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11001031500020260242401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-29

Radicación interna: 9353 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Fredy Smith Villamil Ayala·Demandado: Procuraduria General De La Nación, Consejo Superior De La Judicatura Sala Disciplinaria, Comisión Nacional De Disciplina Judicial, Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02424-01 Demandante: FREDY SMITH VILLAMIL AYALA Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS Temas: Acción de tutela por presunta mora judicial y violación al derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 8 de mayo de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que negó la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Fredy Smith Villamil Ayala, actuando a través de apoderado judicial1, instauró acción de tutela2 contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Procuraduría General de la Nación, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas dentro del proceso disciplinario identificado con radicado 68001-25-02-000-2023-01158-01, particularmente frente a la decisión de archivo, la negativa de remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación para el ejercicio de la competencia preferente y la presunta falta de resolución oportuna de los recursos formulados en dicho trámite. 1 Índice 42 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. Poder especial conferido por correo electrónico al abogado Eduard Alexander Díaz León. 2 Radicada el 26 de marzo de 2026 por medio de la ventanilla virtual del Consejo de Estado con solicitud No. 3787. Demandante: Fredy Smith Villamil Ayala Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02424-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: «[…]

SEGUNDO: Se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Procuraduría General de la Nación – Asuntos Disciplinarios que procedan a resolver de fondo la competencia preferente y prevalente que vengo insistiendo y rogando ante la denegación de justicia por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, sin dilaciones y justificaciones de ninguna clase.

TERCERO: Se apliquen las facultades ultra y extra petita que goza el juez de tutela, para cesar las violaciones y amenazas derivadas de las decisiones demandadas, conceder el amparo incluso respecto de situaciones o derechos no alegados y garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.

CUARTO: Se ordene que toda respuesta sea enviada al trámite de la presente acción de tutela, con el fin de verificar su cumplimiento y salvaguarda. […]»3. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El 8 de septiembre de 2023, el señor Fredy Smith Villamil Ayala presentó queja disciplinaria contra quienes fungieron como jueces Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga, por presuntas irregularidades ocurridas en el trámite de una diligencia de entrega y desalojo de un inmueble, actuación que dio lugar a la investigación disciplinaria identificada con el radicado 68001-25-02-000-2023-01158-00.

Mediante auto del 19 de junio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander ordenó la terminación y el archivo definitivo de la investigación disciplinaria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 90 y 250 del Código General Disciplinario4. Inconforme con esa decisión, el 5 de julio de 2024 el accionante interpuso recurso de apelación. En el mismo escrito solicitó que se revocara la decisión de archivo y que la investigación fuera remitida a la Procuraduría General de la Nación para que ejerciera la competencia preferente o prevalente.

En subsidio, pidió que la actuación 3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 El artículo 90 dispone: «En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso».

Por su parte, el artículo 250 establece: «El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código» Demandante: Fredy Smith Villamil Ayala Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02424-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 continuara con la intervención y acompañamiento de esa entidad, así como de otros organismos.

Mediante auto del 30 de julio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El accionante afirmó que también presentó una solicitud ante la Procuraduría General de la Nación para que asumiera el conocimiento de la actuación disciplinaria en ejercicio de la competencia preferente o prevalente; sin embargo, sostuvo que dicha entidad no emitió respuesta. 1.4.

Fundamentos de la vulneración La parte actora manifestó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales con fundamento en los siguientes argumentos: Falta de resolución del recurso de apelación contra el archivo de la actuación disciplinaria: sostuvo que interpuso recurso de apelación contra la decisión que ordenó la terminación y el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, sin que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo hubiera resuelto, situación que, en su criterio, favorecía la prescripción de la actuación disciplinaria.

Falta de resolución del recurso de apelación interpuesto contra la negativa de remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación: indicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander negó la solicitud de remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación para que ejerciera la competencia preferente o prevalente.

Señaló que, contra esa determinación, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, el cual afirmó no había sido decidido por la autoridad competente. Ausencia de respuesta a la solicitud presentada ante la Procuraduría General de la Nación: manifestó que solicitó a la Procuraduría General de la Nación asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria en ejercicio de la competencia preferente o prevalente; sin embargo, sostuvo que esa entidad no había emitido respuesta alguna, circunstancia que, a su juicio, desconocía sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima y de acceso a la administración de justicia. Riesgo de prescripción de la acción disciplinaria: finalmente, afirmó que la falta de decisión frente a los recursos interpuestos y a la solicitud presentada ante la Procuraduría General de la Nación permite que transcurra el tiempo sin definir la actuación disciplinaria, lo que, en su criterio, favorecía la prescripción de la acción e impedía el esclarecimiento de las presuntas irregularidades denunciadas.

Demandante: Fredy Smith Villamil Ayala Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02424-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5. Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 7 de abril de 20265, el Magistrado Ponente de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar como autoridades judiciales accionadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial6,a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander7 y a la Procuraduría General de la Nación8.

Asimismo, dispuso la vinculación, por tener interés directo en las resultas del proceso, a los señores Andrea Johanna Martínez Eslava, Gelber Iván Baza Cardozo, María Cristina Torres Moreno, Mayra Liliana Pastrán Cañón, Sergio Alonso Prada Velandia, Silvia Renata Rosales Herrera, Camilo Ernesto Becerra Espitia, Lady Johana Hernández Pimentel y Helga Johanna Ríos Durán9.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Igualmente, reconoció personería al abogado Eduard Alexander Díaz León10 para actuar como apoderado judicial de la parte accionante11. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial Mediante memorial recibido el 10 de abril de 2026, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional e inmediatez. Expuso que, contrario a lo sostenido por el accionante, el recurso de apelación formulado contra la providencia que ordenó la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria fue resuelto mediante sentencia del 22 de enero de 2025, notificada el 6 de febrero siguiente.

Precisó que los cuestionamientos formulados en la demanda de tutela ya fueron analizados y resueltos en el trámite disciplinario, 5 Índice 5 de Samai de primera instancia 6 La notificación fue enviada a los correos electrónicos: presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, notificacionescndj@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co. 7 La notificación fue enviada a los correos electrónicos: ssdcsbuc@cndj.gov.co, des02sjdcsbuc@cndj.gov.co, des01sjdcsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 La notificación fue enviada al correo electrónico: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co. 9 Los señores Lady Johana Hernández Pimentel y Camilo Ernesto Becerra Espitia, en su calidad de jueces Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga.

Helga Johanna Ríos Durán, como jueza Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga. Mayra Liliana Pastrán Cañón, Sergio Alfonso Prada Velandia, María Cristina Torres Moreno, Silvia Renata Rosales Herrera, Andrea Johanna Martínez Eslava y Gelber Iván Baza Cardozo, como titulares del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga. 10 La notificación fue enviada al correo electrónico: cristo2172@gmail.com. 11 La notificación fue enviada al correo electrónico: provincial.bmanga@procuraduria.gov.co.

Demandante: Fredy Smith Villamil Ayala Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02424-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por lo que el mecanismo constitucional no puede emplearse para reabrir un debate previamente definido.

Asimismo, sostuvo que la providencia cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos que habilitan excepcionalmente la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, razón por la cual solicitó, de manera subsidiaria, negar las pretensiones de la demanda. 1.6.2. Procuraduría General de la Nación Mediante memorial recibido el 10 de abril de 2026, solicitó negar el amparo invocado.

Indicó que la única solicitud presentada por el accionante que obra en sus registros fue radicada el 6 de abril de 2026 bajo el consecutivo E-2026-168580. No obstante, precisó que dicha petición no correspondía a una solicitud para el ejercicio de la competencia preferente o prevalente respecto de la actuación disciplinaria, sino a la convocatoria de una mesa de trabajo con distintas entidades nacionales.

En ese sentido, afirmó que el accionante fundamentó la acción de tutela en una premisa inexistente, pues censuró la falta de respuesta a una solicitud que nunca fue formulada. Agregó que la petición radicada fue tramitada oportunamente mediante su remisión por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y que, por tanto, no existía actuación u omisión atribuible a la Procuraduría General de la Nación que hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, solicitó desvincular a esa entidad o, en su defecto, declarar improcedente la acción de tutela frente a ella. 1.6.3. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander Remitió copia digitalizada del expediente disciplinario identificado con el radicado 68001-25-02-000-2023-01158-00/01. 1.6.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado12 y terceros vinculados La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los terceros vinculados, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio durante el trámite de la presente acción constitucional. 1.7.

Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 8 de mayo de 2026, notificada el 27 de mayo de 2026, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Explicó que no se configuró la alegada mora judicial, por cuanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió, mediante providencia del 22 de enero de 12 La notificación fue enviada al correo electrónico: agencia@defensajuridica.gov.co notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co Demandante: Fredy Smith Villamil Ayala Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02424-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2025, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó el archivo de la actuación disciplinaria y el formulado contra la negativa de remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación, decisión que fue comunicada al accionante.

En cuanto al derecho de petición, señaló que el actor no acreditó haber presentado la solicitud cuyo desconocimiento alegó. Agregó que la única petición obrante en el expediente, radicada ante la Procuraduría General de la Nación era del 6 de abril de 2026 y tenía un objeto distinto al expuesto en la demanda y, aun si se entendiera que correspondía a la invocada por el accionante, la acción de tutela resultaba prematura, pues fue promovida antes de que venciera el término legal para responderla.

En ese contexto, concluyó que no se evidenciaba vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, negó el amparo solicitado. 1.8. Impugnación13 El 6 de julio de 2026, se recibió el escrito de impugnación14 presentado por la parte accionante contra la sentencia del 8 de mayo de 2026, remitido por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, ese mismo día se reactivó el trámite para dar curso al recurso.

Posteriormente, el 9 de julio de 202615, el señor Fredy Smith Villamil Ayala confirió poder especial al abogado Eduard Alexander Díaz León, para que actuara como su apoderado judicial dentro de la presente acción de tutela. Finalmente, mediante auto del 10 de julio de 2026, se concedió el recurso de impugnación16. El 14 de julio de 202617, el abogado Eduard Alexander Díaz León manifestó nuevamente su intención de impugnar la sentencia de primera instancia y allegó el poder para acreditar su representación. Asimismo, solicitó copia de la sentencia y acceso al expediente digital para el ejercicio de su labor profesional. 1.9.

Manifestación de impedimento El consejero Omar Joaquín Barreto Suárez, mediante escrito del 11 de agosto de 2026, manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que sostiene una amistad de más de diez años con el señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, Procurador General de la Nación, entidad vinculada al proceso constitucional de la 14 Índice 23 de Samai de primera instancia. 15 Índice 34 de Samai de primera instancia. 16 Índice 37 de Samai de primera instancia: fue concedido el recurso el 10/07/2026. 17 Índice 43 de Samai de primera instancia. Demandante: Fredy Smith Villamil Ayala Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02424-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 referencia en calidad de demandada.

Sin embargo, mediante providencia del 13 de agosto de 2026, se declaró infundado el impedimento, al no encontrarse configurados los elementos necesarios para la configuración de la causal invocada. II.CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Fredy Smith Villamil Ayala contra la sentencia del 8 de mayo de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 25 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2.2.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado. Para tal efecto, deberá establecerse si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Procuraduría General de la Nación vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Fredy Smith Villamil Ayala, con ocasión de: (i) la presunta mora de las autoridades accionadas en la resolución de los recursos interpuestos dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado 68001-25-02-000-2023-01158-01, que, según el accionante, podría propiciar el transcurso del término de prescripción de la acción disciplinaria; y (ii) la alegada falta de respuesta a la solicitud relacionada con el ejercicio de la competencia preferente o prevalente por parte de la Procuraduría General de la Nación. Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la mora judicial;

(ii) el derecho fundamental de petición y (iii) el caso concreto. 2.3. Mora judicial La mora judicial puede comprometer los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuando la autoridad encargada de resolver un asunto excede injustificadamente el plazo razonable para adoptar la decisión correspondiente.18 18 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024 y SU-179 de 2021 de la Corte Constitucional.

Demandante: Fredy Smith Villamil Ayala Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02424-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sin embargo, el solo transcurso del tiempo no determina, por sí mismo, la existencia de una vulneración constitucional, pues deben valorarse las circunstancias particulares del asunto.

Para que la mora judicial tenga relevancia constitucional es necesario establecer, además del incumplimiento del término, la inexistencia de un motivo razonable que justifique la tardanza y que esta resulte atribuible a la autoridad encargada de resolver el asunto.19 En ese sentido, el análisis de una eventual mora judicial exige examinar las circunstancias concretas de la actuación, el comportamiento desplegado por la autoridad y, especialmente, si al momento de promoverse la acción de tutela existía una actuación pendiente de decisión cuya tardanza pudiera serle atribuida.20 2.4.

Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política reconoce el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía comprende no solo la posibilidad de formular solicitudes ante las autoridades, sino también el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, sin que ello implique que la autoridad deba acceder favorablemente a las pretensiones del interesado.21 De esta manera, para establecer la vulneración del derecho fundamental de petición debe acreditarse, en primer lugar, la efectiva formulación de la solicitud ante la autoridad a la cual se atribuye la omisión, pues solo a partir de ello puede establecerse la existencia del deber de responder y verificar si este fue satisfecho.22 2.5.

Caso concreto El señor Fredy Smith Villamil Ayala promovió la presente acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Procuraduría General de la Nación, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima y de acceso a la administración de justicia, por la presunta falta de resolución de los recursos interpuestos dentro de la actuación disciplinaria identificada con el radicado 68001-25-02-000-2023-01158-01, así como por la ausencia de respuesta a la solicitud mediante la cual le pidió a la Procuraduría General de la Nación ejercer la competencia preferente o prevalente sobre dicha actuación. 19 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-420 de 2022 y SU-179 de 2021 de la Corte Constitucional. 20 Ver, entre otras, sentencia T-183 de 2024 de la Corte Constitucional. 21 Ver, entre otras, sentencias C-951 de 2014 y T-377 de 2021 de la Corte Constitucional 22 Ver, entre otras, sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional.

Demandante: Fredy Smith Villamil Ayala Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02424-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En síntesis, sostuvo que las autoridades accionadas omitieron resolver oportunamente las actuaciones promovidas por él, circunstancia que, en su criterio, favorecía la prescripción de la acción disciplinaria e impedía el esclarecimiento de las presuntas irregularidades denunciadas.

Conforme con las consideraciones expuestas, corresponde a la Sala determinar si, en el caso particular, se configuró la mora judicial alegada por el accionante y si la Procuraduría General de la Nación vulneró su derecho fundamental de petición, como consecuencia de la presunta falta de respuesta a la solicitud mediante la cual habría requerido el ejercicio de la competencia preferente o prevalente sobre la actuación disciplinaria.

Por lo tanto, se estudiará cada pretensión de forma independiente, como pasa a exponerse. 2.5.1. De la mora judicial La Sala considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no incurrió en la mora judicial alegada por el señor Fredy Smith Villamil Ayala, por las razones que que se explican a continuación. De la revisión del expediente, se advierte que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante providencia del 19 de junio de 2024, dispuso la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario identificado con el radicado 68001-25-02-000-2023-01158-01.

Contra dicha determinación, el accionante formuló los recursos correspondientes y cuestionó, además, la decisión negativa relacionada con la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para el ejercicio de la competencia preferente o prevalente. Posteriormente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 22 de enero de 2025, resolvió las cuestiones sometidas a su conocimiento.

En particular, negó la solicitud de remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación y confirmó la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria. Asimismo, se encuentra acreditado que dicha providencia fue comunicada al accionante el 6 de febrero de 2025. El anterior análisis permite evidenciar que, para la fecha en que el señor Fredy Smith Villamil Ayala presentó la acción de tutela, esto es, el 26 de marzo de 2026, las solicitudes cuya falta de resolución se reprocha ya habían sido decididas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En efecto, para ese momento había transcurrido más de un año desde la comunicación de la providencia mediante la cual se resolvieron los asuntos sometidos a consideración de dicha autoridad. En ese sentido, no se advierte que, al momento de promoverse la acción de tutela, existiera una actuación pendiente de decisión por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cuya falta de resolución pudiera ser atribuida a esa autoridad.

Por Demandante: Fredy Smith Villamil Ayala Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02424-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 el contrario, la actuación disciplinaria había sido objeto de una decisión definitiva en sede de apelación, la cual fue puesta en conocimiento del accionante.

De otra parte, frente a la preocupación manifestada por el accionante respecto de la eventual prescripción de la acción disciplinaria, la Sala considera que, si estima que dicho fenómeno se configuró, deberá ponerlo de presente ante la autoridad disciplinaria competente, a efectos de que sea esta quien determine, en el marco de la actuación correspondiente, si hay lugar a su declaratoria.

En consecuencia, no corresponde al juez de tutela efectuar un pronunciamiento sobre la configuración de la prescripción, pues ello implicaría sustituir a la autoridad disciplinaria en el ejercicio de sus competencias. Por lo anterior, la Sala concluye que no se configuró la mora judicial alegada por el accionante, toda vez que los asuntos cuya falta de resolución fue cuestionada fueron decididos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia del 22 de enero de 2025, comunicada al señor Fredy Smith Villamil Ayala el 6 de febrero siguiente, esto es, con anterioridad a la presentación de la acción de tutela. 2.5.2.

De la vulneración del derecho fundamental de petición. Por otra parte, la Sala considera que tampoco se acreditó la vulneración del derecho fundamental de petición atribuida a la Procuraduría General de la Nación. El accionante manifestó que había solicitado a dicha entidad ejercer la competencia preferente o prevalente respecto de la actuación disciplinaria identificada con el radicado 68001-25-02-000-2023-01158-01 y que, pese a ello, no había obtenido respuesta.

Sin embargo, de la revisión del expediente no se encuentra acreditada la presentación ante la Procuraduría General de la Nación de la solicitud específica a la que alude el accionante. En efecto, aunque afirmó haber formulado dicha petición, no precisó la fecha en que la habría presentado ni aportó copia de debidamente radicada que permita establecer su recepción por parte de la entidad.

Esta circunstancia resulta determinante, pues para establecer la vulneración del derecho fundamental de petición es necesario, como presupuesto inicial, acreditar que la solicitud fue efectivamente presentada ante la autoridad a la que se atribuye la omisión. En ausencia de ese elemento, no es posible establecer que la Procuraduría General de la Nación hubiera tenido conocimiento de la petición cuya falta de respuesta se reprocha.

A su vez, la Procuraduría General de la Nación informó que en sus registros figuraba una petición radicada bajo el consecutivo E-2026-168580. No obstante, explicó que esta tenía por objeto la convocatoria de una mesa de trabajo con distintas entidades Demandante: Fredy Smith Villamil Ayala Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02424-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 nacionales y no correspondía a una solicitud dirigida a obtener el ejercicio de la competencia preferente o prevalente sobre la actuación disciplinaria.

De igual manera, frente a esa solicitud, la entidad informó que se le impartió el trámite correspondiente mediante su remisión por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. Así, la Sala encuentra que la petición que aparece acreditada en el expediente no corresponde a aquella cuya falta de respuesta fue planteada en la acción de tutela.

Por tanto, no puede derivarse de esta una vulneración del derecho fundamental invocado, pues, además de tener un objeto distinto, recibió el trámite correspondiente por parte de la Procuraduría General de la Nación. En ese orden, no se acreditó la presentación de petición que el accionante atribuye a la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que impide establecer la existencia de una omisión de respuesta imputable a dicha entidad.

Por lo anterior, la Sala concluye que no se acreditó la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que no obra prueba de que el señor Fredy Smith Villamil Ayala hubiera presentado ante la Procuraduría General de la Nación la solicitud específica mediante la cual, según afirmó, pidió el ejercicio de la competencia preferente o prevalente sobre la actuación disciplinaria. 2.5.3.

Conclusión. El anterior análisis permite evidenciar que los reparos formulados por el accionante no tienen la entidad suficiente para conceder el amparo solicitado. En efecto, respecto de la presunta mora judicial, se encuentra acreditado que los asuntos cuya falta de resolución fue cuestionada fueron decididos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia del 22 de enero de 2025, comunicada al accionante el 6 de febrero siguiente, por lo que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, no se encontraba pendiente de decisión ninguna de las inconformidades planteadas ante dicha autoridad.

Asimismo, frente al derecho fundamental de petición, no se acreditó que el señor Fredy Smith Villamil Ayala hubiera presentado ante la Procuraduría General de la Nación la solicitud específica que, según afirmó, tenía por objeto que esa entidad ejerciera la competencia preferente o prevalente sobre la actuación disciplinaria. La petición que sí aparece registrada ante dicha entidad tenía un objeto diferente y recibió el trámite correspondiente.

Finalmente, frente a la eventual prescripción de la acción disciplinaria, se precisó que, si el accionante considera que dicho fenómeno se configuró, deberá ponerlo de presente ante la autoridad disciplinaria competente, a efectos de que esta determine lo que corresponda en el marco de la actuación respectiva. Demandante: Fredy Smith Villamil Ayala Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02424-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En consecuencia, la Sala concluye que, en el presente caso, no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se evidenció la mora alegada respecto de los asuntos sometidos a conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tampoco se demostró la presentación ante la Procuraduría General de la Nación de la solicitud cuya falta de respuesta fue reprochada por el accionante y, en cuanto a la eventual prescripción de la acción disciplinaria, corresponde a la autoridad disciplinaria competente pronunciarse sobre su configuración. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de mayo de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que negó el amparo solicitado por el señor Fredy Smith Villamil Ayala, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx