CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-03-26-000-2020-00139-00 (66.345) Demandante: Emilia Castaño Loaiza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / numeral 1 del artículo 250 del CPACA – No se acreditaron los presupuestos– Se debe demostrar que no se pudo aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte – La prueba documental recobrada debe tener carácter decisivo.
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la cual se confirmó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta, dentro del medio de control de reparación directa, promovido por la hoy accionante.
La recurrente plantea la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, aduciendo que el Tribunal decidió el asunto sin conocer de un informe de necropsia porque no hizo parte del expediente. I.
ANTECEDENTES Demanda inicial 1. El señor José Alexander Rivera Castaño y su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (en adelante Ejército Nacional), con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con la muerte del Cabo Tercero Andrés Mauricio Rivera Castaño, en el Municipio de Tibú-Norte de Santander. 2.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, indicaron que el 19 de julio de 2014, durante el desarrollo de una Orden de Operaciones, el Cabo Tercero Andrés Mauricio Rivera Castaño murió por impactos de fusil propinados por el soldado Jhonatan Avendaño, quien forcejeaba un arma de dotación oficial con el SLR Brayan Alexis Velásquez. Se adujo que la entidad demandada incurrió en falla del servicio, por la actitud imprudente y negligente del soldado que accionó el arma de dotación oficial.
Radicación: 11001-03-26-000-2020-00139-00 (66.345) Actor: Emilia Castaño Loaiza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 3. El 28 de junio de 20191, el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta accedió parcialmente a las pretensiones, al estimar acreditado que la muerte de Andrés Mauricio Rivera ocurrió durante actos del servicio con disparo de arma de dotación oficial.
Absolvió al soldado Jhonatan Avendaño, llamado en garantía, porque no encontró prueba de su actuar doloso o gravemente culposo, dadas las circunstancias accidentales del suceso y la ausencia de sanción penal o disciplinaria. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 4. Corresponde a la decisión adoptada el 29 de enero de 20202, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la sentencia de primera instancia y modificó la tasación de la condena, para excluir a Isabella Saavedra Rivera por no ser parte procesal.
Incrementó los perjuicios materiales por lucro cesante a favor de Emilia Castaño Rivera. 5. Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que estaba acreditado el riesgo excepcional al que fue sometido el soldado profesional, Andrés Mauricio Rivera Castaño, cuando fue impactado con un disparo de arma de dotación oficial accionada de forma accidental por el soldado Avendaño. El recurso extraordinario de revisión 6.
La parte demandante solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, esto es, por “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 7.
Indicó que el Tribunal falló sin conocer el segundo dictamen de necropsia practicado por Medicina Legal sobre el fallecido, que demostraría que el daño no fue consecuencia de un accidente, sino un homicidio “intencional”, concertado por sus superiores. Sostuvo que su apoderado no aportó dicho dictamen como prueba, a pesar de tener pleno conocimiento de su existencia porque, a su parecer, estaba tácitamente incluido como prueba.
Afirmó que solicitó al Ministerio Público intervenir en el proceso para subsanar ese error, pero el Ministerio Público no encontró nada por fuera de la ley. 8. Mencionó que existe un proceso penal por fraude procesal contra una fiscal, la abogada del soldado Jhonatan Avendaño y su apoderado en el proceso de 1 Folios 217 a 218 del cuaderno 1 del proceso ordinario, conforme se evidencia en el aplicativo SAMAI, índice 15. 2 Folios 243 a 258 íbidem.
Radicación: 11001-03-26-000-2020-00139-00 (66.345) Actor: Emilia Castaño Loaiza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 reparación directa, pues tampoco se tuvo en cuenta el segundo dictamen de necropsia en el proceso penal que cursó contra el soldado que accionó el arma3.
Oposición e intervenciones 9. La parte demandada guardó silencio4. 10. En su concepto, el Ministerio Público sostuvo que se debe declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, porque el segundo dictamen de necropsia practicado por Medicina Legal no fue recobrado de forma posterior al fallo y no tiene la calidad de prueba documental, sino que se trata de un estudio médico especializado.
También estimó que el segundo dictamen de necropsia se pudo allegar al proceso en primera y segunda instancia, pues se tuvo conocimiento y acceso al mismo desde noviembre de 2015 y la audiencia inicial se celebró el 25 de mayo de 20165. Añadió que no se interpusieron recursos contra la decisión que decretó las pruebas y tampoco hizo manifestación alguna durante la audiencia de pruebas.
Enfatizó que el segundo informe de necropsia no es decisivo para cambiar el sentido del fallo, pues se demostró que el daño era imputable al Ejército Nacional y, por eso, se desestimaron los eximentes de responsabilidad alegados por la entidad. Período probatorio 11. En proveído del 17 de febrero de 20236 se incorporaron como pruebas los documentos aportados en copia simple por la parte recurrente en el escrito del recurso extraordinario de revisión y el de su subsanación. También se ofició al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta, para que remitiera el expediente completo del proceso de reparación directa promovido por José Alexander Rivera Castaño y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Rad. n° 54001-33-33-005-2015-00109-00.
II. CONSIDERACIONES Objeto del recurso extraordinario formulado 12. El problema jurídico que debe ser resuelto en esta oportunidad se contrae a determinar si la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, debe ser revisada por haberse ocultado una prueba documental que hubiera variado la decisión, en los términos que exige la causal primera del artículo 250 del CPACA.
Legitimación para interponer el recurso 3 Conforme se evidencia en el aplicativo SAMAI, índice 23. 4 Conforme se evidencia en el aplicativo SAMAI, índice 33. 5 Conforme se evidencia en el aplicativo SAMAI, índice 32. 6 Conforme se evidencia en el aplicativo SAMAI, índice 36. Radicación: 11001-03-26-000-2020-00139-00 (66.345) Actor: Emilia Castaño Loaiza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 13.
Antes de estudiar el fondo del asunto, se hace necesario detenerse en el análisis de la legitimación en la causa por activa de la parte recurrente, toda vez que controvierte una sentencia que le fue favorable. Para esos efectos, la Sala advierte que no existe regla especial de legitimación para el recurso extraordinario de revisión prevista en el CPACA, como sí existe, por ejemplo, para el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (artículo 2607).
Por ello, en principio, están legitimadas para interponer el recurso extraordinario de revisión quienes fungieron como partes del proceso que dio origen a la sentencia recurrida, que pretendan su revisión con base en las causales del artículo 250 del CPACA. En este caso, la Sala estima que se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación, pues a pesar de que la sentencia fue favorable a los demandantes, estos alegan que debió declarar que la muerte del soldado profesional Andrés Mauricio Rivera fue producto de un complot orquestado por sus compañeros y no un accidente.
De allí deriva su interés para recurrir en revisión y, al efecto, alega que se recobró un documento que el Tribunal no pudo valorar y que demostraría su tesis del homicidio. La causal de revisión consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA 14. La causal 1° de revisión aludida por el impugnante, establece la procedencia del recurso extraordinario, por “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 15.
Los presupuestos que deben concurrir para la prosperidad de la causal invocada consisten en: i) La prueba debe ser documental, de modo que queda excluida la posibilidad de estructurar la causal con fundamento en otros medios probatorios. ii) La prueba documental debió ser recobrada8 después de dictada la sentencia, es decir, que la prueba existía al tiempo de dictarse el fallo, pero no se pudo aportar oportunamente por las razones definidas en la ley y, luego de terminado el proceso, llegó al poder del recurrente9; en ese sentido, son inadmisibles los documentos 7 Artículo 260.Legitimación. Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder.
Parágrafo. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de noviembre de 2017, expediente: 44001-33-31-002-2005-00969-01(47691): “(…) es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.
El verbo ‘recobrar’ implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera”. 9 La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en los siguientes términos:“ la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02. Radicación: 11001-03-26-000-2020-00139-00 (66.345) Actor: Emilia Castaño Loaiza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 fechados con posterioridad al fallo10 y los que, aun siendo anteriores a esa providencia, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues no se trata de remediar una inactividad o negligencia en el diligenciamiento de la prueba, sino de corregir la causa insuperable en que estuvo el recurrente de hacer valer la prueba dentro del proceso11. iii) Se precisa, además, que la prueba documental no ha debido estar en el proceso ordinario, pues si así fuera no se trataría de una prueba recobrada, sino de un medio de convicción que se allegó al proceso pero el fallador no la decretó, o no la valoró al tomar la decisión, o simplemente no tuvo la fuerza suficiente para acreditar el hecho que pretendía acreditar; así que si el elemento probatorio se encontraba en el expediente, se podrá concluir que el demandante en revisión lo que persigue es reabrir la etapa probatoria del proceso ordinario, a modo de tercera instancia. iv) Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso son expresamente las que dice la ley, esto es, fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.
La última hipótesis se asocia a la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente debido a que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba12. v) Finalmente, la prueba documental debe tener un carácter decisivo para resolver la contienda, pues debe ser de tal entidad que, de haber obrado en el expediente y valoradas en conjunto con el total del acervo probatorio, el sentido de la decisión hubiera sido diferente, es decir, que dé lugar a una decisión distinta a la impugnada13. 16.
En síntesis, esta causal procede cuando se aporta un documento que existía previamente a la expedición del fallo. Esta prueba documental, que no pudo ser arrimada al proceso por una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte, debe tener la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión recurrida.
Análisis del caso concreto con fundamento en la causal invocada 10 Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236 (REV). 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de octubre de 1994, exp. 043 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, Rad. 1999-00218. 13 “significa que tiene un valor y eficacia bastante para resolver en sentido contrario o diferente el fallo recurrido; de influencia tan notoria en el pleito que si el juzgador hubiera podido apreciarlo al dictar su fallo lo hubiera pronunciado en sentido contrario; capaz por sí mismo de contradecir el resultado probatorio a que llegó al fallar el pleito; ha de poderse estimar que se encontraba provisto de eficacia probatoria tal que destruía la posibilidad de que las demás pruebas la contrariasen” DOVAL DE MATEO, Juan de Dios “La revisión civil”, Barcelona, 1979, pág. 156.
Radicación: 11001-03-26-000-2020-00139-00 (66.345) Actor: Emilia Castaño Loaiza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 17. Ahora bien, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, dado que la parte actora no demostró los elementos o presupuestos necesarios para la configuración de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA. 18.
El segundo informe de necropsia que fue allegado con el recurso extraordinario de revisión no reúne los requisitos para estructurar la causal invocada, porque (i) no se trató de un documento recobrado después de la sentencia, (ii) no se acreditó que se tratara de un documento decisivo y (iii) no se demostró que su ausencia en el proceso se debiera a circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. 19.
El informe de necropsia se elaboró el 5 de noviembre de 201514, es decir, antes de la audiencia inicial del proceso ordinario que se celebró el 25 de mayo de 201615. Tampoco se demostró que fuera un documento escondido o refundido, pues tal aseveración contradice la naturaleza pública del informe de necropsia, al tratarse de un documento otorgado por funcionario público en ejercicio de sus funciones (art. 243 del CGP).
Sin perjuicio de que pudiera estar sometido a reserva, por estar en curso una investigación penal, los recurrentes pudieron conocer de su existencia y solicitar que fuera trasladado al proceso de reparación directa. 20. En segundo lugar, el informe de necropsia referido no tiene carácter decisivo y no hubiera cambiado el sentido de la sentencia impugnada.
La decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander fue estimatoria de las pretensiones de la demanda, toda vez que la muerte del Cabo Tercero se produjo durante y con ocasión de la prestación del servicio, daño que consideró imputable a la entidad demandada a la luz del riesgo excepcional. Llama la atención de la Sala que sean los demandantes quienes soliciten la nulidad de la sentencia que les fue favorable, porque no se acreditó que la muerte fue producto de un “complot” o “concierto criminal”. 21.
Aunque dicha prueba hubiera hecho parte del acervo probatorio, y si en gracia de discusión se admitiera que ese documento acredita la tesis del homicidio planteada por los demandantes, la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado no habría variado, pues esta no exige la responsabilidad personal de sus agentes. En otras palabras, la prueba documental no tiene carácter decisivo.
La Sala recuerda que no es el objeto de esta jurisdicción la declaratoria de responsabilidades personales de carácter penal o disciplinario de los agentes estatales (artículo 104 del CPACA). Ahora, si lo que pretendían los demandantes era que se declarara civilmente responsable al soldado Jhonatan Avendaño, quien fue llamado en garantía, podían impugnar ese aspecto de la decisión de primera instancia, situación que no ocurrió. 22.
Finalmente, no se demostró ninguna de las hipótesis que señala el numeral 1° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que justificara la ausencia del segundo informe de necropsia en el proceso, a saber: fuerza mayor, caso fortuito u obra de 14 Conforme se evidencia en el aplicativo SAMAI, índice 23. 15 Folio 139-143 del cuaderno 1 del proceso ordinario.
Conforme se evidencia en el aplicativo SAMAI, índice 42. Radicación: 11001-03-26-000-2020-00139-00 (66.345) Actor: Emilia Castaño Loaiza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 la parte contraria. En cambio, los recurrentes alegan que fue su apoderado judicial el responsable de no aportar esta prueba al proceso, a pesar de tener varias oportunidades para hacerlo.
El apoderado de los recurrentes no mencionó dicha prueba durante la audiencia inicial y no presentó recurso alguno contra el auto que decretó las pruebas en dicha audiencia16. Tampoco hizo mención de ella durante el desarrollo de la audiencia de pruebas17. Aunque en el recurso de apelación sostuvo que estaba inconforme por la “[n]o inclusión de todo el acervo probatorio en el análisis de la declaratoria de responsabilidad a la entidad demandada”, no mencionó el informe de necropsia ni tampoco lo aportó a pesar de tratarse de una prueba que se había producido desde antes de la audiencia inicial.
No se evidencian circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. 23. Así las cosas, comoquiera que no están reunidos los requisitos legales para la procedencia de la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, la Sala lo declarará infundado. Costas 24. El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 202118, establece que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.
Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del art. 188 del CPACA19) prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, siempre y cuando se demuestren causadas, y en la medida de su comprobación. 25. Como en este asunto la Nación –Ministerio de Defensa–Ejército Nacional no se hizo parte en el proceso, a pesar de haber sido notificada de la admisión del recurso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte impugnante, toda vez que no se causaron expensas ni gastos que deban liquidarse.
III. PARTE RESOLUTIVA 26. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Emilia Castaño Loaiza y otros contra la sentencia proferida por el 16 Folios 139-143 y CD2 del cuaderno 1 del proceso ordinario. Conforme se evidencia en el aplicativo SAMAI, índice 42. 17 Folios 180-182 y CD3 del cuaderno 1 del proceso ordinario. Conforme se evidencia en el aplicativo SAMAI, índice 42. 18 Si bien el asunto de la referencia se formuló con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, lo cierto es que la misma es una norma de aplicación inmediata y a futuro, sin que se configure alguno de los supuestos contemplados en el artículo 86 de esta ley para aplicar la norma anterior a la reforma. 19 “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (se resalta) Radicación: 11001-03-26-000-2020-00139-00 (66.345) Actor: Emilia Castaño Loaiza y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 8 Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 29 de enero de 2020, dentro del expediente 54001-33-33-005-2015-00109-01.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.