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15001333301220230014901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-04-02

Radicación interna: 1768-2024 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Martha Lucia Bautista De Martinez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicación: 15001333301220230014901 (1768-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 15-001-33-33-012-2023-00149-01 (1768-2024) Demandante: Martha Lucía Bautista de Martínez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.

ANTECEDENTES La señora Martha Lucía Bautista de Martínez demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución RDP 021968 de 25 de agosto de 2022, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez Postmortem de la demandante y de la resolución RDP 028814 de 02 de noviembre de 2022, mediante la cual se confirmó la anterior.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UGPP, a liquidar la pensión de vejez postmortem de la demandante, estableciendo como tasa de remplazo del IBL el 80%, de conformidad con lo señalado en la ley 797 de 2003, teniendo en cuenta el total de semanas cotizadas a pensión por parte del señor Bernardo Martínez Forero.

Trámite procesal El conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, quien, por auto del 18 de julio de 2023, declaró la falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el Radicación: 15001333301220230014901 (1768-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja, con los siguientes argumentos: • Que de conformidad con el numeral 3º del artículo 156 de la Ley 1437, en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que versen sobre asuntos pensionales la competencia territorial está dada por el lugar de domicilio del demandante, siempre que la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. • Que no obstante, al expedirse esta disposición normativa, el Legislador guardó silencio frente a la situación en la cual la demandada no tenga sede en el domicilio del actor. • Que, en estos casos, debe aplicarse la regla general de competencia determinada para procesos de carácter laboral, este es, el último lugar de prestación de servicio o donde debieron prestarse los servicios. • Que en el domicilio de la demandante no tiene sede la UGPP, por lo que debe aplicarse la competencia general para los asuntos laborales. • Que el último lugar de prestación de servicios del señor Bernardo Martínez Forero (q.e.p.d.), fue la Secretaría de Educación de Boyacá, ubicada en la ciudad de Tunja, y que, tal situación configura la falta competencia de ese Despacho para avocar conocimiento de la demanda, por el factor territorial.

Como consecuencia de la anterior remisión, el expediente fue repartido al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja; sin embargo, mediante auto del 4 de marzo de 2024, éste propuso el conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado y lo sustentó así: • Que se trata de un asunto de derechos pensionales, y, por tanto, se predica para asignar la competencia, la regla especial contenida en el numeral 3° del artículo 156 del CPACA modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, y no la regla general, para asuntos de carácter laboral. • Que la nueva regla de competencia faculta para interponer la demanda en el domicilio del demandante, pero bajo la condición de que la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. • Que lo anterior no se cumple en este caso, ya que, la demandante tiene su domicilio en el municipio de Arcabuco y la entidad demandada, no cuenta con sede en dicho lugar ni en el Circuito Judicial Administrativo de Tunja. • Que al contar la UGPP, con su sede principal en Bogotá, la competencia territorial para el conocimiento de la demanda recae en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda-, y particularmente, al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, a quien se le había asignado en primer término el asunto.

Actuaciones surtidas en esta Corporación El proceso fue repartido a este despacho el 2 de abril de 2024. Radicación: 15001333301220230014901 (1768-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Se corrió traslado a las partes el 22 de abril de 2024, para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA.

Dentro del término legal, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Corresponde determinar quién es el juez competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso. Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial En el artículo 156 del CPACA, el legislador para determinar la competencia por razón del territorio previó una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial que debe tramitar el proceso, cuando se planteen, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

El numeral 3 del artículo en cita, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, aplicable a este asunto toda vez que la demanda fue radicada el 25 de mayo de 2023, fijó como regla que en asuntos en los que se discutan derechos pensionales, el juez competente para conocer del asunto es el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

Conforme lo anterior, se advierte que la demandante presentó solicitud tendiente a la la reliquidación de la pensión de vejez Postmortem, de modo que el litigio se circunscribe a un tema pensional, por lo que el factor territorial de competencia se determinaría, en principio, por el del domicilio de la demandante. Sin embargo, la aplicación de la regla de competencia antes descrita requiere que la entidad tenga sede en el lugar de domicilio de la parte demandante, lo cual no sucede en el presente asunto, puesto que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social es una entidad de orden Nacional adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con domicilio en las ciudades de Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla1 y el domicilio de la demandante se encuentra en el municipio de Arcabuco - Boyacá. Debe atenderse entonces la pauta de competencia, según la cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho será adelantado por el juez del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, toda vez que la entidad no tiene sede en el lugar de residencia de la demandante. 1 https://ugpp.gov.co/ Radicación: 15001333301220230014901 (1768-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En consecuencia, al revisar el proceso, puede evidenciarse que, según Resolución 021968 del 25 de agosto de 2022, por la cual se ordena la reliquidación de una pensión de Vejez Postmortem, el último cargo desempeñado por el docente Bernardo Martínez Forero cónyuge o compañero permanente de la demandante señora Martha Lucía Bautista de Martínez, fue en la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, la cual tiene su sede en el municipio de Tunja- Boyacá.

En este entendido, y con fundamento en los presupuestos fácticos que se relacionaron en precedencia, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, por lo que el proceso se remitirá a ese despacho para que asuma la competencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 156 del CPACA.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda, es del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja. Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente