CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitres (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00109-00 Número Interno: 0532-2021 (Expediente digital) Solicitante: Guillermina González Mendoza: Alejandro Fidel Martínez Mendoza Convocado: Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional Tema: Solicitud de Extensión de Jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.
ANTECEDENTES Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta 1. Guillermina González Turizo y Alejandro Fidel Martínez Mendoza, por medio de apoderado, con fundamento en los artículos 102, 269, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, el 14 de diciembre de 2020, radicado E-2020-062286 DIPON; solicitaron al Ministerio de Defensa-Policía Nacional: i. La extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 30 de mayo de 2019, proferida en el radicado 25000-23-42-000-2013-02235-01(2602- 16), CE-SUJ-01619.
Enrostraron a la Policía Nacional, que: a) el señor Alejandro Martínez González, nació el 29 de junio de 1971, siendo progenitores Alejandro Fidel Martínez Mendoza y Guillermina González Turizo b) el señor Alejandro Martínez González, ingresó a la Policía Nacional el 1 de junio de 1993, falleció el 23 de julio de 1995, y retirado por la causal de muerte en servicio activo c) que según la constancia de historia laboral expedida por la jefatura de Grupo de Información y Consulta del Área de Archivo; el señor Alejandro Martínez González, acumuló 2años, 10meses y 11días de servicio.
Y de acuerdo con el informe administrativo 111 del 9 de octubre de 1995, la muerte de Alejandro Martínez González fue calificada como ocurrida en «simple actividad» d) al momento del fallecimiento sostenía a sus padres en «alimento, vestuario, medicina y todo lo necesario para que ellos tuvieran una vida digna» e) En noviembre de 2015, la señora Guillermina González Mendoza solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero fue negada mediante la resolución 00291 de 2016. ii.
Como consecuencia de la solicitud de los efectos de la sentencia de unificación del radicado 25000-23-42-000-2013-02235-01(2602-16) CE-SUJ- 01619, peticionaron al Ministerio de Defensa-Policía Nacional: «2. […]CONCEDER el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a los señores ALEJANDRO FIDEL MARTÍNEZ MENDOZA y GUILLERMINA GONZÁLEZ TURIZO, establecida en el régimen general de pensiones en lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación, y el orden de beneficiarios, por acreditarse el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación. 3.
CONCEDER el reconocimiento y pago de retroactivo de mesadas pensionales en virtud de la pensión de sobrevivientes establecida en el régimen general de pensiones. 4. …personería… […]» [negrilla del texto] iii. Invocaron como fundamentos de derecho los artículos 102, 269, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, y sus modificatorios de la Ley 2080 de 2021; los artículos 46, 47 Ley 100 de 1993, sentencia C-111-06 de la Corte Constitucional; sentencia de unificación 25000-23-42-000-2013-02235-01(2602- 16), y afirmaron que en este caso se dan los presupuestos para la extensión de jurisprudencia solicitada, a saber: periodo, causa de la muerte, requisitos de la pensión de sobrevivientes, dependencia económica.
Igualmente, anexaron pruebas documentales. 2. El Ministerio de Defensa-Policía Nacional: mediante oficios S-2021/ARPRE- GRUPE-1.10 del 30 de marzo de 2021, resolvió de manera adversa la solicitud de extensión de jurisprudencia, con fundamento en las siguientes razones: i. Que el señor agente (F) Alejandro Segundo González Martínez fue vinculado y retirado de la institución policial bajo los presupuestos del Decreto 1213 de 1990 «…Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional»; y si bien el causante falleció con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la Ley 100 de 1993, la situación fáctica no cumple con los mismos supuestos jurídicos determinados en la sentencia de unificación del 30 de mayo de 2019, radicado 25000-23-42-000-2013-02235-01 (2602-16)CE-SUJ2-016-19, toda vez que «la misma expresamente confiere el derecho a los beneficiarios de los Suboficiales y Oficiales de las fuerzas militares fallecidos en simple actividad y nada dice respecto de los Agentes de la Policía Nacional, en el entendido de que el legislador adoptó para cada institución un régimen de carrera específico contenido en decretos independientes.» [negrilla y subrayado del texto] ii.
Consideró que, en el caso de la Policía Nacional, el Estatuto del personal de Agentes se encuentra consagrado en el Decreto 1213 de 1990, y para oficiales y suboficiales en los Decretos 1212 de 1990 y 1791 de 2000. Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia C-421-02, se refirió a la naturaleza jurídica de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares y destacó las diferencias entre las dos instituciones.
Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 3. Los convocantes por medio de apoderado el 17 de febrero de 2021, acudieron al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. En esa oportunidad: Reiteraron las razones de hecho, de derecho y pretensiones argüidas ante la Policía Nacional.
Adicionalmente, solicitaron «Se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar las COSTAS del presente proceso Judicial.6 […]» [negrilla y mayúsculas del texto] 4. El Consejo de Estado, corrió el traslado de que trata el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021 a: i. Ministerio de Defensa Nacional ii.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii. Ministerio Público; autoridades que se manifestaron, así: 5. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional: En sede judicial, simple y llanamente, respondió el oficio 640 del 31 de enero de 2022 y 3173 del 7 de junio del mismo año, expedidos por la Secretaría del Consejo de Estado y allegó el oficio S-2021/ARPRE-GRUPE-1.10 del 30 de marzo de 2021 y el soporte de notificación electrónica. 6.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado i. Hizo una síntesis de la situación fáctica, los tópicos discernidos en la sentencia de unificación invocada, conclusiones y reglas objeto de unificación y advirtió que la Sala del Consejo de Estado, consideró que era necesario unificar jurisprudencia, respecto del tema relacionado con: «[…] el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, fallecidos en simple actividad que se regían por el Decreto Ley 1212 de 1990 y de la compatibilidad de dicha prestación con las descritas en el régimen especial contenido en aquel estatuto».
Se ocupó de los siguientes tópicos: «A. La pensión de sobrevivientes: …B. El régimen de Prestaciones por muerte para los beneficiarios de los miembros de la Policía Nacional. La Ley 100 de 1993 exceptúo a los miembros de la Policía Nacional de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social…C La pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional por muerte simplemente en actividad. …el Decreto 1212 del 8 de junio de 1990 señaló una serie de prestaciones a favor de los beneficiarios de los oficiales o suboficiales de la Policía Nacional muertos simplemente en actividad, entre las que se encuentran…D. Pensión de sobrevivientes del régimen general. …ordinal 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. …E. Principios: i)protectorio ii) favorabilidad en la aplicación de las fuentes de derecho en materia pensional iii) prohomine iv) igualdad v) inescindibilidad de la norma …F. Derecho a la pensión de sobrevivientes de los oficiales de la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004.
El Decreto 1212 de 1990, reguló las prestaciones por la muerte en simple actividad de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, de igual manera lo hizo la Ley 100 de 1993 en el artículo 46 disponiendo el derecho de una pensión de sobrevivientes a los miembros de un grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que cumpla con las semanas mínimas de cotización. …G. Compatibilidad de las prestaciones y procedencia de los descuentos de lo recibido por concepto de compensación por muerte. …H. Término de prescripción aplicable. …» ii.
Que la sentencia advirtió que el Decreto 1212 de 1990, régimen especial reguló las prestaciones por muerte en simple actividad de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional; lo propio hizo, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 respecto del régimen general y que al hacer la correspondiente ponderación de ambos regímenes, en aplicación del principio de favorabilidad debe darse prevalencia a la normas generales, artículos 21, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, en integridad, respecto del régimen especial del Decreto 1212 de 1990, «aclarando que dicha situación es sólo aplicable hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, donde se reguló la pensión de sobrevivientes» y que ante la «incompatibilidad de la compensación por muerte consagrada en el Decreto 1212 de 1990 con la pensión de sobrevivientes propia de la Ley 100 de 1993 era procedente el descuento de dichas sumas.» iii.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, afirmó que la providencia del radicado 25000234200020130223501(2602-2016), corresponde a una sentencia de unificación al tenor de los artículos 102, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 numeral 2 del Reglamento del Consejo de Estado. iv. Adujo que, es relevante tener en cuenta que en algunos casos similares a este asunto se ha evidenciado la existencia de otro proceso con las mismas pretensiones y es claro que según la jurisprudencia del Consejo de Estado[1], en casos en los cuales «ya se ha presentado demanda ante la jurisdicción contenciosa para reclamar los derechos aquí pretendidos es improcedente dar trámite a la figura de la extensión de jurisprudencia». v. Concluyó que para extender los efectos de la sentencia invocada se deben acreditar que el interesado se encuentra en las misma situación fáctica y jurídica examinada en el fallo para extensión. 7.
El representante del Ministerio Público. No emitió concepto. II.CONSIDERACIONES Competencia 8. De conformidad con el artículo 14-3 del Acuerdo 080 de 2019-Reglamento Interno del Consejo de Estado y los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestiones previas 9.
En primer lugar, sabido es que mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República de Colombia, declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional». Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 000738, 1315 y 0001913 de 2021, 000304 de 2022, 666 de 2022, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.
En ese contexto y en su oportunidad se: i. decretó el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales iii. flexibilizó la atención a los usuarios de la administración de justicia. iv. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, reguló el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales». v. La Ley 2213 de 2022, adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, fijó por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual[2].
La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 10. Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77.
Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 11.
Ante lo anterior y analizado el sub examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Problema jurídico 12. El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿si es viable en el caso concreto, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-016-19 del 30 de mayo de 2019, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el radicado 25000-23- 42-000-2013-02235-01(2602-16)? Como consecuencia ¿si le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Guillermina González Mendoza y Alejandro Fidel Martínez Mendoza, en la calidad de progenitores del agente de la Policía Nacional, Alejandro Martínez González, atendiendo lo dispuesto en la referida sentencia? De la extensión de jurisprudencia 13.
Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 14. El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros. 15.
Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii. que se haga una aportación probatoria de lo alegado.
Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión[3] y su demostración. 16. De manera que, una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija etapa probatoria, ni de excepciones, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convocada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad.
No es litigioso, se reitera. De la sentencia invocada para efectos de extensión 17. Ahora bien, consultada y examinada la sentencia invocada para efectos de la extensión [CE-SUJ-016-19, radicado 25000-23-42-000-2013-02235-01(2602- 16)], se observa que en esa oportunidad la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ocupó de tópicos entre estos, i. la regla aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos antes del Decreto 4433 de 2004 y ii. sobre compatibilidad de las prestaciones y procedencia de los descuentos de lo recibido por concepto de compensación por muerte.
Planteó como problemas jurídicos «¿La señora…, en su calidad de cónyuge supérstite del cabo primero…, quién falleció en simple actividad el 8 de octubre de 1994, tiene derecho a la aplicación del régimen de pensión de sobrevivientes previsto en la Ley 100 de 1993? En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea positiva se deberá establecer:¿La demandante acreditó los requisitos para tener derecho a la prestación? De ser así,¿Se debe ordenar el descuento de los valores pagados por la entidad demandada en virtud de la Resolución…que reconoció unas prestaciones por la muerte del cabo primero…en los términos del Decreto 1212 de 1990?» y sentó las siguientes reglas de unificación: «[…]Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: 1.
Con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48.
Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 3.
Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 4.
Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100 el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto por el régimen general que contempla esta prestación. 5.
En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional. 6.
Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción. Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Cuarto: Por tratarse de una sentencia de unificación que reconoce un derecho, esta sentencia debe ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia.» 18.
La sentencia de unificación CE-SUJ-016-19 del 30 de mayo de 2019, hizo consideraciones tales como: «[…] 21. En efecto, revisados los antecedentes, se evidencia que esta temática solamente se abordó en la sentencia del 28 de julio de 2011 por la Subsección A[18], en la cual se estudió el caso de un suboficial de la Policía Nacional, fallecido el 10 de febrero de 2002 en simple actividad, sin haber alcanzado en servicio un tiempo superior a los 15 años exigidos por el literal c) del artículo 163 del Decreto 1212 de 1990 para obtener el derecho al reconocimiento de una pensión en cabeza de sus beneficiarios.
Allí se dio aplicación al régimen de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad y se otorgó la pensión de sobrevivientes con fundamento en el artículo 46 y siguientes de la misma ley. 22. Sin embargo, la citada providencia no se pronunció sobre la compatibilidad de la pensión a la que accedió, con las prestaciones reconocidas por la muerte del causante en virtud del artículo 163 del Decreto 1212 de 1990, por ende, tampoco se refirió a la procedencia de descuentos respecto de aquellas prestaciones … 25.
Para tales efectos, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) la pensión de sobrevivientes; ii) el régimen de prestaciones por muerte para los beneficiarios de miembros de la Policía Nacional; (iii) la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional muertos en simple actividad; iv) la pensión de sobrevivientes en el régimen general v) Principios protectorio, pro homine, de igualdad, favorabilidad en materia pensional e inescindibilidad; vi) determinación de la regla aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos antes del Decreto4433 de 2004; vii) compatibilidad de las prestaciones y procedencia de los descuentos de lo recibido por concepto de compensación por muerte; viii) término de prescripción aplicable; ix) recapitulación de las reglas de unificación y x) efectos en el tiempo de las reglas fijadas. 1.1.1.
La pensión de sobrevivientes … 35.Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…]». 1.1.2. El régimen de prestaciones por muerte para los beneficiarios de miembros de la Policía Nacional. 36. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a los miembros de la Policía Nacional de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social y, por su parte, los artículos 150, ordinal 19.º, literal e)[27] y 218[28] de la Constitución Política establecieron que la ley debía fijar el régimen salarial y prestacional especial aplicable a aquellos, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan[29]. 37.
De igual modo, debe indicarse que en el Título VI, Capítulo IV del Decreto 1212 de 1990[30], se precisaron las prestaciones por muerte en actividad y se clasificaron de la siguiente manera: |Muerte en actos |Muerte ocurrida en actividad por | |del |actos del servicio o por causas | |servicio (artícul|inherentes a este. | |o 164) | | |Muerte en actos |Muerte ocurrida: i) en actos | |especiales del |meritorios del servicio[31] ii) en | |servicio (Artícul|combate o ii) como consecuencia de | |o 165) |la acción de enemigo, bien sea en | | |conflicto internacional o en el | | |mantenimiento o restablecimiento | | |del orden público. | |Muerte |Muerte ocurrida en actividad, por | |simplemente |causas diferentes a las enumeradas | |en |en los dos (2) artículos | |actividad (Artícu|anteriores. | |lo 163) | | 38.
La aludida clasificación determinaba las prestaciones a percibir con ocasión de la muerte, como pasa a explicarse: … | | | | | | |Muerte |1.Una compensación equivalente a dos (2) | |simplemen|años de los haberes correspondientes, | |te en |tomando como base las partidas señaladas en| |actividad|el artículo 140 ejusdem. | | |2.Al pago de la cesantía por el tiempo de | | |servicio del causante. | | | | | |3.Si el Oficial o Suboficial hubiere | | |cumplido quince (15) más años de servicio, | | |a que por el Tesoro Público se les pague | | |una pensión mensual, la cual será liquidada| | |y cubierta en la misma forma de la | | |asignación de retiro, de acuerdo con el | | |grado y tiempo de servicio del causante. | … 39.
Por otra parte, debe advertirse que la pensión de sobrevivientes no se consagró en la misma normativa para todos los miembros de la Policía Nacional, especialmente en los casos de muerte simplemente en actividad. En efecto, la estructura de jerarquías y escalafones de la institución hizo que se previera un régimen para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, otro para el personal del nivel ejecutivo y uno adicional para quienes prestaran el servicio en condición de agentes. 40.
Frente al punto, es significativo anotar que, al definirse la jerarquía policial, el personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fue clasificado en diferentes grados y categorías. Así lo estableció en un principio el hoy derogado artículo 4 del Decreto 1212 de 1990, posteriormente el artículo 3 del Decreto 41 de 1994, igualmente derogado, y, por último, el Decreto Ley 1791 de 2000. 41.
Conforme a lo anterior, dentro del cuerpo de oficiales de la Policía Nacional se encuentran los siguientes: | |Oficiales generales|General | | | | | |Oficial| | | |es | | | |Policía| | | |Naciona| | | |l | | | | | |Mayor general | | | |Brigadier general | | |Oficiales |Coronel | | |superiores | | | | |Teniente coronel | | | |Mayor | | |Oficiales |Capitán | | |subalternos | | | | |Teniente | | | |Subteniente | 42.
Por su parte, y en lo relativo a los suboficiales, se ha definido la clasificación que sigue: | |Sargento mayor | | | | |Suboficial| | |es | | |Policía | | |Nacional | | | |Sargento primero | | |Sargento viceprimero | | |Sargento segundo | | |Cabo primero | | |Cabo segundo | … 44.En efecto, el Decreto 1213 de 1990 se encargó de establecer la carrera profesional y las prestaciones sociales de los agentes de la Policía Nacional, mientras que aquellos que ingresaron al nivel ejecutivo de la institución han visto regulado su régimen de asignaciones y prestaciones por diferentes normas contenidas en el Decreto reglamentario 1029 de 1994[32], el Decreto 1091 de 1995[33], el Decreto Ley 2070 de 2003[34], la Ley 923 de 2004, el Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1858 de 2012. … 1.1.3.
La pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional por muerte simplemente en actividad 46. El Decreto 1212 del 8 de junio de 1990, por el cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Policía Nacional, en su artículo 163, contenido en la Sección de Prestaciones por Muerte en Actividad, indicó lo siguiente: … En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior.
Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública.» 50.En desarrollo de lo anterior, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y en los artículos 27 a 29plasmó las directrices que serían aplicables en materia de pensión de sobrevivientes para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.
En el artículo 29 indicó … 51.Establecido lo anterior, es claro que antes de la expedición de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de ese año, el fallecimiento simplemente en actividad de un oficial o suboficial en servicio activo solamente podría causar una pensión para sus beneficiarios si había permanecido en la institución por lo menos 15 años.
Ello conforme a lo previsto por el Decreto 1212 de 1990, exigencia que corresponde a la impuesta por el artículo 144 de la misma norma para la asignación de retiro, en los siguientes términos: … 1.1.4. Pensión de sobrevivientes en el régimen general 56. El Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 contempló distintos tipos de prestaciones para las contingencias de vejez, invalidez y muerte.
Así, en el artículo 46 consagró la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera: … 2.Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: … 1.1.5.
Principio protector o protectorio: El principio rector en materia laboral … 1.1.7. Principio pro homine o pro persona … 1.1.8 Principio de igualdad … 1.1.9 Principio de inescindibilidad de la norma. Expresión del principio protectorio … 1.1.10 Derecho a la pensión de sobrevivientes de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 … 98.
Ahora, si bien el régimen general exceptúa de su ámbito de aplicación a los miembros de la Policía Nacional en el artículo 279, también es cierto que en el artículo 288 ibidem, permite que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia esta le resulta más favorable y siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones.
Esto genera duda sobre cuál es la que debe regular la situación de los beneficiarios del oficial o suboficial frente a las prestaciones por muerte en simple actividad de aquel. 99. En consecuencia, al efectuar una ponderación de ambos regímenes, se observa que, en aplicación de la regla de favorabilidad consagrada en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, debe dársele prevalencia a las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las incluidas en el Decreto 1212 de 1990. … 101.En ese sentido, esta Corporación ha emitido pronunciamientos que han permitido que, con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional[61]. 102.
Debe aclararse que la anterior situación solo es aplicable hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, momento a partir del cual se reguló una pensión de sobrevivientes en caso de muerte simplemente en actividad de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, según el artículo 29 ibidem[62]. … 1.1.11 Compatibilidad de las prestaciones y procedencia de los descuentos de lo recibido por concepto de compensación por muerte … 117.
En resumen, es procedente el descuento, debidamente indexado, de lo que se hubiere pagado por virtud de la compensación por muerte, como consecuencia de la aplicación del Decreto 1212 de 1990. En todo caso, la entidad solo podrá efectuar el descuento siempre y cuando haya identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce. … 1.1.12 Término de prescripción aplicable … 127.
De manera pues que el término de prescripción que corre en contra de la persona que reclama el reconocimiento de la prestación opera respecto de las mesadas y será de tres años, teniendo como referente la presentación de la respectiva petición. 128. Ahora bien, no puede hablarse de prescripción de los valores económicos pagados por compensación por muerte, toda vez que la sentencia que reconoce el derecho pensional es la que origina, a su vez, el derecho de la entidad a deducir los valores que fueron inicialmente entregados por aquel concepto […]»[4] 19.
Así que, la sentencia de Unificación [CE-SUJ-016-19, en el radicado 25000-23-42-000-2013-02235-01(2602-16)], en síntesis, concluyó que: i. En materia de pensión de sobrevivientes; en aplicación del principio de favorabilidad, debe darse prevalencia en integridad a las normas generales prevista en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, frente a las normas especiales consagradas en el Decreto Ley 1212 de 1990[5], a los beneficiarios de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004[6] y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993[7].
Asimismo, se debe descontar «el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado» ii. La pensión de sobrevivientes no se consagró en la misma normativa para todos los miembros de la Policía Nacional, sino que atendiendo «la estructura de jerarquías y escalafones de la institución hizo que se previera un régimen para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, otro para el personal del nivel ejecutivo y uno adicional para quienes prestaran el servicio en condición de agentes.» 20.
Ahora bien, la Sala advierte que la referida sentencia se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, luego lo que sigue es verificar la identidad de la situación fáctica y jurídica entre la definida en la sentencia de unificación invocada y la del convocante.
Caso concreto y hechos probados 21. El auto de 2 de septiembre de 2021, verificó el cumplimiento de los requisitos formales. Igualmente, se observa que en el sub examine, se pretende la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ- 016-19, radicado 25000-23-42-000-2013-02235-01(2602-16) proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado[8]. 22.
Ahora bien, revisado el acervo probatorio documental relevante allegado en esta actuación por mensaje de datos a través de la plataforma SAMAI, se evidencia que de manera digital obran los siguientes documentos que acreditan los hechos relevantes, a saber: i. Registros civiles de: a) de nacimiento del señor Alejandro Segundo Martínez González que registra como fecha del hecho el 29 de junio de 1971.
Datos del padre Alejandro Martínez Mendoza. Datos madre Guillermina González Turizo, Datos del nacimiento «declaraciones del Juzgado civil del Cto de Ciénaga» b) de defunción correspondiente al señor Alejandro Martínez González, que registra como fecha del deceso el 23 de julio de 1995, y causa «accidente de tránsito». c) de nacimiento del señor Alejandro Fidel Martínez Mendoza, nacido el 7 de agosto de 1944. d) de nacimiento de Guillermina González Turizo, nacida el 23 de marzo de 1938. ii.
Declaraciones extraproceso rendidas el 20 de noviembre de 2020 ante la Notaría Única de Ciénaga-Magdalena; por las siguientes personas: |Declarante |Manifestación | |Alejandro Fidel Martínez |76 años de edad estado civil | |Mendoza |casado. Domiciliado en la | | |carrera 36 No. 15-51 | | |Ciénaga-Magdalena «soy el padre| | |de Alejandro Segundo Martínez | | |González (Q.E.P.D identificado | | |en vida con cédula de | | |ciudadanía…quién falleció el | | |día veintitres (23) de julio de| | |1995 por muerte accidental, | | |veinticuatro (24) años de edad,| | |quien era SOLTERO, sin ninguna | | |unión marital…no tuvo hijos | | |reconocidos, ni por reconocer, | | |adoptivos, ni por adoptar» «yo | | |dependía económicamente de él | | |para satisfacer todas mis | | |necesidades básicas y | | |esenciales» | |Guillermina González Turizo |82 años de edad, estado civil | | |soltera. domiciliada en la | | |carrera 8 No. 19-12 | | |Ciénaga-Magdalena. | | |«soy la madre de ALEJANDRO | | |SEGUNDO MARTÍNEZ | | |GONZÁLEZ(Q.E.P.D.)quien | | |falleció el día…(23)de julio de| | |1995 por muerte accidental, | | |veinticuatro(24)años de edad, | | |quien era de estado civil | | |SOLTERO sin ninguna unión | | |marital …no tuvo hijos …» «yo | | |dependía económicamente de él | | |para para satisfacer todas mis | | |necesidades básicas esenciales»| |Rafael María Vásquez Sánchez, |Conocen a vista, trato y | |65 años de edad.
Itsminia Rosa|comunicación a Alejandro Fidel | |Gutiérrez Herrera 59 años de |Martínez Mendoza y Guillermina | |edad. Domiciliados en |González Turizo, por vecindad y| |Ciénaga-Magdalena |amistad de más 35 años. Les | | |costa que: a) son los padres de| | |Alejandro Segundo Martínez | | |González, b) de su | | |fallecimiento accidental a sus | | |24 años de edad, su calidad de | | |soltero, sin unión marital y | | |sin hijos c) que Alejandro | | |Fidel Martínez Mendoza y | | |Guillermina González Turizo | | |«dependían de él para | | |satisfacer sus necesidades | | |básicas y esenciales» | iii.
Resolución 00291 del 4 de marzo de 2016, expedida por la Policía Nacional, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a la señora Guillermina González Turizo « beneficiaria del señor AG(F) ALEJANDRO SEGUNDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ», arguyendo que; no es posible jurídicamente aplicar los postulados del régimen general de seguridad social para efectuar reconocimiento pensional en el régimen especial de la Policía Nacional; por cuanto: a) Que la Policía Nacional de conformidad con los artículos 150 y 218 de la Constitución Política goza de un régimen exceptuado y para el caso concreto «se encontraba vigente en materia pensional el Decreto 1213 de 1990, norma de carácter especial que establece la posibilidad para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del causante cuando éste hubiere laborado 15 años o más al servicio de la institución» b) el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece que el sistema integral de seguridad previsto en esa ley no se aplica a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
También, hizo las siguientes consideraciones: a) De acuerdo con la hoja de servicios expedida por la Subdirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional: el señor Agente (F) Alejandro Segundo Martínez González, ingresó a la institución el «1 de junio de 1993 y fue retirado del servicio el 23 de julio de 1995», «acumulando un tiempo total de servicio de dos(2)años, un(01) y veintidós(22)días.» b) La muerte del Agente Alejandro Segundo Martínez González «fue calificada por el comandante del Departamento de Policía Atlántico, según informe administrativo de muerte del No. 111 del 09 de octubre de 1995, como ocurrida en simple actividad» c) que al momento del deceso, la Policía Nacional, mediante resolución 000375 del 29 de enero de 1996, dispuso el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y cesantías en favor Alejandro Fidel Martínez Medoza y Guillermina González Turizo, beneficiarios del causante. d) Que la Policía Nacional efectuó por vía administrativa reconocimientos de pensión de sobrevivientes con base en la Ley 100 de 1993, en aplicación del artículo 114[9] de la Ley 1395 de 2010[10], hasta el 1º de julio de 2012 fecha a partir de la cual fue derogado por disposición expresa del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. iv.
Obra certificación del 20 de agosto de 2020, expedida por el «Jefe de Grupo de Información y consulta del Área de Archivo General de la Policía Nacional» que da cuenta que revisada la historia laboral del Agente (F) Alejandro Segundo Martínez González, que laboró en la Policía Nacional así: « [pic] » v. Oficio del S-2021/ARPRE-GRUPE-1.10 del 30 de marzo de 2021, por medio del cual, la Policía Nacional, negó la solicitud de extensión de jurisprudencia, elevada por Guillermina González Turizo y Alejandro Fidel Martínez Mendoza, por medio de apoderado.
Obra soporte de envío electrónico, para efectos de notificación del «30 de marzo 2021 5:47p.m. para:adrianasocarrasvarela@gmail.com» de segen.grupe- pensionados@po«licia.gov.co.[11]. El referido oficio, dio cuenta que: «0171 [pic] » 23. Teniendo en cuenta el acervo probatorio descrito en los numerales anteriores, se advierte que el señor Alejandro Segundo Martínez González, prestó sus servicios laborales a la Policía Nacional en la condición de agente, desde el «26 de septiembre de 1992 al 23 de octubre de 1995» acumuló un total de tiempo de servicio de «2años, 10meses y 11días»[historia laboral].
Fue Retirado por la causal de muerte en servicio «ocurrida en simple actividad, el 23 de julio de 1995» 24. Así la situación fáctica y jurídica, entre aquella que se analizó en sentencia de Unificación [CE-SUJ-016-19, en el radicado 25000-23-42-000- 2013-02235-01(2602-16)], y la que ahora ocupa la atención de la Sala, no guardan total identidad habida cuenta que si bien es cierto ambas situaciones se dan en el contexto de la Policía Nacional, y muerte del policial en simple actividad, antes de la entrada en vigencia del Decreto 433 de 2004 y con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no lo es menos que la sentencia de unificación invocada no tiene como destinatarios al personal de agentes sino a los oficiales y suboficiales de la institución. No fijó regla de unificación para aquellos servidores [agentes], por el contario advirtió que unos y otros [agentes y oficiales y suboficiales] están sometidos a norma propia.
Para mejor comprensión la Sala presenta el siguiente parangón: |Sentencia de Unificación |Solicitante de la extensión de | |unificación CE-SUJ-016-19 |jurisprudencia | |Fecha: 30 de mayo de 2019 | | |Fundamentos Fácticos y jurídicos | |-El causante cabo primero |El señor Alejandro Segundo Martínez| |de la Policía Nacional | | |fallecido el 8 de octubre |González, agente de la Policía | |de 1994 en servicio activo|Nacional, | |«simplemente en actividad»|Fallecido el 23 de julio de 1995 en| |La entidad demandada en |servicio | |virtud de la Resolución |activo «en simple actividad» | |11056 del 11 de julio de | | |1995, que reconoció unas |Por resolución 000375 del 29 de | |prestaciones en los |enero de 1996, el reconocimiento y | |términos del Decreto 1212 |pago de la indemnización por muerte| |de 1990. |y cesantías en favor de los | | |beneficiarios del causante: | | |Alejandro Fidel Martínez Mendoza y | | |Guillermina González Turizo. | | | | | |Según el oficio | | |S-2021/ARPRE-GRUPE-1.10 del 30 de | | |marzo de 2021, expedido por la | | |Policía Nacional, da cuenta que el | | |señor | | |Alejandro Segundo Martínez | | |González, fue | | |«Vinculado y retirado de la | | |institución al | | |amparo del Decreto 1213 de 1990». | |La sentencia de | | |Unificación: 25 de abril |La situación fáctica jurídica de | |de 2019, unificó, entre |personal de agentes de la Policía | |otros asuntos, |Nacional, no se rige por el | |La pensión de |Decreto-Ley 1212 de 1990. | |sobrevivientes no se | | |consagró en la misma | | |normativa para todos los | | |miembros de la Policía | | |Nacional, sino que | | |atendiendo «la estructura | | |de jerarquías y | | |escalafones de la | | |institución hizo que se | | |previera un régimen para | | |los oficiales y | | |suboficiales de la Policía| | |Nacional, otro para el | | |personal del nivel | | |ejecutivo y uno adicional | | |para quienes prestaran el | | |servicio en condición de | | |agentes.» | | Conclusión 25.
Así las cosas, la solicitud de extensión de jurisprudencia resulta infundada, toda vez que no hay lugar a ordenar la extensión de jurisprudencia invocada, como ha quedado establecido en precedencia. 26. Sumado a lo anterior, de conformidad con el artículo 216 de la Constitución Política; la fuerza pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y sabido es, que con anterioridad a la Ley 923 y Decreto 4433 de 2004, el legislador expidió el correspondiente estatuto para cada grupo a saber: |estatuto |destinatario |Composición | |Decreto-Ley 1211 de |Estatuto del |Fuerzas militares: | |1990 |Personal de |constituidas por el | | |Oficiales y |Ejército, Armada y | | |Suboficiales de las |Fuerza Áerea.[12] | | |Fuerzas Militares | | |Ley 131 de 1985 |Estatuto soldados | | |Decreto 1793 de 2000| | | |Decreto Ley 1212 de |Estatuto del |Oficiales y | |1990 |Personal de |Suboficiales | | |Oficiales y | | | |Suboficiales de la | | | |Policía Nacional. | | |Decreto 1213 de 1990|Estatuto del |a. Cuerpo | | |Personal de Agentes |Profesional. | | |de la Policía |b. Cuerpo | | |Nacional. |Profesional | | | |Especial.[13] | III.DECISIÓN 27.
Ante lo anterior, habrá que negarse la solicitud de extensión de jurisprudencia, como así se hará. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “B”
RESUELVE
PRIMERO. NIÉGUESE, la extensión de jurisprudencia, en este caso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ACÉPTESE En los términos del inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso la renuncia de poder presentado, por la abogada Adriana Milagros Socarrás Varela, apoderada de la parte Convocante.
TERCERO. RECONÓCESE a la abogada Raquel Johanna Ramírez Bastidas con C.C.36.304.688 y T.P.143.577 del C.S.J. como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los fines del poder conferido y visible en la plataforma SAMAI.
CUARTO
NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.
QUINTO. En firme esta providencia, archívese la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISSON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente ----------------------- [1] radicación 11001-03-26-000-2014-00108-00 (51853), auto del 8 de septiembre de 2016 [2] -El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 y el Acuerdo PCSJA- 22-11972 del 30 de junio de 2022 dispuso, que la prestación de servicios de administración de justicia se hará preferentemente a través de medio digitales y virtuales, y en general mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones de conformidad con la Ley 2213 de 202 y demás normas vigentes, Así mismo, se continuará garantizando atención presencial, a los usuarios de los servicios judiciales y administrativos de la Rama Judicial. https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/ [3] Sentencia SU611-17. [4]Radicación: CE-SUJ-016-19, en el radicado 25000-23-42-000-2013-02235- 01(2602-16) [5] Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional [6] Articulo 45.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las demás disposiciones que le sean contrarias y, en especial, los artículos 193 del Decreto-ley 1211 de 1990, 167 del Decreto-ley 1212 de 1990, 125 del Decreto 1213 de 1990, Ley 103 de 1912, y los artículos 39 y 40 del Decreto-ley 1793 de 2000.
DIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45778. 31, DICIEMBRE, 2004. PÁG. 27 [7]
ARTICULO 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.
PARAGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. [8] Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado. [9] Artículo 114. Las entidades de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos.
O en conflictos tributarios o aduaneros, para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos, tendrán en cuenta los procedentes jurisprudenciales que, en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismo hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos. [10] Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. [11] [pic] [12] Artículo 217 Constitución Política [13] Decreto ley 1213 de 1990.ARTICULO 4o.Categoría de agentes.
El personal de Agentes de la Policía Nacional, para efectos del presente Estatuto, se clasifica en dos (2) categorías según su antigüedad y experiencias profesionales, las cuales se denominan de la siguiente forma: a. Cuerpo Profesional. b. Cuerpo Profesional Especial.