CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02705-00 Demandante: SANDRA DEL ROSARIO CAMPO PALACIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió los requisitos generales de procedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada; además, se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso disciplinario / SUBSIDIARIEDAD – En el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la accionante contaba con el recurso de apelación para controvertir la parte de la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses / PERJUICIO IRREMEDIABLE – La actora no acreditó estar en presencia de alguna situación que amerite la intervención urgente del juez de tutela.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Sandra del Rosario Campo Palacio contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 28 de mayo de 20241, el la señora Sandra del Rosario Campo Palacio, mediante apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, con ocasión de la sentencia proferida el 18 de abril de 2024, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-007-2022-00295-01.
Formuló las siguientes pretensiones: 1 Se advierte que, el 12 de junio de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02705-00 Demandante: Sandra del Rosario Campo Palacio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia PRIMERA.- Se ampare en favor de la señora SANDRA DEL ROSARIO CAMPO PALACIO, sus derechos fundamentales al debido proceso, su derecho al mínimo vital, derecho a la integridad de la seguridad social en lo pensional, derecho a la igualdad de tratamiento ante la ley, el acceso a la administración de justicia, y demás connotaciones referidas en el artículo 53 superior SEGUNDA.- Se declare sin efectos jurídicos la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A., el día 18 de abril de 2024, expedida con ocasión del trámite de segunda instancia dentro del proceso ordinario, medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, identificado con el radicado 11001-33-35007- 2022-00295-01.
TERCERA.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal accionado, emitir una nueva sentencia que incluya dentro de su motivación la garantía efectiva de aplicar para la demandante EN SU INTEGRIDAD el régimen prestacional y pensional establecido en el Título VI del Decreto 1214/90 y demás normas que lo modifiquen y adicionen, tal como lo dispuso el parágrafo del artículo 89 del decreto 1301/94, el artículo 55 de la ley 352/97 y el numeral 4 del artículo 3 del decreto 3062/97, confrontando con la realidad probatoria que se extrae del folio FOLIO 6 DEL ARCHIVO No. 14 PRIMERA INSTANCIA DEL EXPEDIENTE VIRTUAL.
QUINTA: Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, al momento de resolver nuevamente el recurso de apelación, efectúe adecuadamente la verificación objetiva en los argumentos expuestos, a la luz de las normas constitucionales, principalmente el artículo 13, 53 superiores y tratados internacionales debidamente ratificados, cuya motivación se suplica, quedé incluida en la providencia. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos: Desde el 10 de abril de 1989, la actora se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional; luego, fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el cargo profesional especializado, código 2028-13, y, finalmente, a la planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, en donde laboró hasta el 30 de junio de 2009.
Por sus servicios, la entidad le reconoció la pensión de jubilación; sin embargo, la accionante consideró que no se calculó el monto correctamente y, por lo tanto, solicitó la reliquidación ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, computando para el efecto las partidas de prima de actividad, subsidio familiar y prima de servicios.
Su petición fue denegada mediante Oficio RS20220124004669 del 24 de enero de 2022. Inconforme con la decisión, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que la prestación se reliquidara con inclusión Radicación: 11001-03-15-000-2024-02705-00 Demandante: Sandra del Rosario Campo Palacio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia de las partidas computables señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, en especial, las primas de servicios y actividad.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá conoció la demanda y accedió parcialmente a las pretensiones con sentencia del 11 de septiembre de 2023. Apelada la decisión por parte de la entidad demandada, se revocó por la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia del 18 de abril de 2024, ahora censurada. 1.1.
Argumentos de la tutela Luego de referirse al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la apoderada de la actora señaló que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: Material o sustantivo. El Tribunal accionado se abstuvo de aplicar el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, replicado en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, y el numeral cuarto del artículo 3 del decreto 3062, según los cuales los derechos prestacionales adquiridos por la actora deben respetarse, porque se vinculó con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, según su criterio, la normativa que debe aplicarse en materia prestacional, en su integridad, es el título VI del decreto 1214 de 1990 y, por consiguiente, la pensión de jubilación debe liquidarse computando los factores señalados en el artículo 102 de ese estatuto, en especial la prima de actividad y la prima de servicios.
De otra parte, sostuvo que, si bien es cierto las autoridades accionadas estudiaron las normas aplicables al caso, también lo es que no las valoraron correctamente, toda vez que concluyeron que las primas solicitadas fueron incluidas en la asignación básica cuando la actora se incorporó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Asimismo, pese a que en las providencias cuestionadas se reconoció que la accionante se vinculó al servicio del Ministerio de Defensa desde el 10 de abril de 1989, no se garantizaron sus derechos adquiridos, sino que, por el contrario, se Radicación: 11001-03-15-000-2024-02705-00 Demandante: Sandra del Rosario Campo Palacio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia varió el régimen prestacional que le es aplicable, por cuanto se dirimió la controversia bajo el amparo del artículo 56 de la Ley 352 de 1997.
Desconocimiento del precedente. Se desconoció lo señalado por el Consejo de Estado, en el fallo de tutela del 29 de agosto de 2018, proferido en el proceso 11001-03-15-000-2017-02995-0, con ponencia del magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez. Tampoco se acogió la tesis sentada en las sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado (i) el 30 de marzo de 2017, actora: Blanca Cecilia Avendaño Moreno, expediente 11001-03-15-000-2017-00473-00, y (ii) el 4 de abril de 2017, actora: Flor Ángela Caro Torres, emitida en el proceso 11001-03-15-000-2017- 00615-00.
Asimismo, llama la atención que no se haya seguido el criterio fijado por la Corporación en la sentencia del 6 de marzo de 2024, proferida dentro del proceso 25000-23-42-000-2016-04900-01 (3093-2020), Demandante: Lady Esperanza Mata Bernal. Adujo que las providencias referidas fueron proferidas en casos idénticos al de la accionante, en los que el juez constitucional determinó que se debe aplicar el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 (no el 56), a fin de proteger los derechos adquiridos de los servidores vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Ello, en concordancia con lo señalado en el artículo 279 ibidem, que excluyó de su aplicación al personal amparado por el Decreto 1214 de 1990. Violación directa de la Constitución. La sentencia censurada vulneró el preámbulo de la Constitución y los derechos consagrados en los artículos 13, 19, 53 y 58 superiores, entre otros. Igualmente, desconoció los tratados internacionales, verbigracia, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San Salvador» y los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, toda vez que dejaron de aplicar la situación más favorable a la accionante.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02705-00 Demandante: Sandra del Rosario Campo Palacio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 30 de mayo de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte demandada, y, como terceros con interés, se vinculó al ministro de Defensa Nacional y al director general de Sanidad Militar.
Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El magistrado ponente de la providencia cuestionada solicitó que se niegue el amparo, dado que la controversia se resolvió conforme al régimen legal aplicable, en consonancia con la jurisprudencia vigente en la materia, según la cual la pensión de la actora corresponde al 75% de las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Precisó que, si bien durante el último año de servicios la actora devengó la prima de servicios, ese emolumento lo percibió anualmente, por lo que es diferente a la prima de servicios que se ordena computar en el artículo 102 en mención. En consecuencia, afirmó que la pensión de la demandante se liquidó «con los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990», y, por lo tanto, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 2.2.
La Dirección de Sanidad Militar adujo que la tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia exigidos para cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela, habida consideración de que, según lo expuesto en la demanda, las observaciones de la parte actora son simples inconformidades con la decisión de segunda instancia, que, a todas luces, se encaminan a revivir la discusión que fue zanjada por el juez natural de la causa. 2.3.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02705-00 Demandante: Sandra del Rosario Campo Palacio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Lo primero que la Sala deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento de los requisitos de subsidiaridad y relevancia constitucional.
Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2. Análisis de la Sala 2.1. De la subsidiariedad2 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 863 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19914 prevén como causal de improcedencia de la acción de 2 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 3 «Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 4 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Radicación: 11001-03-15-000-2024-02705-00 Demandante: Sandra del Rosario Campo Palacio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.
De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó5: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así6: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 5 Sentencia C-543 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02705-00 Demandante: Sandra del Rosario Campo Palacio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido;
(iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 2.2.
De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente8 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción 7 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02705-00 Demandante: Sandra del Rosario Campo Palacio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 3. Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional, habida consideración de que la accionante no cumplió con la carga mínima argumentativa y, además, busca revivir la controversia planteada en sede ordinaria y convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Aunado a ello, en lo que concierne a la reclamación de la prima de actividad como factor salarial, se observa que no cumplió con la exigencia de subsidiariedad. De los argumentos expuestos por la parte actora para sustentar los defectos que alude como requisitos específicos, se colige, sin duda, que su inconformidad radica en que la autoridad accionada negó la reliquidación de su pensión con la inclusión de las primas de actividad y de servicios.
Según la demandante, como se vinculó al servicio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, su pensión se debe liquidar con las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, incluidos los factores reclamados, los cuales, pese a lo establecido en el Decreto 171 de 1996, no fueron incorporados a la asignación básica.
En ese orden, los argumentos esgrimidos por la tutelante coinciden con los expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que fueron atendidos por el juez natural de la causa. En efecto, en el caso concreto, se advierte que en primera instancia la controversia planteada por la parte actora, que se itera, coincide con la expuesta en sede de tutela, fue dirimida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, quien, en sentencia del 11 de septiembre de 2023, accedió parcialmente a las Radicación: 11001-03-15-000-2024-02705-00 Demandante: Sandra del Rosario Campo Palacio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia pretensiones de la demanda, dado que, pese a establecer que la pensión de la señora Campo Palacio está gobernada por el Decreto 1214 de 1990 (Título VI)9, negó la reliquidación de la pensión con el cómputo de la partida prima de actividad, tras comprobar que la exservidora no la devengó durante el último año de vinculación; en cambio, ordenó el reajuste de la prestación con la inclusión de la prima de servicios (1/12), por encontrar que la percibió durante el periodo de liquidación. Contra dicha decisión la señora Sandra del Rosario Campo Palacio no interpuso recurso de apelación, es decir, que guardó silencio ante la decisión del juez natural de primera instancia de negar la inclusión de la prima de actividad como factor computable para liquidar su pensión de jubilación. Con ello, dejó de ejercer el mecanismo ordinario de defensa que el ordenamiento jurídico prevé en estas circunstancias, lo que, a su paso, evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiaridad, exigible cuando se censuran providencias judiciales por esta vía constitucional.
No desconoce la Sala que puede flexibilizarse la regla de la subsidiariedad cuando se avizora la existencia de un perjuicio irremediable o cuando la situación amerite la intervención urgente del juez de tutela; sin embargo, lo cierto es que en el caso particular no se reúnen esos elementos. De hecho, la accionante no manifestó alguna circunstancia que le hubiere impedido ejercer el medio de defensa ordinario previsto en la ley; y ni siquiera menciona encontrarse en una situación, por su inminencia, gravedad o impostergabilidad requiera de la intervención urgente del juez constitucional.
Ahora bien, de la revisión del expediente se encuentra que la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa Nacional, interpuso el recurso de alzada oportunamente contra el proveído de primera instancia, la cual fue desatada por el Tribunal accionado mediante la sentencia del 18 de abril de 2024, en la que expuso con suficiencia el motivo por el cual no era posible incluir como partida la prima de servicio, inicialmente ordenada por el a quo, dado que al realizar un estudio detallado del régimen salarial y prestacional aplicable a la exservidora, encontró que la prima de servicios que devengaba era la «anual»10, mas no la 9 Toda vez que su incorporación a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. 10 ARTÍCULO 47.
Prima de servicio anual. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tendrán derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al Radicación: 11001-03-15-000-2024-02705-00 Demandante: Sandra del Rosario Campo Palacio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia «mensual»11, cuyo cómputo para efectos pensionales se ordena en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
En efecto, en la providencia objeto de reproche, proferida el 18 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, señaló: 4. Caso concreto. Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso se encuentra que la demandante laboró como personal civil al servicio del Ejército Nacional por 20 años, 6 meses y 1 día, esto es, desde el 10 de abril de 1989 hasta el 30 de junio de 2009 (Archivo 3.
Anexos – fol. 7 Archivo 3. Comunicación Ministerio de Defensa ib.). Posteriormente, mediante Resolución N° 2738 del 8 de septiembre de 2009 proferida por Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, se reconoció y ordenó pagar a favor de la demandante una pensión de jubilación sobre el 75% de los últimos haberes devengados, a partir del 30 de junio de 2009, de conformidad con el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 (fols. 22-24 Archivo 2.
Anexos ib.). Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el fundamento normativo y jurisprudencial, los miembros del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como es el caso de la demandante, quien ingresó el 10 de abril de 1989, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo continuo, en los términos de los artículos 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990.
En concordancia con lo anterior, el artículo 102 del decreto previamente mencionado establece como partidas computables para la liquidación de la pensión de jubilación sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la duodécima parte de la prima de navidad. En el último año de servicios, la parte demandante devengó asignación básica, las primas de servicio, vacaciones y navidad, así como las bonificaciones por servicios prestados y la especial de recreación (Archivo 3.
Anexos – fols. 4-6 Archivo 3. Comunicación Ministerio de Defensa ib.). Y en el acto administrativo de reconocimiento pensional se incluyeron como partidas computables el sueldo para el grado y la doceava parte de la prima de navidad (fols. 22-24 Archivo 2. Anexos ib.) En consecuencia, la entidad demandada liquidó la pensión de vejez reconocida a la demandante con los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990. cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo año, la cual se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año. 11 ARTÍCULO 46.
Prima de servicio. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que cumplan 15 años de servicios continuos o discontinuos como tales en el Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, tienen derecho a una prima mensual de servicio, que se liquidará sobre el sueldo básico, así: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02705-00 Demandante: Sandra del Rosario Campo Palacio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En lo que respecta a la prima de servicios, se tiene que la prima de servicios que contempla el artículo 102 ibídem como partida computable para la pensión es la prevista en el artículo 46, puesto que de lo contrario se hubiese precisado que era la prima de servicios anual como expresamente lo indica la norma que la regula.
Así las cosas, una vez examinado el certificado previamente relacionado, se encuentra que la prima de servicios devengada por la demandante es la anual, por lo que no es posible en el presente caso incluirla como partida computable, al no estar la prima de servicios anual como factor salarial para la liquidación de la pensión, por lo que habrá de revocarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, para la Sala es claro que la parte demandante, aunque aludió a los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación de la Constitución, en los argumentos utilizados para cimentar tales causales específicas no expuso con claridad y suficiencia su inconformidad con la decisión de la autoridad accionada. Concretamente, no presentó objeción alguna frente al razonamiento que expresó el Tribunal para negar la inclusión de la prima de servicios, el cual fue la distinción entre la prima de servicios (mensual) y la prima de servicios anual, que devengó la señora Campo Palacio durante el último año de servicios.
No basta, pues, con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional. Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la decisión censurada, a fin de que el juez constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
Conviene recordar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales12. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015- 00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02705-00 Demandante: Sandra del Rosario Campo Palacio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia A lo dicho se suma, que los jueces naturales de la causa resolvieron a fondo la controversia planteada por la accionante en sede ordinaria, y en consecuencia, es evidente que aquella busca revivir el debate ya surtido en el proceso ordinario.
En efecto, se advierte que los jueces de primera y segunda instancia explicaron que conforme al precedente establecido en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019, en materia prestacional, a los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, vinculados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplica en su integridad el Decreto 1214 de 1990.
En ese orden, la Sala reprocha la falta de congruencia en que incurre la actora al invocar un supuesto defecto sustantivo, cimentado en la inaplicación de este régimen, que claramente fue acogido en las dos instancias que se surtieron en el proceso ordinario. Por otro lado, también se observa que, en principio, las dos autoridades llegaron a la conclusión de que la accionante tendría derecho a que su pensión se liquide computando el sueldo básico, la prima de servicios, la prima de alimentación, la prima de actividad, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y la duodécima parte de la prima de navidad (Artículo 102 D. 1214/90); no obstante, según lo expuesto en la sentencia de primera instancia -no apelada por la señora Campo Palacio ni censurada en esta tutela-, la accionante no demostró que en el último año de servicios haya devengado, la partida denominada prima de actividad, por cuanto, por disposición del cambio normativo, aquella fue incorporada a la asignación básica, cuestión que, como se indicó en líneas atrás, no fue discutida por la interesada mediante el mecanismo de defensa ordinario, dado que no interpuso el recurso de apelación. Ahora bien, frente a la prima de servicios, cuyo cómputo inicialmente fue ordenado por el juez de primera instancia, al momento de resolver la apelación interpuesta por la entidad accionada, el ad quem fue diáfano al explicar que el emolumento devengado por la accionante durante el último año de vinculación no es la prima de servicios (mensual), prevista en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990, y a la que se refiere el artículo 102 ejusdem, como partida computable, sino que corresponde en realidad a la prima de servicios anual, que no afecta la liquidación de la mesada, porque así lo dispuso el legislador, y es justamente frente a esta tesis que se advierte la falta de carga argumentativa, toda vez que la Radicación: 11001-03-15-000-2024-02705-00 Demandante: Sandra del Rosario Campo Palacio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia accionante no se interesó en cuestionar la verdadera razón esgrimida por el Tribunal accionado para revocar el fallo de primera instancia y negar la inclusión también de la prima de servicios que ahora se reclama.
Nótese que, aunque en la demanda de tutela la actora señala que las autoridades judiciales accionadas no valoraron correctamente las normas aplicables, fundamenta su tesis afirmando -de manera general- que erraron al concluir que las primas solicitadas fueron incluidas en la asignación básica cuando la actora se incorporó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, sin detenerse a cuestionar el motivo real por el cual el Tribunal accionado negó la inclusión de la prima de servicio como factor computable.
Así las cosas, se establece, sin esfuerzo alguno, que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia censurada, diferencia que fue resuelta por el juez natural del proceso, de conformidad con las reglas señaladas en la sentencia de unificación existente sobre la materia, y que, en sentir de la Subsección, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga.
Además, para la Sala, los argumentos expuestos por las autoridades accionadas son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente y con suficiente motivación, por lo que este mecanismo de estirpe constitucional no puede convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses.
Por las razones anotadas, la Sala encuentra que la tutela no cumple los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, razón por la cual se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2024-02705-00 Demandante: Sandra del Rosario Campo Palacio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Referencia: sentencia de tutela de primera instancia F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Sandra del Rosario Campo Palacio contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF