Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-01 Demandante: Ubida Rivera Bruges Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00531-01 Demandante: UBIDA RIVERA BRUGES Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA AFINIA GRUPO EPM - CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. Temas: Tutela contra autoridades administrativas.
Derecho fundamental de petición. Respuesta concreta, clara y de fondo. Carencia actual objeto por hecho superado por notificación de respuesta antes de proferirse la sentencia de primera instancia y se confirma el amparo en relación con la entidad que complementó la respuesta en cumplimiento del fallo de tutela SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Afinia Grupo EPM -empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P-, contra la sentencia de 16 de marzo de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se resolvió: “PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del presidente de la República, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del accionante.
TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique al señor Ubida Rivera Bruges, el contenido de los oficios Nos. 20238600640231 y 20238600640301 de 13 febrero de 2023, a la dirección electrónica suministrada por él en su petición de 13 de enero de 2023.
CUARTO: ORDENAR a Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie respecto de la petición de 13 de enero de 2023 formulada por el señor Ubida Rivera Bruges.
QUINTO: NEGAR la solicitud de amparo en contra del presidente de la República”. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El señor Ubida Rivera Bruges señaló que es propietario de una vivienda ubicada en la ciudad de Valledupar la cual arrendó desde el 12 de febrero de 2018 hasta el Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-01 Demandante: Ubida Rivera Bruges Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 23 de octubre de 2021, a la señora Johana Costa Borja, quien en calidad de arrendatario incumplió la obligación de pago de las facturas del servicio de energía, dejando una deuda que asciende $1’200.000.
Indicó que, por tal razón, se vio en la obligación de celebrar un acuerdo de financiación con Afinia Grupo EPM -empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P-, el cual considera que debe ser pagado por la anterior arrendataria. Adujo que el 13 de enero de 2023 radicó mediante correo electrónico un escrito dirigido la Presidencia de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con la finalidad de que, en calidad de “superior jerárquico funcional” de la mencionada empresa de servicios públicos, ordenaran al gerente general que estudiara nuevamente la solicitud de rompimiento de la solidaridad en el pago de la deuda, sin dejar algún asunto por resolver ni exigir requisitos adicionales para demostrar que tiene el dominio del inmueble, tales como el certificado de tradición y libertad del bien y el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC.
Refirió que en el mismo escrito cuestionó a la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM -empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P-, por exigirle dichos documentos, pues considera que no son necesarios para demostrar la posesión del inmueble y no existe un fundamento legal para ello, por lo que la solicitud de rompimiento de la solidaridad no puede condicionarse a la entrega de dichos documentos.
Expresó que la empresa de servicios públicos no ha resuelto su solicitud de fondo, pues se limitó a emitir el oficio No. 202370031608 de 18 de enero de 2023, en el que le insistió que debía aportar el número de identificación del contrato, la copia del contrato de arrendamiento, el certificado de libertad del inmueble y el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto de Agustín Codazzi si el certificado no presenta la dirección del servicio, para lo cual le otorgó un plazo de un (1) mes para ello.
Aseveró que interpuso recursos contra la anterior decisión, pero que tanto la entidad prestadora del servicio de energía como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los rechazaron por extemporáneos. En este orden de ideas, el demandante afirmó que, desde la radicación de la solicitud hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, no ha recibido respuesta por parte de las autoridades demandadas, por lo que considera que se le está vulnerando el derecho fundamental de petición. 2.
Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela contra el Presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica con Afinia Grupo EPM -empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P-, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, dignidad humana, salud, vida, educación, vivienda digna, debido proceso administrativo, defensa, contradicción, doble instancia e igualdad, así como a los principios de buena fe y confianza legítima, los cuales considera vulnerados con la falta de respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones radicadas el 13 de enero de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-01 Demandante: Ubida Rivera Bruges Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Aseguró que si bien la empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. atendió su solicitud mediante oficio No. 202370031608 de 18 de enero de 2023, en realidad no respondió el fondo de la solicitud pues no se explicó cuál es el fundamento constitucional y legal para exigir los certificados de tradición y libertad del bien, así como el de nomenclatura expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, pese a que esta entidad no emite tal documento.
Así mismo, sostuvo que la compañía no puede exigir los aludidos certificados del bien para acreditar la propiedad del inmueble y resolver la solicitud de exoneración de solidaridad de la deuda, pues con la simple facturación del servicio en ese inmueble es posible probar el vínculo con la empresa. Por último, hizo referencia a la sentencia de 27 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” (exp.
No. 11001-33-34-003-2021-00234-01), en la que se amparó el derecho fundamental de petición y al debido proceso por considerar que “puesto que para la oposición al cobro de la facturación y reclamar los beneficios que le otorga la ley, solo era necesario demostrar su vínculo con la ESP, el cual se probó con la facturación del servicio en ese inmueble”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “[Sic a toda la cita] PRIMERO PRETENDO CON Esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENA AL PRESIDENTE DE COLOMBIA REASUMIR LAS COMPETENCIA, OTORGADA A LA SUPERSERVICIOS ( ) y de respuesta al derecho de petición, ASIMISMO EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL SUPERINTENDENCIA DE SERVCICIO PUBLICOS, A EJERCER SUS FUCIONES CONSAGARADA EN EL ARTICULO 75,79,81.82 159 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LA SENTENCIAS C-263 DE 1996 C558 DEL 2001, así mismo de respuesta al derecho de petición, así mismo el juez ordene a la superservicios y a la empresa Afinia a darle tramite al derecho de petición, debido que no es una petición reiterativa ni es un hecho superado y concedas los recursos de ley y tanto la empresa como la superservicios se abstenga de exigir requisito no autorizados POR LA CONSTITUCION ( ) para que el juez constitucional, ordene al presidente de Colombia y al superintendente de servicios públicos ejerzan sus funciones, obligando al doctor Javier lastras gerente de la empresa Afinia de la costa a darle tramite nuevamente al núcleo esencial del derecho de petición, resolviéndolos de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, ( ) SEGUNDO QUE el señor juez constitucional ordene al señor, superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamentos constitucionales y légales, para que exijan como requisito para conceder el rompimiento de la solidaridad, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, ( ) TERCERO QUE el señor juez constitucional ordene al señor, superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale para obligar a los usuarios que para conceder los recursos de reposición y apelación y de queja exige como requisito absoluto, el pago de la factura solidaria, ( ) Cuarto que el señor juez constitucional ordene al señor presidente SEÑOR SUPERINTENDENTE ordenen a la empresa de energía eléctrica a referirse de cada una de las pretensiones del derecho de petición ( ) CUARTO Que el SEÑOR juez constitucional ordene a la empresa de energía eléctrica, A DAR UNA RES[P]UESTA de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, ( ) concediendo los recursos de reposición y el de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, que es el control de autotutela que se ve complementado con la revisión superior encomendada a la Superintendencia de Servicios Públicos para la culminación de la vía gubernativa.
( ) QUINTO SEÑOR presidente ordene al superintendencia de servicios públicos domiciliarios y al gerente general de Afinia diga bajo la gravedad de juramento, cual es la ley, señalándola numéricamente de forma motivada ( ) Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-01 Demandante: Ubida Rivera Bruges Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SEXTO Que el juez constitucional ordene al presidente de Colombia a REASUMIR LAS COMPETENCIA, OTORGADA A LA SUPERSERVICIOS ( ) y de respuesta al derecho de petición, ASIMISMO EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL SUPERINTENDENCIA DE SERVCICIO PUBLICOS, A EJERCER SUS FUCIONES CONSAGARADA EN ELARTICULO 75,79,81.82 159 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LA SENTENCIAS C-263 DE 1996 C-558 DEL 2001, así mismo de respuesta al derecho de petición,así mismo el juez ordene a la superservicios y a la empresa Afinia a darle tramite al derecho de petición, debido que no es una petición reiterativa ni es un hecho superado y concedas los recursos de ley y tanto la empresa como la superservicios se abstenga de exigir requisito no autorizados POR LA CONSTITUCION EN EL ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION ( ).
SÉPTIMO que el señor presidente ordene al superintendencia de servicios público y al gerente general de Afinia al momento de dar respuesta a este derecho de petición, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale[s], para que exijan como requisito para darle tramite el proceso de rompimiento de la solidaridad como son, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide ( ) octavo que el SEÑOR juez constitucional ordene al gerente general de afinia que de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994, donde la empresa se fundamenta con el artículo 140 de la misma ley cuando este artículo fue declarado exequible junto con el 130 de forma acondicionada en la sentencia c-150 del 2003 en el entendido que las empresa deberá garantizar el debido proceso administrativo, ósea expidiendo el acto administrativo, garantizando la demás garantía judiciales.
DECIMO SEGUNDO QUE EL SEÑOR juez constitucional ORDENE AL GERENTE GENERAL DE AFINA, y al superintendente de servicios públicos LE DE CUMPLIMIENTO A LA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ( ) Y LE DE TRAMITE AL a los derecho de petición de solidaridad, sin exigir requisito adicionales para demostrar la propiedad del inmuebles, teniendo en cuenta la facturad de energía, y la declaración de extra juicio, de igual forma que se abstenga de seguir declarando improcedente los derechos de petición alegando que la dirección de la factura de energía no es la misma que a perecer en los certificado ( ) Decimo tercero, que el señor juez del conocimiento según el PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD, SE PRONUNCIE sobre todas y cada una de las pretensiones, ( ) DECIMO CUARTO señor juez constitucional es procedente esta acción de tutela, debido que no existe otros mecanismos judiciales para obligar a estas entidades para amparar el núcleo esencial del derecho de petición ( ) DECIMO QUINTO Que el juez constitucional decrete la violación del derecho de petición por parte del presidente de Colombia doctor Gustavo Petro y por el superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Quiroga, así mismo ordenarles a ambos que en el término no superior de dos meses realice en Valledupar un consejo comunal con todas la comunidad usuarias, vocales de control y asociaciones de usuarios con las presencia de las delegadas de cada unas de la superintendencia para que el pueblo participe expongan sus denuncia, ( ) DECIMO SEXTO Que el juez constitucional haga un paralelo, de las pretensiones que solicite a la empresa de energía que resolviera, y las que ella resolvió, para determinar que si hubo o no peticiones reiterativa para que la empresa se abstuviera de dar respuesta nuevamente, sobre a aquellas pretensiones que no resolvió ( ).
Decimo séptimo que el juez constitucional de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga LA SUPERSERVICIO Y LA EMPRESA DE ENRGIA con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994, ( ) décimo octavo QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL CONCEDA LA PRESENTE ACCION DE TUTELA, COMO LO ORDENO LA CORTES CONSTITUCIONAL ( ) y se garanticen MIS DERECHOS FUNDAMENTALES Al núcleo esencial del derecho de petición, la administración de justicias, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, a la doble instancia igualdad legalidad tipicidad, buena fe confianza legítima, y acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana, y a los precedente de la cortes constitucional que han reiterado que si es procedente la acción de tutela contra las empresas de servicios públicos domiciliarios y contra la superintendencia, para proteger los derechos de los usuarios de los servicios públicos”. 4.
Pruebas relevantes Con el escrito de tutela el actor aportó los siguientes documentos: Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-01 Demandante: Ubida Rivera Bruges Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • Copia de la solicitud dirigida al Presidente de la República, al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y al Gerente General de Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., enviada el 13 de enero de 2023 mediante mensaje de datos a las direcciones de correo electrónico sspd@superservicios.gov.co; dtnorte@superservicios.gov.co;contacto@presidencia.gov.co; serviciosjuridicos@afinia.com.co; notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co. • Copia del oficio No. 202370031608 de 18 de enero de 2023, suscrito por la Coordinadora Central de Escritos de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. con el asunto ampliación de términos por petición incompleta – Radicado No. 20236000633. 5.
Trámite procesal Por auto de 8 de febrero de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a las partes demandante y demandada, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, a la empresa de Servicios Públicos AIR-E S.A.S. E.S.P., y al señor Denis Enrique Martínez Martínez, como terceros con interés en el resultado del trámite constitucional.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios de notificación Nos. 10329 a 10338 de 10 de febrero de 2023, con el fin de dar cumplimiento a dicha orden judicial1. Encontrándose el proceso al despacho para emitir sentencia de primera instancia, el juez constitucional de primera instancia advirtió que según lo informado por la empresa de energía Air-e S.A.S. E.S.P. el actor ha presentado múltiples acciones de tutela con identidad de pretensiones, por lo que mediante auto de 27 de febrero de 2023, resolvió requerir a los Juzgados Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, Primero Penal Municipal del Circuito Judicial de Valledupar, Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar y Cincuenta Penal del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que allegaran copia de los expediente de tutela iniciados por el señor Ubida Rivera Bruges.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios de notificación Nos. 17599 a 17607 y 17610 a 17614 de 28 de febrero de 2023, con el fin de dar cumplimiento a dicha orden judicial2. 1 La partes demandante y demandado y los terceros con interés fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: melkiskammerer@hotmail.com; oficinadequejasyreclamos@gmail.com; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; notificaciones.judiciales@air-e.com; serviciosjuridicoseca@electricaribe.co; serviciosjuridicos@afinia.com.co;
Admin03bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; melkiskammerer@hotmail.com; notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co; segundavalledupar@supernotariado.gov.co; scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 La partes demandante y demandado y los terceros con interés fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: melkiskammerer@hotmail.com; oficinadequejasyreclamos@gmail.com; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; notificaciones.judiciales@air-e.com; serviciosjuridicoseca@electricaribe.co; serviciosjuridicos@afinia.com.co;
Admin03bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; melkiskammerer@hotmail.com; notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co; segundavalledupar@supernotariado.gov.co; scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co; j01pmvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co; j12lpcbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; j02admvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co; j03pmvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co; pcto50bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-01 Demandante: Ubida Rivera Bruges Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6. Oposición 6.1. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República A través de escrito de 13 de febrero de 2023, la coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial de la Secretaría Jurídica pidió que se desvincule a la Presidencia de la Republica al considerar que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva o, en subsidio, se nieguen las pretensiones de la accionante en cuanto a la entidad dado que no vulneró ningún derecho fundamental.
Manifestó que el actor formuló dos peticiones ante la Presidencia, bajo los radicados Nos. EXT22-00090322 y EXT23-00007731, a través de los cuales solicitó que se revocara una resolución emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios donde ratificó unas facturas expedidas por la empresa Afinia y para que asumiera las competencias de la citada Superintendencia para ejercer un adecuado control sobre la empresa Afinia, respectivamente.
Aseguró que las dos solicitudes fueron resueltas a través de los oficios OFI22- 00123639 / GFPU 12000002 de 17 de octubre de 2022 y OFI23-00011480 / GFPU 12000002 de 26 de enero de 2023, en las que se le indicó que estas fueron trasladadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al ser la competente para resolver de fondo las inconformidades planteadas.
En este sentido, indicó que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las presuntas irregularidades cometidas por la empresa Afinia son del resorte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien es la encargada de ejercer la inspección vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios públicos. 6.2.
Respuesta de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Mediante memorial de 14 de febrero de 2023, el apoderado de la entidad pidió que se declare la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de la superintendencia o, en subsidio, se declare la improcedencia de la acción. Indicó que en el caso bajo examen se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva “toda vez que las decisiones de un reclamo a la facturación, pago o eliminación de deuda, es una actuación de exclusiva competencia de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM– y no es del resorte de la superintendencia, por lo que no es posible vincular a este organismo a los efectos del fallo”.
Así mismo, informó que el 13 de enero de 2023, el actor radicó ante dicha entidad una petición bajo el No. SSPD-20235290165992 (expediente No. 2023860340101392E), la cual fue resuelta por oficio No. 20238600640231 de 13 de febrero de 2023, en los siguientes términos: “En primer lugar, señor usuario le informamos que la Superservicios es un órgano de segunda instancia, que vigila las actuaciones que estas empresas realizan en el marco de la ejecución del contrato usuario–empresa existente; es decir, que la Superservicios sólo tiene conocimiento de estas reclamaciones después que las prestadoras agoten lo de su competencia, brindando una solución y/o respuesta formal a la reclamación inicial del usuario, y luego de que el mismo haya interpuesto Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-01 Demandante: Ubida Rivera Bruges Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 los recursos de ley procedentes cuando no esté de acuerdo con la respuesta, es decir que debe espera que la empresa resuelva en primera instancia su reclamación”.
En este orden de ideas, sostuvo que en la referida respuesta se le indicó al peticionario que de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, debe iniciar el procedimiento de petición, quejas, reclamos y recursos ante la empresa de servicios públicos domiciliarios. Adicionalmente, aseguró que al tratarse de una petición frente a la cual se carece de competencia por oficio No. 20238600640301 de 12 de febrero de 2023, se dio traslado de la petición a Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. 6.3.
Respuesta de Caribemar de la Costa S.A.S Por medio de escrito allegado el 13 de febrero de 2023, el apoderado de la entidad pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo y se desvincule del trámite constitucional. Refirió que de conformidad con el sistema de información comercial de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P, se encontró que “(i) el NIC 5606655 [al que hace referencia el solicitante en la petición] es inexistente;
(ii) la dirección aportada por el actor (calle 52 # 31- 92 Don Carmelo de Valledupar) no corresponde con el mencionado NIC; (iii) los comunicados No. 202270538465 y 202270538465 que fueron aportados por la parte actora, no tienen alguna relación con los hechos narrados en el escrito de la tutela, pues corresponden a un suministro de NIC, dirección y suscriptor diferente”.
Aseguró que el NIC 5606655 no es gestionado por la empresa y que si bien la reclamación elevada por el tutelante no fue radicada en su página web, pues con el escrito de tutela el actor solo aportó captura de pantalla de un correo electrónico frente al que no se tiene certeza del destinatario, de la información ni de la fecha y hora en la que fue remitida la solicitud.
Aseveró que revisando los hechos de la tutela se advierte que el accionante hace referencia a la empresa CaribeSol la cual es una persona jurídica diferente a Caribemar de la Costa S.A.S., tal y como se explicara más adelante. Es decir, la información suministrada por la actora está errada, es errónea y confusa. Por lo anterior, explicó que debido a la crisis de energía por la que atravesaba la costa atlántica, se decidió segmentar el mercado en dos partes así: CaribeSol de la Costa S.A.S E.S.P. que es el operador de red y comercializador del servicio en los departamentos del Atlántico, Magdalena y La Guajira; y Caribemar de la Costa S.A.S. que ofrece sus servicios a los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre, Cesar y 11 municipios del Magdalena.
No obstante, señaló que “la confusión presentada en esta tutela, se produce debido a que antes de la segmentación, la empresa ELECTRICARIBE manejaba todo el suministro de energía en la costa por lo que indistintamente de donde se ubicara el suministro y la presentación de una reclamación o tutela, podía ser gestionada por cualquier oficina comercial ubicada en cualquiera de los siete departamentos al ser una sola empresa, actualmente, esa situación no es posible, con la segmentación mi representada no puede realizar actuaciones respecto a suministros gestionados por CaribeSol, realizar suspensiones del servicio, y/o recibir o responder reclamaciones que no sean de sus usuarios”.
Por último, advirtió que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva pues considera que no es el responsable de dar respuesta a la solicitud del actor Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-01 Demandante: Ubida Rivera Bruges Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 teniendo en cuenta que el número de suministro NIC: 5606655 no es gestionado por la entidad. 6.4.
Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera Por escrito de 13 de febrero de 2023, la titular del despacho judicial informó que mediante sentencia de 21 de julio de 2021, amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Denis Enrique Martínez Martínez y, en consecuencia ordenó: “SEGUNDO. - En consecuencia, déjese sin efectos la Resolución No. SSPD-20218200163555 del 18 de mayo de 2021, proferida por la directora territorial norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se confirmó la decisión administrativa 2020390096322 del 17 de noviembre de 2020, proferida por la AIR-E S.A.S. E.S.P, conforme a lo precisado en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- Ordénese a la señora Natasha Avendaño García en su condición de superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a lo expresado en la parte considerativa de esta providencia, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda adelantar las acciones necesarias acorde con las funciones de comprobación, fiscalización, inspección, intervención y vigilancia, observación, atención, celo y diligencia que se debe desplegar en relación con los deberes de las entidades encargadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios, para determinar la calidad de propietaria de la accionante y el lugar real y efectivo de la prestación del servicio de energía, a efectos de decidir el recurso de apelación presentado contra la decisión 2020390096322 del 17 de noviembre de 2020 y una vez dado cumplimiento a la verificación referida, conforme a las reglas del debido proceso, proceda a dictar la decisión administrativa que considere pertinente, acorde con las funciones señaladas en esta providencia y notifique en debida forma a las partes.
La señora Natasha Avendaño García en su condición de superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este fallo, deberá informar las actuaciones adelantadas para su cumplimiento”. Indicó que la decisión fue modificada por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición y en conexidad con este el derecho constitucional del debido proceso administrativo y ordenar al director territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, “dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo a la solicitud de fecha 30 de septiembre de 2020, elevada por el señor Denis Enrrique Martínez Martínez atendiendo a sus competencias legales y constitucionales, para establecer lo que en derecho corresponda”.
Sostuvo que la Superintendencia dio cumplimiento a la orden de tutela porque profirió la Resolución No. SSPD - 20218200554245 de 5 de octubre de 2021, por la cual estudió nuevamente el recurso de apelación presentado por el actor, en el sentido de: “MODIFICAR la decisión administrativa No. 2020390096322 del 17 de noviembre de 2020, proferida por AIR-E S.A.S. E.S.P., del servicio con NIC No. 7547919, debiendo declararse la ruptura de la solidaridad de la deuda existente en el servicio por concepto de consumos de energía desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2020, debiendo cobrar únicamente al(a) recurrente la primera factura de dicha deuda; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”.
Por último, señaló que no resulta necesaria su vinculación al presente trámite de tutela pues no le corresponde examinar la vulneración de los fundamentales invocados por el señor Ubida Rivera Bruges, por lo que considera que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.5. Empresa de energía AIR-E S.A.S. E.S.P. A través de memorial de 14 de febrero de 2023, el apoderado de la sociedad pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-01 Demandante: Ubida Rivera Bruges Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 mecanismo de defensa judicial para controvertir las decisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Ahora bien, en cuanto los hechos narrados en la solicitud de amparo, informó que el actor presentó un reclamo con el radicado a través del cual pretendía la ruptura de la solidaridad, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001. Señaló que el requerimiento fue resuelto negativamente mediante oficio No. 202290270623 de 27 de abril de 2022, contra el cual el peticionario interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, que fueron rechazados por extemporáneos mediante el oficio No. 202290331433 de 26 de mayo de 2022.
Indicó que contra la anterior decisión se presentó el recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según el numeral 3° del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, que se resolvió mediante la Resolución No. SSPD- 20228200638605 de 21 de junio de 2022, en la que se dispuso rechazar el recurso. Advirtió que si el tutelante no estaba de acuerdo con lo resuelto por la superintendencia pudo acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual reiteró el carácter improcedente de este mecanismo de amparo constitucional, máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable.
Por último, expresó que por hechos similares a los presentados en esta acción, se tramitó otra ante el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se denegó el amparo, por lo que pidió que se estudie si el tutelante incurrió en una posible temeridad. 6.6. Los Juzgados Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, Primero Penal Municipal del Circuito Judicial de Valledupar, Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar y Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá allegaron copia digital de los expedientes que les fueron solicitados. 7.
Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de 16 de marzo de 2023, amparó el derecho fundamental de petición del actor frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P-. De manera previa a realizar el análisis de fondo del asunto, en atención a las manifestaciones contenidas en el memorial de intervención de la empresa de energía AIR-E S.A.S. E.S.P. y a la revisión que de manera oficiosa realizó el despacho sustanciador de la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, el juez constitucional de primera instancia efectuó el estudio una posible temeridad, con el fin de comparar las acciones de tutela 11001-41-05-012-2022-00501-00, 20001-40-88-001-2022-00118-00, 20001-40-88- 003-2022-00066-00 y 11001-31-04-050-2022-00196-00, con el presente trámite constitucional, encontrando que si bien las mismas están relacionadas con el trámite de rompimiento de la solidaridad en el pago de la deuda de electricidad, ninguna de ellas hace referencia a las peticiones de 13 de enero de 2023 frente a las cuales se discute la vulneración del derecho fundamental de petición, por lo que la solicitud de amparo no resulta temeraria.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-01 Demandante: Ubida Rivera Bruges Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En cuanto a la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios advirtió que si bien la entidad profirió los oficios No. 20238600640231 y No. 20238600640301 de 13 febrero de 2023, en realidad no acreditó que los mismos se hubiesen notificado al actor en los términos establecidos por la Ley 1437 de 2011.
Por lo anterior, le ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique al señor Ubida Rivera Bruges, el contenido de los mismos a la dirección electrónica suministrada por él en su petición de 13 de enero de 2023. Por otro lado, frente a Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P-. advirtió que contrario a lo afirmado por la entidad demandada el accionante aportó copia de la petición de 13 de enero de 2023, radicada a la dirección de correo electrónico serviciosjuridicos@afinia.com.co y del oficio No. 02370031608 del 18 de enero de 2023 en el que se le indicaba al actor que para continuar con la solicitud de rompimiento de la solidaridad en el pago de la deuda, debía aportar “NIC (número de identificación del contrato), toda vez que el aportado (5606655) no registra en nuestro sistema de gestión comercial), copia del contrato de arrendamiento, certificado de tradición y libertad vigente (máximo 90 días de expedición) y si el certificado no presenta la dirección del servicio nos debe aportar además el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que reporte el número de matrícula del predio y la dirección”.
En ese orden de ideas, al comprobarse que se radicó la solicitud, que el término otorgado por la entidad para que el actor subsanara su petición se encuentra vencido (17 de febrero de 2023) y que la entidad no se ha pronunciado de fondo frente a la solicitud, independientemente del contenido de su respuesta, resolvió amparar el derecho fundamental de petición y ordenar que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie respecto de la petición de 13 de enero de 2023 formulada por la señora Ubida Rivera Bruges.
Ahora bien, en cuanto al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia – DAPRE- resolvió negar las pretensiones, pues según las pruebas que reposan en el expediente, resolvió las peticiones del actor a través de los oficios OFI22-00123639 / GFPU 12000002 de 17 de octubre de 2022 y OFI23- 00011480 / GFPU 12000002 de 26 de enero de 2023, en los que se le indicó que estas fueron trasladadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por ser la competente para resolver de fondo las inconformidades planteadas, con lo cual dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
Por último, advirtió que si bien Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P-. puso de presente que el prestador del servicio de energía del actor es CaribeSol de la Costa S.A.S E.S.P., empresa que fue vinculada como tercero con interés directo, lo cierto es que el tutelante no invocó alguna vulneración por parte de esta sociedad, por lo que no se pronunció sobre ese particular. 8.
Escritos de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.- y la Superintendencia de Servicios Públicos presentaron memoriales de impugnación en los que solicitaron que se revocara el amparo constitucional concedido por el juez de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-01 Demandante: Ubida Rivera Bruges Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 8.1.
La apoderada de Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.- indicó que la actora, quien es usuaria de Caribesol-A-ire S.A.S. E.S.P. presentó petición el día 13 de enero de 2023, dirigiéndola erróneamente a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., “ya que el suministro de Nic- 5606655, del cual solicita la ruptura de solidaridad, no es gestionado por Caribemar de la Costa S.A. E.S.P.”, sino por Caribesol-A-ire S.A.S. Indicó que al dar respuesta al escrito radicado bajo el No. 202360006633 de 13 de enero de 2023, se presentó un error involuntario frente al número de consecutivo ya que se le informó al usuario sobre los requisitos exigidos por esta empresa para el trámite de solicitud de ruptura de solidaridad que se requieren para demostrar la propiedad del predio y se efectuó frente a un número de cuenta que no pertenece a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. Ahora bien, indicó que en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela de primera instancia procedió a enviar respuesta a la petición de 13 de enero de 2023, mediante consecutivo No. 202370136716 de 24 de marzo de 2023, resolviendo de fondo cada una de las pretensiones, solicitudes y dando alcance y claridad a la comunicación recibida el día 13 de enero de 2023.
Además, sostuvo que efectuó el traslado por competencia a la empresa Caribesol-A-ire S.A.S. E.S.P., para que inicie los trámites que correspondan. Aseguró que la confusión presentada en esta tutela se produce debido a que antes de la segmentación, la empresa Electricaribe administraba todo el suministro de energía en la costa por lo que indistintamente de donde se ubicara el suministro y la presentación de una reclamación o tutela, podía ser gestionada por cualquier oficina comercial ubicada en cualquiera de los siete departamentos al ser una sola empresa, actualmente esa situación no es posible, con la segmentación de dicha empresa en dos, por un lado, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y, por el otro, Caribesol-A-ire S.A.S. E.S.P. En este orden de ideas, indicó que como quiera que la entidad no es la comercializadora del servicio de energía del suministro identificado con el código 5606655 y el radicado de una reclamación No. 202360006633, son inexistentes en esta empresa se configura la causal de falta de legitimación en la causa por pasiva. 8.2.
El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado dado que mediante oficio No. 20238600640231 de 13 de febrero de 2023, se emitió respuesta a la petición radicada por el accionante. Aseguró que ese mismo día se envió la notificación de la respuesta al correo electrónico indicado en la petición mediante certificado de envío digital No. E96063666-S. Además, manifestó que se realizó traslado por competencia a la empresa de servicios públicos a través del radicado No. 20238600640301 de fecha 13 de febrero de 2023, contenida en el expediente No. 2023860340101392E.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-01 Demandante: Ubida Rivera Bruges Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, en los términos de los escritos de impugnación, si se debe confirmar el amparo constitucional del derecho fundamental de petición ordenado en la sentencia de 16 de marzo de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado o, si por el contrario, se debe revocar el amparo constitucional teniendo en cuenta que Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emitieron respuesta a la solicitudes del actor, las cuales fueron debidamente notificadas. 3.
El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”3.
(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las 3 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-01 Demandante: Ubida Rivera Bruges Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.
Empero, la autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20114. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Ubida Rivera Bruges interpuso acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, dignidad humana, salud, vida, educación, vivienda digna, debido proceso administrativo, defensa, contradicción, doble instancia e igualdad, así como a los principios de buena fe y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados con la falta de respuesta de fondo, clara y congruente a la petición radicada el 13 de enero de 2023 ante la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica con Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.-, con el fin de que en calidad de “superior jerárquico funcional” de la mencionada empresa de servicios públicos, ordenaran al gerente general que estudiara nuevamente la solicitud de rompimiento de la solidaridad en el pago de la deuda, sin dejar algún asunto por resolver ni exigir requisitos adicionales para demostrar que tiene el dominio del 4 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-01 Demandante: Ubida Rivera Bruges Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 inmueble, tales como el certificado de tradición y libertad del bien y el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC.
La petición se remitió a los siguientes correos electrónicos: sspd@superservicios.gov.co; dtnorte@superservicios.gov.co; contacto@presidencia.gov.co; serviciosjuridicos@afinia.com.co; notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co. El juez constitucional de primera instancia resolvió negar las pretensiones dirigidas contra la Presidencia de la República, al considerar que había resuelto de fondo la solicitud del actor.
No obstante, en cuanto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios amparó el derecho fundamental de petición teniendo en cuenta que si bien, con ocasión al trámite de tutela, profirió respuesta a la petición de la actora, no probó haberla notificado a la dirección de correo electrónico indicada en la petición. Así mismo, encontró que si bien Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P, emitió respuesta mediante oficio No. 202370031608 de 18 de enero de 2023, el mismo no resolvió de fondo la solicitud pues se limitó a indicarle los documentos que debía anexar y le dio un plazo de un (1) mes para aportarlos, pero no se le dio respuesta a pesar de que ya había trascurrido dicho término. 4.2.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.-, impugnaron la decisión de primera instancia. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aportó copia de la constancia de notificación de la respuesta de los oficios Nos. 20238600640231 y 20238600640301 de 13 de febrero de 2023 y solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., por su parte, indicó que el actor presentó por error la petición ante dicha sociedad a pesar de que no son los encargados de prestar el servicio de energía eléctrica a su propiedad, sino que le corresponde a Caribesol A-ire S.A.S. No obstante, en aras de dar cumplimiento a la orden de tutela y garantizar el derecho fundamental de petición emitió respuesta complementaria a la solicitud del actor indicándole lo sucedido y remitiéndola a la empresa competente para resolverla. 4.3.
Con el fin de resolver el problema jurídico formulado, la Sala resalta que la petición elevada por el demandante se formuló en los siguientes términos: “[sic a toda la cita] PRIMERO PRETENDO CON Este derecho de petición de conformidad con los artículos 2,4,6,13,23,29,31,40,83,84,85,86,93,189-22 208,209,210, 365 al 370 de la constitución, así ARTICULOS 75,79,82,130,140,141,154,155,y 159 de la ley 142 de 1994, sentencias C-263/96,C- 150 DEL 2001, C-558 DEL 2001 C-130/03 T636/2002,),ARTICULO, articulo 16 de la ley 1755 del 2015,,130,140,141,152, 153, 154,155,y159 de la ley 142 de 1994, articulo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,,expedida por la superservicios, dándole cumplimiento a la sentencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) t-636/2006 PARA QUE EL PRESIDENTE Y EL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICOS, COMO SUPERIOR JERARQUCO FUNCIONAL ORDENEN AL GERENTE GENERAL DE AFINIA EL DOCTOR JAVIER LASTRA DARLE tramite nuevamente al núcleo esencial del derecho de petición, debido que no hubo hecho superado con la petición anterior, debido que la empresa solo analizo lo requisito exigido de forma inconstitucional por la misma empresa,para que procediera, resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones, el núcleo esencial del Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-01 Demandante: Ubida Rivera Bruges Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 derecho de petición, como es certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura, donde si la dirección registrada en ambas certificaciones no coincide con la registrada en la factura de energía, no se encontraba legitimada para accionar el derecho de petición, sin que la empresa aportara la carta catastral y el levantamiento catastral, debido que predomina la dirección de la empresa, violando los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994, además exigían, el pago de la factura solidarias, de forma absoluta, como requisito para poder conceder los recursos de ley violando el inciso segundo del artículo 155 de la ley 142 de 1994, declarado exequible de forma acondicionada con la sentencia C-558 del 2001, y las sentencias t-450/94, t- 279/95, y a las sentencias t-054 del 2010, la t-023 del 2004, sentencia c-599 del 10 de diciembre de 1992 (m.p.: dr. fabio morón díaz), y sentencia t-054/10, ( ) SEGUNDO QUE el señor presidente doctor Gustavo petro, señor superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago ordene al GERENTE GENERAL DE AFINIA EL DOCTOR JAVIER LASTRA que al momento de dar respuesta a este derecho de petición, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para conceder el rompimiento de la solidaridad, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, y nadie está obligado a lo imposibles violando la sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 Y T-281 DEL 2012, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Y el artículo 16 de la ley 1755 del 2015 TERCERO señor presidente de Colombia reitero la denuncia contra ela superintendencia de servicios públicos domiciliario que viene negando más del 90% de los recursos de ley como entidad de segunda instancia ( ) Cuarto SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia que conceda el recurso de apelación ante EL SUPERINTEDENTE COMO SUPERIOR JERARQUICO Y FUNCIONAL DE LA EMPRESA, ( ) TERCERO señor presidente SEÑOR SUPERINTENDENTE ordenen a la empresa de energía eléctrica a referirse de cada una de las pretensiones del derecho de petición que yo le acciones tales como: conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía puede suspenderme el servicios de energía si ante no expide un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994 ( ) CUARTO Que el SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene a la empresa de energía eléctrica, ADAR UNA RESUESTA de fondo,, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, ( ) QUINTO SEÑOR presidente ordene al superintendencia de servicios públicos domicliarios y al gerente general de Afinia diga bajo la gravedad de juramento,¡cual es la ley,señalándola numéricamente de forma motivada, debido que siempre contesta, que ellos solamente exigen requisito autorizado por la ley, pero no dicen cuál es la ley,( ) SÉPTIMO que el señor presidente ordene al superintendencia de servicios publico y al al gerente general de Afinia al momento de dar respuesta a este derecho de petición, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para darle tramite el proceso de rompimiento de la solidaridad como son, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, además no acepta al declaración de ( ) OCTAVO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia se abstenga de exigirme el pago de la factura solidaria sino, hasta que se encuentra agotada la vía gubernativa, ( ) NOVENO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia que ( ) diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994, ( ) Décimo primero que el SEÑOR SUPERINTENDENTE, me garanticen el PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD y se PRONUNCIE sobre todas y cada una de las pretensiones, de esta tutela, ( )” (sic a toda la cita). 4.4.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros explicó que la Dirección Territorial Nororiente resolvió de fondo la petición mediante el oficio No. 20238600640231 de 13 febrero de 2023, en el curso de la primera instancia de este trámite constitucional, a través del cual informó lo siguiente: “En atención a la comunicación de la referencia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros –en adelante Superservicios–, recibió petición interpuesta por usted contra la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., el cual referencia así: “[ ] se garanticen MIS DERECHOS FUNDAMENTALES Al núcleo esencial del derecho de petición”, por lo que de manera atenta y teniendo en cuenta lo manifestado por usted esta Superservicios le informamos lo siguiente: “Con relación a las Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-01 Demandante: Ubida Rivera Bruges Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 peticiones le informamos que la Superservicios no es la competente en emitir órdenes a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, es de indicar que las funciones de la misma es ejercer inspección control y vigilancia de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios.
La Superservicios no se puede pronunciar en la instancia del derecho de petición ya que somos un órgano de segunda instancia.” En primer lugar es importante que tenga en cuenta que la Ley 142 de 1994, establece el procedimiento que deben seguir los usuarios de los servicios públicos domiciliarios para hacer sus peticiones, quejas, reclamos y recursos; además esta ley establece que esta Superservicios es un órgano de segunda instancia, que vigila las actuaciones que estas empresas realizan en el marco de la ejecución del contrato usuario–empresa existente; es decir, que la Superservicios sólo tiene conocimiento de estas reclamaciones después que las prestadoras agoten lo de su competencia, brindando una solución y/o respuesta formal a la reclamación inicial del usuario, y luego de que el mismo haya interpuesto los recursos de ley procedentes cuando no esté de acuerdo con la respuesta, es decir que debe espera que la empresa resuelva en primera instancia su reclamación. Es de anotar, que las “causales de reclamación” sobre las cuales procede el otorgamiento y la interposición del “recurso de reposición, y en subsidio de apelación por las decisiones que adopten las empresas en las reclamaciones de los usuarios, están establecidas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, como son: Los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realicen las empresas.
Es decir, señor usuario, que el competente para resolver en primera instancia su inconformidad es la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., la cual contara (sic) con un término de (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación para responder. Para efectos de la notificación de dicha respuesta la entidad prestadora tendrá un término de 5 días hábiles contados a partir de la expedición del acto, dentro del cual le enviará una citación con el fin de que se acerque a sus instalaciones para que se notifique personalmente de la respuesta.
Si el usuario no acude a la empresa dentro de los (5) días hábiles contados a partir del envío de la citación, esta notificará la respuesta por medio de AVISO, notificación que se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de su entrega, en el lugar de destino. (Arts.158 y 159 Ley 142 de 1994), por lo que deberá esperar que el prestador de respuesta a su petición de fecha 10 de enero del 2023.
El término para dar respuesta puede ser ampliado por el prestador, cuando excepcionalmente se presente alguna circunstancia que de motivo a ello. En este caso le deberán enviar una comunicación -de inmediato- por parte del prestador, en el que le informen los motivos de la demora y el plazo razonable en que se le resolverá o dará respuesta definitiva.
En caso de recibir una respuesta no favorable por parte de la empresa, se debe interponer en un mismo escrito el Recurso de Reposición y Subsidiariamente el de Apelación ante el gerente o representante legal de la prestadora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión empresarial; teniendo en cuenta que si el usuario deje vencer los términos legales para interponer tales recursos, se entiende agotada la Actuación Administrativa, quedando en firme la decisión tomada por la empresa, pudiendo entrar ésta a cargar en la factura los valores reclamados.
Una vez es resuelto el recurso de reposición, es la misma empresa y no el usuario, quien envía el expediente para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios falle el recurso subsidiario de apelación, en segunda y última instancia. Si la empresa emite decisión indicando que Rechaza el recurso de apelación, deberá interponer Recurso de Queja, ante ésta Superservicios, dentro de los de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión empresarial, acompañando copia del acto empresarial del rechazo, y sustentando concretamente los motivos de inconformidad del citado rechazo, de acuerdo a los argumentos dados por la empresa.
Adicional a los tramites anteriores se puede presentar que transcurridos (15) días hábiles desde la presentación de la petición, queja o recurso por parte del usuario en la empresa ésta no ha emitido respuesta o no ha notificado debidamente la decisión dentro de los (5) días hábiles siguientes a la fecha de la respuesta, se configura el Silencio Administrativo Positivo, el cual deberá ser reconocido por la empresa dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles.
Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley y el reconocimiento de los efectos positivos de su petición”. (Artículo 123, Decreto Ley 2150/1995,)”. Mediante el oficio 20238600640301 de 13 de febrero de 2023, corrió traslado de la petición del actor a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. para lo de su cargo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-01 Demandante: Ubida Rivera Bruges Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 4.5. Asimismo, con la impugnación la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aportó la constancia de notificación del oficio de respuesta al correo electrónico melkiskammerer@hotmail.com, el cual fue el indicado por el peticionario para recibir notificaciones.
Como se observa a continuación: En este orden de ideas, es claro que le asiste razón a la Superintendencia en cuanto a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado dado que emitió respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor el 13 de enero de 2023 y la notificó en debida forma. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20195, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se 5 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-01 Demandante: Ubida Rivera Bruges Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”6.
De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”7.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”8.
En este orden de ideas, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el marco de sus competencias, brindó respuesta de fondo, congruente y coherente a la petición formulada por el actor en la que le indicó cuál había sido el trámite impartido a su solicitud y cuáles eran las razones por las que no era competente para emitir un pronunciamiento en cuanto a la supresión de la solidaridad en los pagos del servicio de energía que se encuentran pendientes de su inmueble, por lo que para la Sala se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado pues lo solicitado se satisfizo antes de que se dictara el fallo de primera instancia. En tal virtud, se revocará el ordinal tercero de la decisión de primera instancia en relación con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en su lugar, se declarará configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.6.
Ahora bien, reposa en el expediente copia del oficio No. 202370031608 del 18 de enero de 2023, a través del cual Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.-, le solicitó al peticionario lo siguiente: “Le contamos que, con el objetivo de garantizarle sus derechos enmarcados en la normatividad vigente, hemos realizado un análisis detallado de su requerimiento, y para cumplir con el mismo, es necesario que aporte todos los requisitos exigidos para tal fin, para lo cual es necesario que presente: - NIC (número de identificación del contrato), toda vez que el aportado (5606655) no registra en nuestro sistema de gestión comercial). - Copia del contrato de arrendamiento. - Certificado de tradición y libertad vigente (máximo 90 días de expedición).
Si el certificado no presenta la dirección del servicio nos debe aportar además el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que reporte el número de matrícula del predio y la dirección. Por lo anterior y de acuerdo con el artículo 17 de la ley 1755 de 2015 a partir de la fecha de envío de esta comunicación, usted cuenta con un (1) mes, el cual se cumple el 17 de febrero de 2023, para que remita a esta empresa lo solicitado en el párrafo 6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 7 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 8 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-01 Demandante: Ubida Rivera Bruges Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 anterior. Es importante que, al momento de cumplir con lo solicitado, relacione el radicado N° 202360006633. De igual manera, antes de la fecha señalada, usted podrá solicitar una prórroga hasta por un término igual a la inicial (1 mes), para cumplir con lo requerido.
Si vencido el término indicado no se ha cumplido con lo solicitado, la Empresa entenderá que ha desistido de su petición y ésta se archivará, lo cual le será comunicado al finalizar el plazo otorgado para completar su petición”. El juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición del actor, al considerar que la entidad no se pronunció sobre el fondo de la solicitud independientemente de si había o no recibido la documentación el plazo señalado.
No obstante, con el escrito de impugnación Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. indicó que, con ocasión a la sentencia de primera instancia, profirió una nueva respuesta complementando lo anterior e indicándole al actor que no era la competente para resolver su solicitud pues el servicio frente al cual estaba haciendo la reclamación pertenece a Caribesol-A-ire S.A.S., por lo que procedió a remitirla a esta última.
La respuesta se emitió mediante oficio No. 202370136716 de 24 de marzo de 2023, en el sentido de indicarle al peticionario lo siguiente: “Estimada señora (sic) Ubida: En cumplimiento del fallo de la tutela relacionada en el asunto y en aras de garantizar de manera efectiva su derecho de petición relacionado, se procederá o emitir la siguiente comunicación dando alcance a la respuesta proferida mediante el consecutivo No. 202370031608 del 18 de enero de 2023, esto en los siguientes términos: 1.
Antecedentes: En primera Instancia, se observa que usted presentó solicitud el día 13 de enero de 2023, bajo el radicado No. 202360006633, mediante el cual, solicita rompimiento de solidaridad de las deudas dejadas por el inquilino del periodo contractual que va del 12 de febrero de 2018 hasta el 23 de octubre de 2021. Como respuesta a dicha petición nuestra empresa emitió respuesta El día 18 de enero de 2023 la empresa emitió comunicación "ampliación de términos por petición Incompleta* mediante el consecutivo No, 202370031608, mediante el cual se le indicó la documentación necesaria e indispensable para atender su solicitud de rompimiento de solidaridad, a saber: - Copia del contrato de arrendamiento. - Certificado de tradición y libertad vigente (máximo 90 días de expedición), Si el certificado no presenta la dirección del servicio nos debe aportar además el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que reporte el número de matricula del predio y a dirección. Así mismo, le indicamos que el Numero del NIC 5606655 aportado en su escrito no registraba en nuestra base de datos, En la comunicación comentada se indicó que con base al artículo 17 de la ley 1755 del 2015, se otorgaba el término de 30 das para que se allegara dicha documentación; no obstante, esta no se aportó. Conforme a los dispuesto por el artículo 159 de la ley 142 del 1994 en concordancia con el contenido de los artículos 53, 56, 66 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realizó notificación electrónica de la decisión empresarial No. 202370031608 del 18 de enero de 2023, tal como se evidencia en el soporte de envió (anexo), con fecha del pasado 18 de enero de 2023.
Cumplido el termino, la empresa en vista de que usted no aportó el documento anteriormente mencionado procedió a emitir la comunicación "desistimiento y archivo de petición" con el consecutivo No. 202370092971 el día 22 de febrero de 2023, por lo cual procede con el archivo de esta. Ahora bien, fuimos notificados de la sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferida por CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en su SECCIÓN QUINTA dentro del trámite tutelar iniciado por usted, sentencia a través de la cual, se tuteló su derecho fundamental de petición en los siguientes términos: (…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-01 Demandante: Ubida Rivera Bruges Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 II.
Respuesta a su petición Por lo anterior y en aras de garantizar de manera efectiva su derecho de petición, se procederá a emitir un nuevo pronunciamiento respecto de la respuesta emitida mediante el consecutivo No. 202370031608 del 18 de enero de 2023, donde solicita rompimiento de solidaridad de las deudas dejadas por el inquilino del periodo contractual que va del 12 de febrero de 2018 hasta el 23 de octubre de 2021, esto en los siguientes términos: Una vez analizados los argumentos expuestos en su escrito y en aras de dar oportuno trámite a su solicitud se procedió a gestionar su caso con nuestra área correspondiente, quienes nos indican que, se procedió con la validación del número NIC 5606655 encontrando que este no corresponde a la cartera de Caribemar De La Costa S.A.S. ES.P- AFINIA, GRUPO EPM.
Por lo que se evidencio que el NIC de la referencia hace parte de la cartera correspondiente a la empresa Caribe Sol de la Casta S.A.S. E.S.P. En virtud de lo anterior, Caribemar De La Costa S.A.S. E.S.P - AFINIA GRUPO EPM le informa, que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, se da traslado de su comunicación radicada en Caribemar De La Costa S.A.S, E.S.P - AFINIA GRUPO EPM con el número 202360006633, a la empresa Caribe Sol de la Costa S.A.S. E.S,P (Air-e), con el fin de que esa Entidad se pronuncie acerca de su solicitud.
Adjunto a la presente comunicación se envía el oficio de traslado por competencia. Lo anterior teniendo en cuenta que el asunto expuesto en su comunicación versa sobre una materia o función que no es competencia de Caribemar De La Costa S.A.S, ES.P -AFINIA GRUPO EPM. Caribemar De La Costa S,A,S, E,S,P - AFINIA GRUPO EPM le reitera su disposición de servicio”.
La respuesta se notificó a los correos electrónicos melkiskammerer@hotmail.com y oficinadequejasyreclamos@gmail.com, como se observa a continuación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-01 Demandante: Ubida Rivera Bruges Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 4.7.
En el escrito de impugnación la compañía de servicios públicos solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto a través del referido oficio atendió la solicitud del actor en el sentido de indicarle que no era la encargada de la prestación del servicio de electricidad frente al cual solicitó la supresión de la solidaridad en los pagos y remitió la petición a la empresa encargada.
Al respecto, la Sala advierte que Afinia Grupo EPM - empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., emitió respuesta completa una vez le fue notificada la sentencia de primera instancia. De allí que deba confirmarse el amparo concedido por el a quo del derecho fundamental de petición, en tanto existió una vulneración con la falta de respuesta oportuna a la solicitud del accionante, la cual para el momento de proferirse la sentencia objeto de impugnación se encontraba latente.
En este orden de ideas, la Sala confirmará el ordinal cuarto de la sentencia objeto de impugnación proferida el 16 de marzo de 2023, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el que se ordenó a Afinia Grupo EPM -empresa de servicios públicos Caribemar de la Costa S.A.S ESP dar respuesta a la petición formulada por la parte actora el 13 de enero de 2023. 4.8.
Ahora, la Sala llama la atención frente al hecho de que, aunque la acción de tutela se presentó en nombre propio, tanto la solicitud de ruptura de solidaridad como la petición de 13 de enero de 2023 fueron remitidas desde los correos melkiskammerer@hotmail.com y oficinadequejasyreclamos@gmail.com, que, según lo informado por la Presidencia de la República, pertenecen al abogado Melkis Kammerer.
Igualmente, en el escrito de tutela se advierten algunas referencias al mencionado abogado, como se transcribe a continuación: “[sic a toda la cita] SEÑOR SUPERINTENDENTE constitucional demostrare en doctrina melkis kammerer que estos requisito exigido por la empresa y la superservicios, para poder darle tramite a las peticiones quejas y recursos, violan el estado social de derecho y hay un concierto para delinquir, en contra de los usuarios, donde hay un falso positivo y una extralimitaciones de funciones, prevaricato en favor de tercero, por acción omisión, y el obligación del juez denunciar este hecho que lleva más de 25 años.
DOCTRINA MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER, bajo ninguna circunstancia se encuentra facultada las empresas de servicios público y la superservicios para exigir requisito no autorizado por la constitución y la ley para poder darle tramite a un derecho de petición para solicitar el rompimiento de la solidaridad, autorizada constitucionalmente por la cortes constitucional (…) Obligación de integrar debidamente el contradictorio PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD y NOTIFICACION Para notificación hacerla llegar a la cra 14 No 17-33 GAITAN CEL Valledupar-Cesar.
CORREO melkiskammerer@hotmail.com”. En este sentido, aunque la tutela formalmente fue presentada en nombre propio, es razonable inferir que el mencionado profesional del derecho fue quien en realidad promovió las reclamaciones, peticiones y la presente solicitud de amparo. Por ese motivo, la Sala considera necesario recordarle a la parte actora de la presente acción de tutela el contenido del artículo 78 del Código General del Radicado: 11001-03-15-000-2023-00531-01 Demandante: Ubida Rivera Bruges Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Proceso (aplicable al trámite de la acción de tutela), relativo a los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados.
Es de anotar que en oportunidades anteriores9, esta Sala procedió de igual manera, considerando que “según lo afirmó la Presidencia de la República en el informe rendido en el presente trámite, aunque formalmente la acción de tutela se interpuso por el señor (…) (en nombre propio), lo cierto es que su radicación en el aplicativo Tutela en línea, se efectuó desde el correo del abogado Melkis Kammerer y, las direcciones de notificaciones informadas en el escrito de tutela, es decir oficinadequejasyreclamos@gmail.com y melkiskammerer@hotmail.com, corresponden a los correos electrónicos del citado profesional”.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE el ordinal tercero de la sentencia de 16 de marzo de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar, DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.- CONFÍRMASE en lo demás la sentencia impugnada. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 9 Sentencia de 16 de marzo de 2023, exp.
No. 11001-03-15-000-2023-00547-00; sentencia de 20 de abril de 2023, exp. No. 11001-03-15-000-2023-01134-00, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y sentencia 4 de mayo de 2023, exp. No. 11001-03-15-000-2023-00494-01, C.P. Milton Chaves García.