Radicación: 11001-03-15-000-2023-00100-01 Demandante: CARLOS ARTURO CALLEJAS ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00100-01 Demandante: CARLOS ARTURO CALLEJAS ZAPATA1 Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de que se declare la existencia de un contrato realidad. Elemento de la subordinación y principio de coordinación administrativa. Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 17 de febrero de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en la que declaró su improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios suscritos por el director regional del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA) y el director regional (E) de dicha entidad, mediante los cuales se le negó el reconocimiento de una relación laboral desde el 23 de mayo de 2007 hasta el 21 de diciembre de 2012, sin solución de continuidad, y se ordenara “el pago de las prestaciones debidamente indexadas por el tiempo laborado, tales como días domingos laborados, cesantías, prima de servicio, vacaciones, subsidio familiar, prima de navidad, indemnización moratoria desde que finalizó la relación laboral; efectuar la devolución de aportes a la seguridad social pagados, en la proporción que le corresponde asumir al empleador”.
Sostuvo que el proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante sentencia de 7 de febrero de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, “atendiendo que se logró probar con elementos documentales y 1 En la primera instancia de la acción de tutela se entendió que el demandante era el señor Carlos Mario Giraldo Marín. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00100-01 Demandante: CARLOS ARTURO CALLEJAS ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co testimoniales el contrato realidad, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y salarios devengados”.
Agregó que dicho fallo se fundamentó en el “Decreto ley 2277 de 1979, la Constitución Política de Colombia (artículo 53) y la Jurisprudencia, esta última en las Sentencias de la Corte Constitucional, como son: la Sentencia de 19 de marzo de 1997 (…)”, relativa a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios.
Por último, indicó que, inconforme con la anterior decisión, el SENA presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de fallo de 3 de marzo de 2022, en el que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que no existía un convencimiento pleno de que se tratase de una relación subordinada, “por lo que surgió la duda acerca de si este en realidad fue obligado a atender un horario específico de labores.
Además de observar que si bien los testigos y el señor Callejas Zapata, en su declaración, sostuvieron que quienes fungían como contratistas en la entidad demandada estaban sometidos al cumplimiento de un horario para el ejercicio de sus labores, lo cierto es que estas declaraciones, que se constituyen en un indicio de subordinación, no fueron respaldadas con algún otro material probatorio que demostrara que el demandante no tenía la posibilidad de concertar ese horario”. 2.
Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por la sentencia de 3 de marzo de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, revocó el fallo que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el SENA, con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, adujo que el fallo objetado incurre en i) defecto sustantivo, por cuanto, a su juicio, “no se aplicaron de manera sistemática y complementaria la interpretación de la norma, la constitución y la jurisprudencia para el caso en concreto, como fue: 1.
Decreto ley 2277 de 1979, el cual en su artículo 2 enuncia lo siguiente: "Artículo 2. PROFESION DOCENTE. (…) y artículo 4, que indica lo siguiente: Artículo
4. EDUCADORES NO OFICIALES”, y “los Principios constitucionales como el artículo 53 de la Constitución Política”. Por último, el actor consideró que la decisión objetada incurre en ii) desconocimiento del precedente judicial, en específico de “la jurisprudencia, enunciada ampliamente por el Juez Ad-Quo, que tuvo como referencia la función como docente para desarrollar sus argumentos, los cuales recayeron sobre el caso en concreto y esto fue: La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo C-555/94”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: ADMITIR la presente ACCIÓN DE TUTELA POR VIA DE HECHO.
SEGUNDO: SE DECLARE que el CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN A, Radicación: 11001-03-15-000-2023-00100-01 Demandante: CARLOS ARTURO CALLEJAS ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJERO DE ESTADO- Doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS- CONSEJERO PONENTE, tuvo un defecto material o sustantivo, por cuanto el fallador dejó de aplicar presupuestos normativos y jurisprudenciales que eran necesarios para resolver las pretensiones del Demandante vulnerando así, los Derechos fundamentales al Debido Proceso y a la igualdad.
TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración se REVOQUE el fallo proferido por el AD QUE[M] y en cambio se confirme el fallo de primera instancia conforme a las pruebas y elementos normativos y jurisprudenciales esgrimidos en la presente acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, fallado por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Antioquia”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 2014-01923-01, actor: Carlos Arturo Callejas Zapata. 5. Trámite procesal Por auto de 16 de enero de 2023, la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial accionada.
Igualmente, al Tribunal Administrativo de Antioquia y al SENA, como terceros interesados en el resultado del proceso. Adicionalmente, señaló que el señor Carlos Mario Giraldo Marín, en el escrito de tutela, manifestó que aportaba “Poder a mi conferido y los documentos aducidos como pruebas”, sin embargo, indicó, no los adjuntó con la demanda, motivo por el que ordenó requerirlo para que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio allegara lo enunciado, lo cual no ocurrió. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” El magistrado ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto, sostuvo, “a quien le corresponde acudir en tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales eventualmente desconocidos con la sentencia de segunda instancia es al señor Carlos Arturo Callejas Zapata, en nombre propio o a través de apoderado; empero, si bien el señor Carlos Mario Giraldo Marín es quien, en esta oportunidad, interpone la acción de tutela, este no acreditó actuar en representación de aquel”.
Sostuvo que, en todo caso, las pretensiones deben negarse, por cuanto, en la sentencia objetada, esa Sala llevó a cabo un examen juicioso y extenso del material probatorio obrante en el expediente a efectos de establecer si entre el señor Carlos Arturo Callejas Zapata y la entidad demandada existió una auténtica relación laboral que tuviera como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en el que permaneció vinculado con el SENA, del que advirtió que, si bien los testigos y el señor Callejas Zapata sostuvieron que quienes fungían como contratistas en la entidad demandada estaban sometidos al cumplimiento de un horario para el ejercicio de sus labores, lo cierto era que esas declaraciones no fueron respaldadas con algún otro material probatorio que demostrara que el demandante no tenía la posibilidad de concertar ese horario.
Sobre el particular, añadió que al contrastar los relatos con las pruebas documentales, en especial con aquella en la que se advirtió que el actor sugería Radicación: 11001-03-15-000-2023-00100-01 Demandante: CARLOS ARTURO CALLEJAS ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su horario, la Sala no encontró acreditado que el demandante en realidad fuera obligado a atender una programación específica de labores, pues la concertación que aquel sostuvo con la supervisora se traducía en una medida que atendía a la flexibilidad y autonomía propia del contrato de prestación de servicios y denotaba que no había una imposición por parte del SENA, sino que se trataba de una labor colaborativa entre las partes contractuales, “esto es, lejos de evidenciarse una injerencia sobre la forma de desarrollar su labor, ponía de presente que esta se coordinaba”.
Agregó que de los contratos suscritos por el demandante y las obligaciones a las que se sujetó, la Sala advirtió que este acordó que elaboraría informes, presentaría programas académicos, e incluso se obligó a “asistir y participar en reuniones para efectos de ajustes en el servicio, situación que ha sido vista como una actividad consecuente al contrato, en la medida en que, tal y como lo ha señalado esta Subsección, rendir informes mensuales, presentar planillas, efectuar planeación académica del mes siguiente, o asistir a reuniones, no pueden considerarse, por sí solas, como elementos de subordinación, toda vez que hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios, máxime si estas fueron pactadas”.
Para terminar, afirmó que, en ese sentido, abordó el problema jurídico planteado en el proceso y a partir de un análisis individual y luego conjunto de las pruebas, de las normas que informan la materia y de la jurisprudencia aplicable al caso, arribó a la decisión de revocar la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que no se advierte que con la decisión objeto de la tutela se hayan vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad del accionante, por haberse incurrido, presuntamente, en defecto sustantivo, “toda vez que la decisión atacada tuvo fundamento en la normativa aplicable, la línea jurisprudencial trazada por esta Sección relativa a las relaciones laborales encubiertas o subyacentes y el material probatorio debidamente allegado al proceso”. 6.2.
Respuesta del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto, afirmó, dentro del proceso que originó la controversia se respetó el debido proceso por los funcionarios competentes, y las peticiones elevadas por el accionante fueron atendidas y resueltas con base en procedimientos previamente establecidos, bajo los fundamentos constitucionales y legales existentes.
Aseveró que al revisar la actuación procesal surtida no se evidencia un error u omisión en el juicio valorativo, o que el juez haya valorado de manera arbitraria, irracional o caprichosa las pruebas en el asunto debatido, y afirmó que el juicio estuvo sustentado en criterios de objetividad, en la totalidad de las pruebas arrimadas y el grado de valor probatorio otorgado por el juez de instancia obedeció al principio de sana crítica, la ley, la jurisprudencia y la Constitución Política.
Por último, llamó la atención del accionante en el sentido de que no es la tutela un mecanismo previsto para propiciar una instancia adicional cuando el litigante queda inconforme con la solución definitiva otorgada por la jurisdicción. 6.3. Los demás vinculados guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00100-01 Demandante: CARLOS ARTURO CALLEJAS ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 17 de febrero de 2023, declaró la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto, señaló, el señor Carlos Mario Giraldo Marín, en el escrito de tutela, manifestó que acudía a este trámite constitucional como accionante y que el señor Carlos Arturo Callejas Zapata lo hacía en calidad de afectado, y a pesar de afirmar que aportaba “un poder”, este no fue allegado.
Indicó que en los casos de acciones de tutela contra providencias judiciales, es preciso expresar que, dado el carácter personalísimo de los derechos fundamentales, el titular que sea parte en el proceso ordinario es el único habilitado para invocar la protección del derecho al debido proceso que puede vulnerarse o resultar amenazado por efecto de una sentencia o un auto.
Añadió que de ninguna manera podrá solicitar directamente el amparo constitucional quien fungió como apoderado judicial en aquella ocasión, pues su calidad no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho, “de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sus sentencias T-265 de 2017 y SU-620 de 1996, los titulares de los derechos invocados, que se encuentran legitimados para ejercer la acción de amparo directamente o a través de representante, son las partes y los terceros interesados que participaron de los referidos trámites”.
Para finalizar, señaló que resulta evidente que el abogado Carlos Mario Giraldo Marín, quien actúa en nombre propio en el presente trámite de tutela, carece de legitimación en la causa por activa para solicitar el amparo constitucional, pues no es el titular de los derechos invocados y tampoco tiene un interés legítimo para reclamarlos, por lo que declaró improcedente la solicitud de amparo. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que manifestó que la acción de tutela radicada el 16 de diciembre de 2022 ante la Corte Suprema de Justicia fue acompañada, entre otros, de “poder para actuar en representación de mi poderdante, el señor CARLOS ARTURO CALLEJAS ZAPATA”, para lo cual allegó como prueba la captura de pantalla en la que aparece la radicación de los documentos anexos con la tutela, entre los que figura el poder.
Afirmó que, en ese sentido, la falta de legitimación en la causa por activa no se configura, “atendiendo que la documentación y anexos de la demanda fue radicada desde el inicio de manera completa y no es atribuible ese defecto al Suscrito, que de manera diligente aportó los documentos como base de prueba y el poder debidamente conferido por el Señor CARLOS ARTURO CALLEJAS ZAPATA”.
Finalmente, señaló que la inobservancia de los documentos anexos a la presente acción de tutela, dejó sin elementos fácticos y jurídicos para el análisis de los derechos fundamentales, por lo que solicita que se acceda a su estudio de fondo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00100-01 Demandante: CARLOS ARTURO CALLEJAS ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Cuestión previa. De la legitimación en la causa por activa 2.1.
En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 17 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto, señaló, el señor Carlos Mario Giraldo Marín, en el escrito de tutela, manifestó que acudía a este trámite constitucional como accionante y que el señor Carlos Arturo Callejas Zapata lo hacía en calidad de afectado, y a pesar de afirmar que aportaba “un poder”, este no fue allegado.
En la impugnación, el señor Carlos Mario Giraldo Marín manifestó que la acción de tutela radicada el 16 de diciembre de 2022 ante la Corte Suprema de Justicia, fue acompañada, entre otros, de “poder para actuar en representación de mi poderdante, el señor CARLOS ARTURO CALLEJAS ZAPATA”, por lo que la falta de legitimación en la causa por activa no se configura y, en ese sentido, el caso debe ser estudiado de fondo. 2.2.
De la verificación de los documentos aportados con la demanda de tutela y que se encuentran en el Sistema para la Gestión Judicial Samai, la Sala observa que, en efecto, en el índice Nº 2 de los documentos del proceso, cargados por la Secretaría General de esta Corporación el 13 de enero de 2023, se encuentra el correo enviado el 16 de diciembre de 2022 por el Sistema de Gestión Tutela en Línea a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se reporta la radicación de la tutela Nº 1205245, y se envía el link para descargar los archivos anexos, entre los que se encuentra el poder especial otorgado ante el Notario Dieciséis del Círculo de Medellín por el señor Carlos Arturo Callejas Zapata al abogado Carlos Mario Giraldo Marín para adelantar la presente acción. La Corte Constitucional ha precisado sobre el poder especial que se requiere en tutela que “en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”2.
En ese sentido, conforme fue alegado por el apoderado del actor en la impugnación, la documentación que da por acreditada la legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela sí se hallaba presente en el expediente de tutela desde su radicación, por lo que la Sala dará por cumplido ese requisito de procedencia y continuará, más adelante, con el estudio de los demás presupuestos generales de la tutela contra providencias judiciales. 2 Sentencia T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00100-01 Demandante: CARLOS ARTURO CALLEJAS ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 3 de marzo de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, revocó el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra el SENA, con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral encubierta, incurre en defecto sustantivo, por la inaplicación de los artículos 2º y 4º del Decreto Ley 2277 de 1979 y de lo desarrollado en la sentencia C-555 de 1994 de la Corte Constitucional, sentencia de constitucionalidad cuyo desconocimiento puede conllevar un defecto sustantivo conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00100-01 Demandante: CARLOS ARTURO CALLEJAS ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8;
(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con la sentencia de 3 de marzo de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, revocó el fallo que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra el SENA.
Contrario a lo sostenido por los intervinientes, el propósito no es darle continuidad a una discusión de naturaleza legal, sino que la solicitud cuenta con la debida carga argumentativa y propone un debate relativo al desconocimiento de conceptos jurídicos relativos a la configuración del requisito de la subordinación en las relaciones laborales, en la sentencia que revocó el fallo parcialmente favorable de primera instancia. Así mismo, (ii) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el proceso ordinario se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 7 de 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00100-01 Demandante: CARLOS ARTURO CALLEJAS ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objetada fue notificada mediante correo electrónico el 26 de octubre de 2022 y la acción de tutela se presentó el 16 de diciembre de 2022, esto es, un (1) mes y diecisiete (17) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación 17 y la Corte Constitucional 18;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 5.2.
El defecto sustantivo alegado por la parte actora no se configura 5.2.1. El accionante sostiene que la sentencia de 3 de marzo de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, revocó el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra el SENA, con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral subyacente, incurre en defecto sustantivo, por la inaplicación de los artículos 2º y 4º del Decreto Ley 2277 de 1979 y de lo desarrollado en la sentencia C-555 de 1994 de la Corte Constitucional. 5.2.2.
Previo a resolver de fondo el asunto, se harán referencias a las principales actuaciones del proceso ordinario, con el fin de tener mayor claridad y elementos de juicio. Del expediente ordinario, la Sala observa que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego de considerar que se encontraban acreditados todos los elementos de la relación laboral en la prestación del servicio de docente del demandante.
En lo relativo al elemento de la subordinación indicó lo siguiente: “Se configuró el elemento de subordinación, en la medida en que las labores fueron desempeñadas en los lugares asignados por los coordinadores y/o supervisores asignados por la entidad y en los horarios establecidos, tal como lo informan los testigos, quienes también fungieron como instructores de la misma entidad; y además, precisan que había un control en la actividad que desempeñaba, debían llenar planillas, rendir informes, permanecer en el aula que era asignada e informar cuando tenían dificultades para presentarse al lugar de trabajo”.
De otra parte, en lo relativo a la tacha de la prueba testimonial presentada por la parte demandada, sostuvo que la misma no se configuraba a pesar de que los testigos eran contratistas y también habían demandado al SENA por los mismos hechos. Al respecto, sostuvo: “De lo dispuesto en la norma, es pertinente aclarar que una cosa es que el interés de los testigos coincida con los del demandante, y otra que aquellos tengan un interés en relación con el proceso, circunstancia que sí afectaría la imparcialidad del testimonio.
En este caso, los señores JULIO CESAR BUSTAMANTE, MIGUEL EUGENIO PALACIOS CÓRDOBA y MARIELA DEL SOCORRO ÁLVAREZ VÁSQUEZ informan que están reclamando ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, las prestaciones sociales y demás, dejados de percibir en el tiempo en que suscribieron con el SENA, contratos de prestación de servicios. 17 Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 18 Sentencias T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00100-01 Demandante: CARLOS ARTURO CALLEJAS ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal afirmación, en consideración de la Sala, no cumple con los supuestos consagrados en la ley, ni tiene la identidad de afectar la credibilidad del testimonio; primero, porque con lo manifestado no se demuestra que los testigos tienen un interés propio en relación con el proceso de la referencia, sino que anuncian que están elevando una pretensión semejante a la que ahora se estudia; y segundo, como quiera que ellos fueron compañeros del actor, son idóneos para informar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los contratos de prestación de servicios que suscribió el demandante con la entidad demandada”.
Luego de que la entidad demandada apelara esa decisión, la autoridad judicial accionada, con el fin de determinar si entre el señor Carlos Arturo Callejas Zapata y el SENA existió una auténtica relación laboral que tuviera como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en el que permaneció vinculado con la entidad, abordó el análisis de la siguiente manera: “2.3.
Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: (…) 2.3.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.3.2.2.
Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido”.
Posteriormente, luego de explicar los restantes indicios de subordinación en las relaciones laborales, desarrollados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021 de 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y de hacer amplia referencia a los hechos probados, entre los que tuvo en cuenta los testimonios rendidos por los señores Julio César Bustamante Pérez, Miguel Radicación: 11001-03-15-000-2023-00100-01 Demandante: CARLOS ARTURO CALLEJAS ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Eugenio Palacios Córdoba y el mismo demandante, en consideración a que su tacha no había sido declarada por el a quo, sostuvo respecto del elemento de la subordinación continuada lo siguiente: “Como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar el material probatorio allegado y los criterios consolidados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, con el fin de establecer si existió o no. (…) ii) El horario de labores Se observa que el demandante cumplió un horario de labores y se sujetó a una estructura curricular previamente diseñada, pues de acuerdo con lo manifestado por los señores Julio César Bustamante Pérez, Miguel Eugenio Palacios Córdoba y Mariela del Socorro Álvarez Vásquez, le correspondía cumplir un horario determinado por los directivos del SENA, que comprendía el rango de 8 de la mañana a 6 de la tarde y, además, coincidieron en afirmar que en ocasiones la jornada iniciaba a las 6 de la mañana.
A partir de lo expuesto, la Sala observa que si bien los testigos y el señor Callejas Zapata, en su declaración, sostienen que quienes fungían como contratistas en la entidad demandada estaban sometidos al cumplimiento de un horario para el ejercicio de sus labores, lo cierto es que estas declaraciones, que se constituyen en un indicio de subordinación, no fueron respaldadas con algún otro material probatorio que demuestre que el demandante no tenía la posibilidad de concertar ese horario.
Por el contrario, de la comunicación vía correo electrónico que este sostuvo con la señora Liliana María Pérez Madrid, supervisora del contrato, se evidenció que él proponía los horarios y como es natural se los informaba a quien tenía la obligación de supervisar la ejecución del contrato, lo que lejos de traducirse en una injerencia sobre la forma de desarrollar su labor, pone de presente que esta se coordinaba entre las partes.
Así las cosas, contrastados los relatos con las pruebas documentales, en especial con aquella en la que se advirtió que el actor sugería su horario, a la Sala le surge la duda acerca de si este en realidad fue obligado a atender un horario específico de labores, pues la concertación a la que se aludió se traduce en una medida que atiende a la flexibilidad y autonomía propia del contrato de prestación de servicios y denota que no había una imposición por parte del SENA, sino que se trataba de una labor colaborativa y coordinada entre las partes contractuales”.
Respecto de la dirección y control efectivo de las actividades, como elemento de la subordinación, indicó: “ii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Sobre este aspecto, de los testimonios rendidos se observa que el demandante se sujetó a una estructura curricular previamente diseñada, pues le correspondía asistir a cursos de formación según el cronograma establecido, además recibía instrucciones y entregaba informes.
(…) Al respecto los testigos señalaron que estaban obligados a rendir informes al coordinador del área; que el demandante era convocado a reuniones y que allí les impartían las órdenes pertinentes para el cumplimiento de la gestión en cuanto a los horarios establecidos para dictar las clases y prestar asesoría a las empresas; que debían rendir un informe en términos de los horarios establecidos para dictar las clases y prestar asesoría a las empresas.
Por su parte, el actor afirmó que la entidad le indicaba los días en los que debía impartir la formación, que podían ser en sábado o domingo, días de fiesta o de semana santa y que ello no hacía parte del objeto contractual. Sin embargo, la descripción anterior no le da a la Sala el convencimiento pleno de que se tratase de una relación subordinada, sino de una regida bajo el principio de la coordinación, propia de este tipo de contratos de prestación de servicios, que consiste en «la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una Radicación: 11001-03-15-000-2023-00100-01 Demandante: CARLOS ARTURO CALLEJAS ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»”.
(…) A partir de todo lo anterior concluyó: “En síntesis, la Sala no encuentra en el expediente otros medios de convicción, adicionales a los analizados, que permitan demostrar la configuración de la subordinación y dependencia continuada, debido al insuficiente despliegue probatorio del demandante para comprobar los referidos elementos.
En efecto, en casos de contornos fácticos y jurídicos similares esta Sala ha hecho particular énfasis en que la carga probatoria de demostrar los elementos de la relación laboral recae de forma exclusiva en la parte demandante. Así, en la providencia del 10 de mayo de 2018, se consideró lo siguiente: (…) En igual sentido, en la aludida sentencia de unificación, esta Corporación recordó que «incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad».
Bajo este hilo argumentativo, la Sala concluye que no se demostró la existencia de una relación laboral entre el demandante y el SENA, ni tampoco existe prueba a partir de la cual se pueda inferir que aquel no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que laboraba en forma subordinada. En consecuencia, se impone revocar la sentencia emitida por el a quo”.
(Resaltado de la Sala). 5.2.4. Como se anotó, el actor considera que el defecto sustantivo alegado se configura por el desconocimiento de los artículos 2º19 y 4º20 del Decreto Ley 2277 de 1979, y lo desarrollado en la sentencia C-555 de 1994 de la Corte Constitucional. La Corte Constitucional en sentencia SU-574 de 2019, reiteró que el defecto sustantivo “parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta” (SU-210 de 2017).
De igual modo, reiteró los supuestos en los que se configura este defecto, en los siguientes términos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente.
(iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. 19 Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores.
Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo. 20 Artículo
4. EDUCADORES NO OFICIALES. A los educadores no oficiales les serán aplicables las normas de este decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00100-01 Demandante: CARLOS ARTURO CALLEJAS ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.
(v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”. Adicionalmente, la Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable. 5.2.5.
Del análisis de la sentencia objetada, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, en el análisis del elemento de la subordinación en la relación laboral reclamada, consideró que, dado que existían pruebas de que el demandante sugería su horario al contratante -se demostró que lo concertaba-, en el caso había duda sobre si este en realidad debía atender un horario específico de labores, ya que en la práctica no había una imposición a ese respecto por parte del SENA, sino que se trataba de una labor coordinada entre las partes contractuales, por lo que la determinación de revocar el fallo parcialmente favorable y negar las pretensiones ante la falta de prueba de los elementos necesarios para declarar la existencia de una relación laboral se basó en las pruebas obrantes en el expediente.
Lo anterior descarta la configuración del defecto sustantivo alegado, pues los artículos 2º y 4º del Decreto Ley 2277 de 1979 hacen referencia a las definiciones de la labor docente y de los docentes no oficiales en el marco del estatuto docente, las cuales no resultan relevantes para el análisis efectuado en el caso que originó la controversia, ni aplicables para los instructores del SENA, a lo que cabe agregar que la decisión se adoptó con base en las pruebas obrantes, a partir de las reglas de la sana crítica, lo que para la Sala resulta razonable.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00100-01 Demandante: CARLOS ARTURO CALLEJAS ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, la Sala negará las pretensiones relativas al defecto sustantivo alegado por inaplicación de los artículos 2º y 4º del Decreto Ley 2277 de 1979, pues los mismos no guardan relación con el debate resuelto en la sentencia objeto de tutela, y por el contrario, el caso se resolvió con base en lo desarrollado en el precedente judicial vigente sobre la materia en esta Corporación, contenido en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, en la que se indicaron los parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual, a los que acudió la decisión judicial objetada.
En la sentencia objeto de tutela la autoridad judicial accionada hizo amplia referencia a las mencionadas reglas de unificación, con base en las cuales encontró que, dadas las pruebas obrantes en el expediente del ahora demandante, mismas que daban cuenta de que contaba con la posibilidad de concertar su horario de trabajo con la supervisora, y de que los informes que rendía se enmarcaban dentro del principio de coordinación propio de los contratos de prestación de servicios, en el caso el elemento de la subordinación se encontraba ausente, por lo que la relación laboral encubierta cuya declaración se pretendía no se configuraba y, en ese sentido, había lugar a revocar el fallo apelado y negar las pretensiones de la demanda, decisión que para la Sala resulta suficientemente argumentada y adoptaba con base en el criterio vigente sobre la materia, por lo que el defecto sustantivo alegado no se configura. 5.2.6.
Lo anterior es suficiente para descartar la configuración del defecto sustantivo por inaplicación de la sentencia C-555 de 1994 de la Corte Constitucional, pues no solo la decisión objetada se adoptó con base en la jurisprudencia de unificación vigente sobre la materia en la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino que la sentencia alegada como desconocida estudió la constitucionalidad de los artículos 6 (parcial) y 16 (parcial) de la Ley 60 de 1993, control abstracto que dio como resultado la exequibilidad condicionada de algunas normas que generaban discriminación a los docentes temporales vinculados por contrato, lo que no guarda relación con el debate resuelto en la sentencia objetada.
En conclusión, la autoridad judicial accionada, con base en las normas y la jurisprudencia de unificación aplicables, consideró que, dadas las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el caso del señor Carlos Alberto Callejas Zapata no se encontraba probado el elemento de la subordinación para declarar la existencia de un contrato realidad con el SENA, análisis que se observa racional y coherente, lo que descarta la configuración del defecto sustantivo que soporta la presente solicitud.
Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia impugnada que declaró la falta de legitimación en la causa por activa y, en su lugar, negará las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Arturo Callejas Zapata, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2023-00100-01 Demandante: CARLOS ARTURO CALLEJAS ZAPATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sentencia de 17 de febrero de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. En su lugar, Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Arturo Callejas Zapata, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por las razones aquí expuestas.
Tercero.- Por intermedio de la Secretaría General del Consejo de Estado, CORRÍJASE en el Sistema de Gestión Judicial Samai y el de Consulta de la Rama Judicial, la parte demandante de la acción de tutela, que para todos los efectos se entenderá que es el señor Carlos Arturo Callejas Zapata, quien actúa por intermedio de apoderado judicial.
Cuarto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN