Radicado: 11001-03-15-000-2023-06269-01 Accionante: José Mariano Sánchez Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06269-01 Accionante: José Mariano Sánchez Luna Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta.
AUTO QUE ACEPTA DESISTIMIENTO Se encuentra el expediente a despacho para decidir el desistimiento del incidente de nulidad propuesto por el señor Ronald Hernández Ríos. 1. Antecedentes 1.1. Sentencia de segunda instancia El 29 de febrero de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023 por la Sección Quinta de igual corporación, al considerar que el señor José Mariano Sánchez Luna no se encontraba legitimado en la causa por activa y, en ese sentido, no era posible pronunciarse sobre el fondo del asunto. 1.2.
Notificación de la sentencia El 12 de marzo de 2024, la Secretaría de esta corporación notificó del fallo de segunda instancia al señor José Mariano Sánchez Luna, al Consejo de Estado, Sección Cuarta, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a Ecopetrol S.A. al Ministerio Público, al Tribunal Administrativo de Bolívar y a la Universidad de Cartagena. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06269-01 Accionante: José Mariano Sánchez Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Incidente de nulidad El 17 de mayo de 2024, el señor Ronald Hernández Ríos interpuso incidente de nulidad, debido a que no le fue notificado el fallo de segunda instancia, pese a que desde el 13 de febrero de 2024 intervino junto con el señor Luis Cecilio Acosta Beltrán en la presente acción, «en calidad de estudiantes activos de la Universidad de Cartagena y agentes oficiosos de los grupos especialmente protegidos en dicha Universidad» y como terceros con interés en el recurso de impugnación formulado por el señor José Mariano Sánchez Luna en contra de la sentencia de primera instancia. Con fundamento en lo expuesto, solicitó lo siguiente: «[…] (i) Declarar la nulidad de la Sentencia proferida el 29 de febrero de 2024, dentro del proceso Rad.
Núm. 11001-03-15-000-2023-06269-01. En consecuencia, (iii) en el término improrrogable de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta esta solicitud, resuelva en otra Sentencia a la impugnación formulada por el Estudiante Universitario José Mariano Sánchez Luna contra la Sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023, por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado;
De modo, que (iv) atienda la intervención de los Estudiantes Universitarios Luis Cecilio Acosta Beltrán y Ronald Hernández Ríos, los cuales actuaron dentro de la misma el 13 de febrero de 2024, en calidad de Terceros Con Interés y de Agentes Oficiosos en defensa de los derechos fundamentales de los estudiantes de la U de C que pertenecen a los “Grupos Especialmente Protegidos” frente a los efectos de las decisiones judiciales proferidas dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho Rad.
Núm. 13001-23-33-000-2013-00027-00 […]». 1.4. Actuación procesal El 27 de mayo de 2024, el despacho, a través de la Secretaría de esta corporación, requirió a la Secretaría de la Corte Constitucional para que devolviera el expediente de la presente acción, con el fin de darle el trámite pertinente a la solicitud de nulidad formulada por el señor Ronald Hernández Ríos, comoquiera que, al consultar el sistema de gestión judicial SAMAI, se evidenció que el 20 de marzo de 2024 el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por lo anterior, el 29 de mayo de 2024, la Secretaría de esta corporación solicitó a la Secretaría General de la Corte Constitucional la devolución y anulación de todo registro correspondiente a la acción de la referencia, al cual se le había asignado el 8 de abril de 2024 el radicado T-10143804. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06269-01 Accionante: José Mariano Sánchez Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Coadyuvancia El 30 de mayo de 2024, el señor José Mariano Sánchez Luna manifestó coadyuvar la solicitud de nulidad porque, en su criterio, no solo se encontraba probada la causal de nulidad prevista en el ordinal 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, por la falta de notificación de la sentencia de segunda instancia a los señores Ronald Hernández Ríos y Luis Cecilio Acosta Beltrán, sino que también la providencia mencionara era incongruente, al haberse desatendido en las partes motiva y resolutiva la intervención de los señores precitados. 1.6.
Desistimiento de la solicitud de nulidad El 4 de julio de 2024, el señor Ronald Hernández Ríos desistió de la solicitud de nulidad y afirmó que se entendía notificado por conducta concluyente del fallo de segunda instancia. 1.7. Devolución del expediente El 12 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional, por medio de correo electrónico, devolvió el expediente de la referencia. Adicionalmente, mediante el Oficio UT-1217/2024, eliminó el radicado asignado en esa corporación a la tutela y todos los archivos asociados a ese número y tuvo por no enviado dicho expediente. 2.
Consideraciones 2.1. Marco normativo El Decreto 306 de 1992, en su artículo 4.º, estableció que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
En esa medida, el Código General del Proceso, en el artículo 316, frente al desistimiento del incidente de nulidad, dispuso lo siguiente: 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06269-01 Accionante: José Mariano Sánchez Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…]
ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario […]». Por su parte, la Corte Constitucional definió el desistimiento como una declaración de voluntad y un acto procesal que implica dejar a tras la acción, el recurso o el incidente promovido1.
Asimismo, la máxima autoridad precitada consideró que esta figura debe reunir ciertas características2: «[…] i) Que se produzca de manera incondicional. Es decir, que no puede haber condicionamiento alguno que restrinja o limite la libre voluntad de quien desea renunciar a una actuación judicial. ii) Es unilateral, ello supone en consecuencia que puede ser presentado por la parte demandante o su apoderado, salvo excepciones legales. iii) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. iv) El auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada […]». 2.2.
Caso concreto El señor Ronald Hernández Ríos desistió de la solicitud de nulidad formulada el 17 de mayo de 2024, debido a que no le fue notificada la sentencia de segunda instancia, proferida el 29 de febrero de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, pese a que desde el 13 de febrero de 2024 intervino en la presente acción, «en calidad de estudiantes activos de la Universidad de Cartagena y agentes oficiosos de los grupos especialmente protegidos en dicha Universidad» y como terceros con interés en el recurso de impugnación formulado por el señor José Mariano Sánchez Luna en contra del fallo del 7 de diciembre de 2023. 1 Autos A163 de 2011 y A114 de 2013 de la Corte Constitucional, entre otros. 2 Ibidem. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06269-01 Accionante: José Mariano Sánchez Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, analizado lo expuesto, el despacho considera que el desistimiento formulado por el señor Ronald Hernández Ríos cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, puesto que no se advierte algún vicio de consentimiento en su manifestación, comoquiera que de manera libre y espontánea aquel manifestó su intención de desistir del instrumento de defensa judicial promovido.
Por tanto, se aceptará el desistimiento del incidente de nulidad por indebida notificación presentado por el señor Ronald Hernández Ríos y, en consecuencia, por Secretaría General envíese a la Corte Constitucional el expediente de la referencia para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del fallo de tutela del 29 de febrero de 2024.
Ahora bien, se advierte que el accionante, mediante memorial del 30 de mayo de 2024, manifestó coadyuvar la solicitud de nulidad formulada por el señor Hernández Ríos, al encontrarse, en su criterio, probada la causal de nulidad prevista en el ordinal 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso y haberse vulnerado el principio de congruencia. Al respecto, sobre la figura de la coadyuvancia en materia de tutelas, el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud»; y, en cuanto al alcance de la institución, la Corte Constitucional ha sostenido que el coadyuvante «interviene en el proceso velando por sus intereses legítimos pero en una posición subordinada a una de las partes principales a la que ayuda de forma instrumental, adhiriéndose a sus pretensiones y sin poder actuar con autonomía respecto de ella».3 En esos términos, como en el caso el accionante interviene para apoyar la solicitud de nulidad propuesta por el señor Ronald Hernández Ríos, quien desistió de dicho de dicho instrumento de defensa judicial, el despacho considera que no hay lugar a pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el escrito de coadyuvancia, pues este sigue la suerte de la solicitud principal, comoquiera que el coadyuvante se encuentra subordinado a las acciones que ejerza el principal. 3 A700 de 2021. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06269-01 Accionante: José Mariano Sánchez Luna Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Aceptar el desistimiento del incidente de nulidad promovido por el señor Ronald Hernández Ríos, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por Secretaría General, remitir el expediente de la acción de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en atención a lo dispuesto en el ordinal segundo del fallo de tutela del 29 de febrero de 2024.
Tercero: No pronunciarse frente al escrito de coadyuvancia presentado por el señor José Mariano Sánchez Luna, por las consideraciones que anteceden. Notifíquese y cúmplase A. R. F.