Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación: 25000-23-26-000-2012-00807-01 (49597) Demandantes: Inversiones Cospique LTDA y otro Demandado: Ecopetrol S.A. Medio de control: Reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Aclaro mi voto porque, aunque comparto que no hay lugar a acceder a las pretensiones, estimo que, en este asunto, la acción se encontraba caducada.
En la providencia se consideró, de forma errada, que la acción de reparación directa fue interpuesta dentro del término de 2 años previsto en el artículo 136 del CCA, porque la demanda fue presentada cuando aún no había cesado la ocupación material y jurídica del bien inmueble. En otras palabras, se concluyó que, al momento de la presentación de la demanda, el término de caducidad ni siquiera había iniciado a contabilizarse porque no había cesado la ocupación. Esta consideración pone de presente la problemática que advertí en la aclaración de voto a la Sentencia de 13 de julio de 20221 relacionada con las dificultades de determinar el conteo de los términos de la caducidad a partir de una diferencia confusa entre ocupaciones temporales y permanentes y la posible afectación a la seguridad jurídica por la posibilidad indefinida de demandar.
En atención a esto sostuve la necesidad de realizar un conteo de caducidad desde cuando se consolida el daño, es decir, desde cuando se tiene la certeza de la afectación irreversible del bien y de su completa identidad. En este caso, el demandante solicitó la indemnización de perjuicios por la ocupación material y jurídica de un lote de su propiedad por un oleoducto en virtud de una servidumbre constituida en 1966 a favor de Ecopetrol, pero, pese a que lo tenía en su propiedad desde 1986, el periodo de ocupación lo limitó al comprendido entre el 4 de abril de 1995 y el 13 de abril de 2009.
En ese orden de ideas, el término de caducidad debió contarse desde que el demandante tuvo certeza de la afectación irreversible de su bien. La celebración de un acuerdo con Ecopetrol, en 1995, no determinó un reinicio del 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia 13 de julio de 2022, exp. 53122. Radicación: 25000-23-26-000-2012-00807-01 (49597) Demandante: Inversiones Cospique LTDA y otro Demandado: Ecopetrol SA Referencia: Reparación directa ________________________________________________________________________________________ 2 de 2 conteo de la caducidad, sino un hecho nuevo que en nada cambió la ocupación. Si bien las tuberías solo fueron retiradas del predio el 31 de marzo de 2008 por Ecopetrol, quien en el 2009 renunció a la servidumbre, lo cierto es que el demandante tenía conocimiento de la presencia de estas desde antes de dicho momento.
Bajo este entendido, la ocupación definitiva de su bien no mutó a temporal por la esperanza de recuperarlo ni por el contrato de transacción celebrado tiempo después. En consecuencia, la demanda presentada en el año 2006 fue extemporánea. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado