CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00379-00 (66.586) Actor: ALIX MENDEZ ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: REPARACIÓN DIRECTA - muerte de un recluso / FACULTAD DEL JUEZ PARA INTERPRETAR LA DEMANDA - está orientada a determinar lo pretendido realmente por la parte actora / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN - no puede utilizarse para alterar la causa petendi / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA - la entidad estatal demandada no tenía a su cargo la prestación del servicio médico del interno ni ostentaba la facultad de remitirlo a un centro médico / INEXISTENCIA DE IRREGULARIDAD - se atendieron los requerimientos para garantizar la prestación del derecho fundamental a la salud cuando la víctima lo requirió y no hay prueba para inferir que se impidió acceder al servicio.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad del Estado por las fallas del servicio que derivaron en la pérdida de oportunidad de sobrevivir del señor William Javier Mejía Méndez, mientras estaba privado de su libertad en un establecimiento carcelario, toda vez que no le se brindó atención médica ni se ordenó su remisión a un centro de salud para que recibiera atención por sus dolencias; aunado a que no se atendieron los requerimientos que realizó la familia para que se le garantizara el derecho fundamental a la salud.
Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00379-00 (66.586) Actor: ALIX MENDEZ ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 2 II.
ANTECEDENTES 1. Demanda En escrito del 19 de mayo de 20171, los señores Alix Méndez Rojas, Gladys Méndez Rojas, Carlos César Sinning Barrios; César David Sinning Méndez; Leidy Tatiana Blanco Méndez; Ingrid Paola Blanco Méndez; Bryan Augusto Blanco Méndez, Laura Mercedes Martínez Méndez; Rosa Elvira Méndez Rojas; Elkin Alonso Garavito Méndez;
Wilmer Fabián Garavito Méndez; Jhon Alexander Garavito Méndez; Aurora Méndez Rojas; Edgar Esparza Méndez; Andrea Ximena Esparza Méndez; Abel Enrique Esparza Méndez; José Leonel Esparza Méndez; Javier Julián Esparza Méndez; Henry Esparza Méndez; Ernesto José López Martínez; María Nelly Méndez Rojas; Omayra Pineda Parra, quien obra en nombre y representación de su hija menor Laura Yubelly Pineda Parra;
Yudy Yurley Barrera Lizarazo, quien obra en nombre y representación de su hija menor Jenifer Katherine Mejía Barrera; y Lucila Méndez Rojas, quien obra en nombre propio y en nombre y representación de su hija menor Estefany Yuliana Martínez Méndez, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, con el fin de que se les indemnice los perjuicios causados por la pérdida de la oportunidad de sobrevida del señor William Javier Mejía Méndez, quien cumplía una pena privativa de su libertad en la Cárcel de Pamplona.
Por lo anterior, pidieron que se les reconociera y pagara (i) el equivalente a 550 SMLMV por daño moral para la madre, hijas, tíos, hermanos de crianza y primos de la víctima directa; y (ii) la suma de $1.164’400.600 por lucro cesante futuro a favor de la madre e hijas del señor William Javier Mejía Méndez. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que, desde febrero de 2014, el señor William Javier Mejía Méndez ingresó a la Cárcel de Pamplona a cumplir una condena y se encontraba en buen estado de salud.
El 15 de mayo de 2016 sus familiares lo visitaron y advirtieron que “caminaba inseguro, guiado y apoyándose por las paredes”, de ahí que le indagaron al respecto, a lo cual respondió que “estaba enfermo de los ojos” debido a que sufrió un accidente en el taller de carpintería, “al estallarse una botella de sellador de madera en la cara”, pero no había podido acceder al servicio médico, porque los 1 Folio 49 del archivo 3 del expediente digital del Tribunal.
Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00379-00 (66.586) Actor: ALIX MENDEZ ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 3 guardias le exigieron dinero para ello y él se rehusó a entregarlo. El 5 de junio de 2016 sus tías lo visitaron nuevamente al lugar y se percataron de que los síntomas eran “más aparatosos y les dijo que ya no veía bien”, por consiguiente, radicaron una petición ante la directora del penal con el propósito de que se le prestara atención médica y/o valoración por optometría, dado el incidente que les comentó el interno días atrás. Pasados tres días, la señora Rosa Elvira Méndez Rojas elevó una queja ante la Defensoría del Pueblo de Santander, entidad que, a su vez, la remitió a la regional Norte de Santander; pero, “nunca resolvió nada”.
El 12 de junio de 2016, la señora María Nelly Méndez Rojas visitó al recluso, quien le comunicó que “no veía bien”, por ende, reiteró a la directora del establecimiento carcelario que gestionara una valoración por las especialidades de oftalmología y psicología. El 23 de junio de 2016, el señor William Javier Mejía Méndez llamó a la señora Alix Méndez Rojas para informarle que se encontraba mejor de salud; sin embargo, ella lo visitó tres días después y verificó que “no veía nada”.
El 6 de julio de 2016, la señora María Nelly Méndez Rojas radicó acción de tutela para que se ordenara, entre otras cosas, contestar las solicitudes promovidas a la directora de la Cárcel de Pamplona, así como que se prestara el servicio médico y/o tratamiento que requiriera el interno. El 31 de julio de 2016, las señoras Alix Méndez Rojas y María Nelly Méndez Rojas visitaron al recluso y lo hallaron “en condiciones inhumanas tanto en su estado de salud como de la celda”.
El 6 de agosto de 2016, el personal del centro de reclusión informó a la familia del señor William Javier Mejía Méndez que su estado de salud se había agravado, pero no lo “remitieron a un centro médico”. Al día siguiente, debió ser trasladado al Hospital Universitario de Santander y, en horas de la mañana, falleció. A juicio de los demandantes, existe responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, a título de falla del servicio, porque no brindó atención médica a la víctima directa del daño ni ordenó su remisión a un centro hospitalario para que se Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00379-00 (66.586) Actor: ALIX MENDEZ ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 4 atendieran sus dolencias, sino solo cuando se encontraba sin signos vitales, lo que limitó “las posibilidades de que hubiera sobrevivido” y, además, omitió atender los requerimientos que realizó la familia del interno para que se le garantizaran los servicios médicos esenciales, pese a su progresivo deterioro de salud.
En concreto, se lee: (…) El Inpec no prestó los servicios médicos esenciales al señor William Javier y mucho menos atendió los requerimientos especiales, contraviniendo los postulados del ordenamiento nacional. En el caso del interno los funcionarios del Inpec no le brindaron atención ni en la cárcel se le brindó ni fue remitido al centro hospitalario requerido.
El Estado debe proveer atención en salud a quienes se hallen privados de la libertad, con el cumplimiento del mínimo de garantías que presupongan una prestación eficiente del servicio en procura de la salvaguarda del derecho fundamental a la vida del recluso, obligación que adquiere precisamente con ocasión de la custodia directa que ejerce sobre los mismos.
Sin embargo, la muerte de William Javier Mejía Méndez, privado de su libertad, se produce a causa de una indebida atención médica, por falta de oportunidad en la prestación del servicio y por ineficacia e ineficiencia del mismo, la responsabilidad del Estado debe estudiarse bajo la falla del servicio (…). 2. Trámite en primera instancia 2.1.
En proveído del 17 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas y al Ministerio Público, actuaciones que se surtieron en debida forma2. 2.2. El INPEC contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos manifestó que se atenía a las resultas del proceso.
Como razones de su defensa, afirmó que el interno no sufrió algún accidente en el área de talleres, sino que “al parecer” ingirió alcohol metílico, situación que generó reacciones adversas en su salud: agudeza visual y alucinaciones. Asimismo, sostuvo que, a través de las entidades prestadoras del servicio de salud, esto es, Caprecom y La Fiduprevisora, se le brindó atención médica oportuna e idónea al recluso, al punto de que fue trasladado para revisión de los especialistas y, posteriormente, al hospital en el que ocurrió su deceso.
Expresó que, si los actores reprochaban la ausencia de tratamiento y atención médica al interno, era claro que no debía responder patrimonialmente por esas 2 Archivo 5 del expediente digital del Tribunal. Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00379-00 (66.586) Actor: ALIX MENDEZ ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 5 irregularidades, ya que esas obligaciones no estaban en cabeza suya, en virtud del Decreto 1141 de 2009 y los contratos de aseguramiento suscritos con las entidades antes referidas.
Adujo que tampoco se acreditó una negligencia frente a algún trámite administrativo para que la víctima directa pudiera acceder a los servicios médicos; es más, cuando lo necesitó fue trasladado por los guardias al área de salud donde se encuentran los médicos del prestador de salud y luego a centros médicos de mayor complejidad. En resumen, puntualizó3: (…) Hay que tener en cuenta que un aspecto es la responsabilidad médica, en la que se pretende demostrar que existió una falla en la prestación del servicio médico por parte de quien prestó dichos servicios y otra es la responsabilidad del INPEC, quien debe propender porque dicha atención médica se lleve a cabo, trasladando al interno a donde se requiera.
Por lo tanto, los hechos según los cuales generaron la muerte de señor William Javier Mejía Méndez no son atribuibles a la entidad, pues las causas son ajenas a la funcionalidad y responsabilidad del INPEC, toda vez que la muerte fue en la entidad prestadora de servicio y el INPEC actuó de forma pertinente. Sin embargo, es imperativo para esta defensa hacer énfasis en que él siempre tuvo la atención médica necesaria y así se logra determinar que estamos frente a un eximente de responsabilidad total.
La responsabilidad del INPEC consiste en la custodia y vigilancia del personal interno que se encuentre recluido en las diferentes cárceles del país y con ello brindarle las herramientas necesarias para que puedan acceder a los demás servicios necesarios, en el caso en concreto es Caprecom la entidad encargada de prestar la atención en salud a la población interna bajo la custodia del INPEC; por tal razón no existe responsabilidad del INPEC, ya que al interno se le brindó la atención que necesitó para acceder a servicios médicos e inmediatamente fue llevado en un principio al área de salud, para luego ser trasladado al hospital (…), quedando claro que sí existió una falla no fue el INPEC el responsable de la misma pues cumplió a cabalidad con las obligaciones (…). 2.3.
El 5 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la que el a quo mencionó que de la intervención del INPEC se desprendían las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima, pero las resolvería cuando decidiera de fondo la controversia. Acto seguido, fijó el litigio en los siguientes términos: (…) Hay lugar a declarar que el INPEC es responsable patrimonialmente de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor William Javier Mejía Méndez, quien falleció el 7 de agosto de 2016; no obstante, que INPEC se opone a las pretensiones, por cuánto asegura que le prestó la atención médica necesaria para mantener la salud del señor Mejía Méndez y por tanto se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho exclusivo a la víctima. 3 Archivo 7 del expediente digital del Tribunal.
Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00379-00 (66.586) Actor: ALIX MENDEZ ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 6 Las partes aceptaron la determinación anterior y, acto seguido, se tuvieron como pruebas los documentos aportados por la parte accionante y se decretaron las pedidas en la demanda y su contestación4. 2.4.
El 27 de noviembre de 2018 se dio curso a la audiencia de práctica de pruebas y se corrió traslado a las partes para que radicaran escrito de alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto5. 2.5. La parte actora relacionó el estado de salud y tratamiento otorgado al interno, para enrostrar que los funcionarios del INPEC eran conscientes de la situación y aun así no brindaron una atención médica adecuada.
Arguyó que, a pesar de la gravedad del estado de salud del señor William Javier Mejía Méndez entre el 5 de agosto de 2016, a las 6 p.m., y el momento de su muerte, no tuvo ninguna asistencia médica, sino solo cuando “era muy tarde y había perdido la vida”. Aseguró que la Fiduprevisora no era una EPS ni tenía a su cargo la prestación de servicios médicos de la población reclusa, por manera que la responsabilidad recaía en el INPEC.
De otra parte, resaltó que no existía elemento de convicción con grado de certeza que permitiera sostener que el recluso consumía alcohol metílico. Comentó que no se auscultó en debida forma la sintomatología que presentaba la víctima con el propósito de proporcionarle un tratamiento médico idóneo y oportuno que conllevara a preservar las posibilidades de vivir6. 2.6.
El INPEC destacó que la muerte del interno no le era imputable, en la medida en que fue atendido por médicos especialistas en varias oportunidades y en distintos centros hospitalarios; no obstante, la historia clínica registraba que aquel consumió alcohol metílico, lo que le produjo una intoxicación severa e irreversible “que atacó su órgano visual, destruyendo el nervio óptico, sumado a que no cuidaba su integridad física, aseo personal y entorno”, evento que daba lugar a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima. 4 Archivo 11 del expediente digital del Tribunal. 5 Archivo 17 del expediente digital del Tribunal. 6 Archivo 20 del expediente digital del Tribunal.
Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00379-00 (66.586) Actor: ALIX MENDEZ ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 7 Alegó que la imputación no giraba en torno al deber de custodia y vigilancia del interno, sino exclusivamente a deficiencias en la prestación del servicio médico o, en su defecto, al diagnóstico y tratamiento que tuvo el recluso, de lo cual estaba relevado7. 2.7.
El Ministerio Público guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las súplicas invocadas y se abstuvo de condenar en costas. Luego de establecer el daño, la línea jurisprudencial sobre afectación al derecho fundamental a la salud de la población reclusa y los hechos probados, concluyó: (…) En el presente caso se deben negar las pretensiones de la demanda, por cuanto el daño antijurídico sufrido por la parte actora no puede ser imputado a la entidad accionada.
Dada la forma particular como ocurrieron los hechos en los cuales se generó la muerte del interno William Javier Mejía Méndez, no resulta posible imputar los perjuicios al Instituto INPEC, ya que la misma se causó por una encefalitis viral, respecto de la cual no existen pruebas idóneas para concluir que el citado Instituto participó en los hechos por acción u omisión. Al respecto, subrayó que la prueba técnica daba cuenta de que la muerte del señor William Javier Mejía Méndez se produjo por una encefalitis viral, sin que se pudiera concluir que hubo una negligencia en la prestación del servicio de salud para recuperar la visión del interno, que, según la demanda, fue la causa directa del daño. Enunció que, desde el 7 de junio de 2016, el recluso manifestó la necesidad de la prestación de los servicios de salud por la pérdida de agudeza visual y, como consecuencia, tres días después fue remitido a la “ESE HUEM” a una valoración por oftalmología, oportunidad en la que se le diagnosticó “trastorno del nervio óptico, no clasificado en otra parte”.
El 28 de julio de 2016 se autorizó su remisión a Bogotá para la práctica de una resonancia nuclear magnética, pero no existía constancia del resultado y, el 3 de agosto de 2016, tuvo valoración por psicología, dependencia que, a su vez, pidió valoración por psiquiatría y que se examinara su trasladado a un centro carcelario 7 Archivo 21 del expediente digital del Tribunal.
Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00379-00 (66.586) Actor: ALIX MENDEZ ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 8 que ofreciera mejores condiciones a sus necesidades actuales. Ese mismo día, el médico determinó “trastorno de comportamiento.
Alteración del nervio óptico”. El 7 de agosto de 2016, siendo las 8:15 a.m., el interno fue valorado en la enfermería y se ordenó su traslado inmediato a un centro médico de alta complejidad, lugar al que llegó diez minutos después sin signos vitales. Desde su perspectiva, aunque “pudo haber a una mora en los requerimientos de la salud del interno, la parte actora fundó la demanda en el hecho de la negligencia en la prestación de los servicios de salud para solucionar la afectación de la salud por la pérdida de la visión paulatina que mostraba el interno”.
Así, definió que en la demanda no se planteó ni se acreditó que hubo irregularidad médica para tratar la encefalitis viral que afectó al interno y que fue la que le produjo la muerte; por el contrario, la parte actora fundó las pretensiones en una negligencia en la prestación del servicio de salud especializado para el tratamiento de la paulatina pérdida de la visión que informaba el actor desde principios de junio de 2016, pero a ésta se le dio atención a partir del 10 de ese mes y año. En todo caso, recalcó que el INPEC desconocía la afección viral del recluso y, en ese sentido, no resulta válido reprochar que “no tomó decisión alguna para que se le prestaran servicios médicos especializados para tratar dicha patología”.
Era claro que el 2 y 3 de agosto de 2016 presentó alteración de su comportamiento derivado posiblemente de la encefalitis; empero, recibió atención médica y los especialistas calificaron la afectación del nervio óptico y solo sugirieron su traslado a otro establecimiento carcelario para una atención particular. Por último, resolvió que no existió culpa de la víctima, en tanto en el informe final de necropsia al cadáver se registró que no mostraba residuos de alcohol o drogas alucinógenas al momento de la muerte8. 4.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia. 8 Archivo 23 del expediente digital del Consejo de Estado. Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00379-00 (66.586) Actor: ALIX MENDEZ ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 9 Del extenso escrito se extracta que, contrario a lo señalado por el a quo, sí se probó la omisión del INPEC, consistente en que ignoró por completo los problemas de salud que padecía el interno, esto es, “de visión y psicológicos, síntomas que concordaban con la encefalitis viral que le causó la muerte.
Reprochó el argumento del tribunal relativo a que “la imputación es por la negligencia en la prestación del servicio de salud para la recuperación de la visión, lo que se ha manifestado es que murió por la negligencia en salud, en general, incluidos los problemas de visión que son síntomas de encefalitis viral”. Sobre el particular, dedujo: (…) Nunca se señaló que la causa de la muerte de William Javier fue el problema de sus ojos, no obstante, si el INPEC hubiera obrado con un mínimo de diligencia, para tratar de determinar la causa de los defectos de la visión del interno, y de los otros síntomas de orden psicológico-comportamental, con los avances de la ciencia médica, fácilmente se hubiera detectado la encefalitis y William Javier hoy estaría vivo.
Pero no, no solamente no se obró con diligencia, sino que irresponsablemente los funcionarios del INPEC, entraron en el campo de la especulación, con el tema de la ingesta de alcohol metílico, distrayendo la atención de la verdadera causa, la encefalitis. Comentó que su estado de salud desmejoró en el lapso de dos meses y “no se le envía con los especialistas ni se le presta atención a su familia”.
Aquí denotó que, a pesar de que lo “vio un oftalmólogo y psicólogo y nunca se le definió terapias, tratamientos, exámenes, control, medicamentos y remisión a otros médicos”, lo que significa que “fueron citas inocuas y equivocadas, pues solo fueron valoraciones sin sentido” y, además, la sugerencia de que se gestionara un traslado a otro centro de reclusión fue tardía, “cuando ya no había nada que hacer”.
En este aparte se describió: (…) Esas 3 citas sin ninguna trascendencia, dado que de ellas no se derivó ninguna acción en pro de la salud de William Javier. Como consecuencia de esas citas no hubo ni una orden de un tratamiento ni terapia ni ordenaron algún medicamento o alguna dieta, ni ordenaron exámenes de laboratorio, ni remitieron a otro especialista ni siquiera un trámite de control.
Todo lo anterior, no obstante, lo evidente y la gravedad de los síntomas que padecía el interno. Pero, además, el INPEC hizo caso omiso de los derechos de petición que le presentó la familia, haciéndoles ver los graves síntomas de este y rogando por atención médica. Hizo énfasis en que se debía tener en consideración la falta de asistencia médica dos días antes de que falleciera el interno, bajo la excusa de que no había personal médico disponible, situación que fue arbitraria y “desencadenó la crisis final del deceso”.
Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00379-00 (66.586) Actor: ALIX MENDEZ ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 10 Insistió en que si el INPEC no conoció sobre la encefalitis viral fue “porque no hizo el más mínimo esfuerzo para establecer los problemas de salud” de la víctima directa, pues “los médicos en sus adivinanzas concluyeron que estaba alterado el nervio óptico y su comportamiento”, es decir, nunca atendieron los síntomas de la enfermedad9. 5.
Trámite en segunda instancia 5.1. El 31 de mayo de 2021 y 13 de junio 202210, esta Corporación admitió la alzada y corrió traslado para alegar de conclusión, respectivamente. 5.2. El INPEC acompañó los argumentos del a quo relativos a que en el sub judice era palmario que la causa eficiente del deceso del interno fue una infección de encefalitis viral y no hubo retardo en la atención de los servicios médicos requeridos, en relación con la pérdida de su visión11. 5.3.
La parte actora y el Ministerio Público no intervinieron. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, prevé, entre otras cosas, que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos”.
El artículo 152.6 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales”, cuando la cuantía exceda los 500 SMLMV. 9 Archivo 24 del expediente digital del Tribunal. 10 Archivo 30 y 31 del expediente digital Consejo de Estado. 11 Archivo 36 del expediente digital Consejo de Estado.
Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00379-00 (66.586) Actor: ALIX MENDEZ ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 11 En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa12, por tanto, esta Corporación es competente para conocer de la alzada contra el fallo del a quo. 2.
Oportunidad El artículo 164, numeral 2, literal i, del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el sub examine, los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios causados por las irregularidades que “impidieron que [se] hubiese prolongado” la vida del señor William Javier Mejía Méndez.
De este modo, como la muerte ocurrió el 7 de agosto de 201613, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 8 de agosto de 2018. Ahora, como la demanda se radicó el 19 de mayo de 2017, previo agotamiento del requisito de conciliación prejudicial14, se concluye que fue oportuna. 3. Causa petendi Es deber del juez interpretar la demanda, a fin de establecer lo realmente pretendido por quien acude a esta jurisdicción, sin llegar a suplantar su voluntad, al punto de modificar la causa petendi y el petitum.
Al operador judicial le corresponde confrontar lo materialmente pretendido por quien demanda con la finalidad propia del medio de control que invoca, comparación que permite determinar si el petitum es o no susceptible de ser tramitado en los términos planteados por el actor. Sobre este tema, esta Corporación15 ha indicado (…) Será labor como juez de la reparación interpretar armónicamente la demanda que es sometida a su conocimiento, para que, teniendo en cuenta los 12 En la demanda se pidió por lucro cesante la suma de $1.164’400.600 y para la fecha de presentación de la demanda -2017- 500 SMLMV equivalían a $368’858.500. 13 Fl. 95 del archivo 13 del expediente digital del Tribunal. 14 Fls. 134 - 137 del archivo 3 del expediente digital del Tribunal. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de marzo de 2023, expediente 58.201, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00379-00 (66.586) Actor: ALIX MENDEZ ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 12 límites que le impone la prohibición de alterar su causa petendi y la garantía del derecho de defensa de la contraparte, precise, de acuerdo con los hechos acreditados en el expediente, el daño antijurídico que se alega y la imputabilidad de que el mismo pueda ser atribuido al Estado.
El referido deber de interpretación tiene por objeto que, ante la falta de claridad del escrito inicial, se le dé el sentido y el alcance que se derive de la intención real del demandante, sin desconocer o variar abiertamente sus factores esenciales, porque ello llevaría al fallador a resolver pretensiones que no fueron planteadas o a dirimir el litigio con base en hechos que no fueron debatidos.
En otros términos, tal facultad se debe emplear con la precaución de no tergiversar la litis, sino que el marco de referencia debe ser la voluntad del demandante, se debe atender el daño que se pide indemnizar y la fuente del que proviene. Con apego a los hechos y pretensiones de la demanda, se deduce que los actores buscan obtener la reparación de perjuicios derivados de la pérdida de oportunidad de sobrevida del señor William Javier Mejía Méndez por (i) la falta de atención médica frente a los problemas de salud que lo aquejaban, además de la ausencia de remisión a un centro hospitalario; y (ii) la omisión en atender las solicitudes que elevó su familia para que se le garantizaran los servicios médicos esenciales. 4.
Conclusiones del a quo y alcance de la apelación El tribunal de primera instancia negó las súplicas aludidas, por considerar, en esencia, que la muerte del recluso se produjo por una encefalitis viral, sin que se pudiera señalar que hubo una negligencia en la prestación del servicio de salud para recuperar la visión -imputación planteada- y que fue la causa directa del daño. A su turno, precisó que no se demandó y menos se acreditó una irregularidad “para tratar la [encefalitis viral] que afectó al interno” y produjo su muerte, tanto que la demandada desconocía esa afección, pero aun así dispuso atención médica y los especialistas fueron quienes calificaron la afectación del nervio óptico y solo sugirieron su traslado a otro establecimiento carcelario para una atención particular.
En la alzada, la parte actora expresó su descontento con el análisis que abordó el a quo sobre la primera imputación propuesta, en tanto, en su criterio, el INPEC desatendió por completo los problemas “de visión y psicológicos”, los cuales eran síntomas propios de la encefalitis viral que le causó la muerte a la víctima directa. Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00379-00 (66.586) Actor: ALIX MENDEZ ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 13 De otra parte, reprochó que no existió un diagnóstico claro sobre la causa de la disminución de su agudeza visual, sino que los “funcionarios del INPEC entraron en el campo de la especulación” y nunca le formularon “terapias, tratamientos, exámenes, control, medicamentos y remisión a otros médicos” y la sugerencia de que se gestionara un traslado a otro centro de reclusión fue tardía. Añadió que el INPEC no conoció la encefalitis viral, “porque no hizo el más mínimo esfuerzo para establecer los problemas de salud” del interno y coligió que “estaba alterado el nervio óptico y (…) su comportamiento”, lo que era desacertado.
La Subsección considera oportuno señalar que el recurrente intentó modificar la causa petendi desde su escrito de alegaciones finales en primera instancia y ahora lo replica en el recurso de apelación, al agregar cuestionamientos que no promovió en el escrito inicial. La Sala observa que la demanda se estructuró únicamente en la ausencia de atención médica respecto de los inconvenientes de salud que afrontó el interno, su remisión a centros hospitalarios y la falta de respuesta del extremo pasivo a las peticiones para que se le garantizara su derecho a la salud.
En el recurso de apelación, los accionantes, entre otras cosas, discutieron que no hubo un diagnóstico claro frente a los problemas de salud del señor William Javier Mejía Méndez, al punto que se concluyó equivocadamente que “estaba alterado el nervio óptico y (…) su comportamiento”, sumado a que no se le dio un tratamiento médico idóneo y adecuado a esos síntomas que, para ellos, eran propios de la encefalitis viral por la que falleció. Ese argumento no se puede estudiar, ya que implicaría variar la causa petendi de la demanda, pues es claro que no se pidió una declaratoria de responsabilidad por la falta de diagnóstico claro y tratamiento oportuno y adecuado, sino que, se repite, lo fue porque el recluso no recibió ningún tipo de atención médica, que es totalmente distinto.
En esta oportunidad, no puede la parte actora pretender el estudio de aspectos nuevos a los que no hizo alusión en su demanda, así como tampoco ligar la pérdida de agudeza visual y la alteración del comportamiento del recluso a los síntomas propios de la encefalitis viral, cuando para la fecha de la demanda ni siquiera se Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00379-00 (66.586) Actor: ALIX MENDEZ ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 14 conocía que esa era la causa de la muerte, dado que esta se presentó en mayo de 2017 y el informe pericial final de necropsia que la dictaminó se expidió en julio siguiente16.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que esta jurisdicción carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la Administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda o su modificación y a los medios de convicción agregados al plenario17.
Es así como cualquier variación del marco fáctico implicaría un desconocimiento del principio al debido proceso18, ya que sorprendería a la parte demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y no tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a refutar los elementos de juicio base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena en su contra, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con sustento en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso conforme con el artículo 281 del CGP19.
En línea con lo anterior, la Sala no tiene competencia para examinar los reproches de la apelación que apuntan hacia un eventual error de diagnóstico de “una encefalitis viral” y el tratamiento pertinente para esa patología, porque la alzada no tiene por objeto que se adicionen o incluyan cargos no esgrimidos en la demanda20. 16 Fls. 484 - 491 del archivo 13 del expediente digital del Tribunal. 17 Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, expediente 34.357, M.P. Hernán Andrade Rincón. 18 Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, expediente 34.357, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en decisión del 19 de febrero de 2021, expediente 54.320, M.P. María Adriana Marín. 19 “Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (…)”. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 20 de febrero de 2020, expediente 54.407.
Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00379-00 (66.586) Actor: ALIX MENDEZ ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 15 Con claridad sobre lo hasta aquí descrito, en esta instancia, le corresponde a la Sala revisar en el marco de la apelación, aquellos reproches asociados a (i) la falta de prestación del servicio de salud al interno y remisión a un centro hospitalario; y (ii) la ausencia de atención a las peticiones que realizó su familia para que se le garantizaran los servicios médicos esenciales.
A continuación, se resolverán los argumentos expuestos en el orden mencionado para verificar si tienen la suficiencia de modificar o revocar la decisión apelada. 5. Análisis del caso concreto 5.1. Omisión por no prestar el servicio de salud al recluso ni remitirlo a un centro médico especializado En este punto, resulta relevante exponer unas breves consideraciones acerca de la figura de la legitimación en la causa, para luego examinar si el INPEC tenía a su cargo la prestación del servicio de salud, junto con las órdenes de remisión a instituciones de salud especiales, aspectos que se alegan no se presentaron frente al interno, pues ello constituye la razón de su llamado a responder por dicha imputación. La legitimación en la causa se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica (de hecho) o relación jurídica (material) que surge de la controversia o litigio planteado en el proceso y de la cual, según la ley, se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas21.
En otras palabras, tendrá legitimación en la causa aquel sujeto autorizado para intervenir en el proceso y formular pretensiones o controvertirlas, en atención a su condición de sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial objeto de la decisión del juez, en caso de que esta exista. La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2008, expediente 13.503, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Reiterada en decisión del 21 de junio de 2018, expediente 40.353, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00379-00 (66.586) Actor: ALIX MENDEZ ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 16 le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
La legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia22. En el sub judice no se discute que al INPEC se le imputó el daño por el que se demandó, pero esa situación no resulta suficiente para concluir que le asiste legitimación material en la causa por pasiva, en tanto no tenía la titularidad de la función frente a la cual supuestamente se configuró la irregularidad invocada, a saber, la encargada de prestar el servicio de salud al señor William Javier Mejía Méndez, como ya lo mencionó la Sala en un caso de contornos fácticos y jurídicos semejantes23 y reitera en esta oportunidad: El artículo 4 del Decreto 1141 de 2009 determinó que el INPEC debía suscribir un contrato de aseguramiento con una entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional, con el fin de afiliar a la población interna en los establecimientos de reclusión a su cargo y efectuar el seguimiento y control de dicho negocio a través de una interventoría interna o externa para garantizar la debida y oportuna ejecución. De acuerdo con lo expuesto, el INPEC y Caprecom EICE celebraron el contrato de aseguramiento 1172 del 22 de junio de 2009, en el cual esta última asumiría la 22 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al unificar su jurisprudencia en relación con el marco de competencia del juez ad quem en virtud del recurso de apelación, aceptó y reiteró que dicho juez puede analizar de manera oficiosa la legitimación. Esto dijo “19.
Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 6 de 2018, expediente No. 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth, reiterada por esta Subsección el 19 de febrero de 2021, expediente 64.401, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de julio de 2024, expediente 67.856, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00379-00 (66.586) Actor: ALIX MENDEZ ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 17 presentación de los servicios médicos del personal de internos adscritos al INPEC y advirtió que para cumplir ese propósito se debería coordinar con el instituto la seguridad de los internos24.
Luego, el artículo 3 del Decreto 2777 de 2010 dispuso que la entidad promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden nacional responsable del aseguramiento de la población reclusa garantizaría la prestación de servicios de salud en función del plan de beneficios, teniendo en cuenta las condiciones de seguridad requeridas por dicha población, para lo cual coordinaría lo pertinente con el INPEC.
Mediante el Decreto 4150 de 2011 se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y la escindió del INPEC, para asignarle el suministro de bienes y la prestación de los servicios que estaban a cargo de éste. Después, el artículo 5 del Decreto 2496 de 2012 previó que la entidad promotora de salud a la que estuviera afiliado el interno garantizaría los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, teniendo presente el modelo de atención y la particular condición de esa población; además, que los servicios no incluidos en dicho plan y que requirieran los internos se financiarían con recursos de la SPC hasta la concurrencia de su asignación presupuestal para tal fin y que para ello se podría contratar una póliza que cubriera esos eventos.
Por su parte, los Decretos 1069 y 2245 de 2015, en relación con la prestación del servicio de salud de la población privada de la libertad, establecieron que el INPEC mantendría y actualizaría el sistema de información carcelario, garantizaría los medios para el traslado para la prestación de servicios de salud al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera atención extramural, así como articularía la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de quienes podían conservar su afiliación a los regímenes contributivo, especiales o de excepción y al régimen subsidiado para la población domiciliaria que no pudiera acceder a los anteriores regímenes.
En el Decreto 2519 de 2015 se dispuso la supresión de Caprecom EICE, el cual tendría un plazo de un año. En esta norma, se consagró que, para esa fecha, dicha entidad tenía “autorización de funcionamiento como Empresa Promotora de Salud 24 Visible en el documento CONPES 3704 de 2011 y los informes de Caprecom al Congreso de la República sobre su gestión. Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00379-00 (66.586) Actor: ALIX MENDEZ ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 18 del Régimen Subsidiado; actu[aba] como aseguradora de la población reclusa a cargo del Inpec” y consignó que debería continuar con la prestación de servicios de salud a esta población con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que la actividad fuera asumida por la USPEC, dentro de las condiciones establecidas en la Ley 1709 de 2014 y el Decreto 2245 de 2015.
A través de Decreto 2192 de 2016 se prorrogó el proceso hasta el 27 de enero de 2017 para culminar la liquidación y se dispuso que, en el marco de lo previsto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, se podría “constituir fiducia mercantil por la cual se transfieran los activos remanentes de las contingencias de la entidad en liquidación en la forma cómo se prevea el mismo contrato.
La entidad fiduciaria administradora del patrimonio autónomo que ( ) se constituya ser[ía] la Fiduciaria La Previsora S.A.”. Por lo anterior, el 24 de enero de 2017, la entidad fiduciaria La Previsora S.A. y Caprecom EICE, en liquidación, suscribieron el Contrato de Fiducia Mercantil 3-1- 6767225, el cual estableció varios objetos, entre ellos, “asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de Caprecom EICE al cierre del proceso liquidatorio, que se indiquen en [el] contrato de fiducia mercantil”.
Y, se verificó la terminación de la entidad mediante Decreto 140 de 2017. El artículo 3 del Decreto 140 de 2017 contempló que “(…) en caso de que los activos remanentes de la liquidación no sean suficientes para el pago de indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatorio, la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social se subrogará en dichas obligaciones.
El patrimonio autónomo de remanentes de la entidad liquidada responderá por las acreencias restantes, incluidas las relacionadas con proveedores, hasta por el monto de los recursos de que este disponga”. La USPEC suscribió un contrato con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 (integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A), para que se le prestara el servicio de salud que solicitaba la población privada de la libertad26. 25 Se puede leer en el siguiente enlace: http://parcaprecom.com.co/wp- content/uploads/2020/03/CFM_3-1- 7672_PAR_CAPRE_LIQUI1.pdf 26 Se puede leer en el siguiente enlace: https://www.fiduprevisora.com.co/wp- content/uploads/2019/12/Politica-de-proteccion-de-datos-personales-1.pdf Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00379-00 (66.586) Actor: ALIX MENDEZ ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 19 Entonces, se tiene (i) que Caprecom era la encargada de la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad que estaba a cargo del INPEC;
(ii) que, aunque fue liquidada en 2017, sus obligaciones se subrogaron y quedaron en manos del Patrimonio Autónomo de Remanentes, así como del Ministerio de Salud y Protección Social cuando los activos del primero no fueran suficientes para el pago de indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatorio; y (iii) que, en todo caso, se dio continuidad a la prestación del servicio de salud a los internos a cargo de un ente distinto al INPEC.
Ahora bien, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la parte actora insistió en que atribuía responsabilidad al INPEC, porque no se le brindó ninguna atención en salud27 al señor William Javier Mejía Méndez, imputación que se contrae única y exclusivamente en el actuar del encargado de prestar el servicio médico, en este caso, el extinto Caprecom o bien La Fiduprevisora.
Basta con observar los apartes de las historias clínicas que evidencian que el interno estaba afiliado a esas entidades y eran las promotoras de salud, tanto así que las notas de enfermería, evoluciones médicas, remisiones, traslados, autorizaciones para citas médicas y órdenes de exámenes lo confirman28. En ese hilo argumentativo puede colegirse que la parte actora no debía reclamar sus pretensiones directamente al INPEC.
Aunque el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 54 de la Ley 1709 de 2014, señala que las personas privadas de la libertad tendrían acceso a todos los servicios del sistema general de salud, no se puede negar que su prestación estaba en cabeza de Caprecom y La Fiduprevisora, afirmar lo contrario sería tanto como aceptar que el INPEC tuviera que mantener personal médico para atender a los reclusos aún en desconocimiento de las normas y contratos de los que se desprende ese deber en otras instituciones.
Así las cosas, la Sala concluye que el INPEC no es titular de la función que se alega como incumplida -prestación del servicio de salud- y en la que se edificó la imputación de la parte actora, de ahí que tal entidad no tiene legitimación material en la causa por pasiva, situación suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones formuladas en su contra.
La Sala no desconoce que existe una relación especial de sujeción entre el INPEC y los reclusos y que este asume una posición de garante frente a su cuidado, pues 27 Así lo dijo: “El Inpec no prestó los servicios médicos esenciales al señor William Javier”. 28 Archivos 2 y 3 del expediente digital del Tribunal. Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00379-00 (66.586) Actor: ALIX MENDEZ ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 20 así lo ha abordado ampliamente la jurisprudencia, pero su deber no era prestar el servicio directamente.
Es menester precisar que en el marco legal y contractual descrito el INPEC debía diseñar y vigilar los programas de salud pública dirigida a la población privada de la libertad; participar en el diseño y desarrollo de estudios e investigaciones relacionados con programas, planes y proyectos de atención en salud, atención integral, educación y capacitación y formación laboral de la población privada de la libertad; implementar y evaluar los programas de salud pública formulados por el Ministerio de Salud y Protección Social; realizar las acciones necesarias para la vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud; programas y ejecutar acciones de auditoría, supervisión, monitoreo y evaluación de la prestación del servicio; supervisar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, entre otras.
Entonces, podría acudirse a la última obligación, a saber, supervisar el servicio que se prestaba; sin embargo, ello no fue alegado en la demanda y, como consecuencia, no existe competencia para revisar una omisión en tal sentido. Adicionalmente, cabe decir que la parte accionante faltó a la verdad cuando en la narrativa de los hechos de la demanda dio a entender que la atención médica frente al recluso fue nula, puesto que los medios de convicción recaudados apuntan a lo contrario29 y así lo reconoció después en la alzada, al morigerar su argumentación, en el sentido de señalar que la víctima directa del daño recibió atención médica, pero, en su sentir, fue equivocada; empero, como antes se aclaró, ello representa una variación de la causa petendi.
Para cerrar, en lo tocante a la ausencia de remisión a un centro hospitalario, la Sala estima que el razonamiento plasmado sigue siendo el mismo, dado que el INPEC no tenía a su cargo el personal médico que atendió al interno y era quien evaluaba y disponía sobre la necesidad de remisión o no del recluso a un centro hospitalario especial para lo que a bien se tuviera, así lo evidencia, uno a uno, los registros clínicos adjuntos30.
Es decir, se trata de un aspecto más del resorte del prestador del servicio de salud y sobre el cual el INPEC no podía a discrecionalidad sortear, asunto distinto es el traslado físico para acceder al servicio y merecerá atención en 29 No solo recibió atención médica, sino tratamientos de acuerdo a los diagnósticos de los médicos que los atendieron. 30 Archivos 1, 2 y 13 del expediente digital del Tribunal.
Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00379-00 (66.586) Actor: ALIX MENDEZ ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 21 seguida, ya que se trata de una actuación que sí está dentro de las funciones legales de la demandada. 5.2. Omisión para atender las peticiones que elevó la familia del interno para que se le garantizaran los servicios médicos esenciales La Sala parte por señalar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene un núcleo esencial complejo que se integra, en términos generales, por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades; y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material31 en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma.
Ahora bien, la parte actora aseveró que el INPEC no atendió las solicitudes que elevó con el propósito de que se realizaran las gestiones pertinentes para prestarle el servicio médico al señor William Javier Mejía Méndez. Revisado el expediente, la Sala encuentra que el 5 de junio de 2016, un familiar de la víctima directa -es ilegible el nombre- promovió una petición a la directora de la Cárcel de Pamplona para que fuera valorado por la especialidad de optometría, en razón de un accidente que tuvo en el área de talleres32; a lo cual se accedió, toda vez que fue atendido el 10 de ese mes y año33 y al día siguiente se le inició el tratamiento ordenado por la profesional de salud.
De igual manera, existe un documento del 18 de junio de 2016, suscrito por la señora María Nelly Méndez, en el cual solicita asignación de citas de oftalmología y psiquiatría para el interno, además de obtener un diagnóstico y tratamiento34, escrito que no tiene sello de recibido por parte del INPEC, de ahí que, en principio, no se puede señalar que ignoró esa petición. Sin embargo, al proceso se adjuntó el fallo de tutela del 25 de agosto de 2016, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona confirmó la negativa del Juzgado Promiscuo de Familia de ese Distrito de amparar los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y de petición, teniendo en 31 Clara, oportuna y congruente con lo solicitado. 32 Fl. 107 del archivo 3 del expediente digital del Tribunal. 33 Fl. 99 del archivo 2 del expediente digital del Tribunal. 34 Fls. 108 - 109 del archivo 3 del expediente digital del Tribunal.
Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00379-00 (66.586) Actor: ALIX MENDEZ ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 22 cuenta que los servicios de salud se habían garantizado de forma ininterrumpida y la aludida solicitud fue contestada el 28 de junio de 201635.
La situación enunciada, en oposición a lo sostenido por la parte actora, acredita la diligencia del INPEC en atender los requerimientos de la familia del recluso para que se garantizara la prestación del servicio médico. Igualmente, para despejar cualquier duda sobre una eventual limitación o restricción del acceso a los servicios de salud al recluso, la Sala considera oportuno analizar si el INPEC impuso barreras o existió retardo en trasladarlo fuera de la Cárcel de Pamplona cuando los médicos lo autorizaron, pues esa obligación está en cabeza suya, en virtud del marco jurídico al que se hizo alusión en el acápite anterior.
El 10 de junio de 2016 se ordenó el traslado del recluso al Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta para su valoración por oftalmología, dada la disminución de la agudeza visual en ambos ojos, lo que se cumplió sin contratiempos y se dictaminó “trastornos del nervio óptico”36. Lo mismo sucedió el 28 de junio de 2016, al ser trasladado a una valoración médica al Hospital San Juan de Dios de Pamplona, de acuerdo con la orden generada el día anterior37, oportunidad en la que se indicó que se debía descartar la lesión del nervio óptico previo a su atención psiquiátrica.
El 9 de julio de 2016 se ordenó la práctica de una resonancia nuclear magnética de cráneo al paciente, por tanto, pasados cinco días se dispuso su traslado a la ciudad de Bogotá para el 28 de ese mes y año, como en efecto ocurrió38. El 5 de agosto de 2016 fue trasladado al Hospital San Juan de Dios de Pamplona para su atención, en vista de una orden generada tres días antes39.
El 7 de agosto de 2016, el personal médico ordenó la salida del interno al Hospital San Juan de Dios de Pamplona y se trasladó de inmediato, pero llegó sin signos vitales al lugar40. 35 Fls. 203 - 223 del archivo 2 del expediente digital del Tribunal. 36 Fl. 169 del archivo 2 del expediente digital del Tribunal. 37 Fl. 207 del archivo 13 del expediente digital del Tribunal y fl. 72 del archivo 2 del expediente digital del Tribunal. 38 Fls. 203 - 206 del archivo 13 del expediente digital del Tribunal. 39 Fl. 162 del archivo 2 del expediente digital del Tribunal. 40 Fl. 75 del archivo 2 del expediente digital del Tribunal.
Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00379-00 (66.586) Actor: ALIX MENDEZ ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 23 Tal panorama refleja que el INPEC no obstaculizó el traslado físico del interno cuando así lo dispusieron los médicos, de ahí que no hay lugar a concluir que impidió el acceso al servicio de salud.
Aquí, resulta oportuno aclarar que, si bien el 3 de agosto de 2016, el médico tratante sugirió que se hiciera el traslado del recluso a otro establecimiento penitenciario, debido a sus problemas de comportamiento41, evento que dista del traslado a centros médicos, lo cierto es que ese mismo día se llevó a cabo una reunión en la que se puso de presente que padecía problemas de visión y comportamiento, sin verificación médica, por lo que se hicieron unas recomendaciones, a fin de evaluar las necesidades42.
Posteriormente, en Resolución 407-000343 del 5 de agosto de 2016, el INPEC ordenó su traslado transitorio a la cárcel de mediana seguridad “La Modelo” de Bucaramanga43, sin que fuera posible cumplir esa decisión, porque el actor falleció cuatro días después. Así pues, se evaluó su traslado a un centro carcelario en un tiempo razonable y, de todas maneras, esa situación no tuvo incidencia sobre el daño invocado y su causa, puesto que se traslada al campo físico, esto es, la muerte por encefalitis viral.
Las anteriores circunstancias refuerzan aún más que la sentencia de primera instancia está llamada a confirmarse. 6. Costas 6.1. Primera instancia La Sala no se pronunciará sobre este punto, puesto que el a quo no impuso una condena en costas contra la parte actora, punto que no fue objeto de debate. 6.2. Segunda instancia De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.
En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. 41 Fls. 166 - 167 del archivo 13 del expediente digital del Tribunal. 42 Fl. 146 del archivo 2 del expediente digital del Tribunal. 43 Fl. 197 del archivo 2 del expediente digital del Tribunal.
Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00379-00 (66.586) Actor: ALIX MENDEZ ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 24 El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso y el artículo 361 ibidem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, pero vale aclarar que estás últimas serán determinadas por las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, según el artículo 366.4 ibidem.
En el sub judice, la presente decisión confirmará la sentencia apelada y, en atención a lo previsto en el artículo 365.3 del CGP, hay lugar a condenar en costas, en esta instancia, a la parte vencida en el proceso y a quien se le resolvió de manera desfavorable la alzada, esto es, a la parte actora. Además, tal como lo dispone la legislación pertinente, las mismas deberán ser liquidadas por el juez de primera instancia, teniendo en cuenta las agencias en derecho que se fijan en el equivalente al 1 SMLMV -Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201644-, monto que deberá ser pagado a favor de la entidad demandada, pues alegó de conclusión en segunda instancia y debió atender el proceso con diligencia y en oportunidad a través de su apoderado judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 28 mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. CONDENAR en costas, en segunda instancia, a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el a quo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del CGP. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija el equivalente a 1 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, monto que se liquidará y pagará a favor del INPEC. 44 Vigente a la fecha de la demanda, 19 de mayo de 2017.
Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00379-00 (66.586) Actor: ALIX MENDEZ ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 25 TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen y FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF