Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 17 de octubre de 2025 Radicado: 76001-23-33-000-2014-01388-01 (69799) Demandante: Fundación Educativa Santa Isabel de Hungría Demandado: Municipio de Santiago de Cali Referencia: Reparación directa Tema: Corrección de Sentencia La Sala resuelve, de oficio, la corrección de la Sentencia de 28 de abril de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. La Sala de Subsección, el 28 de abril de 2025, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2. Una vez notificada y ejecutoriada la anterior providencia, el 5 de junio de 2025, la Secretaría de la Sección informó al despacho que la decisión de primera instancia fue proferida el 29 de julio de 2022 y no el 22 de julio de 2022, como quedó consignado en la parte resolutiva de la Sentencia. 2.
CONSIDERACIONES 3. En virtud del principio constitucional de seguridad jurídica, las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las profirió1 y, sin perjuicio del recurso de reposición, cuando procede, este agota su competencia una vez ha decidido el asunto. No obstante, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que el juez las aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285 a 287 del CGP. 1 Artículo 285 del Código General del Proceso (CGP).
Radicado: 76001-23-33-000-2014-01388-01 (69799) Demandante: Fundación Educativa Santa Isabel de Hungría Demandado: Municipio de Cali Referencia: Reparación directa Decisión: corrección de Sentencia 4. A propósito de la corrección de providencias, el artículo 286 del CGP dispone que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte y aplica a aquellos casos en los que se hubiera incurrido en errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estuvieran contenidas en la parte resolutiva o influyeran en ella. 5.
Encuentra la Sala que, efectivamente, se incurrió en un error de digitación, dado que, en la parte resolutiva de la Sentencia de segunda instancia, se indicó que la providencia apelada fue proferida el “22 de julio de 2022”, cuando en realidad ocurrió el 29 de julio de 2022. 6. En consecuencia, procede la Sala a subsanar de oficio dicho error, conforme con las facultades dispuestas para tal fin en el artículo 286 del Código de General del Proceso, habida cuenta de que corresponde a uno de los supuestos previstos por la norma, esto es, la alteración de palabras, y por tratarse de un asunto que influye en la eficacia de lo resuelto en la providencia. La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva de la Sentencia para señalar que la fecha de la Sentencia de primera instancia corresponde al 29 de julio de 2022.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica Firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado