Radicado: 11001-03-15-000-2023-01956-00 Demandantes: Ruby Esther Aviléz Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01956-00 Demandantes: RUBY ESTHER AVILÉZ ROMERO, RUBÉN DARÍO AVILÉZ ROMERO, LUIS MANUEL AVILÉZ ROMERO, JUAN FRANCISCO AVILÉZ ROMERO, MARTA CECILIA AVILÉZ ROMERO, MARÍA EUGENIA AVILÉZ ROMERO, JOAQUÍN DANIEL AVILÉZ ROMERO, MANUEL RAMÓN AVILÉZ ROMERO, YICELA CECILIA OLASCOAGA AVILÉZ, JUAN CARLOS AVILÉZ LUNA, LUIS FERNANDO RICO AVILÉZ, ALEXANDRA ESTHER RICO AVILÉZ, JOSÉ GREGORIO REYES MUÑOZ, ADRIANA MARCELA RICO AVILÉZ, MANUEL DARÍO AVILÉZ BARRIOS, MAURICIO RAFAEL HERNÁNDEZ AVILÉZ, ANDREA PAOLA AVILÉZ LUNA, GERMÁN DARÍO AVILÉZ LUNA, MOISÉS LIBAN HERNÁNDEZ AVILÉZ, LUIS ANDRÉS AVILÉZ YEPEZ, NEIDY LUZ AVILÉZ CLETO, CARLOS JOSÉ AVILÉZ BÁRCENAS, SINDERLYN BRIGGI ARROYO AVILÉZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Demanda de reparación directa por graves violaciones a los derechos humanos (ejecución extrajudicial). Desconocimiento del precedente judicial por aplicación indebida de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Ruby Esther, Rubén Darío, Luis Manuel, Juan Francisco, Marta Cecilia, María Eugenia, Joaquín Daniel, Manuel Ramón Aviléz Romero, Yicela Cecilia Olascoaga Aviléz, Juan Carlos Aviléz Luna, Luis Fernando Rico Aviléz, Alexandra Esther Rico Aviléz, José Gregorio Reyes Muñoz, Adriana Marcela Rico Aviléz, Manuel Darío Aviléz Barrios, Mauricio Rafael Hernández Aviléz, Andrea Paola Aviléz Luna, Germán Darío Aviléz Luna, Moisés Liban Hernández Aviléz, Luis Andrés Aviléz Yepez, Neidy Luz Aviléz Cleto, Carlos José Aviléz Bárcenas, Sinderlyn Briggi Arroyo Aviléz, contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y reparación integral, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, que consideran vulnerados con la sentencia 16 de noviembre de 2022, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo el 23 de junio de 2021, en la que se Radicado: 11001-03-15-000-2023-01956-00 Demandantes: Ruby Esther Aviléz Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 declaró la caducidad de la acción de reparación directa iniciada contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los actores manifestaron que el 1 de agosto de 2019, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por los daños derivados del secuestro y ejecución extrajudicial de su familiar, el señor Rodrigo Antonio Aviléz Salgado.
La víctima directa fue contactada en el municipio de Sahagún (Córdoba) por un particular, quien mediante la promesa de trabajar como cuidandero en una finca en la municipalidad de Corozal, lo convenció de trasladarse al sitio, donde fue asesinado en un combate simulado el 8 de enero de 2008. El proceso se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, que por sentencia anticipada de 23 de junio de 2021, declaró la caducidad del medio de control al considerar que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho generador del daño desde el mismo 8 de enero de 2008, fecha en la que ocurrió la muerte del señor Rodrigo Antonio Aviléz Salgado.
A lo que se agregó que, desde el 22 de mayo de 2012, estaban enterados de la sentencia condenatoria proferida contra el soldado profesional Iván Darío Contreras Pérez como coautor de su muerte. En ese sentido, concluyó que desde esa fecha los accionantes sabían de la participación del Estado en el daño causado y, por tanto, tenían hasta el 23 de mayo de 2014 para promover la acción de reparación directa.
La parte actora sostuvo que formuló recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, por medio de sentencia de 16 de noviembre de 2022, en el sentido de confirmar la declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa. En concreto, la autoridad judicial demandada, luego de mencionar la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, consideró que la caducidad debía contabilizarse desde la fecha del fallecimiento del señor Rodrigo Antonio Aviléz Salgado, pues desde ese momento los demandantes tenían la posibilidad de acceder a la administración de justicia por la supuesta omisión en el deber de seguridad de las fuerzas militares hacia los ciudadanos. Adicionalmente, advirtió que aun cuando se tuviera en cuenta como fecha de conocimiento del daño la sentencia condenatoria proferida el 22 de mayo de 2012 contra el señor Iván Darío Contreras Pérez, la demanda se radicó por fuera del plazo de dos (2) años señalado en la Ley 1437 de 2011. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y reparación integral, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, que consideran vulnerados con la sentencia 16 de noviembre de 2022, mediante la cual se confirmó la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2023-01956-00 Demandantes: Ruby Esther Aviléz Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del Circuito de Sincelejo el 23 de junio de 2021, en la que se declaró la caducidad de la reparación directa iniciada contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
Indicó que la decisión demandada afectó las referidas garantías ius fundamentales, al aplicar la subregla jurisprudencial fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, sin tener en cuenta que para la fecha de la presentación de la solicitud de la conciliación extrajudicial (4 de abril de 2019) y la demanda (1 de agosto de 2019), se aplicaba el criterio de imprescriptibilidad de los casos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos. Aseguró que bajo ese convencimiento la demanda de reparación directa no se radicó con anterioridad, por lo que afirmó que “ante el cambio relevante en los parámetros normativos, el tribunal accionado debió estudiar a fondo la demanda en litigio, con los argumentos planteados probablemente hubieren tenido otro resultado, dado que el profesional del derecho en la demanda, en su parte argumentativa estaba centrado a demostrar la ocurrencia de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra.
Y no a cumplir los parámetros establecidos en el precedente de unificación, reglas fijadas posteriormente en el precedente jurisprudencial; como quiera que la demanda fue presentada en el año 2019”. Además, sostuvo que la sentencia de unificación guardó silencio en cuanto a sus efectos temporales por lo que desde una perspectiva académica y jurisprudencial, este silencio puede dar lugar a varias interpretaciones.
Por un lado, que las reglas que allí se enuncian solo resultan aplicables frente a los procesos iniciados con posterioridad a su promulgación y, por el otro, que se aplica para los casos que se encontraban en trámite al momento de proferirse la decisión de unificación y que no contaran con sentencia de segunda instancia. Advirtió que esta última tesis (efectos retrospectivos del precedente jurisprudencial), resulta injusta dado que genera una revictimización de quienes han sufrido graves violaciones de los derechos humanos por parte de agentes estatales.
Aseguró que de conformidad con la sentencia T-301 de 2019 de la Corte Constitucional, el término de caducidad puede flexibilizarse en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas. Enseguida refirió que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, teniendo en cuenta que: (i) la providencia demandada fue proferida en el marco del recurso de apelación, por lo que ya no cuenta con otro medio de defensa judicial;
(ii) cumple con el requisito de la inmediatez al haberse interpuesto dentro de un plazo razonable y, por último, (iii) goza de relevancia constitucional dado que los hechos que aquí se discuten tienen relación con graves violaciones a los derechos humanos, cuyo juzgamiento en materia de reparación no puede estar sometido a la regla general de la caducidad, ya que existe una norma del ius congens según la cual “el paso del tiempo no impide el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación de los daños generados por tales actos inhumanos”.
Frente a dicha afirmación, mencionó la sentencia de 30 de marzo de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” (C.P. Ramiro Pazos Guerrero). Radicado: 11001-03-15-000-2023-01956-00 Demandantes: Ruby Esther Aviléz Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.
Pretensiones En el escrito de tutela, la parte actora formuló las siguientes: “PRIMERO: Solicito a esta Alta Corporación, con el debido respeto, la revocatoria de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, que declararon probada la excepción de caducidad propuesta por el juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo (sic) y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE-SALA SEGUNDA DE DECISION.
SEGUNDO: Se dé aplicación a la normativa actual al momento de presentación del medio de control de reparación directa para el año 2019, dada la línea de argumentación transcrita por el apoderado, que tiene como fundamento los principios de legalidad y confianza legítima, así como el mandato de tutela judicial efectiva. en la Sentencia SU-406 de 2016, La CORTE CONSTITUCIONAL en Sentencia T-352, de Julio 06 de 2016, entre otros, tutelando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de los accionantes, para los casos específicos de ejecuciones extrajudiciales, mal llamadas "Falsos Positivos.
Así como lo establece el artículo 624 del CGP establece reglas para aplicar los cambios legislativos”. 4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 26 de abril de 2023, la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sucre remitió copia digital del expediente de reparación directa con radicado No. 70001-33-33-001-2019-00240-00/01. 5.
Trámite procesal Por auto de 24 de abril de 2023, la Consejera Ponente admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - y a los señores Manuel Francisco Aviléz Cardozo, Yadimith Aviléz Romero, Diana Mejía Aviléz, Stephanie Mejía Aviléz, Jesús David Mejía Aviléz, Jesús David Reyes Aviléz, Saira Melissa Aviléz Rivera, Javier Andrés Aviléz Rivera, Yohana Marcela Aviléz Rivera y Sintia Paola Arroyo Aviléz, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 36398 a 36403, 36884 y 36927 de 26 de abril de 2023, con el fin de notificar a las partes1. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional Por medio de escrito de 28 de abril de 2023, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional pidió que se nieguen las pretensiones formuladas por la parte accionante, al considerar que las decisiones demandadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados. 1 Las partes demandante y demandada, así como los terceros con interés fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico notificaciones@osfechaginsas.com; osfechagin@hotmail.com; sgtadminscj@notificacionesrj.gov.co; sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; peticiones@pqr.mil.co; publicacionesejercito@ejercito.mil.co; adm01sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; osfechagin@hotmail.com; osfechagin@hotmail.com; yustimix@gmail.com.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01956-00 Demandantes: Ruby Esther Aviléz Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Indicó que tanto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo como el Tribunal Administrativo de Sucre, declararon la caducidad de la acción con fundamento en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 y en la valoración de las pruebas que reposaban en el expediente.
Señaló que, contrario a lo afirmado por la parte actora, los pronunciamientos previos a la referida sentencia de unificación no constituían precedente judicial, pues no existía una línea argumentativa única por parte de las Subsecciones del Consejo de Estado en cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de graves violaciones de los derechos humanos, por el contrario, había diferentes criterios y lineamientos en el tema.
En este sentido, sostuvo que resultaba de obligatoria observancia el criterio expuesto en la sentencia de unificación y que aun cuando el Estatuto de Roma indica que los crímenes de lesa humanidad de competencia de la Corte Penal Internacional son imprescriptibles, dicha regla no altera la legislación interna (sentencia C-290 de 2012).
A lo que agregó, que la caducidad es una herramienta que se fundamenta en la actitud procesal de los interesados para poner en marcha el aparato jurisdiccional del Estado dentro del término establecido legalmente y, si no se realiza en tiempo, no obtendrán el resarcimiento del derecho violentado. Por último, aseguró que no se estructuraron irregularidades procesales ni sustanciales en las providencias enjuiciadas que ameriten la intervención del juez constitucional en procura de proteger los derechos fundamentales que supuestamente se vulneraron con el decreto judicial de la caducidad. 6.2.
El Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo remitieron copia digital del expediente de reparación directa No. 70001- 33-33-001-2019-00240-00/01. Sin embargo, no emitieron pronunciamiento alguno en cuanto a los hechos, fundamentos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y reparación integral, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al proferir la decisión de 16 de noviembre de 2022, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo el 23 de junio de 2021, en la que se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa iniciado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por incurrir en desconocimiento de precedente judicial al aplicar de forma indebida la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, sin tener en cuenta que para la fecha de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01956-00 Demandantes: Ruby Esther Aviléz Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda se aplicaba otro criterio jurisprudencial según el cual la regla de la caducidad no debía aplicarse en los casos de graves violaciones de los derechos humanos. 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7;
(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto 2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01956-00 Demandantes: Ruby Esther Aviléz Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución14.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. Del asunto bajo examen Los señores Ruby Esther, Rubén Darío, Luis Manuel, Juan Francisco, Marta Cecilia, María Eugenia, Joaquín Daniel, Manuel Ramón Aviléz Romero, Yicela Cecilia Olascoaga Aviléz, Juan Carlos Aviléz Luna, Luis Fernando Rico Aviléz, Alexandra Esther Rico Aviléz, José Gregorio Reyes Muñoz, Adriana Marcela Rico Aviléz, Manuel Darío Aviléz Barrios, Mauricio Rafael Hernández Aviléz, Andrea Paola Aviléz Luna, Germán Darío Aviléz Luna, Moisés Liban Hernández Aviléz, Luis Andrés Aviléz Yepez, Neidy Luz Aviléz Cleto, Carlos José Aviléz Bárcenas, Sinderlyn Briggi Arroyo Aviléz, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y reparación integral, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, que consideran vulnerados con la providencia de 16 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01956-00 Demandantes: Ruby Esther Aviléz Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de noviembre de 2022, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo el 23 de junio de 2021, en la que se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa iniciado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
La solicitud de amparo se sustentó en que la providencia demandada aplicó de forma indebida la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues al momento de presentación de la solicitud de la conciliación extrajudicial (4 de abril de 2019) y la demanda (1 de agosto de 2019), se aplicaba otra regla jurisprudencial según la cual, frente a los casos relacionados con graves violaciones de los derechos humanos, al ser imprescriptibles, no se aplicaba la regla de la caducidad.
Indicó que bajo dicha expectativa la demanda se radicó por fuera del término de los dos (2) años establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. A lo que agregó, que la sentencia guardó silencio en cuanto a sus efectos temporales por lo que resulta más favorable no darle efectos retrospectivos frente a casos que se iniciaron con anterioridad a su expedición, pues de hacerlo se estaría revictimizando a quienes han sufrido graves violaciones a los derechos humanos. 5.2.
Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, aun cuando en dos instancias judiciales se encontró configurado el fenómeno de la caducidad, porque debe definirse si la autoridad judicial accionada vulneró a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y reparación integral, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa iniciado con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la ejecución extrajudicial del señor Rodrigo Antonio Aviléz Salgado.
De igual modo, (ii) los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección constitucional de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados con la providencia objeto de reproche constitucional, en tanto fue proferida en el trámite del recurso de apelación en el proceso ordinario; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la última providencia emanada en el trámite judicial del recurso de apelación tiene data de 16 de noviembre de 2022 y se notificó por correo electrónico el 9 de diciembre de 2022, la acción de tutela se presentó el 20 de abril de 2023, esto es, cuatro (4) meses y once (11) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional 17;
(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01956-00 Demandantes: Ruby Esther Aviléz Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 5.3. La sentencia demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados 5.3.1.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará un recuento de la sentencia de 16 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, en el marco del recurso de apelación presentado por la parte actora contra la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción. En primer lugar, la autoridad judicial demandada mencionó que de conformidad con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros, en el sentido de que en los únicos casos en que la regla de caducidad fijada en la ley admite excepciones es en los asuntos de desaparición forzada, pues en los demás se aplica la caducidad ordinaria de dos (2) años.
Aseguró que dicho precedente judicial resulta vinculante y obligatorio para resolver el caso sometido a su consideración, por lo que el análisis y examen gravitaría en torno a las reglas que allí se establecieron. Enseguida, refirió que de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente “los demandantes tuvieron conocimiento del daño antijurídico alegado desde el momento mismo de su causación, cuando lamentablemente el señor Rodrigo Aviléz Salgado falleció a manos de las fuerzas armadas estatales, según se afirmó en la demanda.
Desde ese mismo instante los demandantes podían acceder al sistema de administración de justicia, por la supuesta omisión en el deber de seguridad de las fuerzas militares hacia los ciudadanos”. En ese sentido, indicó que operó la caducidad del medio de control de reparación directa, pues como lo dispuso el juez de primera instancia los accionantes tuvieron conocimiento del daño, es decir, de la muerte del señor Rodrigo Antonio Aviléz Salgado desde el mes de febrero de 2008, por lo que la oportunidad para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el año 2010.
Sin embargo, la demanda se presentó el 1 de agosto de 2019, cuando el término para intentar el medio de control se encontraba vencido. Así mismo, sostuvo que “los demandantes tuvieron conocimiento del daño antijurídico alegado desde el momento mismo de su causación, cuando lamentablemente el señor Rodrigo Aviléz Salgado falleció a manos de las fuerzas armadas estatales, según se afirmó en la demanda.
Desde ese mismo instante los demandantes podían acceder al sistema de administración de justicia, por la supuesta omisión en el deber de seguridad de las fuerzas militares hacia los ciudadanos”. Por otro lado, señaló que si bien no se exigía a los demandantes una plena certeza de los autores del hecho generador del daño para poder acceder a la justicia, refirió que por medio de sentencia de 22 de mayo de 2012 se condenó al señor Iván Darío Contreras Pérez como responsable de la muerte de la víctima, de manera que los accionantes con ello confirmaron la participación del Estado en el daño y tampoco se ejerció la facultad de accionar en el periodo dispuesto por la ley, de manera que caducó la acción. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01956-00 Demandantes: Ruby Esther Aviléz Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así mismo, indicó que los accionantes no probaron alguna situación particular que obstaculizara su acceso a la administración de justicia, ni alguna circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa.
En este orden de ideas, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia de 23 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se declaró la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa. Lo expuesto permite evidenciar que la decisión demandada se sustentó en las reglas fijadas por la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de indicar que a pesar de que se trata de un caso relacionado con un crimen de lesa humanidad el término de caducidad del medio de control debe contabilizarse a partir (i) de la ocurrencia de los hechos (2008), cuando los accionantes tuvieron conocimiento de la muerte del señor Rodrigo Antonio Aviléz Salgado y (ii) que aún si se contara el término desde el 22 de mayo de 2012, fecha en la que se dictó la sentencia condenatoria contra uno de los responsables de su muerte, la acción de reparación directa ya se encontraba caducada. 5.3.2.
Como cuestión inicial, valga indicar que la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 fue proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, ante la disparidad de criterios de las Subsecciones en cuanto a la exigibilidad del término para demandar en reparación directa cuando se invocaban delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra18, a diferencia de lo que sostiene la parte actora.
En otros términos, para el momento de la presentación de la demanda de reparación directa no existía una postura pacífica sobre ese particular en esta corporación ni en la Corte Constitucional. La Sección Tercera dispuso que, por regla general, el término de dos (2) años para presentar la demanda de reparación directa se cuenta desde la fecha de la acción u omisión causante del daño o desde el momento en el que el afectado lo conoció o debió conocerlo, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. De este modo, sostuvo que mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resultaba exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación, y pese a ello no acudió a la jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Además, precisó que el conocimiento de los hechos no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad. En la sentencia se indicó que las reglas de caducidad antes enunciadas se aplican a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de 18 En la decisión se indicó lo siguiente: “Entre las Subsecciones que integran esta Sala, según se explicó en auto del 17 de mayo de 2018, mediante el cual se avocó el conocimiento del presente asunto para efectos de unificación de jurisprudencia, no existe un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, razón por la cual en esta oportunidad se fijará un criterio uniforme para tales eventos”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01956-00 Demandantes: Ruby Esther Aviléz Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.
En este orden de ideas, unificó su criterio en relación con el término de caducidad para delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, a través de las siguientes reglas “i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.
La Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 202019, acogió la interpretación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar que “es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio”.
Además, indicó que el plazo de dos (2) años para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa es razonable dado que el mismo solo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 5.3.3.
Por otro lado, en cuanto a los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Corte Constitucional destacó en la sentencia T-044 de 2022 que, como la misma no se refirió a sus efectos en el tiempo, se entiende que son retrospectivos, por lo que su aplicación es general e inmediata.
En otras palabras, el efecto retrospectivo implica que la nueva regla del precedente judicial solo podrá afectar situaciones jurídicas que se encuentren en curso o a la espera de un fallo judicial de modo tal que no se encuentren consolidadas. Sobre los efectos inmediatos de la jurisprudencia, la Corte Constitucional en la sentencia SU-406 de 201620 señaló “que, si bien la regla general indica que la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y en este sentido vincula a los operadores judiciales que deben tenerla en cuenta en sus decisiones, la autoridad judicial tampoco puede pasar por alto que, en ciertos escenarios concretos, la actuación de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces, por lo que el fallador, al momento de proferir su decisión, debe establecer, a partir de una análisis fáctico, si el cambio de jurisprudencia resultó definitivo en una posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, habían actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento puede, como excepción a la regla general de aplicación de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que resultó determinante de la conducta procesal de las partes” (subrayas y negrillas por fuera del texto original). 19 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01956-00 Demandantes: Ruby Esther Aviléz Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 5.3.4. Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que en el asunto bajo examen el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, teniendo en cuenta que aplicó de forma acertada el criterio jurisprudencial vinculante para el momento de proferirse la decisión, esto es, la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 20 de enero de 2020, para lo cual analizó no sólo la fecha en que se tuvo conocimiento del daño, sino que además constató que no se comprobó la existencia circunstancias que les hubiesen impedido a los accionantes acceder con anterioridad a la administración de justicia. De conformidad con lo expuesto en la providencia demandada se advierte la autoridad judicial accionada no solo realizó el conteo del término de la caducidad a partir del momento en que se produjo el daño (fallecimiento del señor Rodrigo Antonio Aviléz Salgado), sino que también, en virtud del criterio de favorabilidad, tuvo en cuenta la fecha en la que se dictó la condena de la justicia penal contra un ex miembro del Ejército Nacional que resultó responsable de los hechos que allí se endilgan (22 de mayo de 2012), encontrando que aun cuando se efectuara el conteo de esa forma la acción de reparación directa se encontraba caducada.
Así mismo, se advierte que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de junio de 2021, la parte actora expuso sus argumentos en cuanto a la no aplicabilidad de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, indicando la imposibilidad de acudir a la administración de justicia con anterioridad. No obstante, dicha circunstancia fue descartada en la decisión de segunda instancia por cuanto no fue debidamente probada.
Por otro lado, aun cuando la parte actora expuso que de conformidad con la sentencia de 30 de marzo de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” (C.P. Ramiro Pazos Guerrero, exp. No. 15001-23-31-000-2003-02611-01), los casos en los que se juzguen graves violaciones de los derechos humanos la regla de la caducidad no resulta aplicable, se advierte que providencia es anterior a la referida sentencia de unificación por lo que no era vinculante para resolver el asunto.
Cabe resaltar que para el momento de la presentación de la demanda no existía un criterio uniforme ni unificado en la jurisprudencia sobre la aplicación de la regla de caducidad a los casos de graves violaciones de los derechos humanos, por lo que lo relevante era la postura jurisprudencial vigente al momento de proferirse la decisión demandada.
En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela formulada por la parte actora. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01956-00 Demandantes: Ruby Esther Aviléz Romero y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores Ruby Esther, Rubén Darío, Luis Manuel, Juan Francisco, Marta Cecilia, María Eugenia, Joaquín Daniel, Manuel Ramón Aviléz Romero, Yicela Cecilia Olascoaga Aviléz, Juan Carlos Aviléz Luna, Luis Fernando Rico Aviléz, Alexandra Esther Rico Aviléz, José Gregorio Reyes Muñoz, Adriana Marcela Rico Aviléz, Manuel Darío Aviléz Barrios, Mauricio Rafael Hernández Aviléz, Andrea Paola Aviléz Luna, Germán Darío Aviléz Luna, Moisés Liban Hernández Aviléz, Luis Andrés Aviléz Yepez, Neidy Luz Aviléz Cleto, Carlos José Aviléz Bárcenas, Sinderlyn Briggi Arroyo Aviléz, por las razones aquí expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política..
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN