CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01952-01 Solicitante: FLOR TERESA RUBIO COLMENARES Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Flor Teresa Rubio Colmenares contra el fallo del 2 de junio de 2023, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y la providencia de la Sala Especial Transitoria de Decisión 2D del Consejo de Estado que desestimó el recurso de súplica contra esta decisión. También se reprocha la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C que declaró probada la excepción de cosa juzgada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevinientes.
Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud en conexidad con la vida y a la dignidad humana, pues incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 19 de abril de 2023, Flor Teresa Rubio Colmenares, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A para que se infirmara la sentencia del 12 de octubre de 2000 proferida dentro del proceso de nulidad Rad. n°. 2000-006685-00 y la providencia del 12 de septiembre de 2005 proferida por la Sala Especial Transitoria de Decisión 2D del Consejo de Estado mediante la cual se desestimó el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la decisión del 12 de octubre de 2000.
También reprochó la sentencia del 30 de noviembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C que revocó la decisión del Juez Quince Administrativo de Bogotá y declaró la excepción de cosa juzgada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso Rad. 2017-000281-00, que la solicitante interpuso contra el acto de la UGPP que le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviniente.
Adujo que las providencias controvertidas vulneraron sus derechos a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud en conexidad con la vida y a la dignidad humana, pues incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del presente. Sostuvo que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. n°. 2000-006685-00 los demandados interpusieron recurso de apelación, que en su concepto no estuvo debidamente sustentado y no debió ser concedido ni resuelto por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, en tanto debió ser declarado desierto.
Además, que el Consejo de Estado ignoró el principio de justicia rogada, situación que tampoco fue tenida en cuenta por la Sala Especial Transitoria de Decisión al momento de resolver el recurso extraordinario de súplica. Esgrimió que incurrieron en un defecto fáctico, al no tener en cuenta que en el expediente obraba prueba de que la solicitante acompañó al causante hasta el momento de su muerte, tal como consta en el registro civil de defunción del señor Russi Fajardo.
Indicó que se desconoció el precedente que la Corte Constitucional que fijó en sentencias T-122 de 2000 y T-566 de 1998, porque el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia se debió declarar desierto por falta de sustentación. Adujo que el apoderado que la representó en esos procesos no tenía la idoneidad, pues interpuso recurso de súplica y no la acción de tutela contra el Consejo de Estado, por haber dado trámite a la apelación. Respecto a la sentencia del 30 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, alegó que declaró la excepción de cosa juzgada extemporáneamente, a pesar de que no se solicitó en la contestación de la demanda y no se resolvió en la audiencia inicial.
Estimó que las pruebas allegadas al proceso no fueron tachadas de falsas y que aportó material probatorio suficiente para demostrar la convivencia, ayuda y socorro mutuo con el causante. Explicó que en los dos procesos se discutieron resoluciones y mesadas pensionales de vigencias diferentes. El 24 de abril de 2023 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, al oponerse al amparo, se remitió a los argumentos de la providencia reprochada y sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la solicitante.
El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la providencia reprochada es diferente a la que resolvió el recurso de súplica en el año 2005. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, esgrimió que la tutela no puede utilizarse como una instancia adicional al proceso ordinario.
Adujo que no se cumple el requisito de inmediatez respecto de las sentencias de los años 2000 y 2005. El 2 de junio de 2023, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues la tutela no cumple con el requisito de inmediatez y relevancia constitucional. La solicitante impugnó la sentencia, adujo que se encuentra en un caso excepcional donde no se requiere el cumplimiento del requisito de inmediatez y reiteró los argumentos de la solicitud.
El 13 de abril de 2023 se concedió la impugnación. El 14 de julio de 2023, la solicitante manifestó que el juez de primera instancia tomó la decisión sin tener el expediente completo. Aportó link con copia digital: (i) proceso de nulidad y restablecimiento en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (ii) proceso de nulidad ante el Consejo de Estado y (iii) copia del recurso de súplica decidido por la Sala Especial Transitoria de Decisión 2D.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A del 2 de junio de 2023, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela.
La sentencia del 12 de octubre de 2000 proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A que negó las pretensiones de la demanda de nulidad, proceso Rad. 2000-06685-00 se notificó por edicto el 12 de diciembre de 2000 y la providencia del 12 de septiembre de 2005 de la Sala Especial Transitoria de Decisión 2D que resolvió el recurso de súplica contra la anterior decisión, se notificó por edicto el 12 de septiembre de 2005, de manera que los 6 meses del plazo de inmediatez vencieron el 13 de mayo de 2006 y el 13 de marzo de 2011, respectivamente.
Como la solicitud de tutela se interpuso el 19 de abril de 2023, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente, pues la solicitante no justificó la tardanza en su interposición. 5. La providencia del 30 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C -proceso Rad. n°. 2017-00281-01- declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Estimó que entre los procesos 2000-06685-00/01 y 2017-00281-01 existe: (i) identidad de partes pues Flor Teresa Rubio Colmeneres actuó como demandante y la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP como demandada, (ii) identidad de causa: en ambos procesos se pide anular las resoluciones No. 2208 de 1996 y No. 0067 de 1997, mediante las cuales se le negó la sustitución pensional del señor Carlos Jesús Russi Fajardo, e (iii) identidad de objeto, pues en ambos procesos se pide el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en condición de compañera permanente sobreviviente de Carlos Jesús Russi Fajardo.
Sostuvo que si bien las pretensiones cuestionaban la legalidad de las Resoluciones 2208 de 1996 y 0067 de 1997 que negaron la sustitución pensional a Flor Teresa Rubio Colmenares, también se reprocha la Resolución ADP 016419 del 10 de diciembre de 2015, que no es una nueva decisión, sino que ratifica las decisiones de 1996 y 1997. Explicó que las pruebas allegadas al proceso pudieron ser aportadas al primero, por tanto, su inactividad probatoria no la faculta para presentar uno nuevo con las mismas pretensiones.
Asimismo, señaló que dentro del plenario no se aportan hechos nuevos ni circunstancias diversas que no se hayan podido someter a estudio de los jueces que conocieron el proceso anterior. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 2 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela de Flor Teresa Rubio Colmenares contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS