CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 050012333000-2024-00023-01 Referencia: Acción de tutela Actor: CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN CASTRILLÓN TESIS: SE MODIFICA EL FALLO IMPUGNADO QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, POR NO CUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y AL BUEN NOMBRE. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 29 de enero de 2024, proferida en primera instancia por la SALA SEGUNDA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA1 que denegó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 050012333000 2024 00023 01 Actor: CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN CASTRILLÓN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN2, la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES –UAE, la EPS SURA, la FUNDACIÓN INSTITUTO NEUROLÓGICO DE COLOMBIA, la empresa UNE TELECOMUNICACIONES, la E.S.E. HOSPITAL SANTA ISABEL DE GOMEZ PLATA3 y de la señora ANDREA LÓPEZ ZAPATA, con ocasión del trámite incidental en el que le fue impuesta una sanción como auxiliar de la justicia. I.2.- Hechos Indicó que fue designado perito en su condición de contador público 2 En adelante el JUZGADO. 3 En adelante el HOSPITAL. 3 Número único de radicación: 050012333000 2024 00023 01 Actor: CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante auto de 10 de julio de 2019, proferido por el JUZGADO dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050013333029-2018-00459-00, para realizar la liquidación de una sentencia judicial.
Expuso que el 5 de agosto de 2019 tomó posesión de la designación y se le concedió el término de 20 días para rendir el informe respectivo, no obstante, el 14 de agosto siguiente solicitó al JUZGADO fijar gastos provisionales de la pericia y ampliar el término para el desarrollo de la labor encomendada. Anotó que no pudo rendir el informe por razones de índole personal, lo cual puso en conocimiento vía telefónica a “[…] la señora JANETH ZULIMA GONZALEZ MARTINEZ quien funge como profesional universitaria del juzgado […]”.
Destacó que para el 17 de marzo de 2020 fue decretada la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, como consecuencia de la pandemia ocasionada por el Covid-19, situación que obligó a los ciudadanos al aislamiento obligatorio, en especial, a las personas que tenían condiciones especiales de salud. 4 Número único de radicación: 050012333000 2024 00023 01 Actor: CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que en razón a lo anterior y su estado de salud tuvo que permanecer en zona rural, en donde “[…] no tenía acceso a ningún medio tecnológico (internet), y la finca menos, no disponía en ella de un computador y mucho menos de una oficina con materiales y elementos que me sirvieran o me facilitaran las cosas para poder ejecutar mi trabajo con normalidad […]”.
Manifestó que mediante auto de 6 de agosto de 2020, el JUZGADO dio apertura al trámite incidental de imposición de sanción en su contra por no haber rendido el informe pericial aludido. Precisó que el JUZGADO no le notificó la referida providencia ni le comunicó la existencia del trámite, no obstante, adelantó el procedimiento tras haberle nombrado una curadora para que lo representara, luego de lo cual, mediante providencia de 2 de junio de 2022, le impuso una sanción de un salario mínimo legal mensual vigente, le ordenó la devolución de los gastos de pericia cancelados por las partes y remitió copias a la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES y al consejo superior de la JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN. 5 Número único de radicación: 050012333000 2024 00023 01 Actor: CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que su curadora interpuso recurso de reposición contra la referida providencia, comoquiera que su contestación no había sido tenida en cuenta, pese a haber sido presentada en término, argumentos que fueron acogidos por el JUZGADO que, mediante auto de 28 de julio de 2022, repuso su decisión al dejar sin efectos la sanción. Afirmó que además en el auto aludido el JUZGADO dispuso oficiar al HOSPITAL, para que informara si había estado hospitalizado durante el año 2020, así como a la EPS SURA para que informara sobre su estado de salud, si estuvo hospitalizado o requirió tratamiento como consecuencia del COVID-19 y suministrara sus datos de ubicación y/o contacto que figuraran en las bases de datos.
Sostuvo que, surtido el trámite correspondiente, a través de auto de 16 de febrero de 2023, el JUZGADO le impuso la sanción en los términos señalados. Precisó que, a través de memorial de 21 de febrero de 2023, solicitó al JUZGADO la revisión del incidente, comoquiera que no se le notificó del trámite respectivo, además puso de presente que la cuenta de correo electrónico obrante en el expediente a su nombre 6 Número único de radicación: 050012333000 2024 00023 01 Actor: CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co había sido cancelada hacía más de 5 años.
Indicó que, de igual forma su curadora interpuso un recurso de reposición, no obstante, a través de auto de 25 de mayo de 2023, el JUZGADO confirmó la decisión recurrida y despachó de forma desfavorables los argumentos que planteó en su solicitud de 21 de febrero de esa anualidad, relativos a la falta de notificación sobre la existencia del trámite incidental.
Expuso que, como consecuencia de lo anterior, en sesión de 14 de diciembre de 2023, la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES decidió abrir en su contra una investigación disciplinaria. I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que en ningún momento indicó al JUZGADO que hubiese estado hospitalizado, no obstante, que dada su condición de hipertenso durante el tiempo de la emergencia generada por el Covid-19 sí tuvo que estar resguardado con limitaciones de movilidad en área rural.
Agregó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, 7 Número único de radicación: 050012333000 2024 00023 01 Actor: CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comoquiera que se adelantó un procedimiento sancionatorio en su contra, sin haberse puesto en su conocimiento la existencia del mismo.
Indicó que las notificaciones electrónicas fueron enviadas a la dirección carlos.contabilidad@une.net.co., la cual no usa desde hace más de 5 años, además que las enviadas de forma física tampoco fueron remitidas al lugar de su residencia actual. Argumentó que el JUZGADO utilizó el emplazamiento como forma de notificación, la cual solo procedía de forma excepcional, sin que hubiere motivo para su uso, comoquiera que dicha autoridad lo contactaba por teléfono, sin que nunca le hubiese puesto en conocimiento la situación. Expuso que no es cierto, como se indica en la providencia en la que se le impuso la sanción, que se le hubieren efectuado tres requerimientos para la entrega del informe pericial dado que solo se trató de “[…] una llamada, por lo cual infiero que existe posiblemente una injuria por parte de la funcionaria, toda vez que esa información que en principio es la piedra angular de este proceso, deberían estar bien y expresadas en debida forma, dentro de la línea de TIEMPO 8 Número único de radicación: 050012333000 2024 00023 01 Actor: CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”.
Agregó que tiene 57 años, que es padre cabeza de familia y prestador de sus servicios como contador público, sin que nunca se hubiese visto inmerso en situación alguna que pusiera en duda su ética profesional, por lo que una sanción como la cuestionada estaría privándolo de su trabajo. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Se amparen mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL BUEN NOMBRE Y AL TRATO DIGNO, los cuales se encuentran siendo vulnerados por los accionados.
SEGUNDO: se declare que el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín y los demás accionados, vulneraron mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL TRATO DIGNO Y AL BUEN NOMBRE, en razón al proceso sancionatorio que adelantaron en mi contra y como consecuencia se le ordene eliminar y/o anular y archivar el respectivo proceso, así como la respectiva sanción que me fue impuesta con ocasión al proceso sancionatorio que se adelantó en mi contra.
TERCERO: como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES el archivo definitivo del proceso y/o expediente No. 2023-516 proferido por solicitud del juzgado 29 administrativo del circuito de Medellín, mediante sesión número 2228 del 14 de diciembre de 2023 por parte del tribunal disciplinario de la UAE junta central de contadores.
CUARTO: se ordene a las entidades no adelantar más procesos en 9 Número único de radicación: 050012333000 2024 00023 01 Actor: CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mi contra, sin la debida observancia y respeto por mis derechos fundamentales y demás garantías constitucionales.
QUINTO: se le ordene al juzgado 29 administrativo de Medellín, Antioquia entregarme copia íntegra de todo el expediente con el cual se me surtió el respectivo proceso sancionatorio, así mismo se le ordene entregar las respectivas guías de notificación del referido proceso.
SEXTO: se le ordene a UNE TELECOMUNICACIONES, expida certificación en la cual indique con exactitud y certeza de la fecha en que se creó el correo electrónico carlos.contabilidad@une.net.co, fecha en la cual se utilizó por primera vez, fecha en la cual se canceló y fecha del último ingreso.
SEPTIMO: se le ordene a la entidad HOSPITAL E.S.E SANTA ISABEL DE GOMEZ PLATA, expedir copia del requerimiento recibido y la respectiva respuesta otorgada por parte de este, al juzgado 29 administrativo del circuito de Medellín Antioquía.
OCTAVO: se le ordene a SURA EPS expedir copia del requerimiento recibido y la respectiva respuesta otorgada por parte de este, al juzgado 29 administrativo del circuito de Medellín Antioquía […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO indicó que el 5 de agosto de 2019, en calidad de auxiliar de la justicia y contador, el actor compareció a sus instalaciones para tomar posesión del cargo de perito conforme refiere en los hechos de su escrito de tutela.
Agregó que posteriormente el actor presentó una solicitud de gastos de pericia por valor de $150.000 y solicitó la ampliación del término por 30 días para rendir el informe, los cuales empezarían a correr a 10 Número único de radicación: 050012333000 2024 00023 01 Actor: CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partir del momento en que le fueran consignados los dineros solicitados.
Precisó que la solicitud fue resuelta el 28 de agosto de 2019 y ordenó a las partes consignar la suma de dinero a la cuenta de ahorros informada, lo cual realizaron los días 11 y 29 de septiembre de 2019 mediante transferencia bancaria. Anotó que el 13 de noviembre de 2019 el actor indicó que había tenido algunos problemas de salud que le impidieron laborar, no obstante, dijo que presentaría el informe el 18 de noviembre siguiente.
Manifestó que el 5 de febrero de 2020 requirió al actor para que presentara el informe, no obstante, como no lo allegó, por auto de 6 de agosto siguiente: “[…] dio apertura al trámite incidental, a fin de establecer si existen o no razones que justifiquen la conducta del perito y poder determinar si hay lugar o no a la imposición de la sanción prevista en los artículos 44 y 230 de la Ley 1564 de 2012, ordenándose allí la notificación personal de este auto al incidentado a través del correo electrónico carlos.contabilidad@une.net.co […]”, no obstante, las comunicaciones enviadas a esta cuenta electrónica 11 Número único de radicación: 050012333000 2024 00023 01 Actor: CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron rechazadas por el servidor.
Expuso que, mediante auto de 8 de octubre de 2020, ordenó notificar al perito incidentado conforme con los artículos 291 y siguientes del Código General de Proceso a la dirección física que obraba en el expediente, no obstante, si bien el oficio fue entregado, la constancia no cumplía con los requisitos para entenderse como efectiva la notificación, por lo que el 25 de febrero de 2021 envió citación a aquel para que acudiera a su secretaría a notificarse, sin embargo, el documento fue devuelto por la empresa de correo postal con la anotación de que el destinatario no residía en el lugar.
Explicó que el 8 de abril de 2021 ordenó el emplazamiento del actor, lo cual se realizó el 26 de octubre siguiente, no obstante, como aquel no se presentó, nombró curadora de aquel a la abogada “[…] Andrea López Zapata para que representara al citado perito en el trámite incidental, quien una vez posesionada procedió a pronunciarse respecto del incidente solicitando incluso pruebas, las cuales, si bien en principio fueron negadas, luego de revocada la decisión se procedió con su decreto […]”.
Agregó que, a solicitud de la curadora, ofició a la EPS Suramericana 12 Número único de radicación: 050012333000 2024 00023 01 Actor: CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y al HOSPITAL, para que informaran si el accionante estuvo hospitalizado o requirió tratamiento para mejorar su estado de salud como consecuencia del COVID-19 y suministraran los datos de ubicación de aquel.
Mencionó que “[…] el 16 de febrero profirió la decisión de fondo sancionando al perito contador Carlos Alberto Castrillón Castrillón, decisión que fue recurrida, resolviéndose desfavorablemente el recurso interpuesto con auto del 25 de mayo de 2023 –archivo 039, toda vez que no existe indebida notificación, ni violación al debido proceso, rechazándose el recurso de apelación comoquiera que conforme a la normatividad aplicable al caso concreto este es improcedente […]”.
Destacó que era reprochable que el actor ahora pretendiera endilgarle responsabilidad por la supuesta indebida notificación, cuando luego de haber aceptado el nombramiento, los honorarios y saber con claridad la fecha para presentar el informe, durante todo ese tiempo no verificó el expediente, no realizó su labor, ni manifestó nada al respecto. 13 Número único de radicación: 050012333000 2024 00023 01 Actor: CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- La abogada ANDREA LÓPEZ ZAPATA, nombrada por el JUZGADO como curadora del actor en el incidente sancionatorio origen de la controversia, indicó que el 22 de abril de 2022 tomó posesión de la designación y el 25 de abril recibió el enlace para acceder al expediente digital.
Aseguró que el mismo 25 de abril de 2022 intentó ponerse en contacto con el actor vía telefónica al número que obraba en el plenario, sin obtener respuesta alguna. Indicó que, en término, se pronunció frente al auto por medio del cual se abrió el trámite de sanción al perito, alegando que era extraño que este no hubiese allegado el informe sin justificación alguna, lo que permitía suponer que pudo estar enfermo como resultado de la pandemia o situación similar.
Precisó que, en consecuencia, solicitó al JUZGADO oficiar al HOSPITAL en donde estaba domiciliado el actor, con el fin de validar si estuvo hospitalizado durante el año 2020, misma actuación que requirió frente a la EPS SURA, a la cual aquel estaba afiliado. 14 Número único de radicación: 050012333000 2024 00023 01 Actor: CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que, inicialmente, el JUZGADO tuvo como extemporánea su respuesta, no obstante, dicha autoridad corrigió la actuación y, en consecuencia, decretó las pruebas aludidas.
Precisó que dentro de la respuesta dada por el HOSPITAL había una dirección electrónica relacionada al actor, diferente a la obrante en el plenario, por lo que remitió copia del auto de apertura del incidente a esa cuenta de correo. Agregó que, a través de auto de 16 de febrero de 2023, el JUZGADO sancionó al actor, por lo cual procedió a remitirle al actor copia de dicha decisión al correo carloscastrilloncontador@gmail.com.
Manifestó que interpuso recurso de reposición contra el auto sancionatorio, no obstante, la decisión fue confirmada a través de providencia de 25 de mayo de 2023, en la que además se le indicó que su labor había terminado, comoquiera que el actor ya había concurrido al proceso. Agregó que sus actuaciones fueron efectuadas de buena fe y con diligencia, sin que ninguna de sus intervenciones hubiere afectado los derechos fundamentales del actor. 15 Número único de radicación: 050012333000 2024 00023 01 Actor: CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.3- El HOSPITAL, manifestó que, en el mes de julio de 2022, recibió requerimiento por parte del JUZGADO para certificar incapacidades del accionante durante el año 2020.
Indicó que, dentro del término que le fue concedido, informó al JUZGADO que el accionante no tiene historial clínico, ni antecedentes de hospitalización ni tampoco reporta haber recibido la prestación en esa institución. I.5.4.- La JUNTA CENTRAL DE CONTADORES indicó que, con ocasión al traslado que le efectuó el JUZGADO, en sesión de 14 de diciembre de 2023, su Tribunal Disciplinario emitió auto de apertura de investigación disciplinaria contra el actor para determinar si incurrió en alguna falta en contra del Código de Ética que rige la profesión contable.
Agregó que no ha vulnerado derecho alguno al actor porque el procedimiento que adelanta está regulado en la ley, no obstante, la acción de tutela es improcedente para cuestionar un trámite en el cual aquel tiene los mecanismos para ejercer la defensa de sus derechos. 16 Número único de radicación: 050012333000 2024 00023 01 Actor: CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.5- La sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. indicó que respecto de la certificación solicitada por el actor en el numeral sexto de las pretensiones del escrito introductorio, no cuenta con la fecha exacta de creación de la cuenta de correo electrónico carlos.contabilidad@une.net.co, porque la plataforma de soporte fue contratada en el año 2010, sin que al momento cuente con la información respectiva por los costos de almacenamiento respectivo.
Agregó que, en todo caso, dicha cuenta de correo dejó de existir el 30 de octubre de 2018, además que no tiene ninguna petición del actor que esté pendiente por resolver, por lo que este no podía haber recurrido a la acción de tutela en su contra, sin siquiera haberle efectuado requerimiento previo al respecto. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL, mediante sentencia de 29 de enero de 2024, denegó el amparo solicitado, por considerar que si bien este cumplió con los requisitos generales de procedibilidad, no ocurrió lo mismo con los específicos. 17 Número único de radicación: 050012333000 2024 00023 01 Actor: CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal efecto, luego de describir las actuaciones desarrolladas en el trámite incidental en el que fue sancionado el actor, advirtió que no observaba que el JUZGADO hubiera incurrido en irregularidad alguna, comoquiera que: “[…]el juez accionado intentó notificar en varias oportunidades las providencias del proceso sancionatorio, incluso el actor se comunicó telefónicamente con empleados del Despacho y se le nombró una Curador ad litem para que lo representara.
Pero el demandante solo apareció cuando fue sancionado. También se advierte que el demandante pudo ejercer su defensa e interponer recursos contra las decisiones proferidas en el proceso sancionatorio […]”. Agregó que no encontraba que: “[…] los autos proferidos en el proceso sancionatorio sean providencias abiertamente arbitrarias o ilegales.
Dichas providencias se encuentran razonablemente fundamentadas fáctica y jurídicamente […]”. Destacó que el actor “[…] Tomó posesión del cargo de perito auxiliar de la justicia, cobró los honorarios para realizar la experticia y solicitó la ampliación del plazo para rendir el informe definitivo. En esas condiciones, adquirió una serie de obligaciones no solo con las partes del proceso ejecutivo conexo con radicado 05001 33 33 029 2018 18 Número único de radicación: 050012333000 2024 00023 01 Actor: CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00459 00 sino con la administración de justicia. Pero el demandante no presentó en ningún momento la experticia que tenía que realizar […]”.
Anotó que también “[…] aparece una constancia secretarial expedida por la Profesional Universitaria del Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la que certifica que, por contacto telefónico durante la pandemia, le puso en conocimiento al señor Carlos Alberto Castrillón Castrillón el proceso sancionatorio en su contra y los inconvenientes que se presentaban con los canales de notificación, pero no hizo nada para solucionarlo […]”.
Argumentó que era deber del actor mantenerse en contacto con la parte demandante, allegar el informe pericial en el tiempo estipulado e informar cualquier cambio de sus datos de notificación para que se le pudieran notificar las actuaciones que fueran necesarias. Expuso que si el actor tenía problemas físicos o cualquier inconveniente para rendir el informe en el término que le fue concedido, debió informarlo al JUZGADO y a la parte interesada, no obstante, su desinterés fue evidente, dado que no presentó el peritaje ni informó nada al respecto. 19 Número único de radicación: 050012333000 2024 00023 01 Actor: CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia indicando que las irregularidades que vulneraron sus derechos fundamentales consistieron en que el JUZGADO adelantó el “[…] proceso sancionatorio de una forma silenciosa, en medio de una época que fue muy difícil para todos como lo fue la pandemia, que omitió un deber muy importante y era el de la comunicación, que resulta paradójico que me contactara durante el curso del proceso para solicitarme información, pero que omitiera decirme que me encontraba en medio de un proceso sancionatorio en el cual estaba siendo emplazado […]”.
Adujo que agrava la situación el hecho de que el JUZGADO le hubiera tildado de “[…] poco ético y de irresponsable […]”, además que a pesar de que la autoridad judicial tuvo conocimiento de que los correos electrónicos que le había enviado fueron rechazados, omitió confirmar la dirección en las llamadas que le hizo. Comentó que le quedan dudas sobre el proceso seguido en su contra, porque inicialmente la contestación de su curadora no fue tenida en cuenta por el JUZGADO, pero luego su contenido es utilizado para 20 Número único de radicación: 050012333000 2024 00023 01 Actor: CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empeorar su situación, como también “[…] pasa con el correo electrónico que yo les envié cuando tuve conocimiento de lo que había ocurrido, que lo reciben, lo valoran, utilizan la información contenida para darle más peso a mi sanción pero no lo reconocen como un recurso […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo 21 Número único de radicación: 050012333000 2024 00023 01 Actor: CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 22 Número único de radicación: 050012333000 2024 00023 01 Actor: CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en 23 Número único de radicación: 050012333000 2024 00023 01 Actor: CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario 24 Número único de radicación: 050012333000 2024 00023 01 Actor: CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la sanción que le fue impuesta por el JUZGADO en providencia de 16 25 Número único de radicación: 050012333000 2024 00023 01 Actor: CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de febrero de 2023, confirmada en auto de 25 de mayo siguiente.
El 5 de agosto de 2019 el actor tomó posesión como perito contador en un proceso ejecutivo en el que se le encomendó efectuar la liquidación de una sentencia judicial, no obstante, luego de recibir unas sumas de dinero como gastos provisionales y haber transcurrido el tiempo de prórrogas concedidas para presentar la pericia, aquel no rindió el informe respectivo.
Por medio de auto de 6 de agosto de 2020, el JUZGADO dio apertura al incidente de sanción al actor, no obstante, tras intentar notificarle dicha providencia vía electrónica y física sin resultado alguno, dicha autoridad decidió emplazar a aquel, lo cual fue ejecutado el 26 de octubre de 2021. Ante la falta de intervención del actor, el JUZGADO le nombró curadora y surtido el trámite respectivo, el 16 de febrero de 2023 le impuso una sanción de 1 SMLMV, la orden de devolución de los gastos periciales que había recibido y le compulso copias ante la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES, decisión que fue confirmada mediante auto de 25 de mayo de 2023 por la misma autoridad al resolver un recurso de reposición interpuesto contra la providencia 26 Número único de radicación: 050012333000 2024 00023 01 Actor: CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inicial.
El disenso del actor radica en que, en su sentir, sus derechos fundamentales fueron vulnerados, comoquiera que no fue informado de la existencia del proceso aludido, pese a que fue contactado vía telefónica por el JUZGADO, sin que las direcciones a las que le fueron enviadas las comunicaciones correspondieran a las que tiene en la actualidad.
Además, puso de presente las dificultades que tuvo para presentar el informe, derivadas de las restricciones de movilidad durante la pandemia generada por el Covid-19. En el curso de la primera instancia el TRIBUNAL denegó el amparo solicitado, al estimar que el JUZGADO había garantizado el debido proceso del actor, en la medida en que hizo las actuaciones correspondientes para notificarle la providencia de apertura del incidente, además de haberle nombrado una curadora.
En la impugnación el actor insistió en que debió notificársele de forma personal la existencia del trámite sancionatorio e iteró que el JUZGADO debió enterarlo en las llamadas telefónicas que le efectuó. 27 Número único de radicación: 050012333000 2024 00023 01 Actor: CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que, pese a que el actor elevó pretensiones frente a las demás accionadas, no explicó las razones de tal situación, lo cual tampoco fue abordado en la impugnación, razón por la que el estudio del caso se circunscribirá al objeto del escrito de impugnación del cual se advierte que lo pretendido es que se dejen sin efecto las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental en el que fue sancionado por el JUZGADO.
Aclarado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en las irregularidades indicadas por el actor, al haber adelantado el trámite incidental que concluyó con el auto de 25 de mayo de 2023, en el que fue confirmada la sanción reprochada.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la inmediatez. 28 Número único de radicación: 050012333000 2024 00023 01 Actor: CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”4.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, 4 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 29 Número único de radicación: 050012333000 2024 00023 01 Actor: CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que5: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo6: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la 5 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. 30 Número único de radicación: 050012333000 2024 00023 01 Actor: CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.
(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de 31 Número único de radicación: 050012333000 2024 00023 01 Actor: CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un hecho nuevo e inesperado, entre otras7;
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado8; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión9; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales10;
(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta11. Precisado lo anterior, la Sala advierte que el auto de 25 de mayo de 2023, el cual concluyó el trámite incidental, fue notificado por estado electrónico del día siguiente. Además, el 29 de mayo de ese año, la curadora le remitió copia de dicha providencia al actor, según consta en una de las pruebas aportadas por aquella, así: 7 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 32 Número único de radicación: 050012333000 2024 00023 01 Actor: CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La referida providencia fue comunicada al actor por su curadora al correo electrónico carloscastrilloncontador@gmail.com, indicado por este para efecto de notificaciones en el escrito de tutela.
En ese orden de ideas, dando alcance al numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112 y partiendo de la fecha en la que la curadora le comunicó la referida providencia al actor, esto en aras de mayor garantía, la Sala entenderá que el 1o. de junio de 2023 aquel quedó notificado de la decisión que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales. 12 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 33 Número único de radicación: 050012333000 2024 00023 01 Actor: CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la Sala observa que la solicitud de amparo de la referencia fue presentada el 15 de enero de 2024, esto es, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que el actor haya expuesto razón alguna que justifique la inactividad o tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.
Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 201713, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Consecuente con lo anterior, la decisión impugnada será modificada y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela por falta del requisito general de inmediatez, como en efecto se dispondrá en 13 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo. 34 Número único de radicación: 050012333000 2024 00023 01 Actor: CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de febrero de 2024. 35 Número único de radicación: 050012333000 2024 00023 01 Actor: CARLOS ALBERTO CASTRILLÓN CASTRILLÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.