Demandante: Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04217-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Paipa, Boyacá, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04217-01 Demandante: ASOCIACIÓN REGIONAL DE MUNICIPIOS DEL CARIBE - AREMCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Temas: Tutela de fondo – derecho de petición ante autoridades judiciales – mora judicial – revoca.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 29 de septiembre de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En esta providencia se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La Asociación Regional de Municipios del Caribe (en adelante AREMCA), actuando por conducto de apoderado judicial1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca2. Con la solicitud de amparo pretende la protección del derecho fundamental de petición. 2. Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión a la ausencia de respuesta de la «petición» que presentó el 4 de julio de 2023, y reiteró el 25 de julio siguiente, cuyo fin consiste en que se revoque la medida cautelar decretada el 31 de marzo del mismo año dentro del proceso de simple nulidad con radicado 81001-23-39-000-2022-00074-00. 1.2.
Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1 Cuyo poder fue otorgado por su representante legal, la señora Emilia María Álvarez Guerrero. 2 El 8 de agosto de 2023. Demandante: Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04217-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA EMITIR respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la solicitud de levantamiento de medida cautelar, elevada el día 4 de julio y reiterada el 27 de ese mismo mes.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Daniel Alfonso Linares González presentó demanda de nulidad simple contra los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 864 de 2022. La demanda fue admitida por auto del 5 de agosto de 2022, por el Tribunal Administrativo de Arauca y se le asignó el radicado 81001-23-39-000-2022-00074-00.
En la misma providencia se ordenó la vinculación de AREMCA. 6. El accionante manifestó que, por auto del 31 de marzo de 2023, se decretó una medida cautelar de suspensión de los efectos de las disposiciones demandadas. Sin embargo, al considerar que desaparecieron los supuestos de hecho y derecho que dieron lugar a la imposición de la mencionada suspensión, el 4 de julio de 2023 radicó ante la autoridad judicial accionada una petición con el fin de que se revocara la citada decisión. Al no recibir respuesta y no estar seguro sobre la radicación de la anterior solicitud, la reiteró mediante correo del 25 de julio siguiente. 7.
Aludió que, al momento de presentar esta acción constitucional, la autoridad judicial accionada no había dado respuesta a su solicitud. En ese sentido, consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. 1.4. Sustento de la vulneración 8. Precisó que, considerando que desde el 4 de julio de 2023 solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada el 31 de marzo del mismo año, sin que a la fecha de radicación del mecanismo constitucional hubiese obtenido una respuesta clara, precisa, de fondo y congruente, se le vulneró su derecho fundamental de petición y las disposiciones de la Ley 1755 de 2015. 1.5.
Trámite de primera instancia 9. Por auto del 9 de agosto de 2023, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo de Arauca. Asimismo, dispuso vincular como terceros con interés a Daniel Alfonso Linares González y al departamento de Arauca.
Demandante: Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04217-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervención del Tribunal Administrativo de Arauca 10. El magistrado conductor del proceso dentro del cual se presentaron las peticiones del 4 y 25 de julio de 2023 indicó que le dio respuesta a estas como se evidencia en el expediente electrónico dispuesto en Samai.
Por ende, señaló que el mecanismo de amparo propuesto es improcedente, pues se han dictado las providencias respectivas al interior del mismo. 11. Explicó que tampoco se está ante la posible configuración de una mora judicial, dado que en su sentir no se dan los presupuestos para ello. 12. Agregó que por auto del 15 de agosto de 2023 puso de presente que el abogado Daniel Antonio Genes Benedetti carecía de derecho de postulación al interior del proceso de simple nulidad y que ya se dictó sentencia de primera instancia el 12 de mayo de 2023, previo a las solicitudes de la parte actora.
De conformidad con el último planteamiento, esgrimió que se configuró el hecho superado por haberse definido el fondo del asunto. 13. En virtud de lo expuesto, solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados. 1.6.2. El departamento de Arauca y el señor Daniel Alfonso Linares González, pese a haber sido notificados en debida forma del auto admisorio, guardaron silencio. 1.7 Sentencia de primera instancia 14.
Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que la autoridad judicial accionada desplegó la conducta que reclamaba la parte actora con el ejercicio de este mecanismo constitucional. Concluyó que, cualquier pronunciamiento del juez tutelar carecería de efectos prácticos. 15.
Agregó que las peticiones presentadas en el curso de procesos, relacionadas con la actividad judicial, no se regulan por los preceptos del derecho de petición. Por el contrario, se encuentran sujetas a las normas procesales sobre la materia respectiva. 1.8. Impugnación 16. La parte actora impugnó la sentencia de primer grado porque considera que el a quo omitió que la solicitud de levantamiento de medida cautelar del 4 y 25 de julio de 2023, se reiteró mediante memorial del 17 de agosto y en esa oportunidad sí se presentó acompañada del poder debidamente otorgado. 17.
Pese a lo anterior, en su sentir continúa la vulneración de su derecho de Demandante: Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04217-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición, pues no se le ha resuelto lo relativo al levantamiento de la medida cautelar.
Conforme con ello, precisó que no tiene fundamento aseverar que la solicitud de amparo carece de objeto por hecho superado, dado que la transgresión ius fundamental se ha extendido en el tiempo al no obtener respuesta de fondo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 18. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 19. En el escrito de impugnación la parte actora refirió que presentó un memorial tendiente a que se resolvieran sus solicitudes de levantamiento de medida cautelar, pero acompañado del poder otorgado a su mandatario, el 17 de agosto de 2023.
No obstante, la Sala no se pronunciará al respecto por ser un hecho nuevo del cual no tuvo conocimiento el a quo del proceso ni las partes involucradas en el litigio, desde el auto admisorio de la demanda. Lo anterior en garantía del debido proceso y los principios de defensa y contradicción que impiden que los sujetos procesales sean sorprendidos con nuevos hechos sobre los cuales no pudieron pronunciarse en la oportunidad pertinente. 2.3.
Legitimación en la causa 20. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 21.
La Sala advierte que AREMCA está legitimado en la causa por activa, pues fue vinculada como tercera con interés dentro del proceso de nulidad simple con radicado 2022-00074, mediante auto del 5 de agosto de 2022. 22. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Arauca está legitimado por pasiva por ser la autoridad judicial que asumió el conocimiento del referido proceso.
Demandante: Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04217-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Problema jurídico 23. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Las solicitudes presentadas por AREMCA dirigidas al Tribunal Administrativo de Arauca, tendientes a que se levantara la medida cautelar decretada por auto del 31 de marzo de 2023, se pueden considerar peticiones en sentido estricto, o, por el contrario, se configuró una posible mora judicial injustificada al no resolverse la cuestión que planteó a través de dichos memoriales la parte actora? 24.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición ante autoridades judiciales, de resultar pertinente (iii) la mora judicial como causal de acción de tutela, y finalmente (iv) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 25.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 26.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 27.
En este punto se advierte que, para la protección del derecho fundamental de petición no se dispone de otro mecanismo de defensa judicial. Sin embargo, en aras de verificar si las solicitudes cuya falta de resolución se echa de menos se tratan de peticiones en estricto sentido, se requiere analizar la caracterización del derecho de petición cuando se ejerce frente a autoridades judiciales en el curso de procesos.
Demandante: Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04217-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Derecho de petición en actuaciones judiciales 28. No puede perderse de vista que tanto la Corte Constitucional3, como esta Corporación4 de manera reiterada han señalado que las solicitudes presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente a las del derecho de petición, lo que implica ciertas limitaciones.
Por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, de la siguiente manera: (i) Las referidas al contenido mismo de la litis, que por tal razón se encuentran reguladas dentro de una codificación y tienen su procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 29.
En el mismo sentido, el Máximo Tribunal Constitucional indicó que «el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición». 30.
En otras palabras, si bien es posible presentar peticiones ante las autoridades judiciales, para que esta se entienda ejercida en el marco del derecho de petición es necesario que no recaiga sobre los procesos judiciales que el funcionario adelanta. En caso de que ello sea así, tales “peticiones” deben entenderse como memoriales radicados en el proceso, y que, por consiguiente, se rigen por la normatividad aplicable a la litis5. 31.
Lo anterior significa que «no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial».6 3 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000;
T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. MP: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018. MP. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación Nº11001-03-15-000-2019-00971-00 MP.
Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 15 de agosto de 2019 proferida dentro del expediente 11001-03- 15-000-2019-03399-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. 6 Ibídem. Demandante: Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04217-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.
Así las cosas, previo a resolver la impugnación y decidir si se infringió o no el derecho de petición por la autoridad judicial accionada, deberá determinarse la naturaleza de las solicitudes, con el fin de establecer su alcance. 2.6.1. De conformidad con lo expuesto, se concluye que no se puede estudiar el caso concreto desde la óptica del derecho de petición. Ello, dado que, como se explicó, cuando las solicitudes se refieren al contenido de la litis y tienen como fin mover el aparato judicial del Estado, o que las autoridades ejerzan su función judicial en el marco de un proceso, existen normas procesales y sustanciales que deben atenderse y que no se enmarcan dentro de lo que se considera como petición en sentido estricto. 33.
Así las cosas, dado que la parte actora aludió que presentó esta solicitud de amparo porque no le han resuelto las solicitudes del 4 y 25 de julio de 2023, tendientes a que se levante la medida cautelar decretada en el auto del 31 de marzo del mismo año, se analizará si, eventualmente, la autoridad judicial accionada ha incurrido en alguna vulneración ius fundamental al no resolver los mencionados pedimentos procesales.
Para el efecto, se caracterizará lo que la jurisprudencia ha denominado la mora judicial, que tiene que ver con aquella tardanza procesal que implica transgresión de garantías constitucionales cuando se encuentra injustificada. 2.7. La mora judicial como causal de acción de tutela 34. La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución7, del derecho fundamental al debido proceso8 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia9. 35.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: (…) no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a 7 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 8 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 9 Sentencia T-006 de 1992. Demandante: Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04217-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión10. 36.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías»11, y de otro lado, «la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo»12. 37.
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 - Estatuaria de la Administración de Justicia-13 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 38.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material»14. 39. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas 10 Corte Constitucional.
Sentencia C-1027 de 2002. 11 Corte Constitucional C-796 de 2006. 12 Ibídem. 13 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 14 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Demandante: Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04217-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos15. 40.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»16. 41. De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 42.
Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones17. 43.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez18. En este evento, debe acreditarse que la conducta omisiva materializa la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 15 Corte Constitucional.
T-1019 de 2010. 16 Corte Constitucional. T-230 de 2013. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. 18 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03905-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04217-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.
Mora judicial en el caso concreto 44. Como se expuso desde el acápite de antecedentes, AREMCA acudió en ejercicio de esta acción constitucional ante la falta de respuesta a sus reiteradas solicitudes relacionadas con que se levante la medida cautelar decretada en el auto del 31 de marzo de 2023. 45. Frente a lo dicho, se advierte en primer lugar que, los memoriales del 4 y 25 de julio de 2023 fueron resueltos mediante providencia del 15 de agosto de 2023.
En esa oportunidad, el Tribunal Administrativo de Arauca aclaró que quien presentó los memoriales en nombre de la asociación carecía del derecho de postulación por no haber allegado el respectivo mandato. En ese sentido, se abstuvo de pronunciarse al respecto. 46. Sin embargo, la Sala encontró que el 12 de mayo de 2023 se dictó sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la nulidad de los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 864 de 2022 y se estableció que los efectos se retrotraían al momento de su expedición, con los deberes dispuestos en un acápite de la sentencia. El fallo fue notificado el 25 de julio de 2023 y frente a esta decisión la asociación y otros presentaron recursos de apelación. 47.
Cabe destacar que los mencionados recursos no se han tramitado porque el 10 de agosto de 2023 se radicó una solicitud de nulidad de todo lo actuado, la cual se encuentra pendiente por resolver. 48. En vista de lo anterior, para esta Sala de Decisión no se configuró una mora judicial, ni se han dejado de resolver las solicitudes elevadas por la asociación en procura de que se levante la medida cautelar decretada.
Se recuerda en este punto que, por auto del 31 de marzo de 2023 se impuso la suspensión provisional de los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 864 de 2022. Asimismo que, en la sentencia del 12 de mayo siguiente se declaró la nulidad de dichas disposiciones y allí se precisó que «los efectos de la suspensión provisional que ordenó el Consejo de Estado en su providencia del 31 de marzo de 2023, continuarán hasta la fecha en la que se produzca la ejecutoria de la presente sentencia». 49.
Se aclara que también se resolvieron las solicitudes de la asociación actora mediante el auto del 15 de agosto de 2023, en el siguiente sentido: Sería del caso proceder a resolver frente a las solicitudes presentadas vía correo electrónico los días 04 y 25 de julio de la presente anualidad, por el abogado DANIEL ANTONIO GENES BENEDETTI, a través de los cuales solicitó el levantamiento “O MOFICACIÓN (sic) MEDIANTE PAGO DE CAUCIÓN PRENDARIA DE LA MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de los artículos 1, 4 y 5 del decreto No 864 de 24 de mayo de 2022”; sino no fuera porque el mencionado togado carece de poder, en tanto, el arrimado Demandante: Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04217-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el día 19 de mayo de los corrientes, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 74 del C.G.P., en tanto que adolece de la presentación personal el mandato por parte de quien lo otorga, así como tampoco cumple con lo reglado en el artículo 5o de la Ley 2213 de 2022, en la medida en que no fue otorgado a través de mensaje de datos, tal y como lo requiere la norma en mención. Así las cosas, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre el particular, al carecer del derecho de postulación en los términos del artículo 160 del C.P.A.C.A. Igual suerte corre el memorial allegado el día 05 de julio del presente año, por la Representante Legal de AREMCA (…). 50.
Así las cosas, lo querido por la asociación, tendiente a que se levante la medida cautelar de suspensión por considerar que desaparecieron los supuestos de hecho que conllevaron a que se presentara la demanda de nulidad, ya fueron estudiados y resueltos. Fue en ese sentido que, el tribunal expidió la sentencia de primera instancia en la que concluyó que correspondía expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones accionadas y declarar su nulidad. 51.
Tampoco se pasa por alto que la asociación presentó un recurso de apelación en el que expuso nuevamente sus argumentos tendientes a defender la legalidad de las mencionadas normas. Su alzada se encuentra pendiente de ser tramitada y resuelta, pero tal actuación no se ha podido llevar a cabo porque se requiere un previo pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad de todo lo actuado, radicada el 10 de agosto de 2023. 52.
En vista de lo anterior, no comparte la Sala la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, pues no se concretó la vulneración de algún derecho fundamental. Como se expuso en precedencia, las solicitudes de la parte actora no se estudiaron desde la óptica de tal garantía, porque no es posible que se enmarquen dentro de la misma.
A ello se suma que, tampoco se concretó una mora judicial, dado que la autoridad judicial resolvió las solicitudes de la parte actora e incluso dictó sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad de las normas cuya suspensión provisional persiguió la parte actora que se levantara mediante sus reiterados memoriales. 53.
En ese sentido, de un lado, la asociación actora se encuentra pendiente de que se resuelva su recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, el cual se itera, no ha sido tramitado por circunstancias ajenas al tribunal. De otro lado, no es cierto que no se hayan resuelto sus pedimentos relativos al levantamiento de la suspensión de los efectos de las normas demandadas.
Caso contrario es que ya se haya dictado sentencia de primera instancia en la que se declaró su nulidad y que la autoridad judicial accionada haya resuelto no pronunciarse sobre sus peticiones porque la asociación las presentó por intermedio de un abogado que no tenía poder, como se visualizó con el auto del 15 de agosto de 2023. 54.
En ese sentido, no se pueden considerar vulnerados los derechos fundamentales de la parte actora, pues se insiste que actualmente está pendiente Demandante: Asociación Regional de Municipios del Caribe – AREMCA Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04217-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por resolverse distintos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la cual se definió la nulidad de las normas cuya suspensión provisional pretendió que se levantara la parte actora. 55.
Por lo expuesto, se negará la protección tutelar invocada por AREMCA. Lo anterior, al no encontrar configurada una mora judicial, ni cualquier otra vulneración de garantías constitucionales que implique la intervención del juez de tutela en el trámite procesal del medio de control de simple nulidad 2022-00074. 2.9. Conclusión 56.
En virtud de lo esbozado, se revocará la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2023 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, se negará el amparo perseguido por esta vía por AREMCA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de septiembre de 2023. En su lugar, NEGAR la tutela impetrada por AREMCA contra el Tribunal Administrativo de Arauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”