crítica por parte del tribunal, lo que dice, no ocurrió. 3.2. Defecto sustantivo. Que fundamentó en la ausencia de aplicación del artículo 176 del Código General del Proceso referido a la apreciación de las pruebas y la sana crítica. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1.

Inicialmente por auto del 16 de diciembre de 2021, se requirió a la Secretaría General de la Corporación, con el fin de que se cargaran en el aplicativo web Samai, los documentos correspondientes a la demanda de tutela y la radicación de la misma. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11687-00 Demandante: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.

Posteriormente, en auto del 10 de febrero de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso la vinculación como terceros con interés al Municipio de Santiago de Cali, quien actuó como demandado en el proceso ordinario; a Allianz Seguros S.A., QBE Seguros S.A., Zurich Colombia Seguros S.A., Axa Colpatria Seguros S.A. y Mafre Seguros Generales de Colombia S.A., quienes fueron llamados en garantía en el proceso de reparación directa; y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, autoridad que dictó el fallo de primera instancia en el proceso ordinario. 4.3.

El Municipio de Santiago de Cali, rindió informe en el que manifestó que la sentencia cuestionada hizo un análisis riguroso de la imputación que debía aplicarse al caso concreto, conforme a los regímenes de responsabilidad admitidos. De la valoración probatoria, indicó que la autoridad judicial accionada analizó las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica, y no como lo señala la parte actora y, recordó que era a la parte demandante a quien correspondía probar la existencia de un daño antijurídico y la relación de causalidad entre el daño y la falla para de allí acreditar la falla en el servicio.

Consideró que lo que se pretendía por los actores era utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, lo que no resultaba procedente e igualmente, indicó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, porque contaban con el recurso extraordinario de revisión. Por tal motivo, pidió que se declarara improcedente la presente acción. 4.4.

La compañía Zurich Colombia Seguros SA, se pronunció pidiendo que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela. Indicó que se advertía un descontento de los actores con la providencia objeto de censura, ya que resultó desfavorable a sus intereses, pero que no se cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto fáctico en el sentido de señalar las pruebas que a su juicio no fueron valoradas debidamente por el tribunal y, que tampoco se evidenciaba en qué forma la falta de valoración de los medios probatorios conllevaban a la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

En relación con el presunto defecto sustantivo, indicó que este se sustentaba en la supuesta omisión de las reglas de la sana crítica, argumento que no encuadraba en la definición y alcance dado a este defecto, lo que nuevamente llevaba a la conclusión de ser un descontento con la decisión y la necesidad de que la tutela se convirtiera en una instancia adicional. 4.5.

La sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, indicó que los actores estaban inconformes con la forma como se había hecho la valoración probatoria por parte del juez natural, tanto del interrogatorio de parte como de la prueba documental y que lo que sucedía en realidad, era que análisis no favorecía sus intereses particulares.

Manifestó la aseguradora, que en realidad se trataba era de la inconformidad por parte de los demandantes con la decisión de segunda instancia que, en su sentir, era acorde con los hechos y lo probado en el expediente. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11687-00 Demandante: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que la tutela no podía ser considerada como una instancia adicional y pidió se declarara improcedente la presente acción. 4.6.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Allianz Seguros SA, QBE Seguros SA, AXA Colpatria Seguros SA y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, pese haber sido notificados, no se pronunciaron2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 2 El juzgado allegó el expediente ordinario en medio digital e igualmente remitió el link para tener acceso al mismo. 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11687-00 Demandante: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. De manera preliminar, la Sala considera oportuno precisar que si bien los accionantes presentaron en el escrito de tutela la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo, de la lectura de los argumentos se advierte que en realidad se trata del cuestionamiento que hace en torno a la valoración de algunos medios de prueba en concreto, ya que el defecto sustantivo se funda en la aplicación de una norma de orden procesal, relativa a la apreciación de la prueba, razón por la que el análisis de los argumentos propuestos se efectuará a partir de la caracterización del presunto defecto fáctico alegado. 3.2.

Hecha la anterior precisión, de acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 30 de julio de 2021 en el medio de control de reparación directa con la radicación Nro. 76001- 33-33-006-2016-00094-00/03, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico, según lo indica la parte actora, por no haber valorado el interrogatorio de parte rendido por el actor David Ricardo Cazares Cárdenas ni el informe de tránsito y el croquis que fue levantado por el agente de tránsito el día de la ocurrencia de los hechos. 4.

Defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 4.1. En relación con el defecto fáctico, es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.

Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. Refiriéndose al defecto fáctico, la Corte Constitucional7 reconoce dos dimensiones: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso8;

(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo9 7 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 8 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 9 Cfr. Sentencia T-417 de 2008.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11687-00 Demandante: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión10; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia11 El análisis del defecto fáctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba.

Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”12 Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.

No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 4.2. En el caso, las pruebas que a juicio de la parte accionante dejaron de valorarse, fueron (i) el interrogatorio de parte de la víctima directa del accidente de tránsito, señor David Ricardo Cazares Cárdenas y, (ii) el informe de tránsito junto con el croquis elaborado por un agente de policía de tránsito el día de los hechos.

Para establecer si, en efecto, dichos medios de prueba fueron omitidos por la autoridad judicial accionada, se estima del caso citar los apartes pertinentes de la sentencia objeto de análisis. En el apartado número 5 de la sentencia del 30 de julio de 2021, denominado «Relación el material probatorio allegado al proceso» el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hizo una relación del material probatorio allegado al proceso y, destacó dentro de las pruebas documentales allegadas al proceso, el informe de tránsito respectivo, en los siguientes términos: “Informe policial de accidente de tránsito No. 037764 suscrito por el Agente Edwin García con placa 168, mediante el cual se registra que el 31 de mayo de 2015 a las 19:30 horas, en la calle 70 frente al # 7D-25 de la ciudad de Cali, se atendió un caso de accidente de tránsito, encontrándose involucrado una motocicleta de marca Honda, modelo 2012, de placas MZJ 51C, de propiedad de la señora Diana Patricia Gómez Moreno, conducido por el señor David Ricardo Cazares Cárdenas, figurando una persona lesionada, cuya hipótesis se rotuló bajo el código 306 huecos en la vía "cuando la calzada tenga huecos que alteren la velocidad o dirección de los vehículos", encontrando señalado entre las características de la vía como estado "con huecos", cuyo croquis anexo (bosquejo topográfico), relacionando la existencia de varios 10 Ibídem.

Óp. Cit. 10. 11 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU 949 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11687-00 Demandante: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forámenes, cuyas medidas respecto de uno de ellos son: 100 cms de ancho, 105 cms de largo y 25 cms de profundidad”13.

En la sentencia acusada, también se hizo mención al interrogatorio de parte rendido por el señor David Ricardo Cazares Cárdenas, el cual transcribió. INTERROGATORIO DE PARTE "Circunstancias de tiempo modo y lugar? Esto fue el 31 de mayo del 2015, esto fue sobre la calle 70 autopista, pues que llaman autopista suroriental, no recuerdo bien la dirección, esto fue un domingo que yo salía de trabajar, iba hacia mi casa, a eso de las 6 y media, 7 pasaditas fue que ocurrió, no recuerdo nada más porque quede inconsciente, sé que hay un hueco ahí pero no recuerdo de ahí nada más. (Adiciona que la hora es de la noche).

¿Condiciones climáticas y de iluminación donde se presentó el accidente? En cuanto al tiempo, era un tiempo seco, no había lluvia, tiempo seco, la iluminación es lo normal de pronto digamos de la oscuridad llegando la noche. ¿Por qué carril transitaban al momento de producirse el accidente de tránsito? Me dirigía por el carril derecho del carril digamos central porque esta vía tiene dos, la vía rápida y la vía, la vía lenta y la rápida que digamos es la central, entonces iba por la central a mano derecha.

¿A que velocidad aproximadamente transitaba? No recuerdo bien, pero la moto que yo conducía en ese momento es una moto de bajo cilindraje yo creería que unos 50, máximo 60 kilómetros por hora ¿Distancia aproximada a la que transitaba de la línea de demarcación del carril o si no había? No, no hay, de hecho, en este momento tampoco la hay, yo transito diariamente por allí, y esa vía la mantienen de pronto reparchando, no, en ese momento no había marcación de la vía. ¿Podría asemejar a que distancia transitaba de la acera? Bueno, como voy por el carril central, allí lo que hay es un separador, del separador yo creería que hay unos dos metros por donde yo iba, pero donde me accidenté no hay separador, allí terminaba y empezaba como a unos 5 metros otro separador, o sea, en ese momento del accidente no había separador.

¿Instantes antes del accidente se percató de la presencia del hueco? No, yo creería que si lo hubiera visto así es que era muy grande, de pronto no, eso fue lo que pasó, no lo alcance a esquivar por lo grande y por eso ocurrió el accidente. ¿Días antes del accidente había transitado por esa vía? Si señora, de hecho, es mi ruta del trabajo a la casa, pero como es una vía ancha de pronto no me percato porque los huecos allí se crean de un momento a otro, o sea son constantes, y pueden digamos en un día haber un hueco, al otro día estar mucho más grande, y sí Ud. deja de pasar uno o dos días por allí, se va a encontrar con esa novedad de que ya hay un hueco nuevo allí al otro día y son siempre considerables, grandes.

¿Para la fecha del accidente en la vía existía alguna señal de tránsito? No, que de pronto advierta la presencia de algún hueco no, la única señal de tránsito es el semáforo que quedaba más adelante, es la única señal que de pronto puede existir allí. ¿Actualmente labora y en dónde? Si, en estos momentos me encuentro laborando con restricciones, ¡pero me encuentro laborando en la Policía en la Seccional de Policía Judicial SIJIN de Cali 13 Página 19 de la sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11687-00 Demandante: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿La incapacidad fue reconocida por la institución para la cual laboraba al momento del accidente? Si señora, si fue reconocida.

¿Ha recibido algún tipo de indemnización por las lesiones sufridas con ocasión en el accidente de tránsito? No señora, no he recibido ninguna. ¿Cómo estaba constituido su núcleo familiar para la fecha del accidente de tránsito? Para esa fecha igual que ahora, está mi esposa, mi hija, con las que actualmente vivo".14 4.3. Luego de relacionadas estas pruebas entre otras que se mencionaron en la providencia, el tribunal pasó al “análisis del caudal probatorio” y manifestó que de acuerdo con la totalidad de las pruebas recaudadas en el proceso “valorada en su conjunto y apreciada a la luz de las reglas de la sana crítica (la lógica, la experiencia y la ciencia)”, era posible determinar la existencia del daño. Sin embargo, se detuvo a verificar la causa eficiente del daño y, para ello, tuvo en cuenta el informe de tránsito en el que la autoridad de tránsito señaló como causa probable del percance «código 306 huecos en la vía».

El análisis que hizo de la prueba fue el siguiente: “En este punto conveniente es precisar, que la parte actora achaca como causa eficiente del accidente de tránsito ocurrido el 31 de mayo de 2015, a un hueco existente en la vía, soportando su aseveración en el referido informe de tránsito, sin embargo, no puede pasarse por alto que se trata de una hipótesis; luego dicho informe por sí solo no constituye prueba suficiente de dicha aseveración, para ello se necesitaba de otras pruebas como las testimoniales, empero, los testimonios en este asunto solo rindieron declaración sobre las relaciones afectivas de la víctima con los demás demandantes”.

A continuación, afirmó la autoridad judicial accionada, que era cierto que esta situación por sí misma no podía calificarse como la causa determinante del accidente y justamente pasó a referirse a la prueba de interrogatorio de parte, citó algunas afirmaciones hechas en tal declaración y concluyó que allí se reconocía por el señor David Ricardo Cazares que transitaba diariamente por esa vía y que conocía su estado, de manera que para el tribunal no podía desconocerse el comportamiento del conductor de la motocicleta que consideró “imprudente y poco precavida”, al tener un conocimiento antecedente del mal estado en el que se encontraba la vía. Textualmente se dijo en la providencia lo siguiente en relación con el análisis hecho al interrogatorio de parte, lo siguiente: “También resulta cierto, que dicha situación no puede calificarse como la causa determinante del accidente, máxime cuando en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante David Ricardo Cazares, dejó claro que transita diariamente por esta vía y conoce sobre su estado, en tal sentido indicó: “…Si señora, de hecho es mi ruta del trabajo a la casa, pero como es una vía ancha de pronto no me percato porque los huecos allí se crean de un momento a otro, o sea son constantes, y pueden digamos en un día haber un hueco, al otro día estar mucho más grande, y si Ud. deja de pasar uno o dos días por allí, se va a encontrar con esa novedad de que ya hay un hueco nuevo allí al otro día y son siempre considerables, grandes…". 14 Páginas 21 y 22 de la sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11687-00 Demandante: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, la Sala no puede desconocer el comportamiento del conductor de la motocicleta, que se califica de imprudente y poco precavido, dado el conocimiento que tenía acerca del mal estado de la vía en cuestión. Recuérdese que la responsabilidad patrimonial del Estado, supone resarcir un daño antijurídico generado con ocasión de un hecho que puede tener origen en un incumplimiento obligacional, pero además que haya un vínculo causal entre el hecho dañoso y el perjuicio padecido por las víctimas; igual sucede en tratándose de las denominadas actividades peligrosas como son, entre otras, la conducción de vehículos automotores, relación que en todo caso, puede aniquilarse ante la presencia de una causa extraña, ya la fuerza mayor, ora la culpa exclusiva y determinante de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero”. 4.4.

Revisadas las pruebas a las que alude la parte actora, esto es, el informe de tránsito rendido el día de los hechos y el interrogatorio de parte de la víctima del accidente, encuentra la Sala que la valoración efectuada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comporta el defecto alegado, toda vez que se les dio un alcance diferente al que dichos medios de prueba tenían, ya que interpretadas esas pruebas de manera individual y conjunta, a la luz de las reglas de la sana crítica, es posible llegar objetivamente a una conclusión diferente. 4.5.

Nótese que en el informe de tránsito se indicó precisamente que la causa u origen del accidente fue la existencia de «huecos en la vía», lo que no solo mostraba de manera objetiva que la vía no se encontraba en óptimas condiciones, y que ese deber corresponde al Estado. Verificado el informe respectivo, encuentra la Sala que el agente de tránsito se refiere a la especificación de huecos en la vía, y además, en el croquis elaborado luego de ocurrido el accidente, se da cuenta de la versión del conductor y el bosquejo de la multiplicidad de huecos en el lugar del accidente, incluso, con la respectiva profundidad, circunstancias que indudablemente merecían ser revisadas por el juez ordinario, para hacerse una idea de lo realmente ocurrido y de la posible configuración de una falla objetiva del servicio.

En la siguiente imagen se muestra lo anotado en el croquis respectivo: Radicado: 11001-03-15-000-2021-11687-00 Demandante: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6. De otra parte, encuentra la Sala que si bien en la sentencia cuestionada se hizo mención al interrogatorio de parte formulado a la víctima directa del accidente de tránsito, y que fue tenido en cuenta por el juez de la causa, dicho medio de prueba fue usado para destacar el «conocimiento previo» del actor del mal estado en el que se encontraba la vía, para concluir que el accidente de tránsito sufrido por el señor David Ricardo Cazares Cárdenas se debió a su actuar «imprudente y poco diligente» por el simple hecho de transitar de manera regular por la vía (situación que eventualmente podría llevar a similar conclusión de la que llegó el juez de la reparación directa de primera instancia, cuando encontró acreditada una concurrencia de culpas), pero no se hizo valoración alguna a fin de examinar la alegada falla del servicio por el incumplimiento del deber objetivo del Estado de mantener en óptimas condiciones la malla vial y por la inexistencia de señales preventivas adecuadas.

Se repite, el juez de la causa no se detuvo a examinar si en el caso concreto, se acreditó o no la falla en el servicio alegada, consistente en el presunto incumplimiento del deber objetivo del Estado de mantener en buenas condiciones la vía, independientemente de que una persona transite de manera frecuente o esporádica por determinada calzada vial, para luego establecer si el actuar de la víctima concurrió de manera eficiente en la causación del daño. Era de especial relevancia la aplicación de la regla de la sana crítica en la valoración conjunta y armónica de los medios de prueba allegados al proceso a fin de efectuar el respectivo análisis del caso, partiendo del título de imputación de responsabilidad del Estado por falla del servicio (título de imputación por excelencia conforme la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado), que conlleva el deber del juez contencioso administrativo de verificar, de un lado, la obligación a cargo del Estado y, del otro, la prueba de su incumplimiento, a fin de establecer la verdadera ocurrencia de un daño antijurídico y la existencia de un nexo causal.

En este punto, se estima pertinente señalar que en un caso de falla del servicio por accidente de tránsito por bache en la vía, al analizar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y del deber de señalización por parte del Estado, la Sección Tercera del Consejo de Estado hizo las siguientes consideraciones, que resultan aplicables al caso bajo estudio: Radicado: 11001-03-15-000-2021-11687-00 Demandante: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “No resulta atendible para esta Sala el argumento planteado por el apoderado del Instituto Nacional de Vías, acogido por el fallador de primera instancia, en el sentido de que dada la existencia del problema en la vía desde hacía varios días, Ríos González sabía de la presencia del hueco en el carril derecho de la misma, con lo cual parece indicarse que la falta de señales en el lugar resulta inocua.

“…la obligación de colocar señales preventivas tiene por objeto, precisamente, advertir a los usuarios de las vías sobre la existencia de peligros que, en condiciones normales, no deben existir, por lo cual no están en capacidad de evitarlos sin un especial llamado de atención. Y ello es aún más claro cuando se trata de la conservación de las calles o carreteras, teniendo en cuenta que, por su propia naturaleza, dicha actividad implica la realización de trabajos temporales. […] “El carril derecho de la carretera, así como la inexistencia de señales preventivas adecuadas y la poca visibilidad del sector, constituyen circunstancias suficientes para permitir que cualquier usuario de la vía no advirtiera el peligro con la debida antelación y pudiera, por lo tanto, caer en el hueco y sufrir un accidente”15.

Estas consideraciones permiten evidenciar que en casos de accidentes de tránsito por baches en la vía y por ausencia de señalización, el conocimiento previo de la existencia los mismos, no releva a la administración del deber de mantener en buenas condiciones la malla vial, ni del uso de señalización preventiva adecuada, para advertir a los usuarios de la vía de posibles riesgos. 4.7.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, las pruebas deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, presupuestos que no se advierten cumplidos en el caso concreto, pues, de haberse verificado adecuadamente el informe de tránsito con el croquis respectivo, confrontados con las afirmaciones de la víctima en el interrogatorio de parte, el tribunal accionado habría llegado a una conclusión distinta.

Resultó desacertada la conclusión según la cual, el accidente de tránsito sufrido por el señor David Ricardo Cazares Cárdenas se debió a su actuar «imprudente y poco diligente» ya que, por el simple hecho de transitar de manera regular por la vía, conocía del mal estado en que se encontraba; sin detenerse a examinar: (i) el incumplimiento de los deberes del Estado de mantener en buen estado la malla vial y de contar con la señalización preventiva adecuada para alertar a los usuarios de un eventual riesgo, (ii) el daño sufrido por el actor como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 31 de mayo de 2015; y (iii) la posible existencia del nexo causal entre el desconocimiento de tal obligación y su incidencia en la materialización del daño. La Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que la protección constitucional por defecto fáctico sólo es posible cuando se identifique que el juez de la causa en el ejercicio probatorio incurrió en un error ostensible y flagrante que tenga indiscutible repercusión en el sentido de la decisión, esto es, que se superen los requisitos de razonabilidad y trascendencia, los cuales, a juicio de la Sala, se encuentran cumplidos en el asunto bajo examen. 5.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso invocado por los accionantes, para lo cual, dejará sin efectos la sentencia del 30 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 15 Sentencia del 6 de septiembre de 2001. Radicación Nro. 66001-23-31-000-1996-3160-00 (13232-15646).

M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11687-00 Demandante: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se ordenará a dicha autoridad judicial que, dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la presente decisión. Es importante aclarar que la decisión del juez constitucional no indica el sentido de la decisión que deba proferirse, pues el juez de tutela no está llamado para inmiscuirse en la órbita de competencia del juez natural.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de los señores David Ricardo Cazares Cárdenas, Neyla Fabiola Morales Sánchez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Luisa Fernanda Cazares Morales, Luz Mary Cárdenas Casallas, Ingrid Rocío Cazares Cárdenas, Luz Elena Sánchez Palacio y Sandra Milena Morales Sánchez, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 20 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de reparación directa con radicación Nro. 76001-33-33-006-2016- 00094-00/01 y, ordenar a la citada autoridad judicial que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una sentencia de reemplazo en la que sean tenidas las consideraciones expuestas en la presente decisión. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO