Micelio
17001233300020210018801Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-09-05

Radicación interna: 28065 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Comunicacion Celular S.A. Comcel S.A.·Demandado: Municipio De La Dorada

Radicado: 17001-23-33-000-2021-00188-01 (28065) Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2021-00188-01 (28065) Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL Demandado: MUNICIPIO DE LA DORADA AUTO – RESUELVE IMPEDIMENTO Corresponde a la Sala resolver el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Wilson Ramos Girón, para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Comunicación Celular S.A. Comcel, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de las Liquidación Oficiales Nos. 493, 494, 495, 496, 497, 498 y 499 de 11 de noviembre de 2020 y las Resoluciones Nos. 109, 112, 113, 114, 115, 116 y 117 de junio de 2021, proferidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de La Dorada (Caldas), mediante las cuales determinó el impuesto de alumbrado público a cargo del contribuyente.

El 3 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas, profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Mediante auto de 31 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas, concedió el mencionado recurso ante esta Corporación. El 11 de octubre de 2023, encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, el Consejero Wilson Ramos Girón manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia, en virtud de la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, para lo cual señaló: “En los términos del artículo 141-12 C.G.P., manifiesto impedimento para conocer del asunto de la referencia, por cuanto, en el pasado, fui socio de la firma W Ramos Asesores Legales y Tributarios S.A.S., que asesoró en asuntos tributarios a la sociedad Comunicación Celular SA COMCEL.

Específicamente, rendí concepto sobre el impuesto Radicado: 17001-23-33-000-2021-00188-01 (28065) Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de alumbrado público a la compañía Comcel, asunto que es el objeto de discusión en el proceso de la referencia. Por tanto, al haber dado concepto por fuera de la actuación sobre las cuestiones materia del proceso y, a fin de no afectar la imparcialidad judicial, solicito se acepte el impedimento manifestado.”   CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 3 del artículo 131 del CPACA1, la Sala de la Sección Cuarta del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado.

Esta Corporación ha precisado que tanto los impedimentos como las recusaciones «[…] están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso2.

Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem»3. En el presente asunto, la causal de impedimento invocada es la consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del proceso, que establece: «Artículo 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. (…)» En reiteradas ocasiones la Sala Plena de esta Corporación indicó que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador.

Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional4. De acuerdo con lo manifestado por el magistrado Wilson Ramos Girón, la Sala considera que en este caso se configura la causal de impedimento prevista en el 1 “Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. 2 [3] Consejo de Estado, Sección Segunda. Autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Quinta, entre otros, auto de 28 de abril de 2014. Rad: 2013-02799-01. C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 25 de agosto de 2015, Exp. IJ-2011-0013 (Acumulado), M.P. Dr. Alberto Yepes Barrero (e) 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Proceso No. 11001-03-15-000-2003-01060-01. Auto de 23 de septiembre de 2003. C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Radicado: 17001-23-33-000-2021-00188-01 (28065) Demandante: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 12 el artículo 141 del CGP, pues, como socio de la firma W Ramos Asesores Legales y Tributarios S.A.S., asesoró y dio concepto a la parte demandante sobre el impuesto de alumbrado público, lo cual es objeto de discusión en este proceso.

En tales condiciones, se declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Wilson Ramos Girón para conocer del proceso de la referencia y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del mismo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero Wilson Ramos Girón para conocer del proceso de la referencia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del mismo. SEGUNDO.- REMÍTASE el expediente al Despacho que sigue en turno para que continúe el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA