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11001031500020240382600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-07-24

Radicación interna: 6239 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maria De La Concepcion Yunes Escobar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03826-00 Accionante: María Concepción Yunes Escobar Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A” Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de una supuesta mora judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 08001-23-33-000-2013-00150-00.

Decisión: Negar las pretensiones de la acción de tutela por no encontrarse configurada la mora judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por la señora María Concepción Yunes Escobar, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de una supuesta mora judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se sigue bajo el radicado 08001-23-33-000-2013-00150-00.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos1 Del escrito de tutela, se colige que la señora María Yunes Escobar, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 11 de agosto de 2014 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Universidad del Atlántico, en el cual se le condenó al pago de la sanción moratoria.

A través del Oficio DGTH-0141-2016 del 14 de abril de 2016 se liquidó la sentencia por valor de $123.533.622, pero la accionante consideró que con ello 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03826-00 Accionante: María Concepción Yunes Escobar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 no se cumplió la orden impartida en la referida sentencia, motivo por el cual solicitó se libre mandamiento de pago.

Por medio del auto del 28 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso que antes de cualquier pronunciamiento se debía solicitar al Ministerio de Hacienda que certificara el estado del proceso de reestructuración de pasivos de la Universidad del Atlántico. Mediante el auto de 9 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico se abstuvo de librar mandamiento de pago.

La parte demandante presentó un recurso de reposición contra la decisión anterior, y señaló que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había sido resuelto, motivo por el cual considera que existe mora judicial por parte de la autoridad accionada. 2.2. Fundamentos jurídicos Indicó que el cumplimiento de una sentencia judicial es un derecho fundamental derivado del derecho a la administración de justicia que ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional2, que no estaba haciendo efectivo la autoridad judicial accionada.

A nivel legal, sostuvo que también se estaban incumpliendo los artículos 1923 y 1954 del CPACA, por parte de la Universidad del Atlántico, pues no le había cancelado completamente la obligación. Por otro lado, indicó que, en cuanto al salario, el Consejo de Estado5, ha sido claro en manifestar que las cesantías deben liquidarse con la totalidad de los factores salariales que lo integran, cuya regla en su criterio no fue seguida por el Tribunal. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-216 del 2013, magistrado ponente: Alexei Julio Estrada: “EI incumplimiento de las providencias judiciales constituye una vulneración los derechos constitucionales de quien se ve beneficiado con la decisión, específicamente al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que no se limita a garantizar el acceso a los mecanismos judiciales preestablecidos, sino que, contempla que las decisiones tomadas dentro de éstas sean efectivamente impartidas y cumplidas.” 3 Ley 1437 de 2011.

Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas: Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

“(…)” 4 Referente al trámite para el pago de condenas o conciliaciones. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 08001-23-31-000-2012 0009101. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03826-00 Accionante: María Concepción Yunes Escobar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.3.

Pretensiones La parte accionante solicitó: «1. Amparar los derechos fundamentales al CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO Y PRONTA JUSTICIA, y todos aquellos que se encuentren vulnerados por la accionada, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL "A" CON REFERENCIA AL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EN EL MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 08001-23-33-000- 2013-00150-00. 2.

En consecuencia, ordénese a la accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL "A", que se pronuncie sobre la solicitud de CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, mediante el respectivo MANDAMIENTO DE PAGO, en suspenso desde el auto de 28 de abril de 2022. 3. Realizar las ordenaciones que considere pertinentes y conducentes a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales de la accionante».

(Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 316 de julio de 2024, a través del cual se ordenó notificar a al Tribunal Administrativo Atlántico como accionado y al Universidad del Atlántico como tercero interesado en el resultado del proceso. 2.4.1. La Universidad del Atlántico7, solicitó ser desvinculada de la acción por no estar legitimada en la causa por pasiva e indicó además que la acción no cumplía con el requisito de subsidiariedad, ni demostraba la existencia de un perjuicio irremediable, ni cumplía con el requisito de inmediatez pues la presunta vulneración de su derecho fundamental se concretó con la no resolución de las solicitudes de cumplimiento de los años 2019, 2020, 2022 y 2023.

Indicó por otro lado, que la presunta mora del Tribunal no le es imputable a la demandada, y que ya había cumplido con el pago a la accionante a pesar de que esta se encuentra inconforme con los valores de la liquidación, lo que podía debatir a través de otros medios judiciales. 2.4.2. El Tribunal8 Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral “A”, rindió informe a través de su secretario general9 y después de hacer un recuento de las actuaciones del proceso ya referenciadas en los hechos de esta acción, 6 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 8 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 10 del aplicativo SAMAI 9 Indicó que la magistrada Judith Romero Ibarra se encontraba en comisión de servicios.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03826-00 Accionante: María Concepción Yunes Escobar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 solicitó que se declarara la improcedencia del amparo pues consideró que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral “A”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante con ocasión de una supuesta mora judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 08-001 23-33- 000-2013-00150-00. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.5.

La acción de tutela en los eventos de mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos10.

Al respecto, indicó la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada 10 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03826-00 Accionante: María Concepción Yunes Escobar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador11.

Así las cosas, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen irreparables. Aunado a lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;

(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 3.5.1.

Caso concreto La parte accionante consideró que se presentó una mora judicial dentro del proceso con radicado 08001-23-33-000-2013-00150-00, toda vez que en su criterio el Tribunal Administrativo del Atlántico no le ha dado cumplimiento a su sentencia del 11 de agosto de 2014, corregida mediante auto del 8 de noviembre de 2018, al no librar el mandamiento de pago en contra de la Universidad del Atlántico.

Ahora bien, del material probatorio allegado al plenario y de la revisión del estado del proceso en la actualidad, se observa lo siguiente: - El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia condenatoria el 11 de agosto de 2014 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por la accionante en contra de la Universidad del Atlántico. - A través del Oficio DGTH-0141-2016 del 14 de abril de 2016 se liquidó la sentencia por valor de $123.533.622, pero la accionante consideró que 11 Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03826-00 Accionante: María Concepción Yunes Escobar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 con ello no se cumplió la orden impartida en la referida sentencia, motivo por el cual solicitó se libre mandamiento de pago. - Por medio del auto del 28 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso que antes de cualquier pronunciamiento se debía solicitar al Ministerio de Hacienda que certificara el estado del proceso de reestructuración de pasivos de la Universidad del Atlántico. - Mediante el auto de 9 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico se abstuvo de librar mandamiento de pago. - Frente a esta decisión se interpuso recurso de reposición. - Mediante el auto del 15 de julio de 2024, notificado el 12 de agosto de esta anualidad12, se consideró improcedente el recurso de reposición, puesto que el auto que niega el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto suspensivo.

En ese orden de ideas concedió el recurso de apelación, puesto que en la demanda no se especificó el valor exacto pretendido y la instancia judicial carece de información sobre los pagos realizados por la Universidad del Atlántico tras la reestructuración de pasivos. De acuerdo con lo anterior, esta Sala evidencia que no hay lugar a declarar la existencia de una mora judicial injustificada, porque el recurso de reposición presentado en contra del auto del 9 de diciembre de 2022, efectivamente fue resuelto en fecha anterior a la presentación de la presente acción de tutela.

En ese sentido, la Sala advierte que la tardanza que la parte accionante reprocha con la presente acción no se considera una mora injustificada, puesto que no ha obedecido a negligencia por parte del despacho, sino a circunstancias propias de la gestión de los procesos, tales como la carga laboral y los turnos para decidir y no a la mera voluntad de la autoridad judicial.

En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por la accionante, en razón a que no se advierte que la tardanza del Tribunal Administrativo del Atlántico para definir la controversia jurídica planteada, fuese desproporcionada, irracional o injustificable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar las pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12 Índice 10 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03826-00 Accionante: María Concepción Yunes Escobar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con aclaración de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.