Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01495-01 Accionante: Gloria Inés Landino Sáenz Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Tema: Tutela contra providencia. Reliquidación pensión de invalidez docente vinculada mediante contratos de prestación de servicios, sin aportes a pensión. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Tribunal accionado en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual accedió al amparo pedido.
ANTECEDENTES La señora Gloria Inés Landino Sáenz, mediante apoderado, pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la justicia y al debido proceso, junto con los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con la sentencia del 29 de enero de 2025 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-001-2019- 00083-01.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), en la que solicitó la nulidad de la Resolución Radicado: 11001-03-15-000-2025-01495-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 001019 del 11 de marzo de 2014, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión por invalidez, y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara incluir todos los factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior a la fecha de declaratoria de la pérdida de capacidad laboral, esto es, desde el 12 de junio de 2012 hasta el 11 de junio de 2013.
Que el 11 de marzo de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Tunja negó las pretensiones, porque determinó que su vinculación a través de contratos u órdenes de prestación de servicios no le confirió la condición de empleada pública docente, por lo cual el régimen aplicable para el reconocimiento de su pensión era el señalado en las leyes 100 de 1993 y 812 de 2003 y demás normas concordantes.
Que interpuso recurso de apelación y el 29 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Cuarta de Decisión, confirmó la sentencia recurrida, porque consideró que no probó que hubiera realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante el tiempo que estuvo vinculada al municipio de Monguí a través de órdenes de prestación de servicios, requisito indispensable para que resultara procedente el reconocimiento de ese tiempo para efectos pensionales bajo las normas anteriores a la Ley 812 de 2003, ni demostró que esas contrataciones constituían una relación laboral de facto.
Que la Sala que conoció la segunda instancia desconoció la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se estableció como único requisito para gozar del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 la vinculación al servicio público educativo oficial, antes del 26 de junio de 2003, y no la afiliación ni realización de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Que también inobservó los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, según los cuales todos los tiempos laborados mediante órdenes de prestación de servicios deben tenerse en cuenta para el cómputo del tiempo para adquirir la pensión, como son las sentencias del 18 de abril de 2024 (rad. 25000-2342-000- 2020-00549-01) y 18 de febrero de 2021 (rad. 11001-03-15-000-2020-05252-00).
Que además transgredió el régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003, con el fin de proteger las expectativas de quienes hasta antes del 26 de junio de 2003 habían prestado sus servicios al magisterio, el cual fue reiterado por el constituyente en el Acto Legislativo 1 de 2005. Que la autoridad judicial mencionada incurrió en defecto fáctico porque valoró indebidamente los elementos de juicio que aportó con los que acreditó que estuvo vinculada a la docencia oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, esto es, el 3 de noviembre de 1998.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01495-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRETENSIONES Que se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá que expida una sentencia de reemplazo, en la que revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de marzo de 2025 el magistrado sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción y vinculó al Juzgado Primero Administrativo de Tunja y a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, indicó que la argumentación expuesta en la tutela carecía de sustento fáctico y jurídico suficiente que permitiera configurar una vía de hecho o una decisión ilegítima, máxime cuando las decisiones adoptadas atendieron a los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso, sin que se vulneraran los derechos fundamentales de la accionante.
Que la demandante no acreditó la realización de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante el tiempo en que estuvo vinculada mediante órdenes de prestación de servicios ni tampoco demostró que esas relaciones contractuales constituyeran verdaderas relaciones laborales de facto, por lo cual el reconocimiento de ese tiempo no era procedente para acceder al régimen pensional anterior a la Ley 812 de 2003.
Que no podía desconocer el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional consagrado en el artículo 48 de la Constitución y desarrollado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019, sumado a que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha proferido varias providencias en las que ha negado el reconocimiento pensional porque el demandante no probó los aportes a pensión. Concluyó que no se configuró un defecto que permita calificar la providencia discutida como una vía de hecho, por lo que debe mantenerse lo resuelto en segunda instancia en el proceso objeto de esta acción. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Ministerio de Educación Nacional, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que la controversia se planteó respecto de una providencia judicial adoptada con fundamento en la autonomía e independencia judicial, frente a la cual no tiene injerencia, y la tutela no tiene relevancia constitucional, pues esta versa sobre una Radicado: 11001-03-15-000-2025-01495-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 controversia estrictamente económica que involucra derechos privados.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción. La Fiduprevisora, por medio de su directora de Gestión Judicial, afirmó que la argumentación de la actora no cumplió con la carga mínima exigida en relación con la configuración de los defectos, debido a que utilizó la acción con el fin de invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad.
Agregó que no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de la solicitante del amparo, ya que no existe nexo causal entre su actuación y la amenaza de estos, lo que convierte la acción en improcedente, por lo cual solicitó su desvinculación. SENTENCIA IMPUGNADA El 15 de mayo de 2025 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las solicitudes de desvinculación; amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante; dejó sin efectos la sentencia del 29 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y ordenó a esa autoridad judicial que, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, se profiriera decisión de reemplazo, en la que tuviera en cuenta las consideraciones efectuadas.
Al respecto, evidenció que el argumento del Tribunal consistente en que la falta de prueba de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por los periodos que la demandante laboró mediante contratos de prestación de servicios impedía tenerlos en cuenta para determinar el régimen pensional aplicable, en garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, no era razonable, ya que las normas que establecían el reconocimiento y pago de ese tipo de prestaciones, es decir, las leyes 812 de 2003, 91 de 1989 y 100 de 1993, no previeron ese requisito.
Que en la providencia discutida se citaron los artículos 3 y 4 de la Ley 797 de 2003 sobre la obligatoriedad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pero esta no resultaba aplicable porque los contratos que suscribió fueron anteriores a su expedición. Que en la Sentencia de Unificación CESUJ2-5 del 25 de agosto de 2016 el Consejo de Estado sostuvo que los docentes vinculados mediante órdenes de prestación de servicios merecen protección especial, por lo que era válida la inclusión de tiempos laborados bajo esa modalidad siempre que se pretendiera la existencia de una relación laboral o para efectos de solicitar el cómputo de periodos laborados en dicha modalidad contractual.
Que además en esa decisión se estableció que las reclamaciones sobre los aportes pensionales adeudados al sistema estaban exentas de prescripción extintiva y de la caducidad del medio de control porque podían ser reclamados y demandados en cualquier momento, por lo cual la administración no podía eludir el pago de aportes Radicado: 11001-03-15-000-2025-01495-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 especialmente cuando coincidía con el derecho de acceso a una pensión digna y acorde con la realidad laboral.
Que la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado es que los tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicios deben tenerse en cuenta como tiempo computable para efectos del respectivo reconocimiento pensional y quien tiene a cargo el deber de efectuar los aportes sería el empleador. Coligió que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada no fue acertada, ya que no atendió a los criterios jurisprudenciales desarrollados por el Consejo de Estado, según los cuales deben tenerse en cuenta los contratos de prestación de servicios para determinar la fecha de vinculación de la actora a la docencia oficial y, en consecuencia, el régimen aplicable para efecto de la liquidación de su pensión de invalidez.
IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Boyacá impugnó la sentencia, para lo cual manifestó que la decisión cuestionada se ajustó a derecho, pues se fundamentó en la normativa vigente y en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, según la cual los periodos laborados bajo contratos de prestación de servicios no pueden ser computados para efectos pensionales, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral de facto, lo que no se cumplió en el caso, por lo que valoró correctamente el acervo probatorio, que le permitió evidenciar que, si bien existieron contratos de prestación de servicios en los años 1998, 1999 y 2003 no existió constancia alguna de aportes al sistema general de pensiones durante dichos periodos.
Que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha proferido sendas providencias en las que negó el reconocimiento pensional, debido a que el demandante no acreditó la realización de aportes a pensión. Que el principio de primacía de la realidad invocado por la demandante no opera automáticamente y exige la demostración concreta de una relación laboral encubierta, conforme lo ha establecido el Consejo de Estado, inclusive después de la sentencia de unificación CESUJ2-5 de 2016, lo que no se presentó en el asunto.
Que además el régimen de transición del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 exige una vinculación formal al servicio público educativo anterior al 27 de junio de 2003, lo cual no se cumplió, dado que la vinculación legal y reglamentaria de la demandante databa del 3 de marzo de 2004, sin que la existencia de una prestación de servicios anterior desprovista de aportes pueda entenderse como una vinculación. Que la decisión recurrida comprometió los principios de legalidad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, al reconocer derechos sin base contributiva, lo que contraría la Sentencia C-760 de 2004.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01495-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Concluyó que los argumentos expuestos por la accionante y acogidos en esta sede no desvirtúan el sustento normativo de la providencia discutida, sino que reflejan una interpretación inadecuada de la noción de vinculación al servicio educativo oficial y pretenden trasladar al Estado obligaciones derivadas de un vínculo contractual sin soporte contributivo, lo que resulta improcedente, por lo cual debía reafirmarse la validez y legalidad de esa decisión judicial y revocarse la sentencia recurrida.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01495-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01495-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto En síntesis, el Tribunal Administrativo de Boyacá impugnó la decisión porque considera que la providencia cuestionada se ajustó tanto a la jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios no pueden ser computados para efectos pensionales, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral de facto, lo que no ocurrió en el caso, como a lo probado en el proceso ordinario, pues, si bien existieron contratos de prestación de servicios en los años 1998, 1999 y 2003 no se demostraron aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante dichos periodos.
Esta Subsección encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción, pues i) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en los defectos invocados; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues la sentencia discutida fue notificada el 10 de febrero de 2025 mientras la tutela fue instaurada el 14 de marzo de esta anualidad; iii) se agotaron los mecanismos judiciales existentes; iv) no se está invocando una irregularidad procesal que podría tener un efecto decisivo en la decisión, por lo que no hay lugar a su estudio; v) se 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01495-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y vi) no se trata de una sentencia de tutela. Por lo tanto, se procederá al estudio de los reparos planteados por la autoridad judicial recurrente.
Al respecto, se observa que en la sentencia cuestionada en esta sede el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que no era posible tener en cuenta el tiempo que la demandante laboró como docente mediante contratos de prestación de servicio, pues no demostró que durante ese periodo hubiera realizado aportes a pensión, como lo exigían las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y que las contrataciones hubieran constituido una relación laboral, lo que lo llevó a descartar los tiempos laborados del 3 de noviembre al 10 de diciembre de 1998 y del 25 de enero al 7 de marzo de 1999, y a concluir que le era aplicable la Ley 100 de 1993.
Con la anterior determinación la autoridad judicial aquí accionada desconoció la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual los tiempos prestados bajo las órdenes o contratos de prestación de servicio deben contabilizarse para efectos del reconocimiento pensional. Sobre el particular, en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 definió que: «[L]a vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado».
De allí que, posteriormente, se haya establecido que en los casos de docentes contratados bajo esa modalidad pueden tenerse por configurados los elementos de la relación laboral, con base en la naturaleza de la actividad desarrollada, lo que conlleva la inclusión de los tiempos prestados a través de estos para efectos pensionales7, posición que es reiterada, armónica y actual en el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que evidencia que la decisión discutida se alejó de dicho precedente sin justificar las razones para ello.
En ese entendido no resulta de recibo el argumento de la impugnación consistente en que la postura que asumió en el caso atendió a los pronunciamientos del Consejo de Estado. 7 Al respecto, ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., sentencia del 20 de junio de 2024. Exp. 17001-23-33-000-2019-00174-01 (0506-2022).
C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; y ii) Sentencia 17 de junio de 2022. Expediente: 4678-2021, magistrado ponente: William Hernández Gómez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01495-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Igualmente, en relación con la falta de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, se advierte que las leyes que sirvieron de sustento al Tribunal para exigir las cotizaciones, esto es, las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en las que se estableció la obligación de realizar aportes al sistema pensional como requisito para el reconocimiento de la pensión, no resultaban aplicables al caso, pues, como se vio, la demandante se vinculó como docente antes de la Ley 812 de 20038, por lo que la aplicación de dicha normativa constituye un defecto sustantivo y deja sin sustento el argumento que justificó esa exigencia. Además, debe precisarse que esa situación, contrario a lo alegado por el impugnante, no implica una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues el ente de previsión debe efectuar el cobro y/o descuento de las sumas que no se hubieren aportado.
Ahora, si bien es cierto en la impugnación el recurrente aludió a algunas sentencias de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que se requirió la demostración de los aportes a pensión, lo cierto es que actualmente esa aparente discusión se encuentra ampliamente superada9, por lo que no podría este juez constitucional mantener la decisión discutida, obviando lo previamente expuesto y el derecho pensional que le asiste a la accionante, máxime si se tiene presente que desde la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 se dejó clara la imprescriptibilidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y el deber del empleador y del empleado de cancelar o completar los aportes que no hubieren efectuado en su momento, por lo que no se presenta la desfinanciación del sistema alegada.
En consecuencia, se confirmará la sentencia del 15 de mayo de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del 15 de mayo de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8 Al respecto, ver, entre otras, la siguiente sentencia: Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 29 de mayo de 2025, Exp. 20001-23-33-000-2019-00340-01 (6154-2024). C.P. Juan Camilo Morales Trujillo. 9 Ver, entre otras, la siguiente sentencia: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 30 de enero de 2024. Exp. 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022). C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01495-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente