Micelio
11001031500020250326101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-31

Radicación interna: 7433 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Centrales Electricas De Nariño S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03261-01 Demandante CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO SA ESP Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas Acción de tutela.

Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Contribución especial de contrato de obra pública. Defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y procedimental por exceso ritual manifiesto. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide la impugnación interpuesta por Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP contra la sentencia del 20 de junio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que dispuso: «1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de mayo de 20251, Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «A. TUTELAR los derechos fundamentales violados a CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P., los cuales han resultado vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO al declarar en indebida forma la excepción previa de inepta demanda.

B. Que en consecuencia se deje sin efectos el Auto del 16 de enero de 2025 en su Resuelve Segundo emitido por el Tribunal Administrativo de Nariño. C. Que como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo adoptar las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite procesal respectivo». 2.

Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La sociedad Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, con el fin de que se declarara la 1 Escrito de tutela radicado por ventanilla virtual.

SAMAI, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03261-01 Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad del acto administrativo por el que se determinó la contribución especial de contrato de obra pública por el año gravable 2019 y por el que se resolvió el recurso de reconsideración. En consecuencia, pidió i) declarar que la sociedad no adeudaba ninguna suma por concepto de mayor tributo, sanciones, intereses y/o actualizaciones relacionadas con la contribución especial de contrato de obra pública por el año gravable 2019, ii) ordenar el archivo del expediente adelantado en contra de la sociedad, iii) declararla a paz y salvo respecto de las sumas objeto de discusión y iv) condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a pagar la indemnización integral de perjuicios correspondiente. 2.2.

Del asunto conoció en primera instancia al Tribunal Administrativo de Nariño (expediente 52001-23-33-000-2021-00288-00) que, por auto del 9 de diciembre de 2021 admitió la demanda. Posteriormente, por auto del 7 de marzo de 2021 se admitió la reforma de la demanda. 2.3. Mediante auto del 16 de enero de 2025 (notificado por correo electrónico el 20 de enero de 2025) el Tribunal Administrativo de Nariño tuvo por contestada la reforma de la demanda por parte de la DIAN y, declaró probada la excepción previa de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa en relación con el cargo denominado nulidad por haber emitido los actos administrativos sin competencia. 2.4.

En providencia del 30 de enero de 2025 (notificada por estado fijado el 6 de febrero de 2025), el tribunal decidió que el caso cumplía con los presupuestos para dictar sentencia anticipada, por lo que procedió con el decreto de pruebas, fijó el litigio y, ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión2. 2.5.

Contra la decisión del 16 de enero de 2025 la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación. El tribunal accionado en providencia del 27 de marzo de 2025 (notificada por estado fijado el 28 de marzo de 2025), confirmó la decisión del 16 de enero de 2025 y, declaró improcedente el recurso de apelación propuesto por la sociedad actora.

La demandante, Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión del 27 de marzo de 2025. 2.6. El Tribunal Administrativo de Nariño, en providencia del 9 de abril de 2025 (notificada por estado fijado el 11 de abril de 2025) declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 27 de marzo de 2025 y concedió el recurso de queja ante el Consejo de Estado3, que actualmente se encuentra en trámite. 3.

Fundamentos de la acción La sociedad accionante consideró que la providencia del 16 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en los defectos sustantivo, por 2 Contra esta decisión, la parte demandante, hoy accionante, propuso recurso de reposición y apelación. Por auto del 31 de marzo de 2025 modificó el ordinal segundo de la providencia recurrida, confirmó en lo demás. Además, teniendo en cuenta que se negó una prueba, se concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 3 De acuerdo con la información que se evidencia en el sistema de gestión SAMAI, índice 43, el expediente se remitió el 25 de abril de 2025 a esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03261-01 Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento del precedente y procedimental por exceso ritual manifiesto, por las siguientes razones: 3.1.

Defecto sustantivo. Dijo que en la decisión se declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa pero que esto difería de la forma como se denominaba la excepción que, conforme con el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, era la de ineptitud formal de la demanda por falta de los requisitos formales.

Que si se examinaba el expediente administrativo era posible determinar que allí se aportó el acto administrativo por el que se resolvió el recurso de reconsideración, por lo que el requisito formal de agotamiento de la vía administrativa en los términos del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se había cumplido en debida forma.

Concluyó que la norma no exigía que se presentaran todos los argumentos en la vía administrativa, solo que se agotaran todos los recursos de ley lo que estaba debidamente acreditado en el caso. 3.2. Defecto por desconocimiento del precedente. Citó como desconocidas las siguientes sentencias: ● Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicación 08001-23-31-000- 2012-00516-01, con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto.

Dijo que conforme este precedente de la Sección cuarta, a pesar de que en la vía administrativa no se haya elevado un cargo de nulidad por competencia en vía judicial esto no se tomaba como una nueva petición sino como un nuevo argumento que el juzgador debía estudiar y fallar de fondo, por lo que no era viable la declaratoria de la excepción previa de inepta demanda. ● Sentencia del Consejo de Estado con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila y sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 19 de febrero de 2015 con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Decisiones con respecto a las que dijo, se citaron en la providencia del 16 de enero de 2025 que se discute, pero que no tenían mayores datos de ubicación y que, en todo caso, no tenían relación con lo que se resolvió en la providencia cuestionada. Sostuvo que la pretensión administrativa de revocatoria y, ahora de nulidad, se habían mantenido en el tiempo, por lo que se cumplía con la carga jurisprudencial de no hacer peticiones distintas, razón por la que en su sentir debía ser revocada la decisión cuestionada por vía constitucional.

Citó una decisión del 30 de septiembre de 2024 en la que el despacho de la magistrada encargada de sustanciar el proceso, pese a ser un caso similar, lo había resuelto de manera distinta a este caso. 3.3. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Señaló que el 12 de noviembre de 2020 la sociedad presentó el último recurso en la etapa administrativa que fue el recurso de reconsideración, por lo que ya no contaba con ninguna otra etapa para alegar los vicios de nulidad contra la actuación de la DIAN.

Que posteriormente el 25 de marzo de 2021 la DIAN emitió dos nuevas resoluciones por las que se resolvió el recurso de reconsideración frente a las que no procedía ya ningún recurso, solo la demanda de nulidad, por lo que no era posible exigírsele haber previsto una irregularidad posterior. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03261-01 Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Trámite impartido 4.1. Por auto del 30 de mayo de 2025, el despacho ponente de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación de las partes accionante y accionada. Como tercero con interés dispuso vincular a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.

Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2025 el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en consideración a que tiene pendiente de resolver un recurso de queja en el proceso ordinario en el que igualmente se emitió la decisión del 16 de enero de 2025 que ahora se discute a través de la presente acción. 4.3.

Por auto del 19 de agosto de 2025, la magistrada ponente aceptó el impedimento manifestado por el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, presentó escrito de oposición en el que señaló que las providencias emitidas al interior del proceso ordinario han sido con plena observancia del debido proceso y que, dependiendo el caso se verifica la aplicación del precedente jurisprudencial del órgano de cierre.

Sostuvo que contra la decisión que cuestiona a través de la presente acción, presentó recurso de reposición resuelto en su momento y en subsidio queja pendiente de ser resuelto por el Consejo de Estado, por lo que el asunto se encuentra actualmente en trámite y no sería procedente la acción de tutela con respecto a la misma decisión. 5.2.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, presentó informe en el que indicó que de acuerdo con los argumentos presentados por la parte actora, no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, ya que el recurso de queja contra la providencia cuestionada estaba pendiente de ser resuelto por parte del Consejo de Estado. Indicó que la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto que negó la apelación a sabiendas que ese recurso no era procedente contra el auto que decide sobre las excepciones previas por no estar enlistado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 y, concluyó, que el auto del 16 de enero de 2025 no estaba en firme aún por lo que no era procedente la acción de tutela.

También consideró que, incluso, tampoco se cumpliría con el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que de considerar vulnerados sus derechos fundamentales con la decisión, pudo acudir lo más pronto posible a la acción de tutela y, pese a no haber transcurrido los 6 meses estimados como razonables, no debió presentar recursos en busca de dilatar la resolución del asunto y esperar a que el proceso llegara a la etapa de presentación de alegatos de conclusión. 6.

Providencia impugnada En sentencia del 20 de junio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03261-01 Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que consultado el sistema de gestión de procesos SAMAI se constató que el recurso de queja presentado por la sociedad actora contra el auto que se cuestiona a través de la presente acción, estaba en el Consejo de Estado pendiente por resolver.

Dijo que además se había dicho expresamente por la parte accionante que en su momento interpuso recurso de queja y que no había sido resuelto. En ese sentido consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad al estar el proceso en curso y que, no se alegó por la parte tutelante la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. 7.

Impugnación La parte accionante impugnó la decisión. Manifestó que los recursos fueron interpuestos con el fin de agotar los mecanismos procesales con los que contaba la sociedad previo acudir a la acción de tutela para no incurrir en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Dijo que, pese a estar pendiente de resolverse un recurso contra la decisión cuestionada, no amparar los derechos fundamentales de la parte actora como se solicita a través de la presente acción, materializaba un perjuicio irremediable en su contra al permitirse al tribunal emitir sentencia de primera instancia sin que hubiera sido posible examinar de fondo la excepción previa objeto del recurso.

En ese sentido, anunció que de no haber un pronunciamiento en sede constitucional, vendría la sentencia de primera instancia y de ser desfavorable sería apelada y, ya no sería posible discutir este aspecto de la excepción previa que se ponía de presente, por lo que era este el momento en el que podía intervenir el juez constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala este decreto». 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;

(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03261-01 Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta la demanda de tutela, los antecedentes del caso, el escrito de impugnación y, que se trata de una tutela contra providencia judicial, corresponderá determinar previamente si se cumplen los requisitos de procedencia, concretamente el de la subsidiariedad.

Definido lo anterior, corresponderá a la Sala analizar si el Tribunal Administrativo de Nariño en la providencia del 16 de enero de 2025 emitida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente se tramita en dicha instancia, incurrió en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y procedimental por exceso ritual manifiesto, conforme con los argumentos de la parte actora. 4.

Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.

Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.

Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03261-01 Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos8. Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.

Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable.

Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. Ahora bien, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso. En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está vedada, por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos.

Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Y en la Sentencia T-126 de 2019, indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente. 5.

Análisis del caso 5.1. En el caso propuesto anticipa la Sala que deberá confirmarse la decisión de tutela de primera instancia que declaró improcedente la presente acción por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad. 5.2. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Nariño actualmente se encuentra en curso y concretamente en relación con la providencia que se cuestiona a través de este mecanismo constitucional, esto es, el auto del 16 de enero de 2025, debe indicarse que se trata de una decisión que aún no está en firme.

A esta concusión se llega luego de revisar las actuaciones del proceso que evidencian que, contra esa decisión la sociedad actora presentó recurso de apelación, como subsidiario del recurso de reposición, declarado improcedente en providencia del 27 de marzo de 2025. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03261-01 Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la anterior decisión la parte demandante, Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP, presentó recurso de reposición y en subsidio queja, siendo concedido este último recurso ante el Consejo de Estado y en la actualidad se encuentra pendiente de resolver9. 5.3.

Por regla general, tratándose de tutela contra providencia judicial, no se cumple con el requisito de subsidiariedad en los eventos en que el proceso judicial continúa en curso, en esa medida, al encontrarse en curso el medio de control y no estar en firme la decisión que se cuestiona, no podría concluirse que ya se agotaron todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico.

Por el contrario, que el trámite no haya culminado demuestra que existe otro mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela, en el que deben resolverse las inconformidades de la sociedad actora. Desconocer lo anterior, sería desatender la existencia de los mecanismos de defensa dispuestos en los procesos ordinarios o especiales, lo que no responde a la naturaleza y propósito de la acción de tutela.

Cuando está en curso un proceso judicial la tutela se torna en un mecanismo realmente excepcional para aquellos casos en los que se evidencie la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando el proceso judicial se encuentra en trámite la acción de tutela es improcedente.

En palabras de la Corte Constitucional, «la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario»10 (Negrillas propias). Lo anterior, porque considera que «Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.

Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle»11. 5.4.

Con todo, es preciso observar que se pueden presentar casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Y esto obedece a que la existencia de un medio judicial ordinario no necesariamente significa la improcedencia de la acción de tutela.

Sin embargo, en el caso no se configuran tales eventos excepcionales, debido a que en este momento, se está a la espera de que el Consejo de Estado se pronuncie en relación con el recurso de queja interpuesto contra la decisión de declarar improcedente el recurso de apelación presentado en su momento justamente contra la decisión que aquí se cuestiona, esto es, el auto del 16 de enero de 2025, por lo que se considera, entonces, que el medio de control aludido brinda las garantías y herramientas propias del debido proceso. 9 De acuerdo con la consulta efectuada al sistema de gestión SAMAI, en el proceso fue asignado en segunda instancia 52001-23-33-000-2021-00288-01 al doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño y se encuentra al despacho con fecha 25 de abril de 2025. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T -600 de 2017. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-103 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03261-01 Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en relación con la presunta configuración de un perjuicio irremediable, encuentra la Sala que en el caso, no se estructura en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables.

El hecho de que el proceso continúe su curso y que, deban ser presentados los alegatos de conclusión para posteriormente emitirse sentencia de primera instancia susceptible eventualmente de recurso de apelación, no puede entenderse como un perjuicio irremediable. De aceptar ese razonamiento, habría que concluir que cualquier decisión que se emita al interior de un proceso que tiene recursos pendientes de ser resueltos, implica la existencia de un perjuicio de esa naturaleza.

Conclusión que a todas luces carece de razonabilidad. Por lo tanto, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pues no se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del recurso interpuesto ni del medio de control en curso y porque no existe perjuicio irremediable alguno. A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso. 5.5.

Por último, se recuerda que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Los requisitos de procedibilidad obedecen a que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos.

Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por la parte actora. 6.

Conclusión Por las razones que han quedado expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada, proferida el 20 de junio de 2025 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la que se declaró improcedente la presente acción de tutela por no encontrar satisfecho el requisito general de procedencia de la subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-03261-01 Demandante: Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 20 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en la presente sentencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador