CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-00374-00 Actor: Ferney Noé Solarte Muñoz Demandado: Registrador Nacional del Estado Civil Actuación: Remite por competencia Mediante la acción de la referencia, el señor Ferney Noé Solarte Muñoz, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el señor Registrador Nacional del Estado Civil Como consecuencia de lo anterior, solicita se le ordene a la autoridad accionada «[…] contestar de fondo la petición de fecha 15 de septiembre de 2022, con radicado 21857184», encaminada a obtener la «[…] cancelación de[l] Registro civil duplicado», de manera que le sea posible obtener la expedición de su cédula de ciudadanía. Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 3) del Decreto 1069 de 20151, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20212, prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 3.
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 2 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».
Expediente: 11001-03-15-000-2023-00374-00 Ferney Noé Solarte Muñoz contra el señor Registrador Nacional del Estado Civil 2 autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. Con fundamento en la citada normativa, se colige que los funcionarios judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los magistrados de los tribunales superiores o administrativos, en razón a que son los competentes frente a las tutelas que se instauren contra el señor Registrador Nacional del Estado Civil.
Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional3 ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración4; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar5”[se destaca].
Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Palmira, pues allí la accionante tiene establecido su domicilio6 o vecindad («[e]l lugar donde está de asiento […]»7), se impone que sea el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca8 el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 379 del Decreto 2591 de 199110. 3 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. 5 Ibidem. 6 De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A-236 de 2006 y A-300 de 2007, «[…] el domicilio del accionante -no del accionado- debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo». 7 Artículo 78, Código Civil. 8 Según el Acuerdo PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006 de la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, «Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional», el circuito judicial administrativo de Cali tiene «comprensión territorial» sobre el municipio de Palmira (Valle del Cauca). 9 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). 10 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
Expediente: 11001-03-15-000-2023-00374-00 Ferney Noé Solarte Muñoz contra el señor Registrador Nacional del Estado Civil 3 Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación11 ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].
En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, a la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la presente acción de tutela incoada por el señor Ferney Noé Solarte Muñoz, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al demandante, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 11 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.