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11001031500020240247501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-23

Radicación interna: 6199 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Nelson David Gomez Rivera Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02475-01 Demandante: Nelson David Gómez Rivera y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02475-01 Demandante NELSON DAVID GÓMEZ RIVERA Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE PASTO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales generales de procedibilidad. La relevancia constitucional y la subsidiariedad. Medio de control de reparación directa. Reconocimiento y tasación de los perjuicios morales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Nelson David Gómez Rivera y otros contra el fallo de tutela del 18 de junio de 2024, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso: «PRIMERO. – RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.»1 ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 17 de mayo de 20242, Nelson David Gómez Rivera, Gladys Elisa Idárraga, AMGI, LMGI3 y Darlyn Elisa Gómez Idárraga, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones4: «Con fundamento en los hechos mencionados en el presente escrito y con las pruebas regular y oportunamente allegadas al presente proceso, de la manera más comedida le solicito al Honorable Magistrado Ponente del Consejo de Estado, en sede constitucional de Tutela y que asuma el conocimiento del presente recurso, se sirva: Primero: REVOCAR el numeral SEGUNDO del fallo de segunda Instancia proferido el día 8 de septiembre del año 2023, por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, que señala (…) Lo anterior claramente justifica una mejor liquidación de perjuicios morales, no solo para el lesionado, sino también para todo su grupo familiar, conformado por las hijas del lesionado, incluida su compañera permanente, la señora GLADIS ELISA IDARRAGA CARATAR.

Segundo: Así también se deberá, incluir como beneficiaria de la indemnización, reconociéndose perjuicios morales al monto máximo concedido por vía de unificación jurisprudencial, a la señora GLADYS ELISA IDARRAGA CARATAR, quien concurre como compañera permanente del hoy lesionado y a la vez también como víctima directa, todo ello con ocasión de los hechos ocurridos el 19 de febrero de 2016, donde el del patrullero Mario Fernando Martínez Cortez, en procedimiento policial, sin percatarse abrió la puerta del 1 Página 15 del fallo de tutela de primera instancia. Samai, índice 38. 2 Samai, índice 2. 3 Se oculta el nombre de estas accionantes como medida de protección y en garantía de su principio a la intimidad debido a que son menores de edad. 4 Páginas 14 y 15 de la acción de tutela.

Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02475-01 Demandante: Nelson David Gómez Rivera y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vehículo oficial por el lado del conductor y no observó que en la misma dirección se desplazaban las víctimas directas Nelson David Gómez Rivera y Gladis Elisa Idárraga Caratar, causándoles lesiones personales en su integridad y daños materiales a la motocicleta en la que se desplazaban.» 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Nelson David Gómez Rivera y otros promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial con ocasión de los daños y perjuicios derivados de un hecho de negligencia de uno de sus agentes.

En los antecedentes del caso se lee que, el 19 de febrero de 2014, un patrullero de la Policía Nacional, en desarrollo de un operativo policial, abrió la puerta del vehículo oficial del lado del conductor, sin observar que en la misma dirección se desplazaban en una moto los señores Nelson David Gómez Rivera y Gladys Elisa Idárraga Caratar, quienes impactaron contra la puerta del vehículo.

Con ocasión de lo anterior solicitaron que se condenara a la demandada a indemnizar (i) a favor del señor Nelson David Gómez Rivera, como «víctima y directamente lesionado», el daño emergente y el daño moral; (ii) a favor de sus tres hijas el daño moral como víctimas indirectas de las lesiones de su padre; y (iii) a favor de Gladys Elisa Idárraga como «víctima y directamente lesionada» el daño moral. 2.2.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto (radicado nro. 52001-33-33-004-2016-00103-01) que, en sentencia del 23 de marzo de 2018 declaró la responsabilidad de la Policía Nacional, pero sólo por las lesiones que sufrió el señor Gómez Rivera y condenó a la entidad al pago de perjuicios materiales y daño moral en su favor.

En todo lo demás, negó las pretensiones de la demanda. En la parte considerativa de la sentencia, el juez manifestó que no se probó el daño que sufrió la señora Gladys Elisa Idárraga Caratar como víctima directa del accidente de tránsito. 2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación por estar en desacuerdo con el reconocimiento y tasación de los perjuicios que hizo el a quo.

Relativo al perjuicio moral, indicó que su compañera permanente, la señora Gladys Elisa, y sus hijas padecieron los daños que el accidente causó en la integridad del señor Nelson David Gómez Rivera por lo que debía ser reconocido en su favor esta categoría de perjuicio, ya que nunca recibieron ayuda alguna del Estado o del patrullero involucrado en los hechos.

Asimismo, solicitaron que se incrementará el monto del perjuicio moral reconocido al señor Gómez Rivera. 2.4. En sentencia del 8 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de adicionar el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de las hijas del señor Nelson David Gómez Rivera: Darlyn Elisa Gómez Idárraga, AMGI y LMGI.

También modificó el monto del daño emergente y la condena en costas. Respecto del perjuicio moral a favor de la señora Gladys Elisa, en la parte considerativa del fallo, la autoridad judicial precisó que no accedería a su reconocimiento como víctima directa porque ese aspecto, «no fue objeto de Radicado: 11001-03-15-000-2024-02475-01 Demandante: Nelson David Gómez Rivera y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación».

También desestimó la petición de reconocer a su favor los perjuicios morales, como víctima indirecta de las lesiones que sufrió su esposo, porque esa pretensión no se expuso en la demanda. La sentencia se notificó a través de mensaje de datos remitido a las partes el 19 de diciembre de 20235. 3. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela se expuso el desacuerdo de los accionantes con el reconocimiento y tasación de los perjuicios que hicieron las autoridades judiciales que conocieron el proceso de reparación directa objeto de análisis.

En especial, se discutió el reconocimiento ínfimo del perjuicio moral a favor del señor Nelson David Gómez a pesar de que se demostró la magnitud de la lesión sufrida. Los accionantes también expusieron su desacuerdo con la omisión de reconocer perjuicios a la señora Gladys Elisa Idárraga, aunque se probó que fue víctima directa del accidente e indirecta de las lesiones padecidas por su compañero permanente Nelson David.

Dijeron que el reconocimiento y tasación de perjuicios que hicieron los jueces de instancia desconoce las reglas de decisión contenidas en las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferidas el 28 de agosto de 2014 (exp. 32988) y el 14 de junio de 2018 (exp. 42716). Y con fundamento en este precedente, estiman «(…) debe tenerse como familia a la compañera permanente del hoy lesionado NELSON DAVID GOMEZ, y dado que ella, tuvo que asumir las riendas del hogar ante la incapacidad de su compañero, se la debe indemnizar por fuera de los parámetros legales, dadas las cargas que debió asumir y que no estaba obligada a padecer». 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 21 de mayo de 2024, el despacho sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Nelson David Gómez Rivera, Gladys Elisa Idárraga Caratar, Darlyn Elisa Gómez Idárraga, AMGI y LMGI en contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.

También, vinculó, en calidad de tercera, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, dada su calidad de parte demandada en el medio de control de reparación directa nro. 52-001- 33-33-004-2016-00103-01. 4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, por conducto del titular del despacho, dijo que las pruebas del proceso que pretendían probar el daño padecido por la señora Gladys Elisa Idárraga Caratar no permitían determinar que las escoriaciones superficiales que presentaba tenían por causa el accidente del 19 de enero de 2014.

De otro lado, advirtió que la real pretensión de los accionantes era tomar la acción de tutela para revivir un debate fáctico que fue debidamente abordado y concluido en el curso del proceso ordinario, situación que desborda el propósito de la acción de tutela, por lo que debe declararse la improcedencia de la demanda constitucional. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto del ponente de la decisión cuestionada, manifestó que las actuaciones del proceso en la segunda instancia se ajustaron a las garantías del derecho al debido proceso. Agregó que, la decisión estuvo debidamente soportada en el marco jurídico aplicable y en el análisis de las pruebas del proceso.

Dijo que en la parte 5 Samai para Tribunales Administrativos, proceso nro. 52-001-33-33-004-2016-00103-01. Samai, índice 9. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02475-01 Demandante: Nelson David Gómez Rivera y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerativa de la providencia se expusieron los fundamentos jurídicos y fácticos que apoyaron la decisión sin que de ellos derive alguna vía de hecho.

Finalmente, solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela porque no supera el examen de procedencia general ni especial para atacar providencias judiciales desarrollado en la jurisprudencia constitucional. 4.4. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por conducto de asesora del Sector Defensa, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de un escenario de vulneración de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 18 de junio de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela porque, a su juicio, no supera el requisito general de la subsidiariedad. Como fundamento de lo anterior, explicó que los argumentos de disenso contra la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa sub examine se fundamentan en la omisión atribuible al tribunal de reconocer los perjuicios a favor de la señora Gladys Elisa Idárraga Caratar, aunque fueron solicitados en la demanda y en el recurso de apelación. En esa vía, estima que la satisfacción de esa pretensión puede perseguirse en ejercicio de la adición de la sentencia, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso.

De otra parte, estimó que la tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional porque discute la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso que se atribuye a las autoridades judiciales que conocieron el proceso de reparación directa. 6. Impugnación Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia. Precisaron que en el recurso de apelación pidieron el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de la compañera permanente del señor Nelson David Gómez Rivera, pero en la sentencia acusada se negó tal requerimiento porque no fue solicitado en la demanda.

Es decir, que sí hubo un pronunciamiento expreso frente al requerimiento de la apelación, pero en el sentido de negarlo vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso de la señora Idárraga Caratar. Por lo anterior, advirtió que el asunto no es susceptible de resolverse a través del mecanismo de adición de la sentencia, pues no se trata de un evento en el que se haya omitido resolver el alegato, sino que fue indebidamente negado.

Luego, el mecanismo de la adición no justifica el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, 6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02475-01 Demandante: Nelson David Gómez Rivera y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sección determinar si le asistió razón al a quo en el análisis sobre el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, los de relevancia constitucional y de subsidiariedad.

Establecido lo anterior, se determinará si hay lugar a confirmar la decisión de improcedencia o si debe pasar la Sala con el análisis de los requisitos especiales de procedibilidad invocados como yerros en la sentencia acusada. Para resolver los problemas jurídicos propuestos, conviene hacer una relación breve de las principales actuaciones del proceso de reparación directa objeto de análisis con el propósito de que exista claridad sobre los yerros alegados en la acción de tutela. 4.

Actuaciones relevantes del proceso ordinario sub examine para decidir los cargos de la impugnación La parte demandante solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por las lesiones que padecieron los señores 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02475-01 Demandante: Nelson David Gómez Rivera y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nelson David Gómez Rivera y Gladys Elisa Idárraga Caratar, el 19 de febrero de 2014, atribuible a la negligencia de uno de sus agentes.

En relación con el reconocimiento de los perjuicios, en la demanda10 se solicitó (i) a favor del señor Gómez Rivera el reconocimiento del perjuicio material por daño emergente ($2.387.000) y el reconocimiento del perjuicio moral (70 SMLMV); (ii) a favor de sus hijas, el reconocimiento del perjuicio moral (12 SMLMV); y (iii) a favor de Gladys Elisa Idárraga Caratar «como víctima y directamente lesionada», el reconocimiento del perjuicio moral (30 SMLMV).

Se relaciona el aparte de la demanda, relativo a los perjuicios morales, por estimarlo relevante: En la sentencia de primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto declaró la responsabilidad de la Policía Nacional solo por las lesiones padecidas por el señor Nelson David Gómez Rivera en los hechos del 19 de febrero de 2014 y condenó a la demandada a pagar a su favor, por daño moral, 10 SMLMV y por perjuicio material en la categoría de daño emergente la suma de $1.512.000 (resolutiva numeral segundo).

En lo demás, denegó las pretensiones de la demanda (resolutiva, numeral tercero). En la parte considerativa de la providencia, el juez manifestó que no se probó el daño que como alegada víctima directa sufrió la señora Gladys Idárraga Caratar debido a que «de las pruebas obrantes en el plenario y con las testimoniales recaudadas no es posible advertir el daño físico o moral padecido (…), ya que si bien iba como acompañante en la motocicleta en el momento en que ocurrieron los hechos junto con su hija menor, ella solo presentó escoriaciones superficiales en el antebrazo derecho (…) que no demuestra si correspondieron al accidente ya que respecto a ella no obra material probatorio suficiente para determinar que haya sufrido daño alguno.»11 Las partes apelaron.

La Sala se referirá al contenido de la apelación de la parte demandante dado que es la que interesa para resolver el asunto. Así pues, en el recurso indicaron como razones de desacuerdo que debió reconocerse el perjuicio moral a favor de Gladys Elisa, su compañera permanente, porque padeció «en carne propia, los perjuicios y daños causados en la integridad del señor NELSON GOMEZ, por cuanto nunca han recibido ayuda alguna ni del Estado ni del uniformado involucrado».

Además, cuestionó la disminuida tasación del perjuicio moral reconocido al señor Nelson David Gómez a pesar de que se probó con suficiencia la magnitud del daño que padeció y sus repercusiones en su calidad de vida. Por lo anterior requirió la tasación en el tope máximo del perjuicio moral a favor de la víctima directa, como lo permite la jurisprudencia contenciosa de unificación, el 10 Páginas 5 y 6 del Cuaderno 1 del expediente del medio de control de reparación directa nro. 52-001-33-33- 004-2016-00103-01.

Aportado por los accionantes. Samai, índice 2. Información corroborada, la sentencia ordinaria de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto. 11 Sentencia ordinaria del 23 de marzo de 2018, página 9 (folio 254). Radicado: 11001-03-15-000-2024-02475-01 Demandante: Nelson David Gómez Rivera y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento del daño a la salud a favor de todos los demandantes y el reconocimiento del perjuicio moral a favor de la compañera permanente y de las hijas del directamente lesionado.

En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó parcialmente el numeral segundo de la sentencia en relación con el reconocimiento y tasación de perjuicios. Reconoció el perjuicio moral a favor del señor Nelson David Gómez y de sus hijas en la suma de 10 SMLMV para cada uno y tasó el daño emergente en la suma de $2.064.889.

Asimismo, modificó el numeral quinto relativo a la condena en costas. En lo demás confirmó la sentencia de primera instancia. En la parte considerativa de la sentencia se indicó respecto del reconocimiento de perjuicios a favor de la señora Gladys Idárraga Caratar que (i) en la demanda no se solicitó el reconocimiento de perjuicios morales a su favor como víctima indirecta, dada su calidad de compañera permanente del lesionado, por lo que no puede accederse al reconocimiento en garantía de los principios de contradicción y defensa;

(ii) aunque en la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios de la señora Idárraga Caratar como víctima directa se tiene que la argumentación en virtud de la cual se negó el daño por ella alegado no fue objeto de apelación por lo que no era dable acceder a esa pretensión. 5. La adición de la sentencia no es un mecanismo idóneo para lograr la satisfacción de las pretensiones de la tutela 5.1.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.

En consecuencia, la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto. Este requisito de procedibilidad ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, quien ha establecido que se incumple, por lo menos, en tres eventos12: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 5.2.

De acuerdo con el recuento procesal expuesto en el numeral cuarto de esta providencia, esta Sala considera que les asiste razón a los impugnantes al exponer que el mecanismo de adición de la sentencia no es el idóneo para buscar la satisfacción de las pretensiones de la tutela ni la garantía de los derechos invocados. Aunque es claro que la adición de la sentencia, regulada en el artículo 287 del CGP13, es una figura procesal que aplica a los procesos contencioso 12 Al respecto, Corte Constitucional, sentencias SU041 de 2018, SU695 de 2015 y SU-081 de 2020. 13 CGP.

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02475-01 Demandante: Nelson David Gómez Rivera y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos en virtud de la remisión que permite el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), también lo es que su contenido no es útil para resolver la inconformidad expuesta en la acción de tutela.

Esto porque, la adición procede cuando la autoridad judicial ha omitido pronunciarse sobre los argumentos de cualquiera de los extremos del litigio o sobre otro punto que exija la ley, pero ese no es el escenario que discute la parte actora en ejercicio de la tutela. De acuerdo con el contenido de la sentencia de segunda instancia, este no se trata de un caso en el que el Tribunal accionado haya olvidado o soslayado deliberadamente pronunciarse sobre el reconocimiento de los perjuicios respecto de la mencionada demandante, sino que de manera motivada los negó. Así las cosas, es claro que la figura de la adición de la sentencia no es el mecanismo idóneo para buscar la garantía de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados. 5.3.

Establecido lo anterior, esta Sala considera que la acción de tutela cumple con el presupuesto general de subsidiariedad, pues, analizados los cargos de la demanda, no se evidencia un mecanismo ordinario o extraordinario de defensa a través del cual los actores puedan presentar los argumentos expuestos en este proceso constitucional. En consecuencia, la Sala continuará con el análisis del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional. 6.

Requisito de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso particular 6.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».14 Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.’Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 14 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02475-01 Demandante: Nelson David Gómez Rivera y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.

La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.

En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 6.2. En la acción de tutela y en la impugnación, los actores discuten dos cuestiones. De una parte, la tasación del perjuicio moral a favor del señor Nelson David Gómez porque la estiman ínfima y, de otra, el no reconocimiento de esa categoría de perjuicios a favor de la señora Gladys Idárraga Caratar en su doble condición de víctima directa (lesionada en el accidente) y víctima indirecta como compañera permanente del señor Nelson David.

En relación con el primer argumento, la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional porque se la toma como una tercera instancia para insistir en la tasación de perjuicios que favorece los intereses litigiosos de la parte actora, pero respecto de la cual ya se pronunciaron los jueces de primera y de segunda instancia. Es decir, no se evidencia un real escenario de vulneración de derechos fundamentales, sino el deseo de que el juez de tutela haga prevalecer la tasación defendida por la parte actora por encima de lo establecido por los jueces de la causa.

Como prueba de lo anterior, se advierte que en el escrito de apelación15 se expuso la misma pretensión que ahora se presenta ante el juez de tutela: 15 Samai, índice 2. Anexos de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02475-01 Demandante: Nelson David Gómez Rivera y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Así las cosas y en uso de la sana critica, muy a pesar de no contarse en el proceso con el concepto de medicina laboral que determine el índice o porcentaje de pérdida de capacidad laboral, no es dable el determinar que las lesiones causadas a la víctima son de mínima entidad y que conllevaron a una concesión de perjuicios morales y por daño a la salud, tan mínimos, por cuanto los esperticios (sic) técnicos de medicina legal, que también deben ser valorados en debida forma, nos indican la magnitud de unas lesiones que degeneraron en la humanidad del accionante en unas deformidades y secuelas de carácter permanente.

En razón de lo anterior de la manera más comedida le ruego al Honorable Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Nariño en sistema Oral, modificar estos numerales y en su lugar tasar en su tope máximo los perjuicios morales y los perjuicios por el daño a la salud reclamados a favor de todos los demandantes (…)». En el numeral 14 de la sentencia de segunda instancia, denominado «revisión de la condena», el tribunal accionado desestimó expresamente la solicitud de tasar en el tope máximo los perjuicios morales causados a los demandantes.

Como fundamento de su determinación recordó que en el proceso se probó que, con ocasión de las lesiones derivadas del accidente de tránsito, el señor Nelson David fue dictaminado con una incapacidad médica de 40 días. Luego, dadas las pruebas del proceso decidió acoger la tasación de los perjuicios que hizo el a quo por estimarla razonable de acuerdo con las pruebas del proceso y los criterios jurisprudenciales de unificación establecidos en casos de lesiones personales.

En este punto, conviene recordar la argumentación expuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto para tasar el perjuicio moral padecido por el lesionado en 10 SMLMV. Veamos: «Para su valoración, debe tenerse en cuenta i) el principio de equidad y ii) el juez debe ejercer una discrecionalidad razonada y fundada en las pruebas sobre la existencia del perjuicio y su intensidad; a la vez, iii) Al respecto el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y estableció topes a los montos indemnizatorios que se reconocen y liquidan en materia de perjuicios inmateriales, tales como daño moral, daño a la salud y afectación relevante a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos.

En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones personales, además del nivel de cercanía se tuvo en cuenta la gravedad o levedad de la lesión, así (…) En este sentido, las conclusiones a las que se llegó en los dictámenes médicos acerca de las lesiones del señor Nelson David Gómez Rivera y la ampliación de el dictamen que reposa en el audio de audiencia de pruebas a minuto 41:09 del mismo donde se concluye: Mecanismo Traumático de Lesión: Contundente.

Incapacidad médico legal definitiva cuarenta (40) días. Sin secuelas medico legales al momento del examen. "En el tórax equimosis verde" "en los miembros superiores edema poco prominente" y en el miembro inferior tiene una abrasión de 9 por 1 cm en cara externa de rodilla y pierna derecha con un edema prominente de la rodilla derecha la cual le produce una limitación para los movimientos y además el paciente llega con una férula movible, las lesiones son recientes".

Los cuales son prueba de la afectación y sirve como fundamento para determinar el monto de los perjuicios morales. Así las cosas, se puede constatar que el perjuicio moral irrogado al señor Nelson David Gómez Rivera se derivó de las lesiones leves sufridas con ocasión del accidente de tránsito, razón por la cual, se le reconocerá por ese concepto, la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.» (Subraya la Sala) De acuerdo con lo expuesto, se reitera, la cuestión de la tasación de los perjuicios a favor de la víctima directa fue decidida por los jueces de la causa en las dos instancias, quienes estimaron, invocando las sentencias de unificación sobre determinación y tasación de perjuicios del 28 de agosto de 2014 y las pruebas del proceso, que la suma a reconocer era la de 10 SMLMV.

Ahora, en el escrito de tutela ni en el de impugnación se exponen razones por las que esta tasación resulte desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Los accionantes se limitan a manifestar su desacuerdo en el sentido de que debió liquidarse en el tope máximo permitido por la jurisprudencia de acuerdo con Radicado: 11001-03-15-000-2024-02475-01 Demandante: Nelson David Gómez Rivera y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pruebas del proceso, pero no precisan cuál de las pruebas no fue tenida en consideración o por qué habría una valoración contraevidente de los medios de convicción. La motivación de la petición de amparo se limita a exponer que, en consideración de los demandantes, la magnitud de la lesión requería una mayor tasación, pero fundamentado en consideraciones subjetivas para hacer prevalecer su opinión a la del juez de la causa y no en la demostración de un real escenario de vulneración de derechos fundamentales.

A este respecto, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 6.3.

El segundo argumento de disenso de la acción de tutela refiere a la negativa de reconocimiento de los perjuicios morales a favor de la señora Gladys Elisa Idárraga Caratar. Al respecto, esta Sala observa que la razón por la que el Tribunal Administrativo de Nariño negó el reconocimiento de los perjuicios en su calidad de víctima directa fue porque en la apelación no se expuso motivación que justificara revocar la decisión del juez de la primera instancia de no reconocer el alegado daño frente a la señora Idárraga Caratar (Supra 4).

Aunque a lo largo del escrito de tutela, se insiste en que no se reconoció el perjuicio moral a favor de la señora Idárraga Caratar en su doble condición de víctima directa e indirecta, a pesar de que fue solicitado expresamente en la apelación, es prudente recordar los términos en los que se hizo la petición en el recurso: «Su señoría, es claro que respecto de los señores NELSON DAVID GOMEZ RIVERA, quien funge como víctima y a la vez como padre y representante legal de sus hijas menores (…), a la vez GLADIS ELISA IDARRAGA CARATAR, en su condición de compañera permanente, han debido padecer en carne propia, los perjuicios y daños causados en la integridad del señor NELSON GOMEZ, por cuanto nunca han recibido ayuda alguna ni del Estado ni del uniformado involucrado, erogaciones éstas que no estaban obligadas a padecer.

(…) En razón de lo anterior de la manera más comedida le ruego al Honorable Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Nariño en sistema Oral, modificar estos numerales y en su lugar tasar en su tope máximo los perjuicios morales y los perjuicios por el daño a la salud reclamados a favor de todos los demandantes, además de que deberá concederse perjuicios morales en favor de la compañera permanente del demandante, así como en favor de sus hijas menores de edad.» Como se observa, apenas se requirió el reconocimiento del perjuicio moral a favor de la demandante en su calidad de compañera permanente del señor Nelson Gómez, pero no se requirió el reconocimiento como víctima directa ni se expusieron argumentos tendientes a debatir lo decidido por el juez a quo del ordinario sobre la no acreditación del daño respecto de la señora Idárraga Caratar.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02475-01 Demandante: Nelson David Gómez Rivera y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la mención sobre la necesidad de reconocer el perjuicio moral a favor de la señora Gladys Elisa en su calidad de víctima directa con fundamento en la Incapacidad médico legal emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal de Pasto de 4 días, se trata de un argumento nuevo contenido en la tutela que no fue expuesto en la apelación y por esa razón no supera el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 6.4.

Ahora, en lo que respecta a la negativa del Tribunal accionado de reconocer al favor de la señora Gladys Elisa los perjuicios morales como víctima indirecta dada su calidad de compañera permanente, se tiene que estuvo fundamentado en que esa pretensión no fue relacionada en la demanda. En la acción de tutela y en la impugnación no se presentó ningún argumento para rebatir esta conclusión de la autoridad accionada más allá de un desacuerdo general habida consideración de la relación de afinidad que la une con la víctima directa.

No obstante, ese no es un hecho discutido en el fallo por lo que no afecta la determinación, pero la razón central, relativa a una cuestión de congruencia con fundamento en las pretensiones de la demanda, no fue discutida en la acción de tutela ni en la impugnación por lo que el argumento carece de carga argumentativa que justifique la intervención del juez constitucional para analizarlo de fondo.

En todo caso, se encuentra pertinente precisar, de manera breve, que en las pretensiones de la demanda solo se evidencia la solicitud de reconocimiento del perjuicio moral a favor de la señora Gladys Elisa Idárraga en su calidad de víctima directa por las lesiones que sufrió a causa del accidente16, no como víctima indirecta. 7. Conclusión De acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo de tutela (Supra 5), la acción de tutela sí supera el presupuesto general de subsidiariedad; no obstante, se confirmará la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela debido a que la petición no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, de acuerdo con los argumentos aquí expuestos.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de tutela emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 18 de junio de 2024, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero porque no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional. 16 «2.2 Por concepto de perjuicios morales: La Policía Nacional de Colombia debe reconocer a título de perjuicios morales, a la fecha de ejecutoria del fallo conciliatorio y con base en el salario mínimo mensual legal a favor de los señores: a. NELSON DAVID GOMEZ RIVERA, el equivalente a Setenta (70) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para el año 2016, en su condición de víctima y directamente lesionado, Así como también en favor de sus hijas menores DARLIN ELISA, AYLEEN MARYSOL y LINDA MANUELA GOMEZ IDARRAGA, dado que aún no contaban con su mayoría de edad, que tuvieron que vivir esta traumático episodio con su padre e incluso, a pesar de su corta edad, siempre trataron de ayudar en la recuperación de su padre, en consecuencia es un perjuicio que debe ser valorado y por ello se les debe reconocer a título de perjuicios morales el equivalente a Doce (12) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para el año 2016, para cada una de los menores reclamantes. b. GLADYS ELIȘA IDARRAGA CARATAR, también como víctima y directamente lesionada, el equivalente a Treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A. » Radicado: 11001-03-15-000-2024-02475-01 Demandante: Nelson David Gómez Rivera y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 18 de junio de 2024, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta Ausente en comisión MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador