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44001234000020200027101Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2020-11-14

Radicación interna: 676 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Carlos Julio Moscote Medina, Orleidis Jose Brito Rodriguez·Demandado: Enrique Curiel De La Cruz, Nubia Yaneth Socarras Ramirez, Cinthya Ines Ardila Socarras, Jorge Mario Ureche Moscote, Sandis Rafael Toro Rodriguez, Roger Medina Arrieta, Oscar Peralta Bravo, Luis Mario Pichon Lubo, Charles De Jesus Aguilar Medina

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Pérdida de investidura Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón Número único de radicación: 440012340000202000271-01 Solicitante: Carlos Julio Moscote Medina Concejales: Charles de Jesús Aguilar Medina, Jorge Mario Ureche Moscote, Sandis Rafael Toro Rodríguez, Cinthya Inés Ardila Socarrás, Óscar Iván Peralta Bravo, Enrique Camilo Curiel De La Cruz, Luis Mario Pichón Lubo, Roger Medina Arrieta y Nubia Yaneth Socarrás Ramírez Asunto: Aclaración de voto a la sentencia de 2 de diciembre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que, aunque comparto la decisión adoptada en la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021, aclaro mi voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración de voto, su estudio se dividirá en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 2 de diciembre de 2021 y sus consideraciones y ii) el fundamento de la respectiva aclaración en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación. La sentencia de 2 de diciembre de 2021 y sus consideraciones 1.

La Sección Primera de esta Corporación, en la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021, resolvió “[…] CONFIRMAR la sentencia apelada […]”. 2 Número único de radicación: 440012340000202000271-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Para fundamentar su decisión, la Sección Primera consideró que el problema jurídico consistía en “[…] establecer si los demandados incurrieron en la causal de pérdida de investidura consistente en violación del régimen de incompatibilidades previsto en los artículos 45, numeral 4, y 55, numeral 2, de la Ley 136, en concordancia con el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617, esto es por, presuntamente, haber celebrado contratos o realizado gestiones con la FUNDACIÓN MUNDO VERDE, contratista del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, según el contrato de suministro núm. 062 de 31 de marzo de 2020. […]”. 3.

Por un lado, la Sección resolvió una solicitud de suspensión del proceso presentada por el apoderado del solicitante de la pérdida de investidura y, para el efecto, consideró lo siguiente: “[…] Con escrito radicado el 26 de noviembre de 20201, el apoderado del actor solicita que se suspenda el proceso, debido a que en el Tribunal cursa otro con el número único de radicación 44001-23-40-000-2020-00341-00, en el que también son demandados los concejales CHARLES DE JESÚS AGUILAR MEDINA, JORGE MARIO URECHE MOSCOTE, SANDIS RAFAEL TORO RODRÍGUEZ, CINTHYA INÉS ARDILA SOCARRÁS, ÓSCAR IVÁN PERALTA BRAVO, ENRIQUE CAMILO CURIEL DE LA CRUZ, LUIS MARIO PICHÓN LUBO, ROGER MEDINA ARRIETA y NUBIA YANETH SOCARRÁS RAMÍREZ, por los mismos hechos que configuran la causal invocada en su demanda. […] Al respecto, la Sala advierte que en el proceso con número único de radicación 44001-23-40-000-2020-00341-01, el Tribunal decidió declarar probada la excepción de agotamiento de jurisdicción y dar por terminado el proceso seguido contra los concejales del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, que también son demandados en el presente proceso; contra la anterior decisión, el apoderado judicial del actor en aquel proceso, -igual apoderado en el presente proceso-, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por esta Sala mediante proveído de 3 de junio de 20212, en el sentido de confirmar lo decidido por el a quo.

En esa providencia, la Sala concluyó que el Tribunal acertó en dar aplicación a la figura de agotamiento de la jurisdicción frente al asunto bajo examen, al existir identidad de objeto, causa y concejales demandados, aclarando para ello que no era posible la declaratoria de cosa juzgada en la medida en que la sentencia de primera instancia, proferida en el presente proceso, no se encontraba en firme al estar en curso el recurso de apelación interpuesto contra la citada decisión, que ahora ocupa la atención de la Sección. 1 Índice 10 de SAMAI. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 3 de junio de 2021, número único de radicación 44001-23-40-000-2020-00341-01, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 3 Número único de radicación: 440012340000202000271-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Sala en esa oportunidad advirtió que para la fecha en la que se admitió la demanda de ese proceso 44001-23-40-000-2020-00341-01, -15 de septiembre de 2020-, ya se había proferido el auto de decreto de pruebas en el del caso concreto, -el 1º de septiembre de 2020-, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1881, tampoco resultaba procedente la acumulación de procesos.

Lo anterior pone de manifiesto que al haberse declarado probada la excepción de agotamiento de jurisdicción en el proceso con número único de radicación 44001-23-40-000-2020-00341-01 y, por lo tanto, haber fenecido esa pretensión de pérdida de investidura, se está ante la imposibilidad de resolver la solicitud de suspensión procesal elevada por el actor, por sustracción de materia que sobrevino al no subsistir el proceso sobre el cual debía, supuestamente, ‘esperarse decisión de fondo’ […]” (Resaltado fuera de texto). 4.

Y, por el otro, la Sala consideró que no se encontraba probada la configuración de las causales de pérdida de investidura “[…] toda vez que permanece ausente la intervención de los demandados en la celebración del contrato de suministro núm. 062 de 31 de marzo de 2020, suscrito entre el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha y la FUNDACIÓN MUNDO VERDE, así como tampoco se probó que los concejales hubiesen realizado gestiones con dicha fundación contratista para la obtención del referido negocio, o de cualquier otro, en aras de obtener un beneficio propio o para un tercero, esto es que no existe prueba alguna de diligencias conducentes a la consecución de un negocio por parte de los acusados mientras ostentaban la calidad de miembros del Concejo Distrital de Riohacha […]”.

Fundamento de la aclaración de voto en el caso sub examine 5. Para efectos de la fundamentación de esta aclaración de voto se abordará el estudio de la inexistencia de norma legal que permita la aplicación del agotamiento de jurisdicción. Inexistencia de norma legal que permita su aplicación 4 Número único de radicación: 440012340000202000271-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Vistas las leyes 18813 de 15 de enero de 20184, 14375 de 18 de enero de 20116 y 15647 de 12 de julio de 20128, se observa que estas normas no prevén la figura ni la aplicación del agotamiento de jurisdicción en los procesos de pérdida de investidura. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 3 Aplicable a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, en lo que sea compatible, de conformidad con su artículo 22. 4 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 5 Aplicable a los procesos de pérdida de investidura en virtud del artículo 21 de la Ley 1881. 6 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 7 Aplicable a los procesos de pérdida de investidura en virtud del artículo 21 de la Ley 1881. 8 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.