Micelio
81001233300020130012801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2015-05-06

Radicación interna: 1518-2015 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Rosa Elvira Gomez Gonzalez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 81001-23-33-000-2013-00128-01 (1518-2015) Demandante: Rosa Elvira Gómez González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Rosa Elvira Gómez González, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 032073 del 16 de julio de 2013, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; y ii) RDP 041542 del 6 de septiembre de 2013, 1 Folios 2 a 11. 2 Radicación: 81001-23-33-000-2013-00128-01 (1518-2015) Demandante: Rosa Elvira Gómez González que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Los mencionados actos fueron proferidos por la UGPP.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reconocer la pensión gracia de jubilación, efectiva a partir del 6 de agosto de 2010 y en cuantía del 75% de los salarios y demás factores devengados entre el 7 de agosto de 2009 y el 6 de agosto de 2010, junto con los reajustes de ley y las mesadas semestral y de navidad; ii) pagar los intereses moratorios a que haya lugar y cumplir la sentencia que ponga fin al proceso al tenor de lo dispuesto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA; y iii) pagar las costas procesales. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Rosa Elvira Gómez González nació el 6 de agosto de 1960 y laboró como docente nacionalizada al servicio del departamento de Arauca entre el 30 de abril de 1979 y el 11 de abril de 2013. ii) El 23 de mayo de 2013, la demandante solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia en razón a que prestó sus servicios como profesora en una plaza nacionalizada por un lapso superior a 20 años, contaba con más de 50 años de edad y observó buena conducta durante su desempeño. iii) La UGPP negó la anterior petición, mediante los actos administrativos enjuiciados, por considerar que la interesada tuvo una vinculación del orden nacional. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3 Radicación: 81001-23-33-000-2013-00128-01 (1518-2015) Demandante: Rosa Elvira Gómez González Como tales se señalaron los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 3 del Decreto 2277 de 1979; y 2 del Decreto 196 de 1995.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso lo siguiente: i) La señora Rosa Elvira Gómez González cumple con todos los requisitos previstos por el legislador para acceder a la pensión gracia, por cuanto ha laborado con honradez y dedicación; no tiene antecedentes disciplinarios; cuenta con más de 50 años de edad; ha prestado sus servicios como docente nacionalizada por más de 20 años y se vinculó en tal condición antes del 31 de diciembre de 1980. ii) La UGPP negó la referida prestación bajo el argumento de que la actora fue nombrada por Decreto 218 de 1979, expedido por la entonces Intendencia Nacional de Arauca y, por lo tanto, su vinculación era de ese orden; sin embargo, tal entendimiento desconoce que la autoridad nominadora era de carácter territorial y que la designación no provino del Ministerio de Educación Nacional. iii) En el referido acto de nombramiento también intervino un delegado del Fondo Educativo Regional FER, pero ello no modifica la vinculación nacionalizada que tenía la accionante, pues dicho funcionario solamente se encargaba de velar por la correcta destinación de los recursos con los que se pagaban las plazas que se vieron inmersas en el proceso de nacionalización de la educación, ordenado por la Ley 43 de 1975. iv) La anterior información también fue certificada por la Secretaría de Educación del departamento de Arauca; sin embargo, la UGPP no tuvo en cuenta este documento al momento de estudiar la solicitud pensional. 1.2.

Contestación de la demanda 4 Radicación: 81001-23-33-000-2013-00128-01 (1518-2015) Demandante: Rosa Elvira Gómez González El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:2 i) La pensión gracia únicamente puede reconocerse a los docentes con vinculación departamental, distrital, municipal o nacionalizada, es decir, que debe excluirse el tiempo de carácter nacional. ii) La actora fue designada por el Decreto 218 de 1979, proferido por la Intendencia de Arauca, la cual dependía de los recursos provenientes de la Nación y no contaba con la autonomía propia de un departamento, pues esta condición únicamente la adquirió a partir de 1991, es decir, que los educadores nombrados con anterioridad a esa fecha son nacionales. iii) El aludido nombramiento se efectuó ante el FER, que tenía la naturaleza de una Unidad de Administración Nacional del Nivel Regional, al tenor de lo preceptuado por la Ley 24 de 1988, situación que ratifica el carácter nacional de la vinculación que tuvo la señora Gómez González entre el 30 de abril de 1979 y el año 1990. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 12 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:3 i) El Consejo de Estado ha sostenido que el tiempo de servicio prestado en una institución educativa de carácter nacionalizado no es computable para obtener la pensión gracia, pues se entiende que el docente laboró en una institución del orden nacional, cosa distinta es que el profesor hubiera estado involucrado en el proceso de nacionalización de la educación antes del 31 de diciembre de 1980, 2 Folios 79 a 83. 3 Folios 164 a 170. 5 Radicación: 81001-23-33-000-2013-00128-01 (1518-2015) Demandante: Rosa Elvira Gómez González pues en ese caso sí es posible reconocer dicho beneficio prestacional.4 ii) La accionante trabajó como docente en un establecimiento educativo del orden nacional, en virtud de un nombramiento efectuado por un delegado del Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, su vinculación fue de ese orden y ello no se altera por el hecho de que dicho acto hubiera sido firmado por el intendente de Arauca y su secretario de educación. iii) Los tiempos laborados por la actora como profesora nacional no pueden computarse para acceder a la pensión gracia reclamada. 1.4.

El recurso de apelación El apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:5 i) La Secretaría de Educación del departamento de Arauca hizo constar que la vinculación de la docente Rosa Elvira Gómez González «es de carácter nacionalizada», lo cual se ratifica con el acto de nombramiento efectuado por dicha entidad territorial, que para el año 1979 tenía el carácter de intendencia; por lo tanto, el tiempo de servicio prestado en tal condición es computable para efectos de otorgar la pensión gracia pretendida. ii) El a quo afirmó que la demandante era una educadora del orden nacional, pero tal conclusión resulta contraevidente con las pruebas documentales aportadas al plenario. iii) El Consejo de Estado en varias oportunidades ha precisado que «es la autoridad nominadora en cada caso la que define el vínculo de los docentes 4 El tribunal de primera instancia citó las siguientes sentencias: i) S-699 del 26 de agosto de 1997; ii) del 2 de septiembre de 2004, radicado 2000-01005-01; iii) del 21 de octubre de 2009, radicado 63001-23-31-000-2004-006985-01 (1936- 2008). 5 Folios 172 a 175. 6 Radicación: 81001-23-33-000-2013-00128-01 (1518-2015) Demandante: Rosa Elvira Gómez González oficiales», por ende, si la designación proviene de un gobernador, intendente o comisario, el educador será territorial o nacionalizado.6 iv) El delegado del FER que también suscribió el acto de nombramiento de la señora Gómez González no tenía facultad nominadora, pues su competencia se limitaba a vigilar los recursos de ese fondo, el cual fue creado con el objetivo de financiar las plazas territoriales que fueron nacionalizadas al tenor de la Ley 43 de 1975. v) Las anteriores conclusiones también encuentran respaldo en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 196 de 1995, que definieron los conceptos de personal nacional, territorial y nacionalizado. vi) La accionante nunca fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, de ahí que no sea posible sostener que tuvo una vinculación de ese orden. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia La accionante7 y la UGPP8 reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.9 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 6 La apelante invocó las siguientes sentencias: i) del 28 de enero de 2010, radicado 08001-23-31-000-2004-01341-01 (0232-2008); ii) del 16 de abril de 2009, radicado 05001-23-31-000-2003-02945-01 (0798-08). 7 Folios 206 a 209. 8 Folio 210. 9 Según constancia secretarial obrante en el folio 211. 7 Radicación: 81001-23-33-000-2013-00128-01 (1518-2015) Demandante: Rosa Elvira Gómez González 2.1.

El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2. Marco normativo El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

Por su parte, las Leyes 116 de 192810 y 37 de 193311 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.12 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».13 10 Artículo 6.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 11 Artículo 3.

Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 12 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 13 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 8 Radicación: 81001-23-33-000-2013-00128-01 (1518-2015) Demandante: Rosa Elvira Gómez González En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».14 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699.

También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018).

En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 9 Radicación: 81001-23-33-000-2013-00128-01 (1518-2015) Demandante: Rosa Elvira Gómez González sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,15 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento 15 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 10 Radicación: 81001-23-33-000-2013-00128-01 (1518-2015) Demandante: Rosa Elvira Gómez González pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».16 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:17 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».18 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017). 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-02219- 01 (AC). 11 Radicación: 81001-23-33-000-2013-00128-01 (1518-2015) Demandante: Rosa Elvira Gómez González a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,19 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:20 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014). 20 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 12 Radicación: 81001-23-33-000-2013-00128-01 (1518-2015) Demandante: Rosa Elvira Gómez González (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar de 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues « lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».21 2.3.

Hechos probados ➢ Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014). 13 Radicación: 81001-23-33-000-2013-00128-01 (1518-2015) Demandante: Rosa Elvira Gómez González - Conforme a la cédula de ciudadanía y el registro de nacimiento, la señora Rosa Elvira Gómez González nació el 6 de agosto de 1960.22 - El 30 de marzo de 1979, por Decreto 218, el intendente nacional de Arauca, junto con el secretario de educación y el delegado del Ministerio de Educación (FER), nombró a la actora como «profesora de la Escuela Rural Caño Casiavo, jurisdicción del Municipio de Tame, en reemplazo de CLAUDIA GARCÍA DE CALDERÓN, quien pasa a otra escuela».23 El 30 de abril de 1979, la demandante tomó posesión del referido cargo, según consta en la copia del Acta 632 de esa fecha.24 - El 11 de abril de 2013, la Secretaría de Educación del departamento de Arauca hizo constar lo siguiente:25 Que ROSA ELVIRA GÓMEZ GONZÁLEZ, identificado […], presta sus servicios al magisterio Plaza Nacionalizada del Departamento de Arauca, nombrada mediante Decreto Intendencial No. 218 del 30 de marzo de 1979, tomando posesión del cargo el 30 de abril de 1979, como docente en la escuela rural Caño Casiavo del municipio de Tame.

Por Decreto No. 309 del 7 de noviembre de 2006, fue trasladada como docente en la institución educativa San Luisd [sic] del municipio de Tame, grado 14 en el Escalafón Nacional, a la fecha inclusive. PAGADO CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Que el docente objeto de la constancia desde el momento de la posesión hasta el 31 de diciembre de 1989 cotizó para pensión a La Caja de Previsión Social CAPREDA de Arauca, a partir del 01 de enero de 1990, conforme a la Ley 91 de 1989, automáticamente es afiliado al Fondo de Prestaciones del Magisterio.

Se deja constancia que la vinculación del Docente en mención es de carácter nacionalizada. Se expide a solicitud de Patrimonio Autónomo Buen Futuro para efectos de Tramitar Pensión de Gracia. [Resaltado dentro del texto]. - El 4 de enero de 2019, en cumplimiento del requerimiento probatorio efectuado por esta Subsección,26 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio diligenció el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, 22 Folios 12 y 29. 23 Folio 31. 24 Folio 32. 25 Folio 30. 26 Auto del 16 de marzo de 2017 (folios 218 a 220). 14 Radicación: 81001-23-33-000-2013-00128-01 (1518-2015) Demandante: Rosa Elvira Gómez González en el que hizo contar la siguiente información respecto de la demandante: i) ha laborado como docente de preescolar en la Secretaría de Educación Departamental de Arauca; ii) seguía en servicio activo para la fecha de expedición de dicho documento; y iii) tenía un régimen de pensiones «Nacionalizado».

En cuanto a la historia laboral, se especificó:27 INGRESO Tipo Acto administrativo Decreto Fecha Acto Administrativo 30/03/1979 Fecha Posesión 30/04/1979 Número Acto Administrativo 218 Novedades Tipo de A.A Nro. de A.A FECHA A.A DESDE d m y d m y 1 Tipo de Novedad Ing. y Reing. Decreto 218 30/03/1979 30/04/1979 Plantel Educativo CASIAVO Municipio Tame (Ara) 2 Tipo de Novedad Traslados Decreto 1085 11/08/1986 11/08/1986 Plantel Educativo ESCUELA RINCONHONDO A Municipio Tame (Ara) 3 Tipo de Novedad Traslados Decreto 100 28/01/1999 28/01/1999 Plantel Educativo SAN ANTONIO Municipio Tame (Ara) 4 Tipo de Novedad Traslados Decreto 309 07/11/2006 07/11/2006 Plantel Educativo UNIDAD EDUCATIVA SAN LUIS Municipio Tame (Ara) TIEMPO TOTAL 5 - 8 - 39 - La Procuraduría General de la Nación certificó que la actora no registraba antecedentes disciplinarios.28 ➢ Actuación administrativa - El 23 de mayo de 2013, la demandante peticionó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia.29 27 Folios 233 a 234.

Esta información coincide con la que se había certificado en virtud del requerimiento realizado por el a quo (folios 142 a 143). 28 Folios 34 y 102. 29 Folios 13 a 14. 15 Radicación: 81001-23-33-000-2013-00128-01 (1518-2015) Demandante: Rosa Elvira Gómez González - El 16 de julio de 2013, la UGPP profirió la Resolución RDP 032073 y negó la referida solicitud, toda vez que la actora prestó sus servicios en virtud de un nombramiento de carácter nacional efectuado por la Intendencia de Arauca que para ese momento dependía de los recursos provenientes de la Nación, es decir, que no contaba con la autonomía propia de un departamento; por lo tanto, «la vinculación de los docentes a dicha entidad territorial antes del año 1991 era de carácter nacional».

Además, la designación se hizo ante el FER, que era una Unidad de Administración Nacional de Nivel Regional, en los términos de la Ley 24 de 1988.30 - El 6 de septiembre de 2013, la UGPP expidió la Resolución RDP 041542, por la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó.31 2.4. El caso concreto.

Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el recuento fáctico que antecede, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en precedencia, la Sala revocará la decisión del a quo que negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante. Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos: i) La señora Rosa Elvira Gómez González acreditó como tiempo de servicio computable para obtener la pensión gracia el período comprendido entre el 30 de abril de 1979 y el 13 de noviembre de 2013.32 Esta vinculación obedeció al nombramiento efectuado por el intendente nacional de Arauca, junto con el secretario de educación y el delegado del Ministerio de Educación (FER), mediante el Decreto 218 del 30 de marzo de 1979. 30 Folios 18 a 23. 31 Folios 25 a 27. 32 En esta fecha se radicó la demanda (folio 11, reverso). 16 Radicación: 81001-23-33-000-2013-00128-01 (1518-2015) Demandante: Rosa Elvira Gómez González ii) Esta corporación se ha referido a la naturaleza jurídica que tenía la Intendencia Nacional de Arauca antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, en los siguientes términos:33 […] a través de la Ley 22 del 18 de enero de 198534 se establece que la administración de esas intendencias en cada entidad territorial correspondería a los Consejos Intendenciales y Comisariales y a los Intendentes y Comisarios35, confirmando de esta manera lo dispuesto en la Constitución y el art. 1º de la Ley 2ª de 1943, según los cuales si bien la administración de las intendencias y comisarias correspondía al Gobierno Nacional ellas se asimilaban a los departamentos, pudiendo establecer los mismos impuestos y contribuciones y tendrían las mismas rentas que aquellos.

Finalmente con la Constitución de 1991 dichas intendencias y comisarías fueron erigidas como Departamentos, tal como lo ordenó el art. 309 de la C.P36. Así entonces, para la parte demandada el tiempo de servicios como docente prestado por el actor con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 es del orden nacional, tal como se advirtió líneas atrás, no obstante, para la Sala el mismo deviene del orden territorial, puesto que fue efectuado por entidad territorial, la cual si bien era administrada por el Gobierno Nacional, tenía la misma calidad de entidad territorial, esto es gozaba de autonomía e independencia como de ellos se predica, tal como se prevé en la Ley 2ª de 1943 y 22 de 1985, como se dejó advertido.

Lo anterior sumado a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975 art. 1º en el cual se nacionalizó la educación que venían prestando los Departamentos, Distrito Especial de Bogotá, los municipios, intendencias y comisarías, por lo que con fundamento en la anterior norma quedaron nacionalizada el servicio de educación que venía prestando las intendencias, para el caso concreto la de Intendencia Nacional de Arauca, por lo tanto los nombramientos efectuados por este se entienden de naturaleza nacionalizada, tal como lo ordenó la norma.

Argumento que a su vez se confirma con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 91 de 1989 que considera como docente territorial el nombrado por entidad territorial, en este caso, la Intendencia Nacional de Arauca, con posterioridad al 1º de enero de 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado 05001-23-33-000- 2014-00638-01 (2753-16).

Ver también las siguientes sentencias: i) 17 de mayo de 2018, radicado 81001-23-33-000- 2013-00119-01(1466-15); ii) del 15 de junio de 2017, radicado 81001-23-33-000-2013-00025-01 (4571 – 2014); iii) del 21 de abril de 2017, radicado 19001-23-33-000-2014-00336-01(4362-15); y iv) 6 de noviembre de 2014, radicado 15001-23- 33-000-2013-00455-01 (0322-2014). 34 “por la cual se dictan normas sobre el Régimen Administrativo de las Intendencias y Comisarías, se faculta al Presidente de la República para reorganizar el Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías, modificar el Régimen Administrativo, Contractual y Fiscal en estas entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”. 35 “Artículo 1°.

La Administración de las Intendencias y Comisarías corresponde al Gobierno Nacional, al Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías y en cada entidad territorial a los Consejos Intendenciales y Comisariales y a los Intendentes y Comisarios, conforme a las disposiciones de la presente ley. “ 36 “ARTICULO 309. Erígense en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipielago de San Andres, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada.

Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos.” 17 Radicación: 81001-23-33-000-2013-00128-01 (1518-2015) Demandante: Rosa Elvira Gómez González 1976. De acuerdo con el anterior lineamiento, antes de la Constitución de 1991, la Intendencia Nacional de Arauca era una entidad territorial y con la nueva Carta se convirtió en un departamento.

Por su parte, los docentes tenían la condición de territoriales o nacionalizados, teniendo en cuenta que dicha intendencia también se sometió al proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975. iii) El a quo negó el beneficio pensional pretendido por considerar que los servicios prestados en una institución nacionalizada deben entenderse como nacionales; sin embargo, esta corporación ha revocado providencias sustentadas en tales razonamientos con fundamento en lo siguiente:37 53.

De este modo, y conforme al criterio unificado de esta sección contenido en la sentencia dictada el 21 de junio de 2018 dentro del proceso 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014), según el cual lo importante para definir el derecho a la pensión gracia es la naturaleza de la plaza a ocupar, en ese orden, se tiene que la demandante acreditó en debida forma que su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, siéndolo en calidad de educador nacionalizado, bajo la dirección del municipio de Tame (Arauca).

Lo anterior, considerando las bases jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación, que para el caso concreto permiten relievar que los nombramientos que tuvo el actor fueron nacionalizados al tratarse de plazas que inicialmente fueron territoriales. [Resalta la Sala]. De acuerdo con la anterior directriz jurisprudencial, los educadores con una vinculación certificada como nacionalizada también son acreedores de la pensión gracia, pues se parte de la base de que la Ley 43 de 1975 implementó el proceso de nacionalización de la educación que estaba a cargo del Distrito Especial de Bogotá, los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.

De este modo, no puede desconocerse que inicialmente las instituciones educativas y su planta de personal docente eran de carácter territorial. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de septiembre de 2018, radicado 81001-23-39- 000-2014-00035-01 (0057-16). También puede consultarse la sentencia del 17 de mayo de 2018, radicado 81001-23-33- 000-2013-00119-01(1466-15). 18 Radicación: 81001-23-33-000-2013-00128-01 (1518-2015) Demandante: Rosa Elvira Gómez González iv) Bajo este contexto, el tiempo laborado por la señora Rosa Elvira Gómez González como docente al servicio de la Intendencia Nacional de Arauca le permite acceder a la pensión gracia reclamada, pues la entidad tenía la categoría de territorial, asimilable a un departamento y expresamente fue erigida en tal condición con la expedición de la Constitución Política de 1991. v) Las pruebas aportadas al plenario demuestran que la actora fue vinculada como docente nacionalizada a partir del 30 de abril de 1979 y fue trasladada en algunas ocasiones, pero sin que se presentara solución de continuidad ni variación de las condiciones en que fue nombrada por primera vez en el año 1979. vi) Las entidades competentes, esto es, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Arauca, han venido certificando que la demandante cuenta con un régimen de pensiones «Nacionalizado» y ocupó una «Plaza Nacionalizada del Departamento de Arauca».

Las citadas afirmaciones ofrecen credibilidad, no han sido tachadas de falsas y son consonantes con el decreto de nombramiento aportado al plenario. Inclusive, la Secretaría de Educación de Arauca dejó constancia expresa de que la vinculación de la referida profesora «es de carácter nacionalizada» y que desde el 30 de abril de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1989, la señora Gómez González «cotizó para pensión a La Caja de Previsión Social CAPREDA de Arauca».

Igualmente, en el «FORMATO NO. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL»,38 respecto del mencionado lapso se indicó que la Gobernación de Arauca es la «ENTIDAD QUE RESPONDE POR EL PERÍODO». Entonces, las cotizaciones de la accionante al sistema de pensiones eran administrados por un fondo de previsión territorial, con lo que se reafirma su vinculación con una entidad de ese orden. 38 Este documento reposa en el expediente administrativo que aportó la UGPP en medio magnético. 19 Radicación: 81001-23-33-000-2013-00128-01 (1518-2015) Demandante: Rosa Elvira Gómez González vii) El carácter nacionalizado de la designación de la demandante, efectuada por el Decreto 218 de 1979, también encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales», conforme ocurrió en el sub lite. Es pertinente aclarar que estas directrices normativas y jurisprudenciales operan en el presente asunto, por cuanto las pruebas aportadas son suficientes para ratificar la vinculación nacionalizada de la actora; sin embargo, en cada caso concreto deberá analizarse si existen otros elementos de juicio que conduzcan a establecer una conclusión distinta. viii) La Secretaría de Educación de Arauca certificó que los salarios de la demandante fueron financiados por la Nación; sin embargo, conforme se expuso en acápites precedentes, esta corporación unificó su criterio en el sentido de indicar que tal argumento no podía oponerse para reconocer la pensión gracia, toda vez que los dineros provenientes del entonces situado fiscal -ahora sistema general de participaciones- «le pertenecía[n] de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas».39 De esta manera, los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales «por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación». 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014). 20 Radicación: 81001-23-33-000-2013-00128-01 (1518-2015) Demandante: Rosa Elvira Gómez González ix) Así las cosas, la señora Rosa Elvira Gómez González acreditó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente por más de 20 años, en una plaza nacionalizada, en virtud del nombramiento efectuado por una autoridad territorial y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, la interesada demostró el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la pensión gracia. x) La actora cuenta con más de 50 años de edad y durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias, es decir, que también acreditó los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado.

Ahora bien, la accionante cumplió los 20 años de servicio el 30 de abril de 1999 y los 50 años de edad el 6 de agosto de 2010, es decir, que en esta última fecha consolidó el estatus pensional. Así las cosas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 6 de agosto de 2009 y el 6 de agosto de 2010, con inclusión del sueldo básico, el auxilio de movilización y las doceavas partes de las primas de vacaciones y navidad.40 La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe 40 Los factores se encuentran certificados en el expediente administrativo allegado en medio magnético por la UGPP. 21 Radicación: 81001-23-33-000-2013-00128-01 (1518-2015) Demandante: Rosa Elvira Gómez González liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».41 De otro lado, se observa que en este caso no operó el fenómeno de la prescripción trienal, en razón a que la señora Gómez González consolidó el estatus pensional el 6 de agosto de 2010 y el 23 de mayo de 2013 reclamó la prestación ante la UGPP, es decir, que no transcurrieron más de 3 años entre la solicitud y el momento en que el derecho se hizo exigible.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la demandante obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201642, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo 41 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33-000-2014-00462-01 (1644-19). 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 22 Radicación: 81001-23-33-000-2013-00128-01 (1518-2015) Demandante: Rosa Elvira Gómez González Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y 11 de agosto de 2022, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser revocada y, en 23 Radicación: 81001-23-33-000-2013-00128-01 (1518-2015) Demandante: Rosa Elvira Gómez González su lugar, se accederá a la pensión gracia reclamada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 12 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone lo siguiente: Segundo. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 032073 del 16 de julio de 2013 y RDP 041542 del 6 de septiembre de 2013, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia de la actora.

Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reconocer y pagar la pensión gracia de la señora Rosa Elvira Gómez González, identificada con cédula de ciudadanía 24.249.514, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 6 de agosto de 2009 y el 6 de agosto de 2010, con inclusión del sueldo básico, el auxilio de movilización y las doceavas partes de las primas de vacaciones y navidad.

La prestación tendrá efectos fiscales a partir del 6 de agosto de 2010. Cuarto. La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en las consideraciones de esta sentencia. 24 Radicación: 81001-23-33-000-2013-00128-01 (1518-2015) Demandante: Rosa Elvira Gómez González Quinto. La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA.

Sexto. Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Séptimo. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg