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11001031500020210673500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-10-04

Radicación interna: 9667 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Daniel Stiven Castañeda Gallego·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06735-00 Solicitante: DANIEL STIVEN CASTAÑEDA GALLEGO Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. MORA JUDICIAL-Por la congestión estructural de los despachos judiciales no toda dilación configura mora. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Daniel Stiven Castañeda Gallego contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

SÍNTESIS DEL CASO Se interpone la tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B por mora judicial, pues no ha resuelto el recurso de apelación contra la sentencia que decidió una demanda de reparación directa para reclamar los perjuicios con ocasión de un deslizamiento en una vía. Se afirma que la mora de la autoridad judicial vulnera los derechos a un medio ambiente sano, al debido proceso, a la integridad personal, a la vivienda digna, al trabajo y a la igualdad.

ANTECEDENTES El 4 de octubre de 2021, Daniel Stiven Castañeda Gallego, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para que dicte sentencia en segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa que él y su grupo familiar interpusieron para reclamar los perjuicios causados con ocasión de un deslizamiento en la vía Buga- Buenaventura en el cual el solicitante perdió la pierna derecha.

La mora judicial en la resolución de esa solicitud vulnera sus derechos a un medio ambiente sano, al debido proceso, a la integridad personal, a la vivienda digna, al trabajo y a la igualdad. Asimismo, pidió el cumplimiento de la sentencia estimatoria de primera instancia. El 6 de octubre de 2021 se requirió al solicitante para que aclarara los hechos que motivan la solicitud, precisara las pretensiones e identificara el radicado del proceso.

El solicitante aclaró que el expediente se encuentra en el Consejo de Estado, rad. n°. 76001-23-31-000-2010-00625-01, para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia del 27 de agosto de 2015, dictado por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. El 21 de octubre de 2021, la totalidad de los Consejeros de Estado que conforman la Subsección B de la Sección Tercera manifestaron impedimento para conocer de este asunto.

El 10 de diciembre de 2021 se declaró fundado el impedimento y se avocó conocimiento de la tutela. El 28 de febrero de 2022 se admitió la solicitud y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejero de Estado Alberto Montaña Plata, al oponerse al amparo, afirmó que el expediente ordinario contiene los elementos necesarios para que el juez de tutela decida el asunto.

Adujo que el expediente ingresó al despacho para fallo el 22 de noviembre de 2017 y que será decidido en atención al turno respectivo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. El Instituto Nacional de Vías-INVIAS sostuvo que no procede ordenar el cumplimiento del fallo de primera instancia, pues el recurso de apelación interpuesto contra esa sentencia fue concedido en el efecto suspensivo.

La Compañía Aseguradora de Fianzas- CONFIANZA S.A. esgrimió que, en atención a la congestión del sistema judicial, se debe respetar el turno para decidir los asuntos. Agregó que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. La Cooperativa de Trabajo Asociado Loboguerrero afirmó que desconoce los hechos y peticiones planteados en la solicitud de tutela.

Los otros terceros con interés guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad incurrió en una mora judicial que haga procedente la tutela.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

Se ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable. Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia[1]. 4.

El 20 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por el solicitante y su grupo familiar. El INVIAS y el Consorcio Progreso Buga interpusieron recurso de apelación contra esa decisión, concedidos el 25 de agosto de 2016 y admitidos el 10 de junio de 2017.

El 24 de octubre de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión. El 22 de noviembre de 2017, el expediente ingresó al despacho del Consejero de Estado Danilo Rojas Betancourth para proferir sentencia. En su contestación, el Consejero de Estado Alberto Montaña Plata informó que actualmente su despacho decide asuntos que ingresaron para fallo en 2015 y que el asunto será decidido en atención al turno que le corresponde.

Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del medio de control de reparación directa, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo. Asimismo, puesto que el proceso se encuentra en curso, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, incluso para el cumplimiento transitorio del fallo de primera instancia, pues este se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Daniel Stiven Castañeda Gallego contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-577 del 5 de junio de 2008 [fundamentos jurídicos 4 y 5].