Demandante: Margarita María Toro Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-03534-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03534-01 Demandante: MARGARITA MARÍA TORO CARDONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD AUTO - DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya para conocer del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. De la acción de tutela y su trámite 1. La señora Margarita María Toro Cardona, actuando por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al «principio de gratuidad». 2.
Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024, emitida por la autoridad judicial accionada. Mediante esta providencia se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y dispuso no condenar en costas en segunda instancia. Esto, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-029-2022-00341-00/01. 3.
El asunto constitucional le correspondió por reparto en primera instancia a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual, mediante auto del 15 de julio de 2024, admitió la acción de tutela. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad.
Demandante: Margarita María Toro Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-03534-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Mediante sentencia del 13 de agosto de 2024, la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, tras considerar que el poder aportado no cumplía con el principio de especificidad exigido.
Esta decisión fue impugnada por la parte actora el 23 de agosto de 2023. 5. En virtud del reparto interno realizado por la Secretaría General del Consejo de Estado, le correspondió resolver la alzada a la Sección Quinta. Sin embargo, estando el expediente en trámite para resolver la segunda instancia, la doctora Gloría María Gómez Montoya manifestó impedimento para conocer la tutela de la referencia. 1.2.
Manifestación de impedimento 6. La magistrada Gloria María Gómez Montoya considera que se configura la causal del numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, pues participó en la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33-029-2022-00341-00/01.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 7. Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento presentado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya en virtud de lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 140 del Código General de Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 2.2.
Fundamento de los impedimentos 8. En materia de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, los impedimentos se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. 9. Ahora bien, se ha entendido que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse Demandante: Margarita María Toro Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-03534-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. 10.
Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidieron su caso «[ ] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia [ ]»1. 2.3. Caso concreto 11. En el caso bajo examen, la doctora Gloría María Gómez Montoya manifestó estar inmersa en la causal de impedimento contenida en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario judicial haya dictado la providencia cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
(énfasis de la sala) 12. Fundamentó su decisión en que se desempeñó como magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad y participó en la segunda instancia del proceso promovido por la señora Margarita María Toro Cardona contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Antioquia, en el medio de control dde nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-029-2022- 00341-00/01. 13.
Dentro del proceso referenciado, fue emitida la sentencia del 20 de marzo de 2024, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad cuyo fallo es reprochado en el trámite tutelar. 14. Así las cosas, se encuentra que en el sub lite la referida magistrada está inmersa en la causal de impedimento que invocó, por cuanto decidió la segunda instancia del trámite del proceso ordinario.
En razón a ello, se impone la obligación de separarla del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que su ánimo de juzgadora se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial, dada su intervención en el proceso objeto de controversia. En consecuencia, se relevará del conocimiento del presente asunto. 1 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011.
Demandante: Margarita María Toro Cardona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-03534-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Con base en lo anterior se declarará fundado el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya para conocer del asunto de la referencia. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, lll.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya, de conformidad con la causal contemplada en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, numeral 6º.
SEGUNDO: Separar del conocimiento del proceso de la referencia a la magistrada Gloria María Gómez Montoya.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx