Radicado: 11001-03-15-000-2023-03802-01 Demandante: Juan Sebastián Abad Betancur 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-03802-01 Demandante JUAN SEBASTIAN ABAD BETANCUR Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defectos fáctico, sustantivo, por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente. Incidente de desacato en la acción popular. Elementos de la responsabilidad en el incidente de desacato. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Juan Sebastián Abad Betancur contra la sentencia de 9 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que dispuso lo siguiente: «PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Juan Sebastián Abad Betancur contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Cuarto Administrativo de Medellín».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de julio de 20231, el señor Juan Sebastián Abad Betancur, en su calidad de alcalde del municipio de La Estrella (Antioquia), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad y el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Sírvanse tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la debida administración de justicia vulnerados por el JUZGADO CUARTO (4°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, así como aquellos que considere el despacho.
SEGUNDA: Sírvanse dejar sin efecto la siguiente providencia: AUTO INTERLOCUTORIO No. 163 del trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, el cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta del auto del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferido por el JUZGADO CUARTO (4°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para que en su lugar, sea REVOCADA la sanción impuesta en el trámite de incidente de desacato iniciado por el señor BILDER JULIÁN CAÑAS CASTAÑO. Lo anterior, como quiera que por medio de dichas providencias se incurrió en un DEFECTO FÁCTICO, concretado en la indebida valoración probatoria, en la medida en que las decisiones que se objetan desconocieron no solo el contenido y la obligación de hacer, claramente fijada en la orden 1 Índice 2 en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03802-01 Demandante: Juan Sebastián Abad Betancur 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, sino los informes en los que se acreditó el acatamiento de las órdenes impartidas al municipio, atendiendo que este dispuso de los agentes de tránsito en ciertos horarios los 7 días a la semana para cumplir y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, en relación con los artículos 29 y 228 del texto Constitucional, que consagran las bases de aplicación del presente defecto, en tanto contemplan los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las actuaciones formales». 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 2.1. En el año 2015, un ciudadano presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el departamento de Antioquia y el municipio de La Estrella (Antioquia), con el fin de que se protegiera el derecho colectivo a la seguridad ciudadana y, consecuentemente, se construyera un puente peatonal. 2.2.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, bajo el radicado Nro. 05001-33-31-004-2015-00909-00. El 31 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín profirió sentencia, en la cual declaró violado el derecho colectivo a la seguridad ciudadana. Entre otras disposiciones, le ordenó al departamento de Antioquia efectuar los estudios técnicos, financieros y presupuestales necesarios para construir un puente peatonal.
Por su parte, al municipio de La Estrella le ordenó «disponer del número de agentes de tránsito que sean necesarios, durante 24 horas, desde la notificación de este proveído y hasta que se ponga en funcionamiento el puente peatonal, con el propósito de que controlen el tráfico vehicular en el lugar. Esta decisión no es contraria a la medida cautelar en cuanto sean necesarias para el logro del mismo fin».
El departamento de Antioquia y el municipio de La Estrella (Antioquia) interpusieron recurso de apelación contra tal decisión. 2.3. En sentencia 30 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad consideró que no se acreditó la necesidad de la construcción de un puente peatonal. Por lo tanto, modificó el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «PRIMERO: SE MODIFICA el fallo de treinta y uno (31) de marzo de 2017, en el punto cuarto, el cual quedará así:
CUARTO: 4.1 SE ORDENA Al Departamento de Antioquia que dentro los tres (3) meses siguientes a la firmeza de este fallo proceda a hacer los estudios técnicos, financieros y presupuéstales, (incluyendo la proyección del crecimiento del flujo vehicular de acuerdo con las ampliación es proyectadas en las vías para los próximos 15 años) para determinar la necesidad y la viabilidad de la construcción del puente peatonal en el lugar establecido en la parte considerativa de este fallo (entre la carrera 50 No 80 Sur 382 y la carrera 50 No. 80 Sur 73). 4.2.
De concluirse la necesidad y viabilidad de la construcción de dicho puente, el mismo deberá construirse y ponerse en funcionamiento, dentro de los 12 meses siguientes a los tres meses concedidos para la realización de los estudios. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03802-01 Demandante: Juan Sebastián Abad Betancur 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, consideró desproporcionada la orden relacionada con disponer de un funcionario de tránsito que controlara el tráfico en el sitio durante las 24 horas.
En lo consecuencia, ordenó lo siguiente:
SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo de treinta y uno (31) de marzo de 2017, en el punto quinto, el cual quedará así:
QUINTO: SE ORDENA al Municipio de la Estrella, que por intermedio de la Secretaría de tránsito municipal provea los agentes de tránsito o los auxiliares de policía necesarios para acompañar el paso de los peatones en el lugar de los hechos de 5:00 a 9:00 a.m., 11:00 a 3:00 p.m. y de 5:00 a 7:00 p.m. diariamente. Esto de manera temporal, desde la ejecutoria de la presente providencia hasta la implementación de la solución definitiva al problema».
Hechos relacionados con el incidente de desacato 2.4. El actor popular interpuso incidente de desacato. Explicó que sí se realizó el estudio técnico, financiero y presupuestal ordenado en la sentencia de segunda instancia y que en virtud de este se realizó un «amoblamiento en el sector (…) con cruce semafórico». Sin embargo, aseguró que aún no se había logrado el cumplimiento del fallo, puesto que «al día de hoy no se ha puesto en funcionamiento dicho cruce, manteniéndose la problemática de seguridad ciudadana sin que se mitigue la accidentalidad en el sector en cuestión». 2.5.
Previo a dar apertura al incidente de desacato, en auto de 26 de mayo de 2022 el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín requirió al gobernador de Antioquia y al alcalde del municipio de La Estrella, para que informaran sobre el cumplimiento del fallo. 2.6. El municipio de la Estrella remitió registro fotográfico, actas del comité de verificación correspondientes a los años 2018 a 2020 y los diseños del paso peatonal.
Asimismo, se remitió certificación suscrita por el secretario de movilidad del municipio, en la cual se dio fe que se pusieron a disposición los agentes de tránsito sobre el sector en el que se efectuaron las obras, como se advierte de la siguiente transcripción: «El Suscrito Secretario de Movilidad Municipal de La Estrella, certifica que se ha atendiendo al fallo Sentencia del 30 de agosto de 2017 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, disponiendo personal de Agentes de tránsito para garantizar el paso seguro sobre la Carrera 50 N° 80 sur 382 y la carrera 50 N° 80 sur 73, punto ubicado en la vía conocida como "Paso por caldas", sector Ancón, durante los años 2017, 2018 y 2019, hasta la culminación de las obras de adecuación e instalación del cruce semafórico por parte de la Gobernación de Antioquia; tal como lo dispuso la Honorable Judicatura.
Del acompañamiento realizado por el personal de Agentes de Tránsito, dan fe, las imágenes tenidas como pruebas, así como las actas del comité de verificación de cumplimiento del fallo que anexo de manera digital en CD con este oficio». 2.7. Mediante auto de 10 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín dio apertura al incidente de desacato contra el gobernador de Antioquia y el alcalde del municipio de la Estrella. 2.8.
El municipio de la Estrella allegó informe, en el cual sostuvo que la orden impartida al municipio se limitó a lo relacionado con los agentes de tránsito. A su vez, en lo concerniente al semáforo, manifestó que la Gobernación de Antioquia no le entregó tal equipo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03802-01 Demandante: Juan Sebastián Abad Betancur 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (sic para toda la cita) «Para el caso resulta necesario indicar lo que dispuso la decisión de segunda instancia del 30 de agosto de 2017 de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el cual dispuso en la sentencia SPO-290, en el artículo Segundo lo siguiente: “QUINTO: SE ORDENA al Municipio de La Estrella, que por intermedio de la Secretaría de tránsito municipal provea los agentes de tránsito o los auxiliares de policía necesarios para acompañar el paso de los peatones en el lugar de los hechos de 5:00 a 9:00 a.m., 11:00 a 3:00 p.m. y de 5:00 a 7:00 p.m. diariamente.
Esto de manera temporal, desde la ejecutoria de la presente providencia hasta la implementación de la solución definitiva al problema. “ Como puede evidenciarse en el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, en lo que corresponde al Municipio de La Estrella, el cumplimiento de la orden judicial era de manera temporal y hasta que se implementara la solicitud definitiva por parte del Departamento de Antioquia y tal como se le ha demostrado y evidenciado al Juzgado y a la Personería Municipal de la Estrella, el Municipio dispuso de los agentes de tránsito en ciertos horarios los 7 días a la semana para cumplir con la orden judicial.
Durante los estudios e implementación de la solución definitiva se dispuso de los agentes requeridos para el cumplimiento de la orden judicial y tal como se señala en el párrafo anterior, con relación al funcionamiento del semáforo no contamos con mayor información pues la Gobernación al respecto no realizo entrega de este equipo al Municipio que represento.
Es importante indicar que las intervenciones de infraestructura fueron realizadas con base en el Diagnostico y ejecución de obras en la zona objeto de la acción popular, pero el cruce semafórico que se recomendó en el Estudio o Diagnostico no ha sido entregado por parte de la Gobernación a la Secretaría de Movilidad del Municipio de La Estrella, es por ello, que no contamos con las llaves para acceder al controlador ni tampoco conocemos los registros de los ciclos que se le programaron al semáforo, ya en varias reuniones con la Gobernación se les ha requerido la entrega de este dispositivo luminoso y hasta la fecha no ha sido posible». 2.9.
La Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia adujo que el resultado de los estudios técnicos efectuados fue «un equipamiento urbano que consiste en dotar la zona con señalización horizontal y vertical marcas de piso, semáforos con pulsador para uso de peatones, mejoramiento de la sección transversal con la dotación de andenes en ambos lados de la vía, acompañado lo anterior con cambios de orientación en el flujo vehicular, con el fin de reordenar dichos flujos y permitir al peatón transitar con seguridad, sin que haya conflicto con el flujo vehicular.
Todo Io anterior para preservar la calidad de vida de los habitantes del municipio y priorizar el uso de la vía a los peatones». E indicó, en los siguientes términos, que el municipio no ha recibido el equipamiento semafórico: «Se adelantaron las gestiones con la Secretaria (sic) de Movilidad del Municipio de la Estrella, para que, una vez se tengan condiciones óptimas para el funcionamiento, se haga la respectiva entrega y puesta en funcionamiento para el disfrute de la comunidad, sin que a la fecha haya sido posible el recibo por parte de dicho ente territorial, a pesar de que el Departamento ha insistido en ellos». 2.10.
En auto de 25 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín requirió al gobernador de Antioquia y al alcalde del municipio de la Estrella, a fin de que allegaran medios probatorios que acreditaran, por parte de la gobernación «la entrega u ofrecimiento hecho al municipio de La Estrella para que reciba las obras de amoblamiento escogida»; y, por parte de la alcaldía municipal «las gestiones realizadas para recibir el amoblamiento realizado por el Departamento de Antioquia». 2.11.
El municipio de la Estrella allegó oficio de 31 de mayo de 2023 suscrito por el secretario de movilidad municipal, en el cual se afirmó que la Gobernación de Antioquia no ha entregado las llaves del componente semafórico ni los ciclos programados: «Con fundamento a lo anterior, el día viernes 03 de junio de 2022 a las 09:00 am, se realiza una reunión entre el personal de la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación de Antioquia, el personal de la Alcaldía de La Estrella (Obras Públicas y Movilidad) al igual que Radicado: 11001-03-15-000-2023-03802-01 Demandante: Juan Sebastián Abad Betancur 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Personería por medio de la plataforma Microsoft Teams, como se evidencia en el siguiente registro.
( ) Reunión donde no solo se procede a revisar los motivos del Incidente, en el cual, solicité verbalmente a los representantes de la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación que nos realizaran la entrega material de la señal luminosa para poder tener las llaves de ese equipo y ponerlo en funcionamiento, quienes me informan que no tienen el acceso al controlador, razón por la cual desde el despacho que regento no hemos podido poner en funcionamiento el mismo.
Damos claridad que siempre hemos estado dispuesto a recibir el cruce semafórico como es el deber ser por parte de quien ejecutó a la Obra a la Secretaría de Movilidad, para incluirlo en el plan de mantenimientos preventivos y correctivos de la entidad y en especial para ponerlo a disposición de la comunidad, pero hasta el momento no se ha hecho la entrega de las llaves del componente ni mucho menos de los ciclos programados al controlador». 2.12.
La Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia allegó el siguiente informe: «Me permito adjuntar los siguientes documentos: 1) Oficio No. 2021030346610, mediante el cual se remite el acta de entrega, los documentos técnicos y manual de operación al municipio para la debida entrada en operación de los mismos, el cual fue enviado a las direcciones de correo electrónico notificacionesjudiciales@laestrella.gov.co; alejandro.escobar@laestrella.gov.co 2) Correos electrónicos del 24 de noviembre de 2021 y del 17 de febrero de 2022, con acta de entrega dirigido al municipio, en el último correo se evidencia la visita realizada a la zona el 16 de febrero de 2022. 3) Invitación a visita por correo electrónico del 10 de junio de 2022, y correo electrónico del 9 de febrero de 2022, dirigido direcciones: personeria@laestrella.gov.co; obraspublicas@laestrella.gov.co, alejandro.escobar@laestrella.gov.co; henrry.restrepo42@gmail.com; daniela.yepes@laestrella.gov.co; daniela.yepes@laestrella.gov.co. en las cual se adjunta, entre otros documentos, nuevamente el acta de entrega propuesta al municipio». 2.13.
Mediante auto de 5 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín sancionó con multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al señor Juan Sebastián Abad Betancur en su calidad de alcalde del municipio de La Estrella (Antioquia). Fundamentó dicha decisión en que, si bien el departamento de Antioquia hizo los estudios correspondientes y puso a disposición un equipamiento semafórico para el municipio, el alcalde de La Estrella «a pesar de encontrarse suficientemente informado de las conclusiones de la obra, no realizó gestiones suficientes y convincentes para recibirla y ponerla al servicio de su comunidad, en su lugar, su gestion se agotó en quejarse de no haber podido recibir la obra de acuerdo con el descargo realizado por el apoderado del municipio y el informe de la personeria» (sic para toda la cita).
Asimismo, sostuvo que el acompañamiento de los agentes de tránsito al lugar de los hechos «presuntamente se hizo hasta la implementación (sic) de la obra, según la respuesta dada el incidente; sin embargo, de acuerdo con el Personero Municipal de La Estrella, al momento de su informe – 17 de mayo de 2023- ese acompañamiento no se está prestando.
Quiere decir lo anterior (…) que el municipio de La Estrella, representado por el alcalde suspendió el acompañamiento ordenado en el fallo sin que se hubiere implementado definitivamente la obra y resuelto el problema vial». Finalmente, consideró que la conducta del señor Juan Sebastián Abad Betancur fue negligente e injustificada dada la importancia del asunto, pues su omisión puede conllevar riesgos y daños para los habitantes del sector.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03802-01 Demandante: Juan Sebastián Abad Betancur 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.14. En providencia de 13 de junio de 2023 (ese mismo día se remitió el mensaje de datos a efectos de surtir la notificación), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad confirmó la sanción impuesta.
Expuso que se acreditó que el departamento de Antioquia contrató una obra con el objeto de construir un equipamiento urbano que dotaba la zona con señalización, semáforos con pulsador para uso de peatones y mejoramiento de la sección transversal con la dotación de andenes. Tal construcción terminó el 10 de junio de 2022. Sostuvo que la obra no se implementó en su totalidad, puesto que el semáforo, que constituye el equipamiento más importante para reducir el riesgo de accidentalidad, no está en funcionamiento porque el municipio no ha recibido la obra, aun cuando el departamento lo ha solicitado.
De otra parte, se demostró que el sector no tenía el acompañamiento de los agentes de tránsito. Por lo expuesto, la autoridad judicial concluyó que existía incumplimiento a la sentencia, porque no se había implementado una solución definitiva para la protección del derecho colectivo protegido. Finalmente, decidió modificar la cuantía de la sanción impuesta a ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes en razón a que, según el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, el incumplimiento más gravoso se sanciona con un tope máximo de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
Fundamentos de la acción Tras asegurar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, el tutelante consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución Política, como se expondrá a continuación. 3.1.
Defecto fáctico: sostuvo que las autoridades judiciales impusieron la sanción sin tener en cuenta el alcance de las órdenes impartidas en la sentencia de segunda instancia. Recordó que lo allí dispuesto fue proveer los agentes de tránsito o los auxiliares de policía necesarios para acompañar el paso de los peatones en el lugar de los hechos de 5:00 a 9:00 a.m., 11:00 a 3:00 p.m. y de 5:00 a 7:00 p.m., diariamente.
Esto de manera temporal, desde la ejecutoria de la providencia hasta la implementación de la solución definitiva al problema. Con relación a esta orden, aseguró que la Alcaldía de La Estrella dispuso de los agentes de tránsito en los horarios definidos, los siete días de la semana, para cumplir con la orden judicial. No obstante, afirmó que los falladores obviaron tal realidad jurídica y fáctica. 3.2.
Defecto sustantivo: aseveró que, al resolver el incidente de desacato, los juzgadores no hicieron análisis alguno en relación con el elemento subjetivo sobre la conducta diligente o negligente. A su juicio, tal omisión desconoce el debido proceso, pues se acreditó el acatamiento de las órdenes impartidas al municipio, ya que a fin de cumplir la orden judicial se dispusieron los agentes de tránsito los siete días a la semana.
Añadió que la simple constatación del incumplimiento sin haber escudriñado las razones y circunstancias de su actuar no puede devenir en una sanción Radicado: 11001-03-15-000-2023-03802-01 Demandante: Juan Sebastián Abad Betancur 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por desacato, debido a que ello constituiría una responsabilidad objetiva del sujeto obligado; concepto que está proscrita por el texto superior.
Asimismo, sostuvo que en reiterada jurisprudencia se ha dispuesto que al momento de decidir el incidente el juez debe valorar la responsabilidad subjetiva. Por ende, aseguró que se desconoció la Sentencia T-171 de 2009, en la cual la Corte Constitucional indicó: (sic para toda la cita) «Constituye un deber ineludible del juez constitucional verificar si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden proferida por la sentencia de tutela, con lo cual, una vez precisada la anterior situación tiene la obligación de indagar cuáles fueron las razones por las que el accionado no cumplió con la decisión tomada dentro del proceso; lo anterior a fin de establecer cuáles son las medidas necesarias para proteger efectivamente los derechos fundamentales invocados.
(…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. (…) al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.
En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
(…) Concretamente, el artículo 29 de la Constitución Política expresa que el derecho fundamental al debido proceso, debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Razón por la cual se establece que Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable». Con fundamento en tal precedente, el tutelante aseguró que «para sancionar por desacato es indispensable que el juez establezca si el sujeto obligado ha adoptado alguna conducta positiva o negativa de la cual pueda inferirse que ha actuado con el ánimo (culpa o dolo) de evadir los mandatos de una autoridad judicial o si, por el contrario, ha obrado de buena fe.
La simple constatación del incumplimiento sin haber escudriñado las razones y circunstancias que le propiciaron, no puede devenir en una sanción por desacato, debido a que ello constituiría una responsabilidad objetiva del sujeto obligado, concepto que está prohibido por el texto superior». 3.3. Violación directa de la Constitución Política: manifestó que las autoridades judiciales incurrieron en tal defecto, porque la orden judicial no establecía la obligación de recibir y poner en funcionamiento y operación un cruce semafórico.
Por ende, manifestó que el análisis no fue objetivo en términos de confrontación entre lo ordenado y la actuación del municipio de La Estrella. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 21 de julio de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Sebastián Abad Betancur contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín; se dispuso notificar a la parte actora del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y al gobernador de Antioquia como terceros interesados; y se ordenó efectuar las demás notificaciones correspondientes.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03802-01 Demandante: Juan Sebastián Abad Betancur 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. La Secretaría de Infraestructura Física de la Gobernación de Antioquia solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la presunta vulneración de derechos se origina en el trámite de una actuación judicial.
A lo que agregó que de su parte no existe vulneración alguna de derechos fundamentales. De otra parte, manifestó que los estudios técnicos arrojaron la necesidad de realizar una obra consistente en la señalización horizontal y vertical, marcas de piso, semáforos con pulsador para uso de peatones, mejoramiento de la sección transversal con dotación de andenes en ambos lados de la vía, cambios de orientación en el flujo vehicular, con el fin de reordenar dichos flujos y permitir al peatón transitar con seguridad.
Asimismo, informó que se adelantaron las gestiones con la Secretaría de Movilidad del municipio de la Estrella, para hacer la entrega y puesta en funcionamiento. Sin embargo, manifestó que aún no ha sido posible el recibo por parte del ente territorial, a pesar de que el departamento ha insistido en su entrega. 4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín aportaron copia digital del expediente del incidente de desacato. 4.4.
La parte actora del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos guardó silencio en el curso del trámite de tutela. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 9 de agosto de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró la improcedencia de la acción de tutela. Como fundamento de su decisión, explicó que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por lo que no le corresponde al juez del amparo revisar evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto.
Aseguró que este mecanismo tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga lo que considera una mejor solución al caso. En consecuencia, concluyó que la tutela es improcedente, puesto que no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria; por el contrario, para el juez de primera instancia los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, porque la autoridad judicial no analizó los argumentos expuestos en el escrito de tutela. En sus palabras: «el despacho impugnado no valoró en debida forma los hechos planteados en la acción de tutela, no tuvo en cuenta como marco de referencia la orden supuestamente desacatada, ni el contenido de la decisión sancionatoria en la que precisamente se aceptaba por el despacho accionando (sic), que el municipio había actuado precisamente como se le había ordenado.(…) Es claro que con la decisión impugnada no solo se está desconociendo los hechos y la evidencia aportada por mí en la acción de tutela, sino que además está Radicado: 11001-03-15-000-2023-03802-01 Demandante: Juan Sebastián Abad Betancur 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desatendiendo un hecho notorio sin dar ningún argumento.
(…) Un juez constitucional no puede dejar de analizar una acción y establecer de manera arbitraria sin verificar la acreditación de la vulneración planteada en la demanda, que esta es improcedente, más cuando la vulneración está probada como ocurre en este evento». Asimismo, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y reiteró en que se incurrió en indebida valoración probatoria y violación directa de la Constitución, pues la orden impartida en la sentencia se limitó a proveer los agentes de tránsito; y que no se analizó la responsabilidad subjetiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por tal motivo, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03802-01 Demandante: Juan Sebastián Abad Betancur 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, teniendo en cuenta lo decidido por el a quo, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Sebastián Abad Betancur, alcalde municipal de La Estrella (Antioquia) cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir el auto de 13 de junio de 2023, en el marco del incidente de desacato en el medio de control tramitado bajo el radicado Nro. 05001-33-31-004-2015-00909-04, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad incurrió en defecto fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política.
Se precisa que, si bien el accionante alegó la configuración del defecto sustantivo, de ser el caso, la Sala abordará su estudio a partir de la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente, considerando que lo argumentado por el actor es que la autoridad judicial no verificó si existía responsabilidad subjetiva, a pesar de que existe jurisprudencia según la cual es deber del juez analizar el factor subjetivo, a fin de determinar si existió negligencia del obligado a cumplir la orden judicial. 4.
Requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y su análisis en el caso En el caso bajo estudio, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, por las siguientes razones: Primero, se expusieron los hechos y los motivos por los cuales se considera que la autoridad judicial accionada incurrió en una equivocación, al imponer la sanción. Segundo, la acción de tutela se presentó (12 de julio de 2023) transcurrido menos de un mes desde la notificación del auto de 13 de junio de 2022 (ese mismo día se remitió el mensaje de datos a efectos de surtir la notificación).
Esto demuestra que no hubo dilación ni retardo en cabeza de la parte actora en la defensa de sus derechos fundamentales. Tercero, está satisfecho el requisito de la subsidiariedad de la acción, dado que el tutelante no cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa idóneos para exponer los cargos desarrollados en el escrito de tutela.
En Sentencia T-055 de 2021, la Corte Constitucional dispuso que el análisis de las solicitudes de amparo en contra de decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, «parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas».
Asimismo, en esa oportunidad, aclaró que tales reglas dictadas sobre el incidente de desacato en tutela son aplicables para las acciones populares. Así lo estableció: Radicado: 11001-03-15-000-2023-03802-01 Demandante: Juan Sebastián Abad Betancur 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Dado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación, resulta improcedente la exigencia de agotar otros medios de defensa judicial con el fin de cuestionar las decisiones adoptadas en él. La jurisprudencia de la Corte sostiene que lo que se requiere es que la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada y por ello la acción de tutela es improcedente si se interpone antes.
Esta posición es aplicable también para solicitudes de amparo contra providencias expedidas en el trámite de incidentes de desacato a sentencias de acciones populares, como ya lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional» (negrillas propias). En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, diferentes a la acción de tutela, que le permitan controvertir el auto de 13 de junio de 2022.
Cuarto, el asunto supera el requisito general de la relevancia constitucional, puesto que no se trata de una reiteración de los argumentos debatidos en el incidente de desacato como lo estimó el a quo. Mientras que en tal procedimiento el debate giró en torno al incumplimiento o no de la sentencia de 30 de agosto de 2017, en el escrito de tutela se presentaron los argumentos por los cuales se considera que la autoridad accionada erró al resolver el grado jurisdiccional de consulta, al imponer la sanción al tutelante, en su calidad de alcalde municipal de La Estrella (Antioquia), por gestiones que a su juicio exceden la orden judicial original y por la falta de evaluación de la responsabilidad subjetiva.
Así las cosas, la Sala proseguirá a estudiar si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad incurrió en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. 5. Defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, este defecto supone que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso. Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas.
No debe olvidarse que, si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. En lo relativo al defecto fáctico, la Corte Constitucional6reconoce dos dimensiones. Por una parte, la dimensión negativa se produce por omisiones del juez, por ejemplo, i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso7; ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que 6 Corte Constitucional.
Sentencia SU-159 de 2002. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03802-01 Demandante: Juan Sebastián Abad Betancur 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se sustenta la decisión; o iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo8.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones del juez, tales como i) valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o ii) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia9. 5.2.
Por su parte, el precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. De esa forma se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y así se garantice el debido proceso del ciudadano. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad);
(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. Al referirse al defecto por desconocimiento del precedente y los requisitos para apartarse válidamente de este, la Corte Constitucional ha precisado que deben cumplirse con los requisitos de transparencia y suficiencia, en virtud de los cuales el juez de la causa no solo debe identificar y referirse a la decisión judicial de la que se aparta, sino también explicar los motivos por los que decide apartarse del precedente existente.
Entonces, es insuficiente ofrecer argumentos en un sentido contrario al del precedente, pues además se debe 8 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03802-01 Demandante: Juan Sebastián Abad Betancur 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostrar con argumentos sólidos que el precedente vigente no es válido, correcto o suficiente para resolver el caso sometido a decisión10. 5.3.
Finalmente, el defecto por violación directa de la Constitución se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución11. En el primer supuesto, la Corte ha dispuesto que procede, cuando: (i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo evento, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que, con base en el artículo 4º de la Carta Política, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. 6.
Análisis del caso Explicado lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. De entrada, la Sala advierte que en el curso del incidente del desacato el municipio de La Estrella (Antioquia) no acreditó las razones por las cuales no le era posible, en caso de ser así, recibir la obra.
Por el contrario, en su primera intervención en el curso del incidente, aquel aseguró que la única orden impartida en la sentencia de segunda instancia fue disponer de agentes de tránsito sobre el sector objeto de la controversia. En su segunda intervención en el curso del desacato, reiteró tal argumento; y en lo concerniente al semáforo, manifestó que «el cruce semafórico que se recomendó en el Estudio o Diagnostico (sic) no ha sido entregado por parte de la Gobernación a la Secretaría de Movilidad del Municipio de La Estrella, es por ello, que no contamos con las llaves para acceder al controlador ni tampoco conocemos los registros de los ciclos que se le programaron al semáforo, ya en varias reuniones con la Gobernación se les ha requerido la entrega de este dispositivo luminoso y hasta la fecha no ha sido posible».
En una tercera oportunidad, el municipio de La Estrella (Antioquia) allegó oficio de 31 de mayo de 2023 suscrito por el secretario de movilidad municipal, en el cual este último adujo que el 3 de junio de 2022 se realizó una reunión virtual entre el personal de la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación de Antioquia y el 10 En este sentido, ver las Sentencias SU–395 de 2017 y SU–309 de 2019, en las que dijo la Corte Constitucional: «este Tribunal ha precisado que no se configura el defecto siempre que el funcionario jurisdiccional reconozca y señale las decisiones anteriores de las que se aparta, y argumente con suficiencia los motivos por los cuales toma distancia de lo resuelto con anterioridad.
Por ello, el manejo legítimo del precedente obliga a que el juez i) dé cuenta del balance judicial vigente; ii) presente los razonamientos adecuados y suficientes para el abandono o cambio de la norma jurisprudencial; y, iii) explique de qué manera su propuesta hermenéutica desarrolla de mejor manera los derechos y principios superiores». 11 Corte Constitucional.
Sentencia SU-198 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03802-01 Demandante: Juan Sebastián Abad Betancur 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personal de Obras Públicas y Movilidad de la Alcaldía de La Estrella. En tal oficio, el secretario de movilidad manifestó: «Reunión donde no solo se procede a revisar los motivos del Incidente, en el cual, solicité verbalmente a los representantes de la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación que nos realizaran la entrega material de la señal luminosa para poder tener las llaves de ese equipo y ponerlo en funcionamiento, quienes me informan que no tienen el acceso al controlador, razón por la cual desde el despacho que regento no hemos podido poner en funcionamiento el mismo».
Por su parte, en respuesta al requerimiento judicial tendiente a que se aportaran pruebas sobre las gestiones para la entrega de la obra, la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia allegó el siguiente informe: «Me permito adjuntar los siguientes documentos: 1) Oficio No. 2021030346610, mediante el cual se remite el acta de entrega, los documentos técnicos y manual de operación al municipio para la debida entrada en operación de los mismos, el cual fue enviado a las direcciones de correo electrónico notificacionesjudiciales@laestrella.gov.co; alejandro.escobar@laestrella.gov.co 2) Correos electrónicos del 24 de noviembre de 2021 y del 17 de febrero de 2022, con acta de entrega dirigido al municipio, en el último correo se evidencia la visita realizada a la zona el 16 de febrero de 2022. 3) Invitación a visita por correo electrónico del 10 de junio de 2022, y correo electrónico del 9 de febrero de 2022, dirigido direcciones: personeria@laestrella.gov.co; obraspublicas@laestrella.gov.co, alejandro.escobar@laestrella.gov.co; henrry.restrepo42@gmail.com; daniela.yepes@laestrella.gov.co; daniela.yepes@laestrella.gov.co. en las cual se adjunta, entre otros documentos, nuevamente el acta de entrega propuesta al municipio».
En los correos electrónicos referidos en el anterior informe (24 de noviembre de 2021 y del 17 de febrero de 2022), remitidos por la Gobernación de Antioquia a funcionarios de la Alcaldía Municipal, se indicó lo siguiente: Correo electrónico de 24 de noviembre de 2021 «Buenas tardes señor Alejandro, Realizando la trazabilidad del trámite de Entrega de la Obra "PASO PEATONAL SOBRE LA CARRERA 50 ENTRE LAS CALLES 80 SUR Y 88 SUR MUNICIPIO DE LA ESTRELLA", nos encontramos con que se radicó un oficio a la Alcaldía de La Estrella, con radicado interno del Departamento de Antioquia No. 2021030346610 con fecha del 27 de agosto de 2021; en donde se le remite el acta de entrega de la obra por parte del Departamento de Antioquia al Municipio de La Estrella.
Hasta la fecha no hemos recibido respuesta por parte de la Secretaría de Movilidad del Municipio, por lo que le solicitamos amablemente, nos informe el estado de la solicitud y si ya se firmó el Acta de Entrega que se remite en el presente correo junto con el oficio del Departamento, se nos sea remitida. Cualquier duda al respecto, adjunto un número de celular por medio del cual podemos comunicarnos. Muchas gracias, quedamos atentos,» Correo electrónico de 17 de febrero de 2022 «Buenas tardes Municipio de La Estrella, Agradecemos la disposición y participación de los funcionarios del Municipio de La Estrella, en la visita que se realizó el día de hoy 16 de febrero de 2022 al "PASO PEATONAL SOBRE LA CARRERA 50 ENTRE LAS CALLES 80 SUR Y 88 SUR MUNICIPIO DE LA ESTRELLA", a la cual asistimos funcionarios del Departamento de Antioquia y del Municipio de La Estrella.
En el presente correo, reiteramos la documentación que fue enviada el 27 de agosto de 2021, mediante radicado 2021030346610 del Departamento de Antioquia. En el oficio anexo en PDF, mediante un link, se puede acceder a la documentación técnica del contrato y sus especificaciones técnicas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03802-01 Demandante: Juan Sebastián Abad Betancur 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quedamos atentos a los comentarios y continuidad del trámite de entrega del Paso Peatonal, con el fin de que sea una obra funcional para la comunidad del Municipio de La Estrella» A su vez, en el correo electrónico de 10 de junio de 2022 remitido por la Gobernación de Antioquia con posterioridad a la reunión del 3 de junio de 2022, a la cual hizo referencia el secretario de movilidad del municipio, se señaló lo siguiente: «Buenas tardes Municipio de La Estrella, Con el fin de finalizar el trámite de Entrega y Recibo de la Obra "PASO PEATONAL SOBRE LA CARRERA 50 ENTRE LAS CALLES 80 SUR Y 88 SUR MUNICIPIO DE LA ESTRELLA" al Municipio de La Estrella, se les informa que luego del requerimiento al contratista de la obra, se nos informó que el mobiliario se había instalado nuevamente en la obra, además de verificar que el semáforo se encuentra en óptimas condiciones para poner en funcionamiento en la red vial por el Municipio (Informe del contratista que se adjunta).
Adicionalmente, nos apremia en mayor medida, el requerimiento del Juzgado 4 Administrativo Oral de Medellín del 26 de mayo de 2022, en el que se informa la apertura de un posible desacato de la decisión adoptada por ellos en la acción popular que motiva la obra en cuestión. Es entonces como se les solicita asistir el día de hoy, viernes 10 de junio de 2022, a las 3:00 PM, al Paso Peatonal del Municipio de La Estrella, para hacer parte de la visita y Entregar la Obra en cuestión para poner en funcionamiento el semáforo y conectar sus elementos a la red vial del Municipio de La Estrella.
Cualquier duda al respecto, adjunto un número de celular por medio del cual podemos comunicarnos». (Negrillas propias) Del anterior recuento, se concluye que en el curso del incidente de desacato, el alcalde municipal no acreditó las razones por las cuales no recibió la obra. Si bien en uno de los informes allegados se indicó que en reunión virtual de 3 de junio de 2022 el secretario de movilidad municipal solicitó la entrega de la obra, lo cierto es que en correo electrónico de 10 de junio de 2022 la Gobernación propuso efectuar una reunión presencial para la correspondiente entrega.
El alcalde municipal no allegó ningún medio probatorio que justificara las razones por las cuales entre el 10 de junio de 2022 y el 5 de junio de 2023, fecha en la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín impuso la sanción, no recibió la obra. Asimismo, en el curso del grado jurisdiccional de consulta el ahora tutelante no allegó prueba que justificara su actuar.
En ese orden de ideas, la Sala reitera que el municipio no ha querido recibir la obra sin justificación alguna. En esa medida, la Sala considera que en el caso el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad no erró, puesto que el análisis subjetivo de la responsabilidad presupone que el obligado manifieste las eventuales las circunstancias que le impiden cumplir el mandato judicial, lo cual no sucedió en el caso bajo estudio.
Motivo por el cual se desestima el argumento del tutelante frente al análisis de la responsabilidad subjetiva. En todo caso, se agrega que el precedente invocado por el accionante, es decir la Sentencia T-171 de 2009, versa sobre el desacato en materia de acción de tutela. Por otra parte, no se considera que se incurra en defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política por la presunta extralimitación frente a la orden originalmente impartida en la sentencia. La razón obedece a que jurisprudencialmente se ha admitido la facultad del juez del desacato de modular las órdenes originalmente impartidas.
Así, por ejemplo, en Sentencia T-055 de 2021, la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03802-01 Demandante: Juan Sebastián Abad Betancur 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional se refirió a tal posibilidad, en el marco de las acciones populares: «En suma, el juez de la acción popular, como juez constitucional, conserva la competencia para garantizar el cumplimiento de la sentencia hasta culminar su ejecución, de acuerdo con la naturaleza de las órdenes y el plazo razonable de cumplimiento que establezca el juez según su complejidad.
Esto implica que, hasta que no se garanticen los derechos colectivos protegidos, el juez popular puede, al interior del Comité de verificación, dictar las instrucciones para velar por la realización integral del fallo o incluso, adaptar las órdenes contenidas en el fallo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tiene lugar la ejecución de la sentencia. A modo de ejemplo, si las normas que han servido de fundamento a la decisión cambian, si los plazos de ejecución fijados en el fallo no han podido cumplirse como consecuencia de circunstancias excepcionales o de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, con la debida y suficiente motivación, el juez puede modular algunas de las órdenes contenidas en el fallo para no caer en el absurdo de obligar a lo imposible o a hacer que el cumplimiento de la sentencia sea más gravoso que la violación misma que se pretende subsanar.
En este asunto, el juez popular debe respetar que si bien la sentencia tiene efectos de cosa juzgada, la interpretación y alcance de las órdenes adoptadas está determinada por los hechos que dieron lugar al pronunciamiento, así como a las razones jurídicas, normas y jurisprudencia vigentes, que amparan la decisión» (Negrillas propias).
En consecuencia, la Sala no encuentra arbitrariedad en la postura de las autoridades judiciales accionadas. Es cierto que la única orden impartida al municipio de La Estrella (Antioquia) en la sentencia de 30 de agosto de 2017 fue la relacionada con los agentes de tránsito. Sin embargo, resulta insensato negarse a recibir físicamente una obra ya culminada para que empiece a operar el equipamiento semafórico, tan solo bajo el argumento de que el juez popular no impartió en la sentencia la orden de recibir la obra.
Más aún si se tiene en cuenta que la obra hace parte de la red vial del municipio. En esa medida, se encuentra que la tesis del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad se alinea con la facultad de modulación del juez popular, cuya finalidad no es otra que garantizar el cumplimiento del fallo y la protección de los derechos colectivos. 7.
Conclusión Con fundamento en lo hasta aquí expuesto, se concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, indebida aplicación del precedente ni violación directa de la Constitución. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones formuladas por el señor Juan Sebastián Abad Betancur.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia de 9 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y, en su lugar, negar las pretensiones formuladas por el señor Juan Sebastián Abad Betancur, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03802-01 Demandante: Juan Sebastián Abad Betancur 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN