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11001031500020230723200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-29

Radicación interna: 11489 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Inversiones Ram Limitada·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07232-00 Demandante: Inversiones RAM Limitada 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07232-00 Demandante: INVERSIONES RAM LIMITADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Mora Judicial–Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, por la sociedad Inversiones RAM Limitada contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La sociedad Inversiones RAM Limitada ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. SE AMPAREN los derechos al DEBIDO AL PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA JUSTICIA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR MORA JUDICIAL vulnerados por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Meta.

2. SE ORDENE al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Meta a continuar con el trámite de los Impulsos Procesales que se radicaron por parte de la CONSTRUCTORA INVERSIONES RAM LTDA.

3. SE ORDENE al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Meta allegar el expediente a su Despacho para la revisión del mismo y se pueda evidenciar la mora judicial que se generó a pesar de los Impulsos Procesales que se han enviado al Despacho.” 2. Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La demandante indicó que en el año 2013 el señor Alberto Rivera Balaguera en calidad de Procurador Sexto Ambiental y Agrario de Villavicencio y, en compañía de los señores Sandra Leticia Rojas Cadavid y William Enrique Rodelo Martínez, interpusieron acción popular con la finalidad de proteger el Humedal el Charco, ubicado en la ciudad de Villavicencio, lugar en el que la actora tiene un proyecto de construcción en el que cuenta con las licencias necesarias para su ejecución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07232-00 Demandante: Inversiones RAM Limitada 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El conocimiento de la acción popular correspondió al Tribunal Administrativo del Meta bajo el radicado número 50001-23-33-000-2013-00391-00.

La demandante indicó que, en el trámite del proceso mediante auto del 10 de diciembre de 2013, se decretó medida cautelar de protección ambiental en el que se ordenó la suspensión de la obra que estaba siendo ejecutada por ella, la cual se encontraba en un 80 % construida y tuvo que ser suspendida de manera indefinida, lo cual generó graves daños económicos a la sociedad y quedó en total abandono. Manifestó que, el 20 de noviembre de 2019 solicitó a Cormacarena la aclaración y corrección del estudio realizado al lote donde se llevó a cabo la construcción y, en general, de las resoluciones expedidas por la Curaduría Urbana que le otorgó el aval para la licencia de construcción, entidad, que, el 29 de noviembre de 2019 respondió que la edificación suspendida no afectó el área de reserva natural que se pretende proteger con la acción popular.

Afirmó que, desde esa época, envió varios impulsos procesales al Tribunal Administrativo del Meta, sin que haya resuelto de fondo el asunto, pese a que, en auto del 5 de julio de 2023, incorporó la mencionada prueba y desde el 11 de agosto de 2023 ingresó el expediente al despacho, no obstante, a la fecha no evidencia movimiento alguno. 3.

Argumentos de la tutela La parte demandante aseguró que, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, no se ha proferido sentencia dentro de la acción popular con radicado número 50001-23-33-000-2013-00391-00, pese a que han transcurrido aproximadamente 10 años desde la interposición de la demanda y desde el mes de agosto de 2023 el proceso se encuentra al despacho, sin ningún movimiento procesal, pese a las distintas solicitudes de impulso radicadas.

Considera que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial injustificada, lo que, aduce, causa la vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime porque la mencionada medida cautelar se mantiene, a pesar de que no existe duda alguna que la obra que ejecuta no afecta la zona ambiental y cuenta con las licencias y el concepto de Cormacarena, ello a su juicio, configura un gravísimo e injusto daño. Que, lo anterior, vulnera los derechos fundamentales invocados, pues ha transcurrido un plazo mucho más que razonable para que el Tribunal Administrativo del Meta se pronuncie sobre el asunto sometido a su consideración y de continuidad al trámite procesal. 4.

Trámite previo Mediante auto del 5 de diciembre de 2023, se admitió la acción de tutela, se negó la medida cautelar solicitada, se ordenó notificar a las partes y a CORMACARENA, el Curador Segundo de Villavicencio, al municipio de Villavicencio, al Procurador Sexto Judicial para asuntos Ambientales y Agrarios de Villavicencio (Alberto Rivera Balaguera) y a los señores Sandra Leticia Rojas Cadavid y William Enrique Rodelo Martínez, como terceros interesados, a quienes se les remitió copia de la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07232-00 Demandante: Inversiones RAM Limitada 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo del Meta informó que el proceso con radicado 2013- 00391-00 ha tenido varias dilaciones ajenas a su voluntad, además el Ministerio Público, en su condición de accionante, informó al despacho que se está adelantando proceso policivo por las mismas circunstancias que motivaron la acción popular, donde, por ejemplo, se indica que la dirección en la que se concedió la licencia de urbanismo y construcción del proyecto el Recreo del Bosque es distinta a la que realmente tiene el predio donde se realizó la construcción. Adujo que, contrario a lo indicado por la parte actora, el despacho ha dado el impulso correspondiente a la acción popular en mención; sin embargo, ante la multiplicidad de pruebas que debieron decretarse por la densidad de la problemática se ha extendido el procedimiento en el tiempo, por lo que, dentro del asunto objeto de debate no se observa mora judicial, pues la presunta mora se encuentra justificada en el extenso recaudo probatorio.

Incluso, afirmó que el pasado 11 de agosto de 2023 ingresó el expediente al despacho para verificar el cumplimiento de la providencia emitida el 5 de julio de 2023, verificación de la que se espera cerrar etapa probatoria y correr traslado para alegar. De igual manera, explicó que, sumado a las circunstancias particulares del proceso, despacho, de forma paralela, ha evacuado otros trámites asignados, como habeas corpus, acciones de tutelas, acciones de cumplimiento, pérdidas de investidura, acciones electorales,, acciones de grupo, procesos ordinarios y demás acciones populares a cargo, que, a la fecha cuenta con un aproximado de 521 procesos en trámite a su cargo.

Por lo expuesto, indicó que no existe la mora judicial alegada por la demandante, sin embargo, señaló que de considerar que hay mora judicial se tenga en cuenta que la misma se encuentra plenamente justificada, razón por la que solicitó se niegue la acción de tutela de la referencia. 6. Intervenciones El municipio de Villavicencio solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela se refieren única y exclusivamente al trámite desarrollado por el Tribunal Administrativo del Meta al interior de la acción popular con radicado 2013- 00391-00.

La Curaduría Urbana Segunda de Villavicencio explicó que en su actuar no evidencia que haya violado alguno de los derechos fundamentales invocados por el actor pues las pretensiones no van dirigidas en su contra. Por su parte Cormacarena solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las pretensiones van dirigidas contra una autoridad judicial y no en su contra.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07232-00 Demandante: Inversiones RAM Limitada 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, con ocasión de la presunta mora en el trámite del proceso de acción popular con radicado número 2013-00391-00, por no evidenciar movimiento procesal desde el mes de agosto de 2023, pese a las solicitudes de impulso procesal.

De manera previa, se resolverá en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el municipio de Villavicencio y Cormacarena. Legitimación en la causa por pasiva En atención a la falta de legitimación en la causa por pasiva que invocaron el municipio de Villavicencio y Cormacarena en las contestaciones de la acción de tutela, la Sala anota que, negará la solicitud, dado que su vinculación al presente trámite constitucional, obedeció a que hicieron parte de la acción popular y, en esa medida, cualquier decisión que se adopte, eventualmente puede afectar sus intereses como terceros interesados.

De la mora judicial Conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1.

El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07232-00 Demandante: Inversiones RAM Limitada 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Caso concreto La sociedad Inversiones RAM limitada solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta, pues, a su juicio, incurrió en mora judicial injustificada al no continuar con el trámite de la acción popular con radicado 2013-00391-00.

Lo anterior, con fundamento en que desde el año 2013, el señor Alberto Rivera Balaguera en calidad de Procurador Sexto Ambiental y Agrario de Villavicencio y otros interpusieron acción popular con la finalidad de proteger el Humedal el Charco, ubicado en la ciudad de Villavicencio sin que, al momento de la interposición de la acción se hayan atendido las solicitudes de impulso procesal radicadas y sin que exista decisión de fondo.

La pretensión del actor se dirige, concretamente, a que se dé continuidad al proceso, punto en el cual, la Sala advierte que, con ocasión a la interposición a la solicitud de amparo de la referencia, la autoridad judicial demandada profirió auto del 31 de enero de 2024, en el que resolvió: “Mediante memorial de 13 de julio de 20231, la parte actora Procuraduría 6 Judicial II Agraria y Ambiental solicitó que se decretara como prueba documental a obtener mediante oficio «solicitar a la Secretaría de Planeación y a la Secretaría de Catastro y Espacio Público del municipio de Villavicencio, que determinen si la licencia de construcción y urbanización No. 50001-2-11- 0063 del diecinueve (19) de diciembre de 2011, expedida por la Curaduría Urbana Segunda, cobija las obras que dieron origen a la presente acción popular».

En relación con la anterior petición el Tribunal Administrativo del Meta a través de este Despacho no accederá a la misma petición teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 (“Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código”), en concordancia con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, ya se surtieron las etapas probatorias para que las partes aportaran o solicitaran la práctica de pruebas.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07232-00 Demandante: Inversiones RAM Limitada 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, la respuesta que solicita la parte actora con la petición probatoria justamente hace parte del problema jurídico que debe resolverse en la sentencia con base en la valoración de las pruebas legalmente incorporadas y practicadas en la oportunidad correspondiente dentro del presente asunto.

De otra parte, teniendo en cuenta que no hay pruebas pendientes por recaudar, el Despacho da por terminada la etapa probatoria y, en consecuencia, se corre traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 472 de 1998, oportunidad dentro de la cual podrá intervenir el Ministerio Público.

Vencido el término otorgado, ingrésese el proceso al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda.” Como se indicó, la inconformidad del actor radica en que, a su juicio, el tribunal demandado no había dado continuidad al trámite procesal de la acción de grupo, pese a las diferentes solicitudes de impulso procesal, razón por la que la actora consideró que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados, pues, al momento de la interposición de la solicitud de amparo no se había resuelto lo solicitado, sin embargo, a la fecha ya fue resuelto tal como consta en los apartes transcritos y en esa medida la pretensión de la tutela fue satisfecha sin que mediara orden judicial.

En ese orden, se evidencia que, lo relacionado con el impulso procesal solicitado, ya se superó, pues es claro que la pretensión de la solicitud de amparo ya fue satisfecha y, al respecto, se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.

Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2.

En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. Se precisa que el objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su perdería su razón de ser3.

De todos modos, la Sala no desconoce el hecho de que, pese a que se encuentra satisfecha la pretensión de la solicitud de amparo, en el caso objeto de estudio han transcurrido aproximadamente 10 años desde la interposición de la acción popular, sin que se haya proferido una decisión de fondo, lo cual resulta ser un lapso muy 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 3 Ver sentencia T-167 del 2 de abril de 1997.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07232-00 Demandante: Inversiones RAM Limitada 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prolongado, razón por la cual, se instará al Tribunal Administrativo del Meta para que continúe con el trámite procesal necesario y adelante con celeridad las gestiones para proferir decisión de fondo, sin incurrir en dilaciones.

Lo anterior, sin perjuicio de que, en los términos del artículo 235 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en coherencia con el artículo 44 de la Ley 472 de 19984, la interesada pudiera solicitar el Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar la desvinculación del municipio de Villavicencio y Cormacarena, conforme a lo expuesto. 2. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la pretensión de dar trámite a las solicitudes de impulso procesal al interior de la acción popular con radicado 2013-00391-00. 3. Instar al Tribunal Administrativo del Meta para que continúe con el trámite procesal necesario y adelante con celeridad las gestiones para proferir decisión de fondo, sin incurrir en dilaciones al interior del proceso de acción popular con radicado 2013-00391-00. 4.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4 Artículo 44.- Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso] y del Código Contencioso Administrativo [entiéndase Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo] dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN