Demandante: Gilberto Avendaño García Demandado: Ronal Eugenio Ferreira, concejal del municipio de Campoalegre (Huila) periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00388-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 41001-23-33-000-2023-00388-02 Demandante: Gilberto Avendaño García Demandado: Ronal Eugenio Ferreira, concejal del municipio de Campoalegre (Huila), periodo 2024-2027 Tema: Inhabilidad por parentesco con funcionario que ejerce autoridad administrativa, artículo 43 numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 4 de febrero de 2025, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El ciudadano Gilberto Avendaño García, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 29 de noviembre de 2023, en la que solicitó la nulidad del formulario E-26 CON del 9 de noviembre de la misma anualidad, por medio del cual se declaró la elección del señor Ronal Eugenio Ferreira como concejal del municipio de Campoalegre (Huila) para el periodo constitucional 2024-20271. 1.2.
Hechos 2. Sostuvo el demandante lo siguiente: 3. El 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones para alcaldía, gobernación y corporaciones públicas en todo el territorio nacional, en las cuales fue elegido el señor Ronal Eugenio Ferreira como concejal para el municipio de Campoalegre (Huila), por el Partido Alianza Social Independiente – ASI. 4.
Durante la inscripción de la candidatura y la elección del demandado, su hermano Abimelech Durán Ferreira, fue el subdirector de Talento Humano y Financiero de las Empresas Públicas EMAC S.A. E.S.P. de Campoalegre (Huila), transgrediendo el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 1 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_2expSamai41001233300» - «001_Demanda.pdf» Demandante: Gilberto Avendaño García Demandado: Ronal Eugenio Ferreira, concejal del municipio de Campoalegre (Huila) periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00388-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 5.
En la contienda electoral, el Partido Alianza Social Independiente – ASI, obtuvo dos (2) curules que fueron ocupadas por los señores Elkin Mauricio Claros y Ronal Eugenio Ferreira, pero como este último está inhabilitado, el escaño debe ser ejercido por la señora Gloria Cortés, siguiente en la lista que inscribió dicho partido. 1.3.
Concepto de la violación 6. Como normas violadas señaló el artículo 43, numeral 4º, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 1.4. Trámite procesal de primera instancia 7. Mediante providencia del 17 de enero de 2024, se admitió el medio de control2, y se dispuso su notificación al demandado, al Ministerio Público y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El 7 de marzo de 20243 se vinculó al Consejo Nacional Electoral, conforme al artículo 277 del CPACA. 8. Surtidas las notificaciones de rigor4, se pronunciaron los siguientes sujetos procesales: 9. El demandado5 se opuso a las pretensiones y dijo que en el manual de funciones de la Empresa EMAC S.A. E.S.P., para el cargo de subdirector de Talento Humano y Financiero, no están incluidas atribuciones como miembro de junta directiva y/o representante legal, descartándose así cualquier inhabilidad. 9.1.
Además, que la relación con su medio hermano Abimelech Durán Ferreira y su familia es nula; jamás han vivido juntos y este ofreció su respaldo a candidatos de un partido diferente, por lo que no se daría favorecimiento a la aspiración de Ronal Eugenio Ferreira. 9.2. Formuló las excepciones de «INEXISTENCIA DE INHABILIDAD, IRREGULARIDAD Y/O ILEGALIDAD ALGUNA RESPECTO DE LA ELECCIÓN» y la de «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD». 10.
La Registraduría Nacional del Estado Civil6 formuló la excepción de «FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA», por no tener conexión alguna con los hechos que soportan el litigio. 11. El Consejo Nacional Electoral7 alegó su falta de legitimación, dado que en este caso, no se presentó solicitud alguna de revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Ronal Eugenio Ferreira. 2 Expediente digital SAMAI – índice 00003 «006ED_2expSamai41001233300» - «011_AUTOADMITEDEMANDA.pdf» 3 Expediente digital SAMAI – índice 00003 «006ED_2expSamai41001233300» - «024AUTOORDENAVIN_202300388GILBERTOAVE.pdf» 4 Expediente digital SAMAI – índice 00003 «006ED_2expSamai41001233300» - «015Soporte notificación Notificacion Persona.pdf» - «027Soporte notificación Notificacion Persona.pdf» 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_2expSamai41001233300» - «021_ContestaciónDemandaParteDemandada.pdf» 6 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_2expSamai41001233300» - «019_ContestaciónDemandaYPoder.pdf» 7 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_2expSamai41001233300» - «030ContestaciónDemandaConsejoNacionalElectoral.pdf» Demandante: Gilberto Avendaño García Demandado: Ronal Eugenio Ferreira, concejal del municipio de Campoalegre (Huila) periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00388-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 12.
Por auto del 3 de mayo de 20248, se negó la prosperidad de la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por el demandado y se declaró probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil; finalmente, se convocó a las partes para audiencia inicial. 13. La diligencia citada tuvo lugar el 16 de mayo de 20249 y en la etapa del saneamiento se ordenó suspenderla para resolver una solicitud de terminación del proceso por abandono invocada por la parte demandada10, petición que fue resuelta negativamente en auto del 7 de junio de 202411, confirmada en vía de reposición mediante proveído del 3 de julio de 202412, en el cual, además, se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente. 14.
Contra la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio queja13; aquél se resolvió negativamente y se concedió el de queja para ante esta Corporación14, quien por auto del 28 de agosto de 2024 estimó bien denegado el recurso de apelación15. 15. El 10 de octubre de 2024 se dio continuidad a la audiencia inicial16, se fijó el litigio17 y se decretaron las pruebas invocadas por las partes18.
Finalmente se fijó fecha para la audiencia de pruebas. 16. El 24 de octubre de 202419 se practicaron las pruebas decretadas, se ordenó el cierre del período probatorio y se dio traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos finales y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1.5. Sentencia de primera instancia 17.
El 4 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda. Inicialmente encontró probado con los registros civiles de nacimiento allegados al expediente, el parentesco entre los señores Ronal Eugenio Ferreira y Abimelech Durán Ferreira, en calidad de hermanos. 8 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 006ED_2expSamai41001233300» - «032AUTOFIJAFECHA_202300388RESUELVEEXB.pdf» 9 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_2expSamai41001233300» - «035Acta de Audienc_ACTAAUDIENCIAINICIAL.pdf» 10 Consideró que el demandante no había cumplido con la carga procesal establecida en el numeral sexto del auto admisorio de la demanda, esto es, realizar la publicación del aviso. 11 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_2expSamai41001233300» - «036AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ABANDONO Y FIJA FECHA.pdf» 12 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_2expSamai41001233300» - «041Auto Resuelve R_202300388ELECTORALGI.pdf» 13 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_2expSamai41001233300» - «043_MemorialWeb_Recurso- recursopoderpdf.pdf» 14 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_2expSamai41001233300» - «048Auto Concede Re_202300388AUTORESUELV.pdf» 15 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_2expSamai41001233300» - «057_AutoResuelveQueja.pdf» 16 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_2expSamai41001233300» - «064ActadeAudienc_202300388ACTAAUDIENC.pdf» 17 Consistió en: «¿si debe anularse el acto de elección del señor RONAL EUGENIO FERREIRA, como concejal del municipio de Campoalegre – Huila para el periodo constitucional 2024-2027, contenido en el acta de escrutinio formulario E–26 CON – del día 09 de diciembre de 2023, expedida por LA COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE, al incurrir presuntamente en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 10 (sic) de la Ley 617 de 2000? 18 Decretó la prueba documental aportada por las partes.
Decretó el interrogatorio de parte solicitado por el demandante y la prueba testimonial invocada por el demandado. Decretó oficiosamente prueba por exhortos con destino a la RNEC y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Campoalegre – EMAC S.A. E.S.P. 19 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 000103 Demandante: Gilberto Avendaño García Demandado: Ronal Eugenio Ferreira, concejal del municipio de Campoalegre (Huila) periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00388-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 18.
Además, que el señor Abimelech Durán Ferreira fue nombrado mediante Resolución 003 del 10 de enero de 2020 como subdirector de Talento Humano y Financiero de la EMAC S.A. E.S.P., de quien concluyó que ejercía como tal dentro del período comprendido entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023. 19. Según el Acuerdo 020 del 28 de diciembre de 2018, por el cual se aprueba y ajusta el manual específico de funciones y competencias laborales de la EMAC S.A. E.S.P. de Campoalegre (Huila), el cargo desempeñado por el hermano del demandado se denomina subdirector de Talento Humano y Financiero, dependiente de la Gerencia, de carácter directivo relacionado con actividades como «planear, coordinar y evaluar el talento humano, los recursos administrativos, financieros, técnicos, informáticos utilizados en la empresa», y dentro de sus atribuciones resaltó la de «Adelantar en primera Instancia los procesos disciplinarios de acuerdo a su competencia dando cumplimiento a la Ley.», que constituye una función de carácter administrativo frente a las posibles faltas disciplinarias en que pudieran incurrir los empleados de la entidad. 20.
Encontró configurada la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, puesto que el señor Abimelech Duran Ferreira, en calidad de subdirector de Talento Humano y Financiero de Empresas Públicas de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del municipio de Campoalegre–Huila EMAC S.A. E.S.P., ciertamente tenía y mantuvo autoridad administrativa durante los doce meses anteriores a las elecciones territoriales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, y por lo tanto, su hermano, Ronal Eugenio Ferreira, se encontraba inhabilitado para participar como candidato a concejal de ese municipio en la contienda electoral para el periodo constitucional 2024-2027. 1.6.
Recurso de apelación 21. La parte demandada20 apeló la sentencia y dijo que el tribunal realizó una indebida aplicación del fenómeno procesal de abandono del medio de control por omisión de la carga procesal al extremo activo y, además, porque no resolvió de manera uniforme conforme a situaciones que tienen los mismos supuestos fácticos y jurídicos y desconoció el precedente constitucional aplicado a un caso similar21. 22.
Frente al primer aspecto, insistió en un supuesto «INDEBIDO SANEAMIENTO DEL PROCESO» relacionado con la petición de terminación por abandono, afirmando que el magistrado instructor erró en la interpretación de la carga procesal impuesta a la parte actora y atacó las actuaciones surtidas desde el auto del 7 de junio de 2024 porque las mismas se encuentran viciadas y por tanto, el trámite judicial carece de legalidad. 23.
Expresó que el fallo desconoce sus propios lineamientos sustentados en providencias que resuelven situaciones jurídicas semejantes22, como ocurre con la aplicación de la sentencia SU-207 de 2022, específicamente relacionado con el deber de probar la incidencia que se ha tenido en el electorado con relación a la causal de inhabilidad discutida. 20 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_2expSamai41001233300» - «078_MemorialWeb_Recurso- RECURSODEAEPLACIO.pdf» 21 Hace referencia a la Sentencia SU-207 de 2022 22 El recurrente no expuso a cuáles antecedentes se refiere Demandante: Gilberto Avendaño García Demandado: Ronal Eugenio Ferreira, concejal del municipio de Campoalegre (Huila) periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00388-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 24.
Citó sentencias del 22 de agosto23 y 19 de diciembre de 202424 del Tribunal Administrativo del Huila, relacionadas con el análisis de la inhabilidad por parentesco con quien ejerce autoridad administrativa, de las cuales resaltó que «…no se advierte incidencia directa con la comunidad del municipio de Rivera, Huila, en el período del 4 de octubre de 2018 al 19 de febrero de 2019 y mucho menos, pese a que se dice ejerce autoridad administrativa, hiciera despliegue de la misma en función de su cargo, ya que no debe perderse de vista, que dicho análisis en aplicación de la causal invocada, debe ir más allá de encontrarla configurada…». 25.
En este proceso no existe prueba siquiera sumaria, con la cual se pueda concluir que en efecto el señor Abimelech Duran Ferreira hubiese participado en la campaña del demandado y mucho menos, que existiera algún tipo de relación de cercanía, amistad o familiaridad, pues con los testimonios se probó el distanciamiento entre ambos, lo que permite concluir que no pudo haber algún tipo de incidencia en los electores. 1.7.
Auto que concedió el recurso de apelación 26. El Tribunal Administrativo del Huila, el 27 de febrero de 2025, concedió el recurso interpuesto25. 1.8. Actuaciones en segunda instancia 27. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 20 de marzo de 202526, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
En ese término se allegaron los siguientes escritos: 28. La parte demandante guardó silencio. 29. El demandado, aunque se pronunció en escrito radicado el 7 de abril de 202527, lo hizo por fuera del término legal, pues para alegar de conclusión en esta instancia, contaba con el período comprendido entre el 28 de marzo y el 1 de abril de 202528. 30.
La procuradora séptima delegada ante esta corporación rindió concepto29, indicando que el primer argumento dirigido al supuesto indebido saneamiento de la actuación procesal fue superado por el Tribunal Administrativo del Huila, quien negó la terminación del proceso por abandono y dio continuidad con la audiencia inicial, sin que el demandado expusiera reparo adicional y en su lugar, aceptó la fijación del litigio, es decir, que dichas censuras ya fueron suficientemente decantadas y el demandado tuvo la oportunidad de alegarlas sendas veces, pretendiendo en esta instancia reabrir el debate en sede de apelación de la sentencia. 23 41001233300020230042600 24 41001233300020240020800 25 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_2expSamai41001233300» - «081AutoConcedeRe_CONCEDEAP_20230038800GILBERTOA.pdf» 26 Expediente digital SAMAI – Índice 00005 27 Expediente digital SAMAI – Índice 00011 – Presentado el 07/04/2025 16:05:31 28 Expediente digital SAMAI – Índice 00009 29 Expediente digital SAMAI – Índice 00012 Demandante: Gilberto Avendaño García Demandado: Ronal Eugenio Ferreira, concejal del municipio de Campoalegre (Huila) periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00388-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 31.
Frente al supuesto desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales que tomaron como referencia la sentencia SU-207 de 2022 relacionado con el deber de probar la incidencia, corresponde a un argumento que no fue aducido en la contestación de la demanda ni quedó contemplado en la fijación del litigio, razón por la que no existe razón para que el tribunal lo hubiera tenido en cuenta para resolver las pretensiones y si se busca su análisis en esta instancia, no puede ser objeto de pronunciamiento porque resultó novedoso y en esa medida, el recurso de apelación carece de los reparos concretos para que el superior revoque o reforme la decisión, como lo exige el artículo 320 del CGP. 32.
Finalizó diciendo que como lo advirtió el juez de primera instancia, en el manual específico de funciones del cargo de subdirector de Talento Humano y Financiero de la EMAC S.A E.S.P de Campoalegre (Huila), dentro de las facultades que se atribuyen al hermano del demandado, se halla en el numeral 2 del listado, la de adelantar en primera instancia los procesos disciplinarios de acuerdo a su competencia dando cumplimiento a la ley, siendo aquella indicativa del ejercicio de autoridad administrativa, conforme a la línea jurisprudencial de la Sección30, lo que impone confirmar la sentencia apelada.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 33. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15031 y 152.7.a)32 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado33. 2.2.
Cuestión Previa 34. En el escrito de apelación34, el demandado expuso como uno de los aspectos en los que centra su inconformidad contra la sentencia, la supuesta indebida aplicación del fenómeno procesal de abandono del medio de control por omisión de la carga procesal al extremo activo, sin embargo, desde ya se advierte que ese cuestionamiento no será abordado en esta instancia, toda vez que no fue objeto de pronunciamiento en la providencia del 4 de febrero de 2025. 30 Citó entre otras: Sentencias Sección Quinta del Consejo de Estado: MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 28 de enero de 2021, radicado 76001-23-33-000-2020-00013-01; concepto reiterado en sentencias MP. Pedro Pablo Vanegas Gil de 18 de julio de 2024, radicado 05001-23-33-000-2024- 00039-01 y sentencia del 8 de agosto de 2024. Radicación No. 85001-23-33-000-2023- 00125-01. Sentencia del 27 de febrero de 2025.
Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, exp. 68001-23- 33-000-2024-00073-01. 31 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…).». 32 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, (…), de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, (…)» 33 Modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, de la Sala Plena del Consejo de Estado 34 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_2expSamai41001233300» - «078_MemorialWeb_Recurso- RECURSODEAEPLACIO.pdf» Demandante: Gilberto Avendaño García Demandado: Ronal Eugenio Ferreira, concejal del municipio de Campoalegre (Huila) periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00388-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 35.
Sumado a lo anterior, ese asunto ya fue zanjado por el tribunal de instancia en auto del 7 de junio de 202435, confirmado en vía de reposición mediante proveído del 3 de julio de 202436, por lo tanto, no será estudiado dentro de esta decisión. 36. De otro lado, en la contestación de la demanda37, el Consejo Nacional Electoral dijo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el presente medio de control versa sobre una causal de nulidad subjetiva relacionada con los requisitos, calidades y condiciones de elegibilidad de los candidatos que escapan de su competencia y, además, no se presentó solicitud alguna de revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Ronal Eugenio Ferreira. 37.
En lo que respecta a la legitimación en la causa del CNE, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha considerado que: «Advierte la Sala que según el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral, por lo cual, como organismo permanente dentro de dicha estructura, le corresponde atender el proceso de nulidad electoral »38. 38.
A partir del artículo 265 Superior, al Consejo Nacional Electoral le asistiría legitimación en la causa por pasiva, en virtud de sus funciones relacionadas con la decisión sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular; sin embargo, frente a la inscripción de la candidatura del señor Ronal Eugenio Ferreira no ejerció sus atribuciones constitucionales, lo que lleva a concluir que resulta viable declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. 2.3.
Problema jurídico 39. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 4 de febrero de 2025, mediante la cual declaró la nulidad de la elección del señor Ronal Eugenio Ferreira como concejal del municipio de Campoalegre (Huila) periodo constitucional 2024-2027, al encontrar configurada la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 200039.
Lo anterior, en consonancia con los argumentos del apelante, referentes a la supuesta falta de prueba de la incidencia en el electorado conforme a la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional. 35 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_2expSamai41001233300» - «036AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ABANDONO Y FIJA FECHA.pdf» 36 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_2expSamai41001233300» - «041Auto Resuelve R_202300388ELECTORALGI.pdf» 37 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_2expSamai41001233300» - «030ContestaciónDemandaConsejoNacionalElectoral.pdf» 38 Sobre el punto consultar los autos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de agosto de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00034-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 13 de febrero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28- 000-2018-00038-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 11 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 85001- 23-33-000-2020-00002-01. Consejo de Estado, Sección Quina, auto del 5 de abril de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 50001- 23-33-000-2019-00473-01 39 «ARTÍCULO 43.
INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito;
(…)» Demandante: Gilberto Avendaño García Demandado: Ronal Eugenio Ferreira, concejal del municipio de Campoalegre (Huila) periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00388-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 40. Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) el marco general del régimen de inhabilidades para los cargos de elección popular;
(ii) la norma que consagra la causal de inhabilidad invocada; iii) la regla de decisión de la sentencia SU-207 de 2022 y; (iv) el caso concreto. 2.4. Marco general del régimen de inhabilidades para los cargos de elección popular40 41. Buena parte del principio democrático descansa en las garantías que tienen los ciudadanos de participar en la vida social, económica y política del país, como acceder a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad y transparencia, según lo disponen los artículos 2 y 40 de la Carta Política.
El derecho a la participación política, específicamente, ha sido erigido como derecho fundamental, tal como se desprende de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional. En tal sentido, ha expresado este alto tribunal: Los derechos políticos de participación, consagrados en el artículo 40 de la Carta, y dentro de los cuales se encuentra el de "elegir y ser elegido", hacen parte de los derechos fundamentales de la persona humana.
Los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo.41 42. El derecho político de elegir y ser elegido puede ser limitado para proteger el interés general y rodear de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso de las personas a la función pública42.
Dentro de estas limitaciones encontramos el régimen de inhabilidades, como restricciones que tienen como finalidad «garantizar que a los cargos de elección popular se presenten personas probas y carentes de antecedentes negativos en punto a su idoneidad y honorabilidad, y que no ostenten condiciones de privilegio por cuenta de vinculaciones con el Estado que desequilibren la contienda electoral»43. 43.
Siguiendo el mismo derrotero, la Sección Quinta de la Corporación ha señalado que el objetivo primordial de las inhabilidades consiste en «lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de la labor de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales del aspirante»44.
Así mismo, en la realización del principio democrático45 esta Sala ha reconocido que estos regímenes tienen como finalidad «prevenir afrentas contra las condiciones normales en las que se deben desarrollar los procesos electorales, producto de las situaciones personales de los aspirantes»46. También, ha indicado la jurisprudencia: (…) con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de mayo de 2021, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado 52001-23-33-000-2020-00013-01. 41 Sentencia T-045 de 1993.
Magistrado ponente: Jaime Sanín Greiffenstein. 42 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de octubre de 2020, Rad. 2020-00061. 43 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de noviembre de 2010, Rad. 2008-00087- 03(IJ). 44 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta.
Sentencia del 21 de enero de 2021. MP Luis Alberto Álvarez Parra. Rad. 15001-23-33-000-2019-00588-01. 45 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta. Sentencia del 31 de julio de 2009. MP María Nohemí Hernández Pinzón. Rad. 08001-23-31-000-2007-00966-02. 46 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta.
Sentencia del 3 de diciembre de 2020. MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 Demandante: Gilberto Avendaño García Demandado: Ronal Eugenio Ferreira, concejal del municipio de Campoalegre (Huila) periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00388-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad.
Igualmente, como garantía del recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades para los servidores públicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos.47 44. Por lo tanto, los regímenes de inhabilidades se relacionan con hipótesis, situaciones o condiciones prohibitivas para el ciudadano que aspira a ser candidato48, que unas veces atañen a antecedentes que lo descalifican, como la condena a pena privativa de la libertad, y otras motivadas por el equilibrio que debe guiar la contienda política, como las que tienen que ver con el ejercicio de autoridad o la celebración de contratos por parte del candidato antes de las elecciones, que otorgan ventaja y alteran el ejercicio democrático. 2.5.
Norma que consagra la causal de inhabilidad invocada 45. En virtud del cometido previamente expuesto del régimen de inhabilidades electorales, la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, dispuso para los concejales la siguiente causal:
ARTÍCULO
40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito;
(…). 46. La Sala Plena del Consejo de Estado y esta Sección49 han acudido, «para efectos de precisar los elementos que caracterizan este poder (…) no con carácter analógico sino a título de referente conceptual»50, a la definición de dirección administrativa plasmada en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 que en su tenor literal dispone: DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA.
Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades 47 C-564/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 48 De acuerdo con la Corte Constitucional, “la inhabilidad en sentido jurídico estricto es una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo acceder a determinados cargos públicos” (Sentencia C-037 de 2018).
También en términos prácticos, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha definido las causales de inhabilidad como todas aquellas condiciones expresas en normas que definen quiénes pueden ocupar un cargo (Sentencia de 13 de agosto de 2020, Rad. 2019-00926). 49 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 2007-00800.
M.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencias del 20 de febrero de 2009 y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 2007- 00704-02. M.P. Susana Buitrago Valencia Sentencia de 19 de marzo de 2009. 50 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 23001-23-31-000-2008-00087-03(IJ). M.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencia de 30 de noviembre de 2010.
Demandante: Gilberto Avendaño García Demandado: Ronal Eugenio Ferreira, concejal del municipio de Campoalegre (Huila) periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00388-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias. 47.
La Sección Quinta del Consejo de Estado51 ha aceptado que a la noción de autoridad administrativa puede arribarse a través de un criterio funcional que, a partir del análisis casuístico de las competencias atribuidas a un cargo, permita obtener la certeza que el titular de la función detenta la autonomía decisoria requerida; o mediante el uso de un criterio orgánico que se ocupa de desentrañar, tomando como base la ubicación jerárquica del empleo, el ejercicio de la dirección administrativa que la caracteriza, cristalizada, se itera, en poderes de mando. 48.
Lo anterior, en consonancia con la decisión de 9 de septiembre de 200552, mediante la cual esta Sala dispuso: Es claro, entonces, que para establecer si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional. En virtud del primero, es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser ésta es una manifestación de dicha autoridad.
Y, acudiendo al segundo, será posible concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto. (Negrilla fuera de texto) 49. Así, desde el enfoque funcional, la jurisprudencia53 ha admitido que comportan autoridad administrativa, de conformidad con el artículo 190 ibidem: • La celebración de contratos o convenios. • La ordenación de gastos u horas extras. • La autorización de comisiones, licencias no remuneradas, el decreto de vacaciones y su suspensión. • El traslado horizontal o vertical de los funcionarios subordinados. • La vinculación de personal supernumerario o el establecimiento de una nueva sede al personal de planta. • Hacer parte de las unidades de control interno o investigar las faltas disciplinarias. 50.
Sin que se trate de un listado taxativo, pues el catálogo de funciones que implican el ejercicio de este tipo de autoridad, puede verse ampliado, siempre y cuando, las competencias analizadas cumplan con las condiciones hasta aquí referidas, esto es, que se constituyan en manifestaciones propias de la facultad decisoria atribuida al cargo, y cuyo propósito sea el cumplimiento de los fines esenciales del órgano administrativo al que se encuentra adscrito, ya que, como lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, la autoridad administrativa es: 51 En reciente decisión, esta Sección ratificó el uso de los denominados criterios: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 50001-23-33-000-2020-00012-01 acumulado. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 1° de octubre de 2020. 52 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. N°. 41001-23-31-000-2003-01299-02(3657). M.P. Filemón Jiménez Ochoa. 53 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Rad. 70001-23-33-000-2020-00035-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 15 de octubre de 2020. Demandante: Gilberto Avendaño García Demandado: Ronal Eugenio Ferreira, concejal del municipio de Campoalegre (Huila) periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00388-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co […] aquella que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad.
La autoridad administrativa, comprende, entonces, las funciones administrativas de una connotación como la descrita y excluye las demás que no alcanzan a tener esa importancia.54 (Negrilla y subrayas fuera de texto) 51. Es menester recordar que la inhabilidad prevista en la ley supone la configuración de cuatro elementos, a saber: (i) el vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil - elemento personal-, (ii) con un funcionario que ejerce autoridad civil, política, administrativa o militar -elemento objetivo-, (iii) durante los 12 meses anteriores a la elección -elemento temporal-, (iv) en el respectivo municipio o distrito por el cual se inscribe el candidato a alcalde o concejal -elemento espacial o territorial-. 52.
Con miras a analizar la configuración de esta causal de inelegibilidad, en todo caso se debe examinar que los elementos anteriormente señalados se presenten de manera concurrente y, de no ser así, se entenderá que no se materializó el cargo de nulidad planteado. 2.6. Regla de decisión de la sentencia SU-207 de 2022 53. El fallo constitucional inicia su estudio mostrando una línea jurisprudencial, en la que se señala que «Para la configuración de la inhabilidad “es irrelevante que el cargo del cónyuge o pariente del aspirante al cargo de elección popular no pertenezca a la planta de personal del Municipio, sino que, dadas las funciones que desempeña, basta que esté en capacidad de influir en el electorado y, con mayor razón, si, como en este caso, tales funciones deben desarrollarse directa y concretamente en el mismo Municipio donde el cónyuge o pariente tiene sus aspiraciones electorales»55. 54.
A partir del anterior referente, estudió varios casos en los que el Consejo de Estado analizó, desde una perspectiva modal-territorial, cómo se estructura la presente inhabilidad, cuando el pariente que ejerce autoridad lo hace desde una jurisdicción distinta a la del elegido, mostrando con ello, que el juez de la nulidad electoral valoró en cada caso cómo podía concretarse dicho factor, a saber: i) si siendo empleado del orden departamental la entidad a la que pertenece tiene sede en el municipio del elegido56; ii) en los casos de delegación de funciones -criterio funcional-, si ella implica ejercicio de autoridad administrativa en el mismo territorio57; iii) si se demuestra que es ejercida desde un órgano de otro nivel con incidencia en el lugar que fue elegido el demandado58 y; iv) si se realizan actividades específicas en la misma circunscripción del designado59. 55.
Para el juez de cierre constitucional, en los casos analizados se emprendió un análisis que «se orienta a establecer la probabilidad de incidencia efectiva en el nivel 54 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2001-0161-01(PI-025). M.P. Darío Quiñones Pinilla. Sentencia del 27 de agosto de 2002. 55 Consejo de Estado, Sala Plena, Consejero Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, radicado 11001-03-15-000-2001-0283- 01(S-084). 56 Radicado 20001-23-31-000-2003-03762-01(3650) 57 Radicado 20001-23-31-000-2003-03762-01(3650) 58 Radicado 52001-23-33-000-2016-00016-01 acumulado. 59 Radicado 44001-23-40-000-2019-00175-02 Demandante: Gilberto Avendaño García Demandado: Ronal Eugenio Ferreira, concejal del municipio de Campoalegre (Huila) periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00388-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co territorial correspondiente examinando, por ejemplo, si de acuerdo con sus actividades, existía una probabilidad real de ejercer la autoridad administrativa.
Si se examinan con detalle esas providencias parece requerirse un escrutinio que evidencie una probabilidad material de que las gestiones departamentales tengan réplicas en el nivel municipal». 56. Es decir, en el estudio de la presente causal de inelegibilidad, compete al juez determinar la probabilidad de incidencia efectiva en el nivel territorial del ejercicio de autoridad, lo que se traduce en determinar con certeza que las gestiones tengan «réplicas» o se efectúen en el municipio donde resultó electo el demandado. 57.
A partir de ello concluyó que es necesario «establecer una regla en virtud de la cual (i) cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal electo y (ii) se alegue para ello su parentesco con un funcionario que ocupa un cargo en el nivel departamental, (iii) corresponde a la autoridad judicial realizar una valoración probatoria concreta y ajustada al principio de razonabilidad y proporcionalidad.
Por lo tanto, (iv) es exigible un examen específico de la probabilidad real y materialmente posible de ejercer la autoridad administrativa en el mismo municipio del candidato, de modo que (v) no es posible la valoración genérica o abstracta, fundada en la regla según la cual la autoridad se ejerce por el solo hecho de detentarla, a partir de consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad o el tipo de funciones asignadas». 58.
Así, para el estudio de la presente inhabilidad, más allá de limitarse el juez a señalar conforme a las funciones, que determinado empleo es de los que denota autoridad administrativa o civil, debe ilustrar que aquél se ejerce en el mismo municipio del candidato de una forma real y material60, en tanto, el solo hecho de ser un funcionario de una jurisdicción más grande (como lo es la departamental frente a la municipal) no implica per se una especie de efecto irradiador61. 59.
Por manera que, «Invocar los objetivos que en abstracto persigue la norma que prevé el supuesto de inhabilidad dejando de considerar si la aplicación concreta los alcanza, resulta contrario a la Constitución. Solo a partir de una valoración probatoria integral y detallada, encaminada a demostrar la probabilidad real del ejercicio de las funciones en el municipio del ciudadano electo, permite justificar la restricción de los derechos del elegido y los de sus electores»62. 2.7 Caso concreto 60.
La cuestión puesta en conocimiento de esta sala, radica en que el tribunal de primera instancia declaró la nulidad de la elección demandada, al encontrar estructurados los elementos que configuran la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, pues se demostró el parentesco por consanguinidad entre el electo concejal Ronal Eugenio Ferreira y el señor Abimelech Durán Ferreira, quien fue nombrado mediante la Resolución 003 de 202063 en el cargo de subdirector de Talento Humano y Financiero en la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Campoalegre – EMAC S.A. E.S.P., posesionado el 10 de enero de 202064. 60 La Sala Plena aclara que no se trata de demostrar que la autoridad efectivamente se ejerció. Lo que se exige es demostrar que existió una probabilidad real de ejercerla. 61 Ver considerando 85 de la sentencia SU 207 de 2022. 62 Ver considerando 86 de la sentencia SU 207 de 2022. 63 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_2expSamai41001233300» - «068_RespuestaEMAC.pdf» Pág. 3 a 4 64 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_2expSamai41001233300» - «004_ActaPosesionAbimelechDuranFerreira.pdf» Demandante: Gilberto Avendaño García Demandado: Ronal Eugenio Ferreira, concejal del municipio de Campoalegre (Huila) periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00388-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 61.
Contrario a lo concluido por el a quo, la parte demandada afirma que el fallador desconoció que en este caso no se probó el efecto que tuvo el hermano del demandado en el electorado como lo indica la sentencia SU-207 de 2022, pues no se demostró que Abimelech Durán Ferreira hubiera tenido algún tipo de incidencia en la elección de Ronal Eugenio Ferreira. 62.
En atención a la precisión consignada en el aspecto previo, es pertinente advertir, que el inciso 1º del artículo 320 del Código General del Proceso indica que «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». 63.
Además, el artículo 322 ibídem, frente a los requisitos del mencionado medio de impugnación, dice que el apelante deberá precisar «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» y que «será suficiente que el recurrente exprese, las razones de su inconformidad con la providencia apelada». 64.
En consonancia con lo anterior, el inciso 1º del artículo 328 del mismo estatuto procesal, dispone que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». 65. El apelante sustenta su disenso en la regla de decisión fijada en la sentencia SU- 207 de 2022, no obstante, en su argumento afirma que el señor Abimelech Durán Ferreira no participó en la campaña del señor Ronal Eugenio Ferreira y, además, entre ellos no existía ningún tipo de relación de cercanía, amistad o familiaridad, y según los testimonios practicados en el proceso, siempre ha habido distanciamiento, incluso, Durán Ferreira apoyó a otro candidato al concejo municipal. 66.
Como lo concluyó el a quo, en el expediente quedó plenamente demostrada la elección del demandado como concejal de Campoalegre (Huila) según el formulario E- 26 CON del 9 de noviembre de 202365. Igualmente se acreditó el parentesco en segundo grado de consanguinidad entre los señores Abimelech Durán Ferreira y Ronal Eugenio Ferreira, mediante los correspondientes Registros Civiles de Nacimiento66 y que aquél, a través de la Resolución 003 del 10 de enero de 2020 fue nombrado subdirector de Talento Humano y Financiero de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Campamento – EMAC S.A. E.S.P. 67. 67.
Quedó establecido, además, que mediante el Acuerdo 020 del 28 de diciembre de 2018 se aprobó y ajustó el manual específico de funciones y competencias laborales de la EMAC S.A. E.S.P.68, en el cual de identifica el cargo denominado «SUBDIRECTOR DE TALENTO HUMANO Y FINANCIERO» de libre nombramiento y remoción, adscrito a la Gerencia de la entidad.
En el propósito principal del cargo se lee: 65 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_2expSamai41001233300» - «029_ContestaciónDemandaRegistraduríaNacionalEstadoCivil.pdf» 66 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_2expSamai41001233300» - «021_ContestaciónDemandaParteDemandada.pdf» Pág. 58 y «069_RespuestaRNEC.pdf» 67 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_2expSamai41001233300» - «068_RespuestaEMAC.pdf» Pág. 3 a 4 68 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_2expSamai41001233300» - «021_ContestaciónDemandaParteDemandada.pdf» Demandante: Gilberto Avendaño García Demandado: Ronal Eugenio Ferreira, concejal del municipio de Campoalegre (Huila) periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00388-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co «Es un cargo de carácter directivo relacionado con las actividades de planear, coordinar y evaluar el talento humano, los recursos administrativos, financieros, técnicos, informáticos utilizados en la empresa, con el fin de optimizarlos para el eficaz cumplimiento de los objetivos de la entidad.» (Negrillas fuera de texto). 68.
Dentro de las funciones esenciales, se resaltan las siguientes: 1. Planear, dirigir y coordinar los asuntos relacionados con la administración financiera, contable, presupuestal, cartera, tesorería de la empresa. 2. Adelantar en primera Instancia los procesos disciplinarios de acuerdo a su competencia dando cumplimiento a la Ley. (…) 4.
Realizar el análisis a la ejecución del presupuesto de ingresos y gastos de la entidad y entregar a la gerencia un informe mensual. (…) 7. Coordinar con el tesorero de la entidad la prelación de pagos de acuerdo a las obligaciones de la empresa. (…) 10. Realizar seguimiento al plan de compras se tal forma que atiendan las solicitudes de suministro de materiales, equipos, herramientas, repuestos y todo lo demás para el buen funcionamiento de todas las dependencias.
(…) 17. Elaborar la liquidación de nóminas y demás prestaciones sociales a que haya lugar al personal, al igual que la liquidación para seguridad social, régimen de pensiones, ARL y cajas de compensación familiar, de acuerdo a lo establecido en la ley. (Negrillas nuestras). 69. Respecto al ejercicio de autoridad administrativa, como se dijo en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, «para efectos de precisar los elementos que caracterizan este poder (…) no con carácter analógico sino a título de referente conceptual», esta corporación ha acudido a la definición de dirección administrativa plasmada en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, que se concreta, entre otras, frente a quien tenga facultades para investigar faltas disciplinarias. 70.
La jurisprudencia de esta sección, ha permitido que a la noción de autoridad administrativa se arribe a través de un criterio funcional, a partir del análisis casuístico de las competencias atribuidas al cargo, que permita tener certeza que el titular de la función tenga la autonomía decisoria requerida. O mediante el uso de un criterio orgánico, que impone extraer desde la ubicación jerárquica del empleo, el ejercicio de dirección administrativa que la caracteriza, materializada en poderes de mando69. 71.
De conformidad con lo anterior, partiendo del artículo 190 mencionado, el ejercicio de autoridad administrativa comporta: i) la celebración de contratos o convenios; ii) la ordenación de gastos u horas extras; iii) la autorización de comisiones, licencias no remuneradas, el decreto de vacaciones y su suspensión; iv) el traslado horizontal o vertical de los funcionarios subordinados; v) la vinculación de personal supernumerario o el establecimiento de una nueva sede al personal de planta y vi) hacer parte de las unidades de control interno o investigar las faltas disciplinarias70. 69 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 50001-23-33-000-2020-00012-01 acumulado. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 1° de octubre de 2020. 70 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 70001-23-33-000-2020-00035-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 15 de octubre de 2020. Demandante: Gilberto Avendaño García Demandado: Ronal Eugenio Ferreira, concejal del municipio de Campoalegre (Huila) periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00388-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co 72.
En este orden de ideas, aunque no fue objeto de apelación, es oportuno advertir, conforme lo concluyó el tribunal de instancia, que no hay duda que el señor Abimelech Durán Ferreira, en su calidad de subdirector de Talento Humano y Financiero de la EMAC S.A. E.S.P., ejerce autoridad administrativa materializada en las facultades disciplinarias asignadas en el numeral 2º de las funciones esenciales definidas en el Acuerdo 020 del 28 de diciembre de 2018 expedido por la Junta Directiva de dicha entidad, la cual presta servicios públicos domiciliarios en el municipio de Campoalegre (Huila)71, donde resultó elegido concejal el demandado Ronal Eugenio Ferreira, para el período constitucional 2024-2027. 73.
Ahora bien, el recurrente funda su desacuerdo en la supuesta falta de aplicación del precedente contenido en la sentencia SU-207 de 2022, respecto de la incidencia en los electores por parte de la autoridad administrativa; no obstante, la delegada del Ministerio Público considera que este argumento es novedoso en el recurso de apelación; sin embargo, esta sección lo analizará, toda vez que en demandas de nulidad electoral en las que se invoca la inhabilidad por parentesco con quien ejerce autoridad administrativa, resulta procedente el análisis de la regla de decisión contenida en dicha providencia. 74.
Así las cosas, la razón plasmada en la sentencia de unificación comprende los casos en que deba determinarse la configuración de la inhabilidad por ejercicio de autoridad, cuando el elegido es de un orden territorial diferente al de su pariente. Es en aquella circunstancia, en la que el operador judicial debe realizar un examen específico en donde determine cómo el ejercicio de sus competencias irradia la jurisdicción del elegido para así concretar la incidencia en los electores72. 75.
En este caso, el señor Abimelech Durán Ferreira se desempeñó como Subdirector de Talento Humano y Financiero de la EMAC S.A. E.S.P. en el municipio de Campoalegre (Huila), circunscripción donde resultó electo como concejal su hermano Ronal Eugenio Ferreira, es decir, en el mismo nivel territorial, sin que frente a ello exista reproche del recurrente, por lo que no resulta necesario analizar el efecto irradiador de las funciones desde el nivel departamental al municipal, que es el supuesto fáctico que trae la sentencia de unificación constitucional73. 76.
Finalmente, respecto al argumento del demandado en cuanto a que con la prueba testimonial se demostró que Abimelech Durán Ferreira apoyó a otro candidato al Concejo municipal de Campoalegre (Huila) distinto al señor Ronal Eugenio Ferreira y que aquél no participó en la campaña del demandado, a más que entre ellos no existe ningún tipo de relación cercana, amistad o familiaridad y siempre ha habido distanciamiento entre ambos, esta sección ha indicado que el elemento personal contenido en la norma inhabilitante, no tiene excepción alguna a la regla general consistente en que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal, quien tenga vínculo de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad con 71 Expediente digital SAMAI – Índice 00003 «006ED_2expSamai41001233300» - «068_RespuestaEMAC.pdf» «https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=http%3A%2F%2Fwww.emacsaesp.gov.co%2F&data=05%7C02%7Csectriadm hui%40cendoj.ramajudicial.gov.co%7Cef9bfb3be415406814a008dcef830dab%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0 %7C638648593729728006%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXV CI6Mn0%3D%7C0%7C%7C%7C&sdata=pA63xKZ4xdPL95U6vc5yAzCveNOaW0qOXB94GFbAPCk%3D&reserved=0» 72 Ver párrafo 120 de la sentencia SU 207 de 2022. 73 En los expedientes de tutela T-8.361.046 y T-8.425.408, se analizaron relaciones de parentesco de los demandados electos en el orden municipal con autoridades administrativas de entes del departamental.
Demandante: Gilberto Avendaño García Demandado: Ronal Eugenio Ferreira, concejal del municipio de Campoalegre (Huila) periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00388-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio. 77.
En providencia del 2 de octubre de 2009, al analizar un asunto de contornos similares al presente, precisó74: «Frente a los argumentos esbozados en los recursos de apelación en cuanto a que debe realizarse una interpretación teleológica de la norma, es decir, que habría de tenerse en cuenta la grave enemistad que existe entre los hermanos Margarita Vives y Nelson Vives por razón de que la norma busca evitar un favorecimiento del primero hacia la segunda que no puede darse por la circunstancia anotada, la Sala precisa que en el texto del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 no se ha previsto una consecuencia diferente para quien se encuentra en esta especial situación, ni se hace excepción alguna a la regla general consistente en que no podrá ser inscrito candidato ni elegido diputado quien tenga vínculo de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad con quien haya ejercido autoridad administrativa, el año anterior a su elección. Esta persona, independientemente de la relación afectiva que tenga con su pariente, se encuentra inhabilitada para acceder a dicho cargo de elección popular, pues el elemento relevante es el vínculo de parentesco». 78.
En similares términos se pronunció la Corte Constitucional, cuando mediante sentencia T-720 del 9 de septiembre de 2010 indicó75: «Es del caso observar si la causal de inhabilidad derivada del parentesco resulta inaplicable en aquellos casos en que, contrario a lo que es usual, no existe entre los consanguíneos y los afines en ella contemplados el natural vínculo de afecto y cercanía, que fundamente el temor de que quien ejerce un cargo público intente favorecer al pariente que procure alcanzar el favor del electorado de la misma circunscripción. (…) No obstante, en virtud de ese mismo principio de tipicidad, es evidente que todas aquellas inhabilidades, particularmente las de tipo preventivo, vigentes por no haber sido objeto de derogatoria ni de una decisión de inexequibilidad, se configuran y despliegan todos sus efectos por la sola ocurrencia de los supuestos de hecho normativamente previstos, sin que haya lugar a la pretendida demostración de que, pese a su concurrencia objetiva, no existen frente al caso concreto los peligros de favorecimiento o falta de transparencia, cuya materialización se intentó prevenir.
Es por ello que, pese a que en efecto las inhabilidades generadas por relaciones de parentesco se fundamentan en la presunción de que las personas ligadas por estos vínculos están naturalmente inclinadas a favorecer a los demás miembros de su familia76, resulta improcedente argüir en contra so pretexto de eventuales o reales distanciamientos entre ellas.
Ello por cuanto, según se ha explicado, la consagración de tales inhabilidades tiene un propósito eminentemente preventivo y de preservación de la confianza en la administración, que se resentiría por la sola inferencia de nepotismo. También por cuanto, aun ante la cabal demostración de la animadversión o falta de afecto entre los parientes, esa circunstancia es esencialmente mudable y en ocasiones imperceptible o inverosímil para la comunidad, precisamente por mediar un vínculo familiar que es objetivo, resultando muy difícil el conocimiento para agentes externos a ellos, al igual que la prueba y el control.
Así, concluye la Sala que carece de sentido la pretensión de que las inhabilidades constitucionales o legales basadas en el parentesco devengan inaplicables por la supuesta o 74 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta. Sentencia del 2 de octubre de 2009. MP Filemón Jiménez Ochoa. Radicación: 47001-23-31-000-2007-00501-00 75 Corte Constitucional - Sentencia T-720 del 9 de septiembre de 2010.
MP Nilson Pinilla Pinilla. Radicación expediente T-2.655.695 76 Sobre este tema ver también las ya citadas sentencias C-373 de 1995 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), C-348 de 2004 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) y C-903 de 2008 (M. P. Jaime Araújo Rentería). Demandante: Gilberto Avendaño García Demandado: Ronal Eugenio Ferreira, concejal del municipio de Campoalegre (Huila) periodo 2024-2027 Radicación: 41001-23-33-000-2023-00388-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co real existencia de desafecto u otras circunstancias que, apenas en gracia de discusión, podrían excluir la intención de mutuo apoyo entre las personas de quienes tales inhabilidades se predican» (Subrayas propias). 79.
Las anteriores providencias guardan relación con el análisis de la inhabilidad que nos ocupa, cuyo estudio es meramente objetivo, al recaer sobre el acto de elección y su legalidad y no sobre las cualidades del aspirante al cargo, quedando así descartada la posibilidad de acudir, en este tipo de procesos, a figuras jurídicas que supongan la inaplicación de la causal, basadas en supuestas condiciones de animadversión o falta de afecto entre los parientes. 80.
Por manera que, al no encontrar que los fundamentos propuestos en el recurso de apelación tengan la entidad para modificar o revocar la sentencia impugnada, resulta procedente confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila- el 4 de febrero de 2025, mediante la cual accedió las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx