CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02562-00 Accionante: CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Carácter subsidiario de la acción de tutela.
TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el trámite del proceso ordinario. SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes. RECURSO DE REPOSICIÓN-No procede en atención a los principios de eficacia, celeridad y contradicción. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Clara Marcela Ardila López contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C.
ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 2 de mayo de 2025, la señora Clara Marcela Ardila López, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, al no haberse pronunciado frente a la solicitud de práctica de pruebas presentada dentro del término legal, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que adelantó la accionante contra la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1 Proceso identificado con número de radicación: 11001-33-35-023-2018-00206-04. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02562-00 Accionante: Clara Marcela Ardila López Acción de tutela – Primera instancia En virtud del amparo, solicita que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada a proferir y notificar en debida forma un auto mediante el cual se resuelva la solicitud de decreto y práctica de pruebas. 2.
Hechos relevantes De acuerdo con los documentos allegados, Clara Marcela Ardila López se vinculó al Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá en el año 2011, en provisionalidad. A partir del año 2015 presentó reiteradas incapacidades médicas derivadas de sintomatología asociada a patologías mentales compatibles con riesgo psicosocial, sin que su empleador adoptara las recomendaciones emitidas por los profesionales de medicina laboral, ni le practicara los exámenes médicos ocupacionales exigidos legalmente.
El 2 de octubre de 2017 fue diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión (F412), y el 21 de septiembre del mismo año fue desvinculada mediante Resolución No. 015, a pesar de que se encontraba incapacitada médicamente y no se había solicitado autorización ante el Ministerio de Trabajo. El 22 de noviembre de 2017, la señora Clara Marcela Ardila López formuló acción de tutela que fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penal, mediante sentencia del 12 de diciembre del mismo año, que concedió el amparo transitorio de sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, y ordenó que se realizara su afiliación al sistema general de seguridad social por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
La decisión fue confirmada por auto del 22 de febrero de 2018. Luego, la desvinculación fue ratificada por la Resolución No. 002 del 25 de julio de 2018. En paralelo, el 12 de abril de 2018, la actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que formalizaron su desvinculación. El proceso fue radicado bajo el número 11001-33-35-023-2018- 00206-00 y correspondió por reparto al Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02562-00 Accionante: Clara Marcela Ardila López Acción de tutela – Primera instancia En el escrito de demanda, Clara Marcela Ardila López solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos de desvinculación y, en consecuencia, ordenar su reintegro, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, así como el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, al encontrarse en situación de debilidad manifiesta por causa de enfermedad laboral diagnosticada y calificada como tal.
Durante el curso del proceso, la parte demandante allegó prueba de la calificación de origen laboral del diagnóstico F412, emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de marzo de 2021 y ratificada el 11 de febrero de 2022. También acreditó la pérdida de capacidad laboral del 16.8% mediante dictamen del 28 de marzo de 2022.
El 5 de diciembre de 2022 solicitó el decreto de medida cautelar urgente para la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Sin embargo, mediante auto del 10 de febrero de 2023, el juzgado negó dicha solicitud al considerar que la medida transitoria concedida en sede de tutela debía prevalecer mientras se resolvía la acción principal.
Concluido el periodo probatorio, el Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 26 de julio de 2024, en la cual denegó las pretensiones de la demanda. En dicha decisión, el despacho dio por probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda al considerar que la actora no cumplió con la carga argumentativa y probatoria para desvirtuar la legalidad de los actos demandados ni acreditar plenamente su condición de sujeto de especial protección en el momento de la desvinculación. Contra dicha providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación el 2 de agosto de 2024, al afirmar que hubo una indebida valoración probatoria y el desconocimiento de los efectos jurídicos de las decisiones en sede de tutela.
El recurso fue admitido por medio de auto del 31 de marzo de 2025 y notificado por estado el 2 de abril de 2025, encontrándose actualmente el expediente en trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para decisión de segunda instancia. 3. Fundamentos de la solicitud 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02562-00 Accionante: Clara Marcela Ardila López Acción de tutela – Primera instancia La accionante considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia dentro del trámite del recurso de apelación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 11001-33-35-023-2018-00206-04.
Como sustento fáctico, indicó que el 31 de marzo de 2025, mediante auto debidamente notificado por estado el 2 de abril siguiente, el Tribunal admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. El 7 de abril de 2025, dentro del término de ejecutoria de ese auto, la parte actora radicó solicitud formal para el decreto y práctica de pruebas, conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, modificado por la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, el 9 de abril de 2025 presentó memorial de oposición frente a la intervención del apoderado judicial de la parte demandada, en cumplimiento del artículo 78 del Código General del Proceso –CGP-. Sin embargo, mediante informe secretarial del 10 de abril de 2025, la entidad judicial accionada reportó que el proceso ingresó al despacho para fallo de segunda instancia sin haber resuelto la solicitud de decreto y práctica de pruebas elevada por la accionante.
Esta omisión, a juicio de la peticionaria, desconoció su derecho a ejercer plenamente su defensa en el grado jurisdiccional correspondiente, privándola del uso de los mecanismos probatorios establecidos por la ley. En ese sentido, señaló que el acceso a la justicia no puede limitarse al trámite mecánico del recurso, sino que debe garantizarse la posibilidad de sustentar y soportar debidamente sus pretensiones, especialmente cuando ha formulado solicitudes oportunas dentro de los términos procesales.
Con fundamento en las sentencias C-980 de 2010, C-016 de 2013, C-034 de 2014 y T-283 de 2013, la actora reiteró que el debido proceso incluye garantías como el derecho a presentar y controvertir pruebas, y que el acceso a la administración de justicia exige que el Estado facilite efectivamente las condiciones para ejercer los derechos procesales en condiciones de igualdad. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02562-00 Accionante: Clara Marcela Ardila López Acción de tutela – Primera instancia 4.
Trámite procesal El 19 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la accionante, al magistrado Samuel José Ramírez Poveda del Tribunal accionado y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como tercero con interés. Asimismo, dispuso que dichas autoridades rindieran informe dentro del término de tres días, notificó también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para su eventual intervención y solicitó al Tribunal accionado copia digital del expediente principal.
Finalmente, suspendió el término para decidir la acción de tutela mientras se practicaban las pruebas ordenadas. En los escritos de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección C, indicó que el auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia del 26 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, fue emitido después de revisar el recurso presentado por la parte demandante, y que dicha actuación se encontraba ajustada a derecho.
Frente a la alegada vulneración del debido proceso, el Tribunal señaló que el recurso de apelación interpuesto no incluyó solicitud alguna de pruebas, lo que puede corroborarse con el documento: 027_MemorialWeb_Recurso- RECURSOAPELACIONSE. Explicó que la petición de pruebas fue radicada posteriormente, tras la notificación del auto admisorio.
En ese sentido, consideró que no existía ninguna irregularidad, pues el trámite del expediente se encontraba en curso conforme al procedimiento legal. El Magistrado del Tribunal también se refirió a un informe elaborado por la Secretaría del despacho, en el que se señalaba que el expediente ingresaba al despacho para proferir sentencia, con referencia al recurso y a la solicitud de pruebas de la parte actora.
Aclaró que las secretarías judiciales solo cumplen funciones administrativas y de apoyo, como la organización de expedientes, elaboración de informes y control de términos, por lo cual no pueden considerarse como autoridades judiciales ni sus actuaciones constituyen decisiones que afecten derechos fundamentales. En ese 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02562-00 Accionante: Clara Marcela Ardila López Acción de tutela – Primera instancia orden, indicó que el despacho debía pronunciarse previamente sobre la solicitud de pruebas antes de proceder al registro del proyecto de sentencia para estudio de sala.
Por último, concluyó que no existía actuación alguna que hubiera impedido a la parte actora presentar su solicitud probatoria, ni que hubiera vulnerado su derecho al debido proceso, pues la solicitud presentada sería evaluada en el momento procesal correspondiente. Así mismo, precisó que no se configuraba ninguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales previstas por la Corte Constitucional en las sentencias SU-198 de 2013 y C-590 de 2005.
Remitió copia digital del expediente solicitado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por considerar que la accionante dispone de otros mecanismos judiciales idóneos para controvertir la presunta omisión atribuida al Tribunal.
Indicó que no se configuraba un perjuicio irremediable ni se acreditó una afectación grave o inminente de derechos fundamentales. Señaló también que la tutela fue empleada indebidamente para incidir en funciones jurisdiccionales propias del juez natural del proceso, sin que se hubiesen agotado previamente las vías procesales ordinarias, como la presentación de un memorial o la formulación de una solicitud incidental de nulidad.
Por tanto, solicitó que se rechazaran las súplicas formuladas y se declarara la improcedencia del amparo constitucional. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra las actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección C, por la presunta omisión en resolver oportunamente la solicitud de decreto y práctica de pruebas formulada en segunda instancia dentro del trámite de un recurso de apelación. 6.
Análisis de la Sala 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02562-00 Accionante: Clara Marcela Ardila López Acción de tutela – Primera instancia El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados2. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actuaciones judiciales bajo trámite, ya que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, salvo que esos mecanismos no existan o se pretenda evitar un perjuicio irremediable.3 Cuestión Previa La señora Clara Marcela Ardila López interpuso recurso de reposición contra el auto proferido el 19 de mayo de 2025, notificado el 27 del mismo mes, mediante el cual el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la acción de tutela y suspender el término para decidir la presente acción de tutela, mientras se practican pruebas decretadas en el trámite.
La accionante sostiene que la decisión cuestionada resulta contrario al orden jurídico constitucional, por cuanto el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 establece que el 2 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, C.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02562-00 Accionante: Clara Marcela Ardila López Acción de tutela – Primera instancia juez deberá dictar fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud de amparo.
Afirma que ese plazo fue superado ampliamente, toda vez que la acción de tutela fue radicada desde el 25 de abril de 2025 (correo radicado No. 2790007). En ese contexto, considera que no es procedente seguir aplazando el pronunciamiento de fondo, ya que ello vulnera derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, la salud y la vida.
No obstante, la Sala advierte que el auto del 19 de mayo de 2025 no suspendió el trámite arbitrariamente ni prorrogó el término de forma indefinida, sino que obedeció a la necesidad de practicar pruebas en el curso de este proceso. Lo contrario sí hubiera implicado una irregularidad procesal no haber permitido que el accionado o terceros con interés se pronunciaran.
De tal manera que no se configura una omisión o una dilación injustificada, sino una actuación motivada que busca garantizar una decisión ajustada a los principios constitucionales. Así mismo, se resalta que el despacho sustanciador cumplió con los términos dispuestos en el Decreto 2591 de 1991 al registrar el proyecto de fallo para decisión de la Sala a los 10 días de haber entrado al despacho, es decir el 6 de junio del año en curso.
Caso concreto La parte accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no haber proferido y notificado oportunamente un auto mediante el cual se resolviera su solicitud de decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, dentro del trámite de un recurso de apelación. Afirma que la falta de pronunciamiento ha impedido que el proceso avance hacia la sentencia, pese a que dicha solicitud fue presentada y reiterada por los canales establecidos.
Considera que esta omisión constituye una actuación contraria a derecho, en tanto dilata injustificadamente el trámite del recurso, desconoce el 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02562-00 Accionante: Clara Marcela Ardila López Acción de tutela – Primera instancia mandato de celeridad procesal y agrava su situación personal, puesto que de la decisión dependen derechos fundamentales como la salud y la vida.
Sin embargo, el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, el doctor Samuel José Ramírez Poveda, expuso que la solicitud de decreto y práctica de pruebas presentada por la parte actora no fue incluida originalmente en el recurso de apelación, sino que fue radicada con posterioridad a la notificación del auto que admitió dicho recurso.
Por lo tanto, explicó que no existía irregularidad alguna en la actuación procesal, ya que el despacho aún no había emitido un pronunciamiento al respecto. Precisó que una vez el expediente ingresó al despacho, debía estudiarse la etapa procesal siguiente. Indicó que, si las partes guardaban silencio, el procedimiento a seguir consistía en registrar el proyecto de sentencia para estudio de sala; sin embargo, como en el caso concreto la parte actora presentó una solicitud de pruebas, ese trámite no podía surtirse sin que previamente el despacho se pronunciara sobre dicha petición. En consecuencia, aclaró que el despacho aún no ha decidido sobre la solicitud de pruebas, pero lo hará en el momento procesal correspondiente, tal como lo exige el trámite legal.
Además, enfatizó que el informe elaborado por la Secretaría, que menciona la solicitud probatoria, tiene carácter meramente administrativo y no constituye una decisión judicial. Por lo que, en definitiva, no se ha desconocido el derecho de la parte actora a solicitar pruebas y que su petición será evaluada oportunamente dentro del curso normal del proceso.
En razón a que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por la accionante se encuentra en curso en sede de apelación, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. La accionante afirmó interponer la acción de tutela en atención a que el despacho judicial no profirió ni notificó el auto mediante el cual debía resolverse su solicitud de decreto y práctica de pruebas en segunda instancia. Sin embargo, la Sala advierte 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-02562-00 Accionante: Clara Marcela Ardila López Acción de tutela – Primera instancia que esa afirmación carece de una carga argumentativa suficiente para acreditar la falta de idoneidad o eficacia de ese medio de defensa, aunado a que la accionante no acreditó un perjuicio irremediable.
Además, no se trata de una omisión definitiva, sino de una actuación aún no realizada, respecto de la cual el magistrado sustanciador informó expresamente que será objeto de pronunciamiento en el momento procesal correspondiente, de conformidad con el trámite legal aplicable. Por demás, el pronunciamiento del juez de tutela configuraría un desplazamiento del juez competente y emitiría un prejuzgamiento sobre asuntos que le corresponden, según la legislación procesal, de modo que la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de Clara Marcela Ardila López contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección C.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Ausente con Permiso vf